🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202201392001SENTENCIADECLARAIM20220428100643

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202201392001SENTENCIADECLARAIM20220428100643
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-01392-00

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01392-00

Demandante: LUIS EDUARDO NAVARRETE GUTIÉRREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la s olicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2022 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el señor Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección

Mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2022 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el señor Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión del auto del 10 de diciembre de 2021, en el que se rechazó la solicitu d de extensión de jurisprudencia presentada por el actor, dentro del proceso con radicado 1100103-25-000-2020-01063-00 (3431-2020), promovido en contra del departamento de Cundinamarca.

En consecuencia, solicitó lo siguiente:

«1. Declarar que dentro del auto proferido el día 10 de diciembre de 2021, por el Dr. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, en su calidad de magistrado de laDemandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-01392-00

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Segunda (2º) Subsección A del Consejo de Estado, se vulneraron mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la admini stración de justicia y cualquier otro que aparezca vulnerando.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a fin de subsanar la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, en el auto proferido el

derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la admini stración de justicia y cualquier otro que aparezca vulnerando.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a fin de subsanar la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, en el auto proferido el día 10 de diciembre de 2021, por el Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, en su calidad de magistrado de la Sección Segunda (2º) Subsección A del Consejo de Estado, revoque la providencia anotada y en consecuencia, conceda a mi favor la extensión y unificación de jurisprudencia, de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de Contencioso, Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, de fecha 04 abril del año 2002, expediente No. 2500 -23-25-000040-386-01 No. interno 2979 -00. y Sentenci a del Consejo de Estado, Sala de Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión, consejero ponente DR. HERNAN ANDRADE RINCON. de fecha 07 de junio del 2016, quedando en firme el día 07 de julio del 2016, expediente No.11001 -0315-000-2003-00336-01. recurso extraordinario de súplica.

  1. Conceder a mi favor la restitución de derechos laborales. » (sic para la cita y subrayado fuera del texto original)

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Sostuvo que estuvo vinculado al servicio del departamento de Cundinamarca en calidad de chofer y que, su retiro se produjo por supresión del cargo y en

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Sostuvo que estuvo vinculado al servicio del departamento de Cundinamarca en calidad de chofer y que, su retiro se produjo por supresión del cargo y en aplicación del plan de retiro voluntario consagrado en la Ordenanza 01 de 1996, propuesto a los trabajadores y empleados en forma genérica por parte de la gobernadora de la época, la señora Leonor Serrano de Camargo.

Indicó que, a su juicio, las funciones realizadas por él como chofer no fueron las de un trabajador oficial1, motivo por el cual su vinculación lo fue como empleado público y, apoyado en «un hecho nuevo jurídico (sic)» consistente en la sentencia del Consejo de Estado, Sala Primera Especial Decisión del 7 de junio del 2016 2, el 29 de junio del 2018 presentó ante el entonces gobernador de Cundinamarca, el señor Jorge Emilio Rey Ángel, una reclamación administrativa al considerar que la supresión de cargos y los planes de retiro voluntario antes

1 Al respecto, señaló que las funciones por él desarrolladas no tendrían ninguna relación directa con el sostenimiento y construcción de obras públicas. De conformidad con el «artículo 233 del Decreto 1222 (sic)» 2 Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Expediente 11001-03-15-000-2003-00336-01, en la que según lo manifestado por el actor, se resolvió un recurso extraordinario de súplica y que «…en la parte motiva de esta sentencia el Consejo de Estado confirma la improcedencia de la aplicación de los planes de retiro voluntario frente a los empleados públicos; haciendo

«…en la parte motiva de esta sentencia el Consejo de Estado confirma la improcedencia de la aplicación de los planes de retiro voluntario frente a los empleados públicos; haciendo referencia a la sentencia de la Corte Constitucional C-479 de 1992.»Demandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-01392-00

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionadas eran inaplicables a los empleados públicos3.

Manifestó que presentó una acción de tutela por lo anterior, la cual correspondió al Juzgado 50 Civil Municipal, despacho que mediante sentencia del 6 de septiembre del 2018 concluyó que no existió vulneración al derecho alegado por el accionante, pu es la entidad accionada contest ó la solicitud y la notific ó al peticionario situación y, arguyó distinto era que el accionante no est uviera de acuerdo con lo resuelto en dicha comunicación, situación que escapa del ámbito del juez constitucional. Agregó que impugnó tal decisión y que mediante auto del 18 de septie mbre del 2018 se remitió al superior, pero que «…a la fecha se desconoce los efectos jurídicos de la impugnación.»

