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CE - 110010315000202201394011SENTENCIA20220525090707

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201394011SENTENCIA20220525090707
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicad o: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01394 -01

Accionante : Carlos Hernán Camacho Sarmiento

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022)

F.T: 135

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01394-01

Accionante: CARLOS HERNÁN CAMACHO SARMIENTO

Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B, Y OTRO

Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial , en la que se rechazó la demanda de nul idad y restablecimiento del derecho por no haberse subsanado.

Incumplimiento de los requisitos generales de relevancia constitucional y falta de identificación clara de los hechos y argumentos.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sec ción Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por la Sección Primera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por la Sección Primera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Carlos Hernán Camacho Sarmiento instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), con el fin de obtener la nulidad del Oficio núm. S -2018-062507/ANOPA-GRULI-1.10 del 22 de noviembre de 2018, por medio del cual se negó la reliquidación de su asignación mensual y sus prestaciones sociales conforme al IPC, y el Oficio núm. E-00001-201824291-CASUR id 376933 del 20 de noviembre de 2018, mediante el cual se negó el reajuste de su asignación de retiro.

El 8 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima inadmitió la demanda, para que el demandante realizara la estimación razonada de la cuantía , efectuara la liquidación adecuada de las pr etensiones formuladas, identificara la pretensión mayor, para efectos de definir la competencia, y señalara, de manera clara, concreta y concisa, lo reclamado en las pretensiones 2a a 4a, 6a y de la 11 a la 14.Radicad o: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01394 -01

Accionante : Carlos Hernán Camacho Sarmiento

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sin embargo, el 12 del mismo mes y año aquella parte interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior decisión.

El 28 de octubre de igual anualidad la autoridad judicial precitada no repuso su decisión y rechazó por i mprocedente el recurso de apelación. El 23 de enero de 2020 aquella rechazó la demanda, en razón a que el demandante no subsanó las falencias advertidas, por lo cual este último interpuso recurso de apelación. El 8 de julio de 202 1 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia.

b) Inconformidad

De los argumentos expuestos en el escrito de tutela logra extraerse que el señor Carlos Hernán Camacho Sarmiento pretende la protección d e sus derechos fundamentales al debido proceso , «garantías procesales » y acceso a la administración de justicia , los cu ales considera vulnerados , debido a que , en su criterio, el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrieron en defecto sustantivo , puesto que la primera de las mencionadas , al inadmitir y rechazar la de manda, quebrantó el ordenamiento jurídico, legal y constitucional, en la medida e n que no solo impuso requerimientos que la normatividad no exige, sino que también descalificó sus

de las mencionadas , al inadmitir y rechazar la de manda, quebrantó el ordenamiento jurídico, legal y constitucional, en la medida e n que no solo impuso requerimientos que la normatividad no exige, sino que también descalificó sus pretensiones y atribuyó las que , a su juicio, debían ser solicitadas, para posteriormente negarlas.

Adicionalmente, adujo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la providencia del 8 de julio de 2021 , desconoció la procedencia de los recursos, al indicar que «si bien es cierto que en el escrito de alzada se insiste en que el libelo introductorio cumple a cabalidad todos los requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA, también lo es que es ta no es la oportunidad procesal para expresar sus motivos de inconformidad, toda vez que esta concluyó una vez se desató el recurso de reposición formulado frente al auto que inadmitió la demanda », pues si se tiene como cierta dicha afirmación, a su modo de ver, no tendría ningún sentido la existencia del ordinal 1.° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 , cuando se presenta el rechazo de la demanda por parte de la autoridad judicial de primera instancia.

