CE - 110010315000202201387011SENTENCIA20220621155535
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201387011SENTENCIA20220621155535
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 110010315000202201387 01
Accionante: ALEJANDRO ÁNGEL DE LA HOZ OVIEDO
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE UNA ALTA CORTE – Procedencia excepcional. Además de los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se debe evidenciar la configuración de una anomalía de tal entidad que imponga la intervención del juez constitucional / DEFECTO FÁCTICO – No se configuraron.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el tutelante contra la sentencia de 31 de marzo de 2022, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El señor Alejandro Ángel de la Hoz Oviedo, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia1. El tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): Que se revoque la providencia dictada el día 15 de julio de 2021, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, 1 Radicada en línea el 25 de febrero de 2022. 1Radicación número: 110010315000202201387 01Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz OviedoAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación) SECCIÓNSEGUNDA–SUBSECCIÓNB,siendomagistradoponenteCÉSARPALOMINOCORTÉS, encuantoal numeral segundodelaparteresolutivadedicha providencia.
2. Hechos relevantes Enejerciciodelmediodecontroldenulidady restablecimientodelderecho,elahoratutelantedemandóa la UniversidaddelAtlántico,conel findequesedeclararala nulidaddelaResoluciónNo.000604del17dediciembrede2001,“pormediodela cualsedeclarala vacanciadeunempleoporabandonodecargo”.
A títuloderestablecimientodelderecho,eltutelantesolicitóqueseordenarasureintegroal cargoqueocupabao a unodesimilaro superiorcategoría,sinsolucióndecontinuidad,y el pagodelossalariosy lasprestacionessocialesdejadas de percibir durante su desvinculación.
Medianteprovidenciade 24 de juliode 2015,el TribunalAdministrativodelAtlántico accedió a las pretensiones de la demanda. La partedemandadaapelóla anteriordecisiónantela SecciónSegunda,SubsecciónBdelConsejodeEstado,laque,pormediodeproveídodel15dejuliode 2021 –notificado por edicto el 15 de octubre de2021–, resolvió: PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 24 de julio de2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Subsección deDescongestión, en cuanto a la declaratoria de nulidad de la Resolución N°000604 de 17 de diciembre de 2001, según se analizó en la parteconsiderativa de esta providencia. SEGUNDO.- REVOCARlosnumeralessegundoyterceroqueconcedieronatítulo de restablecimiento del derecho el reintegro y los pagos salariales yprestacionales al actor desde el 17 de diciembre de 2001, para en su lugarNEGAR el restablecimiento deprecado, de acuerdo con las razonesesgrimidas en la parte motiva de este fallo.
3. Fundamentos de la demanda Lapartetutelanteseñalóquelaautoridadjudicialaccionadaincurrióenundefectofáctico por“darle a la prueba un alcance que no tiene”.
2Radicación número: 110010315000202201387 01Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz OviedoAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación) Explicóqueel oficioDGTH-N070de2 demarzode2011, la ResoluciónNo.000604del17dediciembrede2001ysuexpedientelaboral“notienenlavocacióndeacreditarunelementovolitivodeldemandante,comoloes,sufaltadeinterésenhacersepresentea laempresadondetrabajabao desolucionarsusituaciónlaboral”.Dijoqueestoselementossoloacreditabandelafechaenlaquesedictóynotificó el acto administrativo. Refirió (trascripción literal con posibles errores incluidos): La conclusión de que el término de 10 años implica una desatenciónconsciente del demandante, no tiene en cuenta los siguientes aspectos,primero dicha consideración no fue objeto de debateprobatorio, esdecir, nofueobjetodeexcepcionesespecíficasdepartedelaentidaddemandadayeldespacho toma esa ausencia de explicaciones como motivos para negar elderecho, con un conjunto de inferencias contra el trabajador, vulnerandoprincipios de interpretación al imponer cargas sobre la parte másdébil delarelación como el trabajador y además, quien tiene mayores dificultadesprobatoriasprecisamentepor sucondicióndeexiliadoyextranjeroenunpaíslejano.