Destacó que el 9 de octubre del 2018 presentó una solicitud de ante el Consejo de Estado «restitución de derechos laborales, extensión de se ntencia, unificación de jurisprudencia, la cual le correspondió el radicado No.

Destacó que el 9 de octubre del 2018 presentó una solicitud de ante el Consejo de Estado «restitución de derechos laborales, extensión de se ntencia, unificación de jurisprudencia, la cual le correspondió el radicado No. 11001032500020180151700 (sic)» y, por reparto fue asignada al magistrado César Palomino Cortés, respecto de las siguientes providencias:

«• Sentencia proferida el 4 de abri l de 2002 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, dentro del expediente No. 25000 -23-25-0000-40-386-01, con ponencia d el Dr. NICOLAS

PAJARO PEÑARANDA.

  • Sentencia proferida por el Consejo de Estado S ala Plena de lo contencioso administrativo sala primera especial de decisiones el 7 de junio de 2016, dentro del expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2003-00336-01, con ponencia

del Dr. HERNAN ANDRADE RINCON.»

Añadió que con escrito del 25 de febrero de 2019 solicitó al Consejo de Estado la «suspensión provisional del proceso 11001-03-25-000-2018-01517-00» por el término de 40 días para tramitar lo correspondiente ante las autoridades administrativas4 y que, con radicado del 23 de abril de la misma anualidad solicitó el reinició de dicha actuación.

Agregó que mediante memorial radicado e l 28 de febrero de 2019 inició el trámite correspondiente ante la Gobernación de Cundinamarca para la

solicitó el reinició de dicha actuación.

Agregó que mediante memorial radicado e l 28 de febrero de 2019 inició el trámite correspondiente ante la Gobernación de Cundinamarca para la extensión y unificación de jurisprudencia de acuerdo con la Ley 1437 de 2011.

Refirió que la entidad departamental le respondió en forma negativa el 6 de marzo de 2019, bajo el radicado 2019528061, así:

3 Manifestó que con tal petición ante la administración se interrum pió la caducidad para iniciar litigios laborales y judiciales ante lo contencioso administrativo. 4 De las pruebas aportadas, se advierte que en dicha petición el actor indicó «1. Realizar el Tramitar (sic) correspondiente ante las AUTORIDADES ADMINISTRAT IVAS para dar cumplimiento a la Norma Jurídica que exige el Art[í]culo 102 y 269 del Código de procedimiento Administrativo.» (documento 17 del expediente electrónico Samai).Demandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-01392-00

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Atendiendo lo expuesto, y observando lo argumentado en su escrito, resulta improcedente acceder a su petición d e aplicar el mecanismo de extensión a las sentencias del Consejo de Estado 25000-23-25-000-40-386-01 del 04 de abril de

improcedente acceder a su petición d e aplicar el mecanismo de extensión a las sentencias del Consejo de Estado 25000-23-25-000-40-386-01 del 04 de abril de 2002, y 1101 -03-15-000-2003-00336-01 del 07 de junio del 2016, to da vez que las mismas no fueron emitidas como sentencias de unificación por el órgano cierre de lo Contencioso Administrativo. Así mismo resulta inviable acceder a un restablecimiento del derecho, ya que su retiro del Departamento de Cundinamarca fue sujetó a una conciliación judicial, en la que usted mismo acordó los términos para desvincularse de este ente territorial».

Mencionó que a través de providencia del 22 de abril de 2021, se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada, con el fundamento central de que no se había agotado el requisito de procedibi lidad correspondiente al solicitar ante la demandada el reconocimiento del derecho reclamado.

Adujo que «[e]n contra de la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por el Dr. Gabriel Valbuena Hernández dentro de la providencia con radicado No. 1100103-25-000-2020-01063-00 (3431 -2020), proferida el 10 de diciembre de 2021, mediante la cual, rechazo la solicitud de extensión de jurisprudencia, base del presente contradictorio, dent ro de la cual, identificó equivocadamente las sentencias vinculadas a la actuación», pues las siguientes decisiones no fueron las que él invocó:

«• SALA DE CANSANCION (sic) LABORAL, SALA DE DESCONGESTION No.1.

sentencias vinculadas a la actuación», pues las siguientes decisiones no fueron las que él invocó:

«• SALA DE CANSANCION (sic) LABORAL, SALA DE DESCONGESTION No.1.