Asimismo, indicó que esa decisión desbordó el marco de acción que la Constitución Política y la ley permiten, puesto que, si bien la competencia asignada a las autoridades judiciales les aprueba interpretar y aplicar las normas jurídicas, bajo los principios de autonomía e independencia judicial, esta en ningún caso es absoluta.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes

jurídicas, bajo los principios de autonomía e independencia judicial, esta en ningún caso es absoluta.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió revocar las providencias proferidas el 23 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima y el 8 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante lasRadicad o: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01394 -01

Accionante : Carlos Hernán Camacho Sarmiento

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el númer o de radicado 2019-00220 y se confirmó esa decisión, respectivamente, para, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial a cargo del proceso admitirla. Además, ante un posible prejuzgamiento por parte del magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, solicitó realizar un nuevo reparto del medio de control dentro de esa corporación.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

El magistrado Carmelo Perdomo Cuéter manifestó que se atiene a lo que se demuestre dentro del presente trámite constitucional y se r emite a los razonamientos que utilizó para fundamentar la decisión hoy censurada.

Policía Nacional

El teniente coronel Francisco Javier Castro Gil afirmó que el Tribunal

demuestre dentro del presente trámite constitucional y se r emite a los razonamientos que utilizó para fundamentar la decisión hoy censurada.

Policía Nacional

El teniente coronel Francisco Javier Castro Gil afirmó que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en el defecto sustantivo alegado, comoquiera que el 8 de julio de 2019 inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque la parte demandante incumplió el requisito de estimar de forma razonada la cuantía, sin que se hubiese subsanado esta situación , por lo que, mediante la providencia del 23 de enero de 2020, la autoridad precitada rechazó la demanda, sin que fuera necesario , en esa última actuación , pronunciarse nuevamente sobre la estimación de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2.° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior, consideró que es inviable utilizar la acción de tutela para revivir los términos y corregir las falencias advertidas en el proceso , puesto que si en su momento se inadmitió la demanda y se indicaron las razones por las c uales esta debía subsanarse, el deber de la parte demandante e ra corregirla, observaciones que el hoy accionante omitió realizar, causando así el rechazo de la misma. Agregó que el peticionario no demostró que se encuentra ante la probable configuración de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones planteadas por el accionante, ante la improcedencia de este mecanismo tutelar.

El Tribunal Administrativo del Tolima aportó c opia digital de l expediente de l

constitucional. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones planteadas por el accionante, ante la improcedencia de este mecanismo tutelar.

El Tribunal Administrativo del Tolima aportó c opia digital de l expediente de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 73001-23-33-000-2019-00220, pero guardó silencio frente al info rme solicitado en el auto admisorio de la acción de la referencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 25 de marzo de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo , al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, pues si bien es cierto el accionante alegó que las accionadas incurrieron en defecto sustantivo, también loRadicad o: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01394 -01

Accionante : Carlos Hernán Camacho Sarmiento

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 es que no identificó cuál fue la norma jurídica que se aplicó o se interpretó erróneamente y mucho menos indicó la incidencia que tenía en la resolución del caso, por lo que, a nte la falta de un desarrollo argumentativo sólido, el juez de tutela no puede efectuar un análisis de las providencias atacadas, como si se tratara de una tercera instancia, por el simple hecho de que el acto r no comparte la decisión adoptada por el juez natural de la causa, que es la situación que realmente evidenció en el caso sub examine.

tratara de una tercera instancia, por el simple hecho de que el acto r no comparte la decisión adoptada por el juez natural de la causa, que es la situación que realmente evidenció en el caso sub examine.

Sobre el particular, precisó que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente definidas en el ordenamiento jurídico ; por tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo en contra de una providencia judicial, debe sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesionados con ocasión a la decisión reprochada.

IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia porque, en su criterio, la decisión no se ajusta a los hechos descritos en la tutela. Así, manifestó que el Tribunal Administrativo del Tolima no tuvo en cuenta para la admisión de l a demanda los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA , pues de manera errática impuso condicionamientos que la ley no permite y, en ese entendi do, al inadmitir y rechazar la demanda quebrantó el ordenamiento jurídico, legal y constitucional.

Además, r eiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y añadió que las autoridades accionadas interpretaron de manera errada y caprichosa los artículos 2.°, 4.°, 5.°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política y el ordinal 1.° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, lo cual no es aceptable dentro de un Estado Social de Derecho y menos en esas instancias judiciales, pues con dichos antecedentes jurisprudenciales se estaría atentando contra el orden constitucional y legal.

