CE - 110010315000202201388011SENTENCIA20220823162910
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201388011SENTENCIA20220823162910
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01
Referencia: Acción de tutela
Actora: SONIA MORALES MORALES
TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DE NEGÓ EL AMPARO
SOLICITADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ
EN LOS DEFECTOS ENDILGADOS, TODA VEZ QUE LA PROVIDENCIA
CUESTIONADA ESTÁ DEBIDAMENTE MOTIVADA CON FUNDAMENTO
EN LA NORMATIVIDAD Y LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
APLICABLES AL CASO CONCRETO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , IGUALDAD Y
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 4 de mayo de 2022, mediante la cual la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “ B” DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado.
I.- ANTECEDENTES
1 En adelante la Sección TerceraSubsección B-.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01
Actora: SONIA MORALES MORALES
1 En adelante la Sección TerceraSubsección B-.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01
Actora: SONIA MORALES MORALES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.1.- La solicitud
La señora SONIA MORALES MORALES , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales, a su juicio, le fuero n vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO2, al proferir las providencias de 2 de julio y 10 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 20001-2333000-2014-00249-01.
I.2.- Hechos
Señaló que el señor LUIS FERNANDO GUERRA BONILLA promovió el medio de control de controversias contractuales contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESSECCIONAL CESAR, por el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento.
2 En adelante la Sección TerceraSubsección A-.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01
Actora: SONIA MORALES MORALES
2 En adelante la Sección TerceraSubsección A-.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01
Actora: SONIA MORALES MORALES
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Adujo que el expediente se identificó con el número único de radicación 20001-2315-000-2002-01415-00 y, posteriormente, le fue acumulado el expediente identificado con el número de radicación 20001-3133-006-2006-0108-00, correspondiéndole por reparto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR3 que, mediante providencia de 20 de mayo de 2009, aceptó la cesión de los derechos litigiosos que suscribió con el
señor LUIS FERNANDO GUERRA BONILLA.
Afirmó que el 15 de octubre de 2010, el JUZGADO profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
Resaltó que interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR 4 que, mediante providencia de 6 de septiembre de 2012 confirmó la decisión.
Manifestó que en su calidad de cesionaria de los derechos litigiosos , instauró el medio de control de reparación directa contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
3 En adelante el Juzgado. 4 En adelante el Tribunal.4
instauró el medio de control de reparación directa contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
3 En adelante el Juzgado. 4 En adelante el Tribunal.4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01
Actora: SONIA MORALES MORALES
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ADMINISTRACIÓN JUDICIA L, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por presunto error judicial dentro del trámite del proceso de controversias contractuales.
Sostuvo que el anterior proceso fue identificado con el número único de radicación 20001-2333-000-2014-00249-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, denegó las pretensiones de la demanda.
Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” que, mediante providencia de 2 de julio de 2021, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa , denegó las pretensiones y, condenó en costas.
Aseveró que solicitó a la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A” aclaración de la sentencia, petición que fue resuel ta de manera desfavorable mediante auto de 10 de septiembre de 2021.
I.3.- Fundamentos de la solicitud5
aclaración de la sentencia, petición que fue resuel ta de manera desfavorable mediante auto de 10 de septiembre de 2021.
I.3.- Fundamentos de la solicitud5
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01
Actora: SONIA MORALES MORALES
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A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurri ó en defecto fáctico al efectuar una indebida valoración probatoria del auto de 20 de mayo de 2009 , a través del cual el juez de instancia aceptó la cesión de los derechos litigiosos.
Adujo que las providencias adolecen de defecto material o sustantivo, por cuanto se adoptaron con desconocimiento de las normas que regulan lo relacionado con la cesión de derechos litigiosos, omitiendo el análisis exhaustivo de las circunstancias y las funciones asignadas en el acto de cesión.
Igualmente, sostuvo que las decisiones incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, sin embargo, en la sustentación del cargo no hace alusión a los pronunciamientos presuntamente desconocidos por la autoridad judicial.
Finalmente, señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en violación directa de la C onstitución, pues la reforma de la sentencia de primera instancia menoscab ó sus garantías procesales al ser apelante único.
I.4.- Pretensiones6
violación directa de la C onstitución, pues la reforma de la sentencia de primera instancia menoscab ó sus garantías procesales al ser apelante único.