Considera que el demandante se despreocupó del proceso, calificando laconducta del actor como negligente, pero desconoce principios como laconfianza legítima, pues, siendoquelaUniversidadteníaplenoconocimientode lasituacióndepeligroenqueseencontrabael actor, teníaestaconfianzalegítima en que no se producirían actos institucionales que vulneraran susderechos, así, queningunarazóndeberíahacerinterpretarsuactuacióncomotendiente a obtener provecho. Máxime cuandoel hoyaccionanteacatarecomendacionesadministrativasdeno volver al país, o de no exponer su integridad, al parecer el despachodesegunda instancia supone la cesación del riesgo, pero desde una inferenciasin ningún criterio objetivo, es simple, suposición de la inexistencia del peligro. La consideración de que el riesgo no le impide desentenderse no tiene encuenta que atender dicha situación le exigía o volver al país, lo cual,claramentenohacemi representadopor el riesgoqueesorepresentaparasuvida, riesgoqueconsiderasuperadoel JuezdeSegundainstancia,comoalgoprobado y evidentesinexponer lasrazonesdeesaconclusión, máximesi setiene en cuenta que la recomendación de salir del país se produce comoresultado de estudios de seguridad, pero no hay esos estudios paradeterminar la vigencia del riesgo durante esos diez años y, por ello, laprovidencia no tiene sustento ni fáctico ni probatorio.
Agregóqueel defectofácticotambiénseconfiguróporqueseexigió“unatarifalegalopruebaespecíficaparalademostracióndeunhecho”,bajoelentendidodequeseafirmóque,aunqueseacreditólasituacióndeemergenciaenlaqueelactorsaliódelpaís,lociertoesquenosedemostróquesolicitóunalicenciaasuempleadordesdeel10demayode2000–fechaenlaquetuvoquedejardeiratrabajar por razón de las amenazas–. 3Radicación número: 110010315000202201387 01Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz OviedoAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación) Concluyóquela anteriorafirmaciónevidenciaquese “encuentratarifandolapruebadelalicencia,supeditandolamismaa lapruebadocumental,cuandonoexige ningún tipo de normatividad que así lo exija”. Dijoqueseimponeuna“cargaexcesivae injustificada”,porque“suponeelfalloqueelhoyaccionantetuvotodoeltiempoy situacionesfavorablesparaprimerodejartodoslos asuntosen ordeny luegoirsetranquilamente,desconocerealmenteelfallolasreiteradasexperienciasdelosexiliadosquetienenquesalirde manera urgente del país huyendo por su vida”. Planteóqueseconfiguróundefectofácticopor“falsoraciocinio”,porqueseafirmóqueesinadmisiblequesehubierandejadotrascurrir10añosparaobtenerelreintegroy pagode lossalariosdejadosdepercibir, peroello“constituyeunrazonamientoentimemáticoque no expresalas reglasde la cienciao laexperienciaa partirde lascualesinfierea partirdelaspruebas,quefuelaintención del actor ausentarse de manera premeditada y negligente del trabajo”.
Sehabladedefectofácticopornovalorarlaspruebasenconjunto,dadoque(trascripción literal con posibles errores incluidos): …existen pruebas en el expediente que dan lugar a entender que si hubointeréspor partedel trabajador desolucionar lasituaciónlaboral.Primeroquetodo se encuentra anexado el oficio del 24 de mayo de 2001, en el que laDirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior,informó a las directivas de la Universidad que el señor De La Hoz Oviedosolicitó protección; y mediante certificación de 26 de junio de 2001 de laDirección General paralosDerechosHumanos, seacreditóqueel actor ysunúcleo familiar, se encontraban inscritos en el programa de protección ‘enrazón a las amenazas de que han sido testigos’. Mediante Resolución1307del 13 de marzo de 2002 la Viceministra (E) de Gobierno y Justicia yPresidenta (E) de la Comisión Nacional de Protección para Refugiados delGobierno de Panamá le reconoció el estatus de refugiado al actor y a sunúcleo familiar. Además, se encuentra el testimonio de Walberto TorresMarmol, que pone en conocimiento la situación a la universidad. Mencionóqueenel expedientesepuedecorroborarqueeltutelantesolicitósupensiónporprivilegioconvencionalantesdesusalidadelpaís,loqueevidenciaque“nohaydesatencióncomolointerpretaelfallo”,soloquedespuésdelasalidadel país no tuvo el mismo acceso para continuar con los trámites respectivos.