243 de la Ley 1437 de 2011, lo cual no es aceptable dentro de un Estado Social de Derecho y menos en esas instancias judiciales, pues con dichos antecedentes jurisprudenciales se estaría atentando contra el orden constitucional y legal.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cua l haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Radicad o: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01394 -01

Accionante : Carlos Hernán Camacho Sarmiento

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra provi dencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constit ucional2 y del Consejo de Estado 3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales es pecíficas de procedencia (defectos).

admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales es pecíficas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tu tela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ause ncia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agota ron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona a fectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumento s que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

se expresaron de manera clara los hechos y argumento s que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales es pecíficas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judic ial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma abso luta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la a utoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto

2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018

de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicad o: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01394 -01

Accionante : Carlos Hernán Camacho Sarmiento

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamen te equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el e xpediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía

exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mism o lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis del presente asunto se centrará únicamente en la decisión adopta da por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de nulidad y restable cimiento del derecho , en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Así las cosas , e l problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la s siguientes preguntas:

1. ¿La acción de tutela instaurada por el señor Carlos Hernán Camacho Sarmiento cumple el requisito general de relevancia constitucional?

2. ¿El accionante sustentó en debida forma el reparo que expuso en contra de las decisiones aquí discutidas?

Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I)

2. ¿El accionante sustentó en debida forma el reparo que expuso en contra de las decisiones aquí discutidas?

Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto, (III) identificación clara de los hechos y argumentos de la solicitud y (IV) estudio de los argumentos expuestos para sustentar el defecto alegado. Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿La acción de tutela instaurada por el señor Carlos Hernán Camacho Sarmiento cumple el requisito general de relevancia constitucional?

I. Relevancia Constitucional

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidenteRadicad o: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01394 -01

Accionante : Carlos Hernán Camacho Sarmiento

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 relevancia constitucional 5. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucion al ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, t ermine adoptando decisiones que excederían su marco d e acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está ha bilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados.

En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.

II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto

El señor Carlos Hernán Camacho Sarmiento solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «garantías procesales » y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Secció n Segunda, Subsección B, al incurrir en defecto sustantivo, comoquiera que , según se logra entender del escrito de tutela y del recurso de impugnación , por un lado, consideró que la primera de las mencio nadas, quebrantó el ordenamiento jurídico, legal y

escrito de tutela y del recurso de impugnación , por un lado, consideró que la primera de las mencio nadas, quebrantó el ordenamiento jurídico, legal y constitucional y, por el otro, que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al limitarse a r echazar la demanda , porque no se subsanó, y no analizar los argumentos que dieron lugar a la inadmisi ón, desconoció la procedencia de los recursos, por lo que no tendría ningún sentido la existencia del ordinal 1.° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, cuando se presenta el rechazo de la demanda por parte de la autoridad judicial de primera instancia.

Pues bien, previo a analizar las inconformidades planteadas, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la rele vancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho, como lo coligió la Sección Primera de esta corporación, para

5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.Radicad o: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01394 -01

Accionante : Carlos Hernán Camacho Sarmiento

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 lo cual deberán revisarse las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto. Así, se reitera que el máximo tr ibunal constitucional ha señalado que

www.consejodeestado.gov.co 8 lo cual deberán revisarse las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto. Así, se reitera que el máximo tr ibunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competen cia y la independencia del juez ordinario.

En ese orden, la Subsección observa que no se cumple con el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que el accionante manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por el Consejo d e Estado, Sección Segunda, Subsección B, en cuanto al rechazo de la demanda, por la falta de subsanación, sin explicar la trascendencia del asunto desde un punto de vista constitucional ni referir de qué modo esa situación no se limita a un debate de mera legalidad, aspectos que tampoco se denota n satisfechos del estudio de los escritos de tutela y de impugnación.

