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CE - 110010315000202201395001SENTENCIA20220404164539

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Título
CE - 110010315000202201395001SENTENCIA20220404164539
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01395-00

Actor: ASOCIACIÓN DE ADMINISTRADORES Y PROPIETARIOS DE

TAXIS DE CARTAGENA - ADPROTAC

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala1 la acción de tutela instaurada por la Asociación de Administradores y Propietarios de Taxis de Cartagena – ADPROTAC contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 25 de febrero de 2022 , la Asociación de Administradores y Propietarios de Taxis de Cartagena , en adelante, ADPROTAC interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de

1 La Sala advierte que, el 17 de marzo de 2022 , el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01395-00

Actor: Asociación de Administradores y Propietarios de Taxis de Cartagena Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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Actor: Asociación de Administradores y Propietarios de Taxis de Cartagena Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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Bolívar, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones:

1.Se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de ASOCIACIÓN DE

ADMINISTRADORES Y PROPIETARIOS DE TAXIS DE CARTAGENA –

ADPROTAC, vulnerado por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUIO DE CARTAGENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

BOLÍVAR.

2. Como consecuencia de lo anterior, se revoquen las sentencias de fecha 2 de noviembre de 2021 expedida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y del 23 de noviembre de 2021, expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, donde se sustentó que las sanciones de transporte contenidas en la Ley 336 de 1996 y otras normas de transporte, no se aplican a conductores y vehículos de servicio particular.

3. A su vez, se concedan las pretensiones de la demanda de acción de cumplimiento presentada inicia lmente por la accionante, esto es declarar como incumplidas las normas con fuerza de ley y actos administrativos por parte del DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS. – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE que en esa demanda fueron solicitadas.

1.2. Hechos

De lo narrado en la demanda y de las pruebas allegadas al expediente se extraen

ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE que en esa demanda fueron solicitadas.

1.2. Hechos

De lo narrado en la demanda y de las pruebas allegadas al expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

ADPROTAC, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, demandó al Distrito de Cartagena de Indias – Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, con el fin de obtener el cumplimiento de las siguientes normas:

  • Artículo 131 de la Ley 769 de 2002, en su literal D12. - Artículo 2.2.1.8.3.3. del Decreto 1079 de 2015. - Artículo 9 de la Ley 105 de 1993. - Artículos 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 de la Ley 336 de 1996.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01395-00

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  • Resolución 10800 del 12 de diciembre de 2003 del Ministerio de Transporte. - Resolución 4247 del 12 de septiembre de 2019 del Ministerio de Transporte. - Resolución 20203040003785 del 26 de mayo de 2020 del Ministerio de

Transporte.

En sentencia del 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad accionada no había incurrido en incumplimiento de las normas. Inconforme con la

En sentencia del 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad accionada no había incurrido en incumplimiento de las normas. Inconforme con la anterior decisión, ADPROTAC interpuso recurso de apelación. M ediante providencia del 23 de noviembre de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia.

1.3. Argumentos de la tutela

En criterio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos:

(i) Decisión sin motivación , toda vez que, en su criterio, solo se hizo el estudio y pronunciamiento de una de las «tantas normas invocadas como incumplidas» y, por tanto, se desconoció el principio de congruencia.

(ii) Desconocimiento del precedente fijado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Concepto del 20 de abril de 2021 , radicado 202000226-00, en el que se consideró que son sujetos de las sanciones de la Ley 336 de 1994 por parte de la Superintendencia de Transporte todas las personas naturales o jurídicas que violen la normativa del sector transporte. Según la parte accionante, el criterio del Consejo de Estado es claro al concluir que los alcaldes del nivel distrital y municipal tienen las mismas competencias atribuidas de la Superintendencia de Puertos y Transporte, por lo que, a su juicio, pueden imponer las sanciones establecidas en la Ley 105 de 1993.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01395-00

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Taxis de Cartagena

establecidas en la Ley 105 de 1993.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01395-00

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Expuso que la Superintendencia envió un c omunicado al alcalde de Cartagena de Indias, en el que le indicó lo siguiente: « las personas que sean sorprendidas realizando operaciones de transporte público en vehículos particulares deben ser investigados y sancionados (i) bajo la ley de tránsito terre stre, con la infracción D12 y las demás que consideren procedentes, y (ii) bajo la ley de transporte terrestre con la imposición de multas hasta 700 smmlv».

Sostuvo, además, que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 3785 del 26 de mayo de 202 0, en la que determinó que el «IUIT» faculta a los agentes de tránsito para imponer las sanciones de la Ley 336 de 1996 a personas que utilicen vehículos tanto de servicio público como particular.