4Radicación número: 110010315000202201387 01Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz OviedoAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación) Precisóquelaautoridadjudicialaccionadanotuvoencuentaquesolohastaelaño2010eltutelantepudoviajara Colombiasinperdersucondicióndeasilado,porqueobtuvolanacionalidadespañola,“haciendosolounaapreciaciónparcialdelas pruebas”. Deotraparte,planteóqueseincurrióenundefectosustantivopor“faltadeaplicacióndelostratadosyprotocolosinternacionalesdelderechodeasilo”,puesseafirmóqueexistióundesinterésporqueeltutelantedejótrascurrir10añossinresolversusituaciónjurídicayconelobjetivodeobtenerprovechodelasituación,perosedesconocióquelosasiladosnopuedenregresarasupaísdeorigen,sopenadeperdersuprotección(artículo1,numeral2delaConvencióndeVienade1951). Tampocosetuvoencuentaqueeltutelantenopodíaconferirpoder, dadoque,paralaépocadeloshechos,lospoderesseconferíanenlaembajadayelasiladonopodíaasistira la embajadaporconsiderarseterritoriodelpaís.Agregóque“dichasituaciónelementalnofuetenidaencuentacuandoel falladorhacelasinferenciassobrenegligenciaomalafe,porelpasodeltiempoenveniraresolversu situación”y tampocose tuvoen cuentaqueel tutelantenocontabacondocumentación colombiana para conferir poder.
Refirióqueseefectuóunaindebidainterpretación“delosefectosdelanulidadporviolacióndeldebidoproceso”,bajoel entendidodeque(trascripciónliteralconposibles errores incluidos): …si el actoquedeclarael abandonodel cargofuedeclaradonulo,losefectosque se generan es tener que asumir que la persona nombrada aun siguenombrada en su cargo. De ahí se generarían otras elucubracionesadicionales, como si deben pagarse los salarios dejados de percibir yprestaciones, empero, ese debate adicional a la declaratoria de nulidad,porqueenestosmomentos,existeunderechoencabezadel demandantequese deriva de una relación legal y reglamentaria conlademandada, productodesuvinculaciónconlaentidadpública,antelaineficaciadel actoquedeclarael abandono del cargo. Finalmentesehacereferenciaalexcesoderitualmanifiesto,peronoseexponenlas razones por las que se considera que se habría configurado tal defecto. 5Radicación número: 110010315000202201387 01Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz OviedoAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación)
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Medianteprovidenciade 3 de marzode 2022,la SecciónSegunda,SubsecciónA delConsejode Estadoadmitióla demandade tutela,ordenónotificaralaautoridadjudicialaccionadayvinculó,comoterceroconinterés,alaUniversidad del Atlántico, la que se pronunció en los siguientes términos:
4.1.1.LaUniversidaddelAtlánticoseopusoal amparosolicitado,porque,a sujuicio,laautoridadjudicialaccionada“valoróensuconjuntolossustentosfácticosy a elloslesaplicóunaconsecuenciadederecho,independientementedelaconveniencia o no para las partes”. Añadióqueesunhechociertoqueel tutelantenoresolviósusituaciónlaboraldurantemásde10añosyquesefuedelpaísdandoporconcluido--motuproprio-su vínculolaboraldesconociendoque “más allá de las respetablesconsideracionesdesuseguridadpersonaly desufamilia,tieneasignadasunasresponsabilidadesydeberesqueestaballamadoaatender,enalgúnmomentodeesos más de 10 años transcurridos desde que por retiro del país”. Expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): Enel contextoprocesal contenciososedeterminóqueel accionanteseenteródelaemisióndelaResoluciónNo. 000604dediciembrede2001objetodeladeclaratoriadenulidadporencontrarsegestionandounaaspiraciónpensional,no porqueestuvieradeterminadoaresolver ladejacióndel cargopúblicoqueocupaba que había acaecido en 2001, que es una temática totalmentediferente. Así las cosas, al margen de la declaratoria de nulidad del acto enunciado,también la omisión del servidor público en procura de resolver su situaciónlaboral debetener unasconsecuenciasjurídicasqueentodocasonopuedenser cargadas a la Universidad del Atlántico.