SL 5001-2018. RADICACION (sic) No.54545 acta 40. ERNESTO FORERO VARGAS, Magistrado Ponente. De fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Recurso efectuado de CASACION.

• SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL SALA CUARTA DE REVISION.

SENTENCIA T520/04.

Expediente T 830389.

Magistrado Ponente: JAIME (sic) CORDOBA TRIVIÑO De fecha veinte (20) de mayo de 2004

Recurso efectuado ACCION (sic) DE TUTELA.

• SENTENCIA TRIBUNAL ADMINISTRACION DE CUNDINAMARCA.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2002.

HECHO: DECLARATO RIA DE NULIDAD DEL ARTICULO (sic) 6ª DE LA

ORDENANZA No. 21 DE 1946.

  • CONCEPTO 1257 de 02 de marzo de 200 (sic) CONSEJO DE ESTADO, Contenido: Pensión de servicios públicos territoriales, Régimen aplicable antes de la Vigencia de la Lay 100 de 1993.»Demandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-01392-00

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Rad: 11001-03-15-000-2022-01392-00

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que l a falencia an otada se presentó debido a que el magistrado Gabriel Valbuena Hernández tuvo como referencia las sentencias que no fueron invocadas ni presentadas al Consejo de Estado dentro de la solicitud de extensión de jurisprudencia del 9 de octubre del 2018 , con radicado 11001-03-25-000-2018-01517-00, pues las decisiones que se deben tener en cuenta son las aludidas en dicho escrito5.

Señaló que en la providencia demandada se consideró equivocadamente que la figura de extensión de jurisprudencia solo tiene cabida respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, con lo cual se desconoció que conforme a l artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, la extensión de jurisprudencia procede respecto de sentencias proferidas al decidir recurso s extraordinarios, incluido el recurso de súplica, como es el caso de las sentencias que invocó.

Aclaró que de las sentencias del año 2002 y 2016, bajo los radicados 25000-2325-0000-40-386-01 y 1101031500020030033601, r especto de las cuales se deprecó la extensión de jurisprudencia no existe sentencia de unificación.

Precisó que la vulneración a sus derechos fundamentales «…tienen lugar en la

deprecó la extensión de jurisprudencia no existe sentencia de unificación.

Precisó que la vulneración a sus derechos fundamentales «…tienen lugar en la ocurrencia de los defectos pr ocedimental absoluto, de fecto f[á]ctico y decisión sin motivación, si se tiene en cuenta que la decisión contenida dentro de la providencia atacada se apoyó en sentencias que no fueron alegadas dentro de la solicitud d [e] extensión de jurisprudencia, así mismo, que para resolver la solicitud ampliamente aludida, no se tuvieron en cuenta a cabalidad las reglas establecidas frente al particular por el C.P.C.A. (sic)»

4. Trámite de la solicitud de tutela

Con auto del 3 de marzo de 2022 , se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

Posteriormente, con providencia del 28 de marzo de 2022 se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés en el resultado del proce so de los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, así como del gobernador de Cundinamarca.

5 «• Sentencia proferida el 4 de abril de 2002 por el Consejo de Estado Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, dentro del expediente No. 25000 -23-25-000040-386-01, con ponencia del Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA. • Sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso administrativo sa la primera especial de decisiones el 7 de junio de 2016, dentro del expediente con radicado No.

  • Sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso administrativo sa la primera especial de decisiones el 7 de junio de 2016, dentro del expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2003-00336-01, con ponencia del Dr. HERNAN ANDRADE RINCON.»Demandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-01392-00

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Contestaciones

5.1. Consejo de Estado

5.1.1. Sección Segunda, Subsección A

El magistrado Gabriel Valbuena Hernández que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia promovida por el actor en el trámite radicado con el número 11001 -03-25-000-2020-01063-006, se opuso a la prosperidad de la solicitud, bajo los siguientes argumentos:

Aclaró que el señor Luis Eduardo Na varrete Gutiérrez presentó dos solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, la primera, cursó en el despacho del magistrado César Palomino Cortés con número de radicado 11001-03-25-000-2018-01517-00 (4964-2018), en la que solicitó la extensión de las sentencias del 4 de abril de 2002 y del 7 de junio de 2016, proferidas por la Sección Segunda, Subsección A y la Sala Primera Especial de Decisiones, respectivamente.

las sentencias del 4 de abril de 2002 y del 7 de junio de 2016, proferidas por la Sección Segunda, Subsección A y la Sala Primera Especial de Decisiones, respectivamente.