(iii) Defecto fáctico por indebida aplicación de las prue bas aportadas al no dar por probado el incumplimiento de la accionada . Al respecto , indicó que, en los 7 primeros meses de 2021, el Distrito de Cartagena había impuesto 892 comparendos bajo la codificación D12, pero que, no obstante, solo se habían efectuado 261 inmovilizaciones.

De igual modo, manifestó que no existió pronunciamiento sobre las si guientes

bajo la codificación D12, pero que, no obstante, solo se habían efectuado 261 inmovilizaciones.

De igual modo, manifestó que no existió pronunciamiento sobre las si guientes normas que se consideraron como desconocidas: « Artículo 2.2.1.8.3.3. del Decreto 1079 de 2015; Artículo 9 de la Ley 105 de 1993 ; Artículos 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 de la Ley 336 de 1996 ; Resolución 10800 del 12 de diciembre de 2003 del Ministerio de Transporte ; Resolución 4247 del 12 de septiembre de 2019 del Ministerio de Transporte; Resolución 20203040003785 del 26 de mayo de 2020 del Ministerio de Transporte».

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 7 de marzo de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y, comoRadicación: 11001-03-15-000-2022-01395-00

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tercero con interés, al alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Asimismo, se dispuso l a notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar señaló que la entidad accionada en el medio de control de cumplimiento no ha incumplido con las normas invocadas por la

Jurídica del Estado.

2.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar señaló que la entidad accionada en el medio de control de cumplimiento no ha incumplido con las normas invocadas por la asociación accionante , pues los mecanismos establecidos en esas disposiciones aplican exclusivamente para la prestación del servicio público y, en consecuencia, no se puede sancionar al conductor del vehículo particular que hubiere sido sorprendido prestando un servicio diferen te al autorizado en su licencia para conducir.

Adujo que el informe único de infracciones al transporte se « lleva a cabo en los transportadores, razón por la cual, la entidad accionada no incumple con la norma invocada, pues no puede ser implementado para sancionar a los conductores de vehículos de servicio particular, pues este solo procede frente a las sanciones dirigidas a los conductores de servicio público» .

Por último, expuso que la providencia cuestionada se fundamentó en la Constitución, la Ley y en los desarrollos jurisprudenciales del Consejo de Estado, por lo que no actuó arbitrariamente y se garantizaron los derechos reclamados de los sujetos procesales que intervinieron en ese proceso.

2.3. La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva porq ue la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la asociación demandante está directamente vinculada a las decisiones proferidas por los jueces de primera y segunda i nstancia que conocieron la demanda de cumplimiento. Agregó que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia del proceso ordinario, por lo que, en su criterio, debía declararse

decisiones proferidas por los jueces de primera y segunda i nstancia que conocieron la demanda de cumplimiento. Agregó que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia del proceso ordinario, por lo que, en su criterio, debía declararse improcedente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01395-00

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2.4. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena manifestó que en el trámite de la primera instancia se respetaron todas las garantías del debido proceso . Asimismo, expuso que la decisión cuestionada no carece de fundamento legal, no obedece a la voluntad subjetiva del juzgador y estuvo fundamentada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Tribunal Administrativo del Bolívar.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la p rotección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá

que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01395-00

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Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad d e los mismos.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C590 de 2005.

providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del de ber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01395-00

Actor: Asociación de Administradores y Propietarios de

Taxis de Cartagena Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro

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Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sust antivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son lo s casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto , no basta con manifestarRadicación: 11001-03-15-000-2022-01395-00

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inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procede ncia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de

sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procede ncia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las auto ridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte seña ló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una dec isión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constituciona lidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3».

2. Problema jurídico

En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial , particularmente, el

constitucional3».

2. Problema jurídico

En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial , particularmente, el

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01395-00

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de relevancia constitucional . De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir las sentencias del 2 de noviembre y 23 de noviembre de 2021, respectivamente, vulneraron o no el derecho fundamental al debido proceso de la Asociación de Administradores y Propietarios de Taxis de Cartagena – ADPROTAC.

3. Análisis de la Sala

3.1. De la relevancia constitucional

En sentencia del 5 de agosto de 2014 4, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es,

determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ord inario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01395-00

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Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuid ad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

3.3. Caso concreto y solución del problema jurídico

decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

3.3. Caso concreto y solución del problema jurídico

Sería del caso analizar si se configu ró el defecto fáctico, el desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, en las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de a mparo carece de relevancia constitucional, pues se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario. Para sustentar esta conclusión, la Sala hará un análisis conjunto de los supuestos defectos en que habrían incurrido las accionadas, toda vez que se edifican en una misma línea argumentativa.