Advirtióqueloquepretendeeltutelanteesque,porvíadetutela,sereconozcaelpagodeunacuantiosacondena,sintenerencuentaquelaCorteConstitucionalha sostenidoque paraello es improcedenteel mecanismoconstitucional(T-691/09). Alegó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): 6Radicación número: 110010315000202201387 01Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz OviedoAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación) …ninguno de los documentos enunciados como prueba de las actuacionessurtidas por el accionante para definir la situación laboral de dejación delcargo, se refiere a nada diferente de la solicitud de otorgamiento de unapensióndejubilación, asucondicióndeprotegidoyposteriormenterefugiadoy el testimonio del tercero que afirma sin sustento material alguno que elaccionante pidió la licencia pero le fue negada, aspecto esteúltimosobreelcual reiteramos lo señalado previamente sobre la improcedencia de que unsolo testimonio aislado, como prueba, reemplace un documento público. Dijoquenoesciertoqueel fallocuestionadohubieraimpuestoal tutelantelaobligacióndepresentarseenColombiaparasustentarladejacióndelcargo,soloqueconsideróqueexistesuficienteevidenciaparaconcluirqueniestandoenelpaís,ni despuésde dejarlo,el tutelanteseinteresóenresolversusituaciónlaboral,“siendosi de su interésel temadel otorgamientode la prestaciónpensional”.Agregó (trascripción literal con posibleserrores incluidos):
Bajo el acápite de defectos sustantivos titulados: ‘falta de aplicación de lostratados internacionales del derecho de asilo e imposibilidad de otorgarpoder”, resultan extremas las argumentaciones traídas a colación por elaccionante, yaqueloplanteadoenlasentenciadesegundainstanciaatacadanoesqueel accionantedebíaregresar al paísacostadesuvidayseguridadpersonal ydesufamiliaparadefinirsusituaciónlaboral,tampocoseleexigióabandonar su condición de refugiado por ingresar a un a embajadacolombianaenel lugar dondeseencontrabaytramitar unpoder,deloquesetrataesqueenel procesoordinariocontenciosoNOSEPROBÓunagestióneinterés mínimo del accionante de justificar y atender lo relacionado con sudejación del cargo, o una manifestación sumaria ental sentidopor cualquiermedioidóneodirigidaalaUniversidadempleadora,circunstanciaquellevódemanerarazonableyobjetivaal ConsejodeEstadoaestimar quenoleasistióinterésenel temalaboral yarevocar laconcesiónensufavordel reintegroalcargo del cual no fue despedido y de los emolumentos salarialescorrespondientes, por mas de 20 años. Refirióquelaaccióndetutelanotieneuncarácterdeclarativosinopreventivoyqueen estecasonoseargumentóni seprobóla existenciadeunperjuicioirremediable que habiliten al juez de tutela pronunciarse sobre derechos litigiosos. 4.1.2.La autoridad judicial accionada no se pronunció.
5. La sentencia de primera instancia Mediantesentenciade31demarzode2022,laSecciónSegunda,SubsecciónAdelConsejodeEstadonegóelamparosolicitado,bajolossiguientesargumentos(trascripción literal):
7Radicación número: 110010315000202201387 01Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz OviedoAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación) …la Subsección, en primer término, advierte que la corporación accionadavalorólaspruebasallegadasal procesoy, apartir deaquellas,determinóquela Resolución 000604 del 17 de diciembre de 2001, a través de la cual sedeclaró el abandono del cargo, no fue notificada al interesado ni estuvoprecedidadeunprocedimientosumarioquegarantizarael debidoprocesodelfuncionario desvinculado, en los términos en que lo enunció el aquíaccionante. Además, a partir de ese análisis, iteró que el señor de La HozOviedo dejó su empleo en laUniversidaddel Atlánticodesdemayode2001,fechaenlaquefueretiradodelanóminadelaentidad,ydurantediezañossedespreocupó de esa situación y se enteró por casualidad, en razón a untrámite pensional, de la declaratoria del abandono del cargo, lo cualconllevaba negar las pretensiones relativas al restablecimiento del derecho.En esa medida, resulta evidente que no se configura el defecto fáctico porindebida valoración probatoria, puesto que la autoridad accionada sustentósus conclusiones en los documentos allegados al proceso, entre estos, losenlistados por el accionante en esta sede constitucional.