I.4.- Pretensiones6
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01
Actora: SONIA MORALES MORALES
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La actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos:
“[…] PRIMERA.- Se ampare en favor de la señora Sonia Morales Morales, sus derechos fundamentales al debido proceso, su derecho a la igualdad ante la ley y la protección judicial.
SEGUNDA. - Se declare sin efectos jurídicos la sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, y proferida en fecha (02) de julio de dos mil veintiuno (2021) distinguida con el número de radicación 20001-20-33-000-20140024901(65425) expedida con ocasión del trámite de segunda instancia dentro del proceso medio de control reparación directa identificado con el radicado ya reseñado.
TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva de aplicar para la demandante en su integridad el dominio y demás derechos por el trámite de la cesión de los derechos litigiosos es la tradición de los derechos que tienen esa
nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva de aplicar para la demandante en su integridad el dominio y demás derechos por el trámite de la cesión de los derechos litigiosos es la tradición de los derechos que tienen esa calidad y por eso el Código la ha reglamentado en el Título “De la Cesión de Derechos, del Título XXV del capítulo I: De la Tradición”. El legislador dicta, los principios generales que rigen el modo de adquirir llamado tradición.
CUARTA.- en congruencia con lo anterior se aplicación al artículo 31 de la carta política, así como a los artículos 328 del C.G.P antes art. 357 del C.P. C., toda vez que la sentencia incurrió en Reformatio in pejus.
QUINTA. - al reiterado precedente judicial fijado por el H Consejo de Estado en casos con supuestos de hecho y de derecho similares al reclamado por la aquí accionante; y en caso de que la se (sic) aparte de él, exponga la parte motiva de la sentencia la relación de motivos y razones que lo llevan a no aplicar las decisiones judiciales ya tomadas con anterioridad por jueces de igual y superior jerarquía.
SEXTA.- Que la Sección Tercera, Subsecc ión A del Consejo de Estado y proferida (sic) fecha dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021) distinguida con el número de radicación 2000123-33-000-2014-00249-01 (65425) expedida con ocasión del7
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Actora: SONIA MORALES MORALES
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trámite de segunda instancia dentro del proceso de medi o de control de reparación directa identificada con el radicado ya reseñado que al momento de resolver nuevamente recurso de apelación, efectúe adecuadamente la verificación objetiva en los argumentos expuestos, a la luz de las normas constitucionales, principalmente los artículos 13, 31 superiores y tratados internacionales debidamente ratificados, cuya motivación se súplica, quede incluida en la providencia.
SÉPTIMA. Que la nueva sentencia que dicte la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Es tado que sea congruente y coherente, con los hechos, supuestos fácticos y normas sobre contratos de cumplimiento para los particulares y sobre todo del Estado. Por consiguiente, no es de recibo el error judicial inexcusable, ilegal y de mala fe que nos tra e el fallo de quién estaba obligado a recuperar y que le restituyeran el inmueble era el arrendador. Y eso no es cierto, porque esa obligación es imputable y a cargo de la entidad arrendataria o inquilina de restituir material y formalmente el inmueble al arrendador a paz y salvo con los servicios públicos y entregarlo material y formalmente en mismo estado que fue entregado, porque eso reza y está consagrado en una cláusula y el contrato no
restituir material y formalmente el inmueble al arrendador a paz y salvo con los servicios públicos y entregarlo material y formalmente en mismo estado que fue entregado, porque eso reza y está consagrado en una cláusula y el contrato no contempla cláusulas imponiendo obligaciones al arrendador, para que le restituyan el inmueble. El arrendador cumple con la obligación de pagar la renta, de entregar el bien raíz con todas sus comodidades y adecuaciones al tenedor o inquilino y éste es su turno imperativamente está en la obligación de restituir el inmueble a paz y salvo, cumpliendo con la cláusula de caducidad, estos criterios deben ser cumplidos desde el más humilde ciudadano hasta el estado cómo toda vez que en la democracia no hay privilegios cómo porque allí donde hay privilegios hay abuso de poder y cuando hay abuso de poder el que gobierna no es el Gobierno sino las mafias y por eso nadie puede irse del cumplimiento de lo contemplado en el ordenamiento jurídico.
Las providencias judiciales acusadas al incurrir en vías de hecho en mención vulneraron los derechos fundamentales de la señora Sonia Morales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la justicia. […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- señaló que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos endilgados, pues8
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Actora: SONIA MORALES MORALES
sentencia cuestionada no incurrió en los defectos endilgados, pues8
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del estudio acucioso de las normas aplicables al caso concreto y del material probatorio, se logró concluir la falta de legitimación en la causa por activa, circunstancia que no va en contravía del principio de la non reformatio in pejus como lo indicó la actora.