En el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nueva y especialmente los motivos de reparo contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y lo decidido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 23 de noviembre de 2021.

De la simple comparación entre las razones esg rimidas en el curso del proceso de cumplimiento, esto es, de la demanda, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela, para la Sala es claro que se pretende continuar con el debate jurídico que ya fue decidido dentro del medio de control ordinario.

Nótese que en la demanda de cumplimiento la parte demandante solicitó el

para la Sala es claro que se pretende continuar con el debate jurídico que ya fue decidido dentro del medio de control ordinario.

Nótese que en la demanda de cumplimiento la parte demandante solicitó el cumplimiento de las normas que exigen, a su juicio, a las autoridades locales yRadicación: 11001-03-15-000-2022-01395-00

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distritales, en especia l al Distrito de Cartagena, la aplicación de las sanciones a quienes vulneran las normas de transporte « indistintamente de que sean empresas de transporte habilitadas, personas jurídicas o naturales ». Igualmente, indicó que no se han realizado las inmovili zaciones correspondientes a los infractores « de que trata el literal D12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002».

El Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, en la sentencia de primera instancia estimó que la autoridad administrativa accionada no había incumplido las normas y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que la parte demandante no logró acreditar el incumplimiento y que, por el contrario, sí quedó demostrado en el proceso que el Distrito de Carta gena había implementado medidas de cumplimiento.

En el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, el demandante alegó: (i) la violación al principio de congruencia por cuanto no existió pronunciamiento sobre todas las normas cuyo cump limiento se solicitó; (ii) indebida

En el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, el demandante alegó: (i) la violación al principio de congruencia por cuanto no existió pronunciamiento sobre todas las normas cuyo cump limiento se solicitó; (ii) indebida interpretación de las normas , dado que, a su juicio, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Superintendencia de Tránsito y Transporte y el Ministerio de Transporte, avalan la teoría que indica que la Ley 336 de 199 6 es aplicable a todas las personas naturales o jurídicas que violen la normativa del sector transporte; (iii) indebida apreciación de las pruebas aportadas al no dar por probado el incumplimiento de la accionada. Para tal efecto, expuso que de los 892 comparendos impuestos por la infracción D12, solo se habían inmo vilizado 261 vehículos. Como se pudo observar, los argumentos que cimentaron la apelación son los que sirvieron de soporte para fundamentar las pretensiones de la acción de tutela, como si se tratase de una tercera instancia o instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el procedimiento previsto por el legislador.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01395-00

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Los anteriores argumentos fueron resueltos razonablemente por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia del 23 de noviembre de 2021, al concluir lo siguiente:

La parte actora presentó acción de cumplimiento contra el Distrito de

Los anteriores argumentos fueron resueltos razonablemente por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia del 23 de noviembre de 2021, al concluir lo siguiente:

La parte actora presentó acción de cumplimiento contra el Distrito de Cartagena, a efectos de que se declare que el Alcalde William Dau Chamat y el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, han incumplido con las siguientes normas; Ley 769 de 2002 artículo 131 literal D12, artículo 2.2.1.8.3.3. del decreto 1079 de 2015, artículo 9 de la ley 105 de 1993, artículos 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 de la ley 336 de 1996, Resolución No. 10800 del 12 de diciembre de 2003 del Ministerio de Transporte, Resolución No. 4247 del 12 de septiembre de 2019 del Mini sterio de Transporte, Resolución No. 20203040003785 del 26 de mayo de 2020 del Ministerio de Transporte.

El A quo en el fallo objeto de impugnación, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que el actor no aportó prueba con la cual se pudi era corroborar el incumplimiento de la entidad accionada ; así mismo advirtió que, el Distrito de Cartagena presentó datos estadísticos indicando cuáles han sido las infracciones que se han impuesto en el último año, con ocasión a la infracción de la circul ación de vehículos destinados a un servicio diferente a aquel para el cual tiene licencia de tránsito, sin el lleno de requisitos y la debida autorización.

último año, con ocasión a la infracción de la circul ación de vehículos destinados a un servicio diferente a aquel para el cual tiene licencia de tránsito, sin el lleno de requisitos y la debida autorización.

A su turno, la parte accionante impugnó el fallo, solicitando su revocatoria; manifestando que el Distrito de Cartagena de Indias a través del DATT, incumple las normas invocadas ya que no realiza o adelanta los procedimientos administrativos que violan las

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