Igualmente, encuantoal disensorelativoalaomisiónfrentealavaloracióndelaspruebasdocumentalesyladeclaracióndel señorTorresMármol,sedenotaque, contrario a lo afirmado por el solicitante del amparo, la Subsecciónaccionadasí analizóesoselementosdemaneraconjunta,comoseexplicóenpárrafos precedentes, distintoesqueconsideróquenoseacreditólagestiónrealizada por parte del demandante para resolver su situación laboral.Ciertamente, se repara en que los documentos a los que hace referenciaelaccionante son comunicaciones enviadaspor el Ministeriodel Interior al enteuniversitario informándole la solicitud y posterior vinculación al Programa deProteccióndel señor deLaHozOviedoysufamilia,poramenazasyriesgodevida; actos de reconocimiento en los países de Panamá y España de sucondición de refugiado yasilado, respectivamente, ysolicitudestendientesalreconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pero ningunademuestraunagestiónsobreel temadesuvinculaciónlaboral y,portanto,notienenlaentidaddedesvirtuar laconclusiónprobatoriadelaaccionadasobresu falta de interés para definir susituaciónlaboral durantediezaños, menosauncuandoseacreditóquesolohastael momentoenquesolicitósuhistorialaboral seenteródeladeclaratoriadevacanciadel empleoqueocupaba,porabandono del cargo.
Finalmente, la Subsección avizora que la corporación accionada tampocoimpuso una tarifa legal o una carga probatoria excesiva e injustificada, aldesestimar la afirmación del testigo alusiva a que sí solicitó a la instituciónuniversitaria una licencia para ausentarse de su empleo, comoquiera que elConsejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no exigió una pruebadeterminada para acreditar esesupuesto, simplemente, al ser esetestimonioel único elemento sobre el tema, no le otorgó al juez natural la suficienciaprobatoria para considerar probado que existió una solicitud o permiso paraausentarse del empleo. Bajo las anteriores consideraciones, la Subsección no vislumbra que laapreciación probatoria de la corporación accionada haya sido irracional ocaprichosa, toda vez que esta valoró las pruebasdocumentales, deacuerdocon las reglas de la sana critica, yconcluyóquenohabíalugar aordenar elreintegroypagodelosemolumentossalarialesrequeridospor el señordeLaHoz Oviedo, puesto que no logró desvirtuar el desentendimiento de susituación laboral por diez años. Asimismo, se advierte que el Tribunalaccionadoexplicórazonablementeel por quéel testimoniorendidonoteníalacondición necesaria para probar que el demandante solicitó una licencia,siendo esta una de las situaciones administrativas a las que pudo acudir.
8Radicación número: 110010315000202201387 01Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz OviedoAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación) Deestemodo,lasconclusionesdelaautoridadjudicial accionada,encuantoalas pruebas, se ajustan a las reglas de la sana crítica y a los principios deindependencia y autonomía judicial propiosdel jueznatural, por loquenoesdablequeel juezdetuteladebatalavaloraciónprobatoriarealizadaporaquel,salvo que exista un defecto fáctico manifiesto, lo cual no ocurre en esteasunto. (…) Sobre el particular, la Subsección advierte que la aquí accionada nodesconoció el derecho al asiloylasimplicacionesqueesasituaciónconllevafrente a la imposibilidad, por determinado tiempo, de regresar al país deorigen. De hecho, en la decisión objeto de cuestionamiento, relacionó lasdecisiones proferidas por los gobiernos de Panamá y España en torno alreconocimiento del señor de La HozOviedoydesufamiliacomorefugiadosenambospaísesyel derechoal asiloconferidoenel paíseuropeo, debidoala situación de riesgo y seguridad que enfrentaron en Colombia. Asimismo, se evidencia que la autoridad judicial accionada en ningúnmomento afirmó que el aquí accionante debió regresar a Colombia,presentarse en la Universidad del Atlántico y resolver su situación laboral,simplemente determinó que el demandante debió realizar alguna gestión oactuación para definirla, lo cual no acreditó en el proceso; de igual forma,aquellatampocoexigióqueesagestióndebíahacerseatravésdeapoderadojudicial, sino que evidenció que noexistióningúninterésparasolucionar esasituación, sino únicamente la relacionada con su derecho pensional.