Manifestó que en dicho expediente se profirió auto del 22 de abril de 20 217, mediante el cual rechazó por improcedente la solicitud de extensión, toda vez que «las sentencias invocadas no son de unificación, no se agotó trámite previo ante la Gobernación de Cundinamarca y, además, las acciones judiciales caducaron».

Señaló q ue inconforme con la decisión anterior, el apoderado del solicitante, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2021, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 8, los cuales no han sido decididos, como se puede observar en la plataforma digital SAMAI.

Precisó que la segunda solicitud cursó en el despacho a su cargo con número de radicado 11001 -03-25-000-2020-01063-00 (3431-2020), a través de la cual el accionante solicitó la extensión de algunas sentencias proferidas por la Corte Suprema de J usticia, la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala de Consulta y Servicio Civil, mecanismo que fue rechazado mediante providencia del 10 de diciembre de 2021, en consideración a que las sentencias invocadas no eran objet o de extensión en virtud de los artículos 10, 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6 Con número interno 3431-2020, demandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez, dema ndado:

artículos 10, 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6 Con número interno 3431-2020, demandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez, dema ndado: Departamento de Cundinamarca, referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia, tema: Rechazo de extensión de jurisprudencia. 7 Visible a índice 9 de la plataforma de SAMAI, proceso con número radicado 11001 -03-25-0002018-01517-00. 8 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 10.Demandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-01392-00

7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Advirtió que esta decisión fue notificada por estado el 28 de enero del 2022, la cual quedó debidamente ejecutoriada pu es contra la misma no se interpuso recurso alguno.

Resaltó que, de lo anterior, se colige que el peticionario no tiene claridad respecto a las solicitudes de extensión de jurisprudencia que presentó, pues como se explicó en párrafos precedentes, la que cu rsó en el despacho que preside fue rechazada mediante auto de 10 de diciembre de 2021, la cual no fue objeto de recurso alguno y la otra solicitud, aún se encuentra en trámite en el despacho del consejero César Palomino Cortés pendiente de resolver el

preside fue rechazada mediante auto de 10 de diciembre de 2021, la cual no fue objeto de recurso alguno y la otra solicitud, aún se encuentra en trámite en el despacho del consejero César Palomino Cortés pendiente de resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra la decisión de 22 de abril de 2021.

Adujo que si lo que pretende el accionante a través de la acción de tutela, es revocar la decisión del 10 de diciembre de 2021 proferida por este despac ho, esta no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el auto que rechazó la solicitud de extensión es susceptible de ser controvertido a través del recurso ordinario de súplica contemplado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, circunstancia que no ocurrió en este caso, tal como se puede constatar revisando el historial del proceso contenido en la página web del Consejo de Estado y la plataforma SAMAI.

5.1.2. Sección Segunda, Subsección B

Esta autoridad pese a su notificación, guardó silencio.

5.1.3. Gobernación de Cundinamarca

Esta autoridad territorial presentó su informe con el cual se opuso a la prosperidad de lo solicitado, en tanto que consideró que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Indicó que la desvi nculación del demandante obedeció a un Pla n de Retiro Voluntario ofrecid o a los trabajadores de Obras Públicas y Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y a los trabajadores oficiales a cambio de unos beneficios entre los que se cuenta una bonificació n por retiro, la cual quedó

Voluntario ofrecid o a los trabajadores de Obras Públicas y Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y a los trabajadores oficiales a cambio de unos beneficios entre los que se cuenta una bonificació n por retiro, la cual quedó protocolizada en la audiencia del 26 de junio de 1996.

Precisó que se trata de unos hechos ocurrido s en dicha anualidad, como consecuencia del proceso de restructuración llevado a cabo por la entonces gobernadora del Departamento de Cundinamarca, Leonor Serrano de Camargo, de acuerdo a las facultades otorgadas por la Asamblea Departamental mediante Ordenanza 01 de 1996, se procedió a ofrecer un Plan de Retiro a todos los Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Agricultura y d e O bras Públicas, y en ellos se le informó a cada uno de los beneficios, los cuales y queDemandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-01392-00

8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se harían a través de unas conciliaciones pre -judiciales suscritas a ntes los jueces de la Rep ública. Fue así como un gran número de trabajadores oficiales se acogiero n a este plan, a cambio de una bonificación especial , donde los jueces les explicarían los alcances de estas conciliaciones, entre las que se encuentra el demandante Luis Eduardo Navarrete.