Asimismo, se observa que no se encuentra superado el segundo propósito, ya que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo pretendido por la parte accionante es crear una instancia adicional a las agotadas en el proceso o rdinario, por el hecho de no encontrarse de acuerdo con la determinación adoptada por el juez natural de la causa . En efecto, se denota que aquella, a pesar de señalar la configuración de un defecto sustantivo, como lo puso de presente el juez colegiado de primera instancia, no expuso de qué forma

determinación adoptada por el juez natural de la causa . En efecto, se denota que aquella, a pesar de señalar la configuración de un defecto sustantivo, como lo puso de presente el juez colegiado de primera instancia, no expuso de qué forma este se configuró y se circunscribió a insistir en su desacuerdo con la postura adoptada para inadmitir la d emanda y a exponer su tesis de que esa situación debía ser reevaluada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , lo que denota la intención de crear una nueva instancia y de desconocer la naturaleza excepcional de la acción de tutela para discutir providencias judiciales.

Lo anterior, a pesar de que este último, al emitir el proveído del 8 de julio de 2021, explicó diáfanamente, de un lado, que esa no e ra la oportunidad procesal para expresar sus motivos de inconformidad frente a l as razones de la inadmisión , ya que esa discusión concluyó una vez se resolvió el recurso de reposición formulado frente a la providencia que inadmitió la demanda y, de otro, que el término de los diez días para corregir la demanda inició con la ejecutoria de la dec isión del 28 de octubre de 2019 , a través de la cual se resolvió los recursos de reposición y apelación formu lados contra el auto de inadmisión, esto es, a partir del 5 de noviembre de 2019 y feneció el 19 de l mismo mes y año, sin que el demandante hubiese presentado escrito alguno con las correcciones ordenadas, de tal forma que se configuró la causal que fundamenta el rechazo.

De lo expuesto, ciertamente, se desprende que el propósito de la parte accionante

hubiese presentado escrito alguno con las correcciones ordenadas, de tal forma que se configuró la causal que fundamenta el rechazo.

De lo expuesto, ciertamente, se desprende que el propósito de la parte accionante es que se realice nuevamente un estudio sobre la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa medida, se aclara que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede intentarse reabrir el objeto de discusió n del proceso contencioso, como lo procura el solicitante de la protección iusfundamental.Radicad o: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01394 -01

Accionante : Carlos Hernán Camacho Sarmiento

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En tercer lugar, y en atención a lo evidenciado en precedencia, se denota que entrar a a nalizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, la cual, a partir del análisis de los supuestos fácticos y normativos, concluyó que debía confirmarse la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, consistente en rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al no haberse subsanado la demanda.

En esos términos , al no haberse encontrado acreditadas las tres finalidades previstas jurisprudencialmente para la procedencia del requisito aquí estudiado, la Subsección concluye que la presente acción carece de una clara y marcada importancia constitucional. Ahora bien, además del incumpl imiento de esta

previstas jurisprudencialmente para la procedencia del requisito aquí estudiado, la Subsección concluye que la presente acción carece de una clara y marcada importancia constitucional. Ahora bien, además del incumpl imiento de esta exigencia, también se denota que el accionante no identificó debidamente los hechos y argumentos de su solicitud, lo cual se analizará en el acápite siguiente.

  • Segundo problema jurídico

¿El accionante sustentó en debida forma el reparo que expuso en contra de las providencias judiciales aquí discutidas?

III. Identificación clara de los hechos y argumentos de la solicitud

La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente. Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la de identificar, de manera clara y razonable, los hechos y fundamentos de la discusión en contra de una providencia judicial.

En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 6 ha sostenido que es necesario que el solicitante del amparo defina, adecuadamente, tanto la situación fáctica que generó la vulneración de los derechos fundamentales inv ocados como los planteamientos que permiten evidenciar las inconformidades para controvertir el proveído bajo estudio. En ese entendido, esta obligación está encaminada a asegurar que el juez de tutela pueda analizar el caso a partir de las circunstancias del asunto y los error es en que consider

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