Por lo anterior, se concluye que la accionada no desatendió la convencióninvocada por el accionante ni su condición de asilo al dictar la sentenciacontrovertida en esta instancia, por lo cual no se presenta una violacióndirecta de la Constitución Política ni transgresión de las garantías invocadas. …al revisar la sentencia del 15 de julio de 2021, encuentra que, como seexplicó en el tercer capítulo de la providencia, la aquí accionada declaró lanulidad de la Resolución 00604 del 17 de diciembre de2001, atravésdelacual sedeclaróel abandonodel cargopor partedel señorDeLaHozOviedo,puestoqueseconfiguróel viciodeviolaciónal debidoproceso. Sinembargo,aclaró que la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado noconllevaba automáticamente el restablecimiento del derecho o la reparacióndel daño, solicitada por el demandante, toda vez que debían analizarse lasparticularidadesdel casoy,apartirdeaquello,definirsi habíalugaronoaesereconocimiento. Eneseentendido,seencuentraqueel desacuerdoexpuestoporel accionanteno está llamado a prosperar, puesto que la interpretación de la corporaciónaccionada seenmarcaenel ejercicioautónomoeindependientedesurol dejuez, pues realizó un estudio de las particularidades del mediodecontrol denulidad y restablecimiento del derecho, lo cual le permitió concluir que eraimprocedenteel restablecimientodel derechorequeridoporel demandante,entantoquenopodíapasarsepor altosuinactividadpor aproximadamentediezaños frente a la regularización de su situación laboral y, en ese orden deideas, acceder al beneficio solicitado, a pesar de su propia culpa.
Por último, se considera que no hay lugar a emitir ningún pronunciamientofrente a la configuración del defecto procedimental, por exceso ritualmanifiesto, puestoqueel señor deLaHozOviedonosustentóesacausal, loque impide su estudio. 9Radicación número: 110010315000202201387 01Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz OviedoAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación)
6. La impugnación Eltutelanteimpugnólaanteriordecisióne indicóque“nopuedeconsiderarseelhechodehacerunalistadelaspruebasobrantesenelproceso,comosuficienteparadeterminarquenohaexistidovulneracióndederechosfundamentales”ymenosauncuandoel cargopresentadoesla tergiversacióndela prueba,porhacer unas inferencias por fuera del principio de la sana crítica.
Insistióen queno se tuvoen cuentala situacióndel tutelantedebidoaldesplazamientopor la amenaza,sinoque“sigueconsiderandocomomeranegligenciael términodeltiempo,sinexponerlasrazonesconlascualessedesvirtúaquedichotérminoseexplicaconlasdificultadesquesobrevienencomocausa del asilo debido a las amenazas”.Planteó que(trascripción literal):
…sigue el razonamiento de que mi representadonorealizoningunagestiónpara resolver su situaciónlaboral, denuevo, hayquecuestionar, quegestiónpodríarealizar estandoasilado, cuandonopodíaconcederpoderycuandonopodía ir a la embajada, ni regresar al país, circunstancias ajenas a suvoluntad, el fallosiguediciendodebióejerceralgunaactividad,perocual seriadichaactividadqueserviríaparadesvirtuar laideadeabandono,dadoquenose le da ese sentido a la solicitud de pensión. Además, sesigueconsiderandoqueenesosdiezañospodíahacergestiones,pero, ya hemos explicado las razones de dicha imposibilidad y no han sidotenidas en cuenta, por el despacho, o por lo menos expuesto algunaconsideración probatoria para justificar que los argumentos expuestos sobreeste punto en la tutela no son de validez suficiente. Reiteróquenoseefectuóunavaloraciónadecuada,conformealasreglasdelasanacrítica,al rechazaruntestimonioquenofuedesvirtuadoporotraprueba,bajoelentendidodeque“nohaytarifalegalqueestablezcaunnúmerodetestigosdeterminado para establecer un hecho”. Afirmóque,aunqueel tutelantetienea sufavoresetestimonioy ademáslassolicitudesdesupensión,sesigueestimandoquenorealizógestiónalgunapararesolver su situación laboral. Dijoque“elexcesoritualmanifiesto,seseñalaprecisamenteporlaconsideracióndelavaloraciónprobatoriadondeestimaqueuntestigonoessuficienteyqueserequería de un documento”.