Mencionó que el departamento no ha vulnerado los derechos fundame ntales aducidos por el actor, ni por acción ni por omisión, teniendo en cuenta que el

encuentra el demandante Luis Eduardo Navarrete.

Mencionó que el departamento no ha vulnerado los derechos fundame ntales aducidos por el actor, ni por acción ni por omisión, teniendo en cuenta que el accionante viene presentando desde 1996 derechos de petición, solicitudes de reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales y todas se les han dado respuesta en la medida que son reiterativas.

Solicitó que se niegue la presente acción por «carencia total de objeto, por prescripción, cosa juzgada y por no darse en el presente asunto los principios del perjuicio irremediable y de inmediatez…».

6. Intervención del accionante

Mediante escrito con fecha del 4 de abril de 2022 , remitido vía electrónica el 5 del mismo mes y año , el demandante presentó las siguientes manifestaciones, lo cual acompañó de la declaración extrajuicio 382 -2022 de la misma fecha rendida ante el no tario tercero del Círculo de Facatativá para denotar que «JAMÁS present[ó] una solicitud ante el Consejo de Estado», así:

«1. El Honorable Magistrado GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ afirma que yo presente una segunda solicitud de extensión la cual por reparto le correspondió a su despacho, para lo que por medio de este oficio y de la declaración juramentada anexa, declaro que no es cierta dicha afirmación , ya que nunca he presentado ninguna otra solicitud al Consejo de Estado diferente a la que reposa en el despacho del Honorable Magistrado CESAR PALOMINO CORTES bajo el radicado No. 11001032500020180151700.

2. Teniendo en cuenta que no se presentó ante el Consejo de Estado ninguna otra solicitud de extensión diferente a la que reposa en el despacho del

radicado No. 11001032500020180151700.

2. Teniendo en cuenta que no se presentó ante el Consejo de Estado ninguna otra solicitud de extensión diferente a la que reposa en el despacho del Honorable Magistrado CESAR PALOMINO CORTES, a la llegada de la notificación del auto de fecha 10 de diciembre del 2021, asumí que por reparto le habría correspondió al Honorable Magistrado GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ resolver el recurso de reposición impuesto (sic) al auto que profirió el Honorable Magistrado CESAR PALOMINO CORTES donde se rechaz [ó] por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, por lo tanto procedí a instaurar la acción de tutela que le correspondió el radicado No. 11001031500020220139200 de fecha 26 de febrero del 2022.

3. Al indagar en la página de consulta del Consejo Estado como lo aconseja el Honorable Magistrado GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ con el radicado No. 11001-03-25-000-2020-01063-00 (3431 -2020) se puede evidenciar que se encuentran archivos que no corresponden al radicado antes mencionado y es confuso los índices presentados, ya algunos pertenecen a otros demandantes yDemandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-01392-00

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la plataforma SAMAI, solo se puede evidencias (sic) los documentos

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la plataforma SAMAI, solo se puede evidencias (sic) los documentos admisorios del Consejo de Estado y secretaria.

Por medio del presente y de la manera m [á]s atenta y respetuosa, quisiera extenderles mi anhelo de solicitar el expediente completo del radicado No. 11001-03-25-000-2020-0106300 (3431 -2020) donde se pueda evidenciar claramente la existencia del oficio remisorio de la solicitud de extensión por la cual fue creado dicho radicado, ya que reitero nunca he presentado una segunda solicitud de extensión y para dar firmeza a mi afirmación he realizado una declaración juramenta ante notario, siendo conocedor de la responsabilidad legal que contrae dicho documento.» (sic para la cita y subrayado fuera del texto original)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento se cumplen con los presupuestos generales de procedencia y, de ser así, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos específicos invocados por el accionante

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento se cumplen con los presupuestos generales de procedencia y, de ser así, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos específicos invocados por el accionante con ocasión del au to del 10 de diciembre de 2021, en el que se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el actor, dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2020-01063-00 (3431-2020), promovido en contra del departamento de Cundinamarca.

Previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 9, mediante el cual

9 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.Demandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-01392-00

10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Rad: 11001-03-15-000-2022-01392-00

10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, conforme al cual:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en e sta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...