Igualmente, afirmó que la acción de tutela resulta improcedente al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues a su juicio, lo pretendido por la actora es revivir etapas procesales debidamente clausuradas por el juez natural de la causa.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El JUZGADO advirtió que las pretensiones están encaminadas a exigir la protección de los derechos invocados debido a las conductas atribuidas de manera directa a la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A” , y pese a que en los hechos se enuncian actuaciones de ese despacho judicial , no podría endilgársele algún tipo de responsabilidad.
I.6.2.- La NUEVA E.P.S., solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que es una entidad distinta al Instituto de Seguros Sociales.9
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01
tutela de la referencia, al considerar que es una entidad distinta al Instituto de Seguros Sociales.9
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I.6.3.- El TRIBUNAL y el señor LUIS FERNANDO GUERRA BONILLA, vinculado como tercero interesado en las resultas de la presente acción, por ser el cedente del derecho litigioso , pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 4 de mayo de 2022, la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “B”, denegó el amparo solicitado por la actora.
Señaló que la autoridad judicial accionad a no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues la decisión cuestionada valoró debidamente el contenido del auto de 20 de mayo de 2009, reconociendo la cesión los derechos litigiosos a favor de la actora en el marco del proceso de controversias contractuales. No obstante, dicha cesión oper ó solamente respecto del proceso de controversias contractuales y no del medio de control de reparación directa, pues la calidad de cesionaria únicamente se acreditó en la primera actuación judicial.
Respecto del cargo de violación directa de la Constitución, indicó que la decisión cuestionada se encontró debidamente razonada, pues de10
cesionaria únicamente se acreditó en la primera actuación judicial.
Respecto del cargo de violación directa de la Constitución, indicó que la decisión cuestionada se encontró debidamente razonada, pues de10
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01
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conformidad con el criterio jurisprudencial decantado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, el juez de segunda instancia dentro del ámbito de sus competencias en virtud del recurso de apelación , se encuentra facultado para declarar de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa por activa o pasiva al tratarse de un presupuesto procesal.
Finalmente, frente a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente no desarrolló un estudio exhaustivo, pues consideró que dichos cargos no cumplían con la suficiente carga argumentativa que permitiera un pronunciamiento de fondo.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora manifestó que la sentencia impugnada es incongruente y supone una modificación de los términos en que se produjo el debate procesal.
Precisó que el contenido de la decisión de primera instancia abre una brecha que el ordenamiento jurídico no contempla, pues nuevamente expuso que no es necesario exigir otra cesión de derechos para legitimarse en una nueva actuación judicial, por cuanto la cesionaria11
brecha que el ordenamiento jurídico no contempla, pues nuevamente expuso que no es necesario exigir otra cesión de derechos para legitimarse en una nueva actuación judicial, por cuanto la cesionaria11
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01
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adquirió todos los derechos y acciones que disponía el cedente.
Reiteró que las providencias cuestionadas han incurrido en exceso de ritual manifiesto, contrariando el ordenamiento jurídico y evitando la obtención de la justicia material, por lo que infirió que le corresponde al juez constitucional velar por la protección de las garantías procesales deprecadas.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Cuestión previa12
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01
proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Cuestión previa12
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01
Actora: SONIA MORALES MORALES
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Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la NUEVA EPS , formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad
favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso13
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consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tut ela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, de la lectura de los hechos y pretensiones de la solicitud se desprende que el objeto de la presente acción constitucional consiste en obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actor a, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” , al proferir las providencias de 2 de julio de 2021 y 10 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 20001-2333-000-2014-00249-01, promovido contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.14
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01
Actora: SONIA MORALES MORALES
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.14
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La Sala advierte que teniendo en cuenta que la decisión cuestionada deriva de una actuación procesal posterior, en la que no actuó como parte demandada la NUEVA E.P.S., a la misma no le asiste interés en las resultas del presente proceso, razón por la que se aceptará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de juli o de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procede nte la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.15
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01
Actora: SONIA MORALES MORALES
observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.15
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En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencio nada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En
puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa j udicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría16
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el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisi ones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o d eterminante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fija da en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera ind ependientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela ll egue a
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela ll egue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corpo ración, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01388-01
Actora: SONIA MORALES MORALES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentenc ia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere
es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defec
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