10Radicación número: 110010315000202201387 01Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz OviedoAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación) Alegó (trascripción literal con posibles errores incluidos): El fallo indica que noselogródesvirtuar el desentendimientodesusituaciónlaboral por masdediezaños,sinconsiderarqueestasituaciónnofueobjetooargumento de la universidad, sino una consideración del fallo de segundainstancia, por ello, sobre esta situación no hay ningún alegato en primerainstancia, insistimos, esto no fue presentado como excepción, es unaconsideraciónsobrelaquenosepracticaronespecíficamentepruebasporqueno fue discutido en primera instancia, este tema solo surgen en la segundainstancia, con lo que se sorprende a mi representado, y el fallo abordo untemaquenofueobjetodeestudioentodoel procesoenprimerainstancia,locual,escontrarioal principiodelacongruencia,pues,lasentenciadesegundainstancia, desarrollaelementosquenoseventilaronenlaprimerainstanciayque además no fueron objeto de apelación.
7. Trámite en segunda instancia Medianteescritodel3 dejuniode2022,eltutelanteinformóque,consultadalapáginawebde la Corporación,se evidencióqueel procesode tuteladelareferencia“aparececomoarchivado,sinquesehayaproferidolasentenciaqueresuelvelaimpugnación.Noaparecepublicadofallodesegundainstancia”,porloquesolicitó“sedesarchiveelprocesoy seprocedaa dictarlasentenciaqueenderechocorresponda,en virtudde la impugnaciónpresentadadentrode lostérminos de ley y concedida por auto de fecha 02 de mayo de 2022”.
Conocasiónde lo anterior, el 7 dejuniode2022,la SecretaríaGeneraldelConsejo de Estado le comunicó: … me permito informarle que una vez verificada la aplicación SAMAI seconstató que, la actuación ‘ARCHIVO’ del 11 de mayo de 2022, esconsecuencia de una etapa procesal superada como lo fue el estudio deinstancia surtido dentro del asunto delareferencia, trámitequeseconocieraen el despachodel doctor WilliamHernándezGómez, lacual, esconsignadaen el aplicativo citado conel findedescargar el expedientedel inventariodeprocesos a cargo de un despacho. Así mismo, mepermitoinformarlequeencumplimientodel autodel 2demayode2022,el expedientedelareferenciaingresóal despachodelaconsejeradeEstado Marta Nubia Velásquez Rico, con el fin de continuar el trámitecorrespondiente a la impugnación presentada por la parte accionante. Por último, me permito informarle que esta Corporación cuenta conherramientas electrónicas que se encuentran a su disposición tales como lapágina web[../../AppData/Roaming/AppData/Roaming/AppData/Roaming/Microsoft/Word/www.consejodeestad o.gov.co ]www.consejodeestado.gov.co / link serviciosenlíneaendondepuedeverificar el estadodelosprocesosjudiciales,descargardocumentos asociados a los mismos y providencias directamente. 11Radicación número: 110010315000202201387 01Accionante: Alejandro Ángel de la Hoz OviedoAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación)
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales
2 . Posteriormente,a travésdeunanuevasentenciadeunificación,la SalaPlenaContenciosade la Corporaciónadoptólos criteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de2005paradeterminarlaprocedenciadelaacciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquela tutelaes unmecanismoresidualyexcepcionalparalaproteccióndederechosfundamentalescomolo señalael artículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 3 . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 4 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarla
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