CE - 110010315000202201396011SENTENCIA20220901151701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201396011SENTENCIA20220901151701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-01
Demandante: ANDRÉS ALBERTO NORIEGA MUÑOZ
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS
Temas: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición - revoca sentencia que negó y en su lugar, ampara.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Andrés Alberto Noriega Muñoz contra la sentencia del 27 de mayo de 2022, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado1.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Andrés Alberto Noriega Muñoz, en nombre propio presentó acción de tutela2 con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a “la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al debido proceso, seguridad jurídica y del
El señor Andrés Alberto Noriega Muñoz, en nombre propio presentó acción de tutela2 con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a “la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al debido proceso, seguridad jurídica y del papel de los jueces en la eficacia de la Administración de Justicia”.
Las mencionadas g arantías constitucionales las consideró vulneradas por la omisión del Consejo Superior de la Judicatura en pronunciarse respecto de la petición de 14 de julio de 2020, a través de la cual interpuso una queja disciplinaria en contra de los Juzgados Décimo (10º) y Once (11) Civil Municipal del Circuito Judicial de Barranquilla.
1 En dicha sentencia se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Andrés Alberto Noriega Muñoz en contra del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud del tutelante referente a que este Despacho emita un pronunciamiento de fondo sobre quién debe tramitar los cargos de la acción de tutela dirigidos contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barran quilla, que por orden de este Despacho fueron remitidos a la Oficina de Reparto y/o Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles del Circuito de Barraquilla”. 2 Con escrito radicado el 28 de febrero de 2022 en el buzón electrónico
tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, en la misma fecha.Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz
tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, en la misma fecha.Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones
La parte actora solicitó lo siguiente:
“Primero: Que se me reconozca, los elementos que definió la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-225 de 1993, M.P., VLADIMIRO NARANJO MESA en cuanto la constitución del perjuicio irremediable como son: a) lo “inminente”, que amenaza ó está por suceder prontamente, b) “las medidas” que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, c) la gravedad del perjuicio ocasionado, d) la constitución de la urgencia y la gravedad que determinan que la acción de tutela sea “impostergable”.
Segundo: ORDENAR al Honorable Consejo Superior de la Judicatura, darle el trámite correspondiente a la queja instaurada el pasado 14 de Julio (sic) de 2020 vía correo electrónico, aplicando el principio de celeridad y garantizando el derecho fundamental del debido proceso”. (Resaltas propias del texto).
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela3 y del expediente digital, a juicio de la Sala, se extraen los siguientes supuestos fácticos como relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela3 y del expediente digital, a juicio de la Sala, se extraen los siguientes supuestos fácticos como relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Señaló que el 14 de julio de 2020 envió una queja disciplinaria al Consejo Superior de la Judicatura, a los correos electrónicos info@cendoj.ramajudicial.gov.co y direcsecsaladisci@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, contra l os Juzgados Décimo (10º) y Once (11) Civil Municipal del Circuito Judicial de Barranquilla por la presunta vulneración de los derechos que le asisten como parte demandada en el proceso de pertenencia identificado con el radicado No. 2018-00193, instaurado por los señores David Rebolledo Olarte y Neida Rebolledo Olarte.
Afirmó que también presentó una denuncia penal para que se investigara la posible comisión del delito de prevaricato, la cual le correspondió a la Fiscalía Primera (1ª) Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, b ajo el radicado No. 08-001-60-01257-2020-01606.
Expuso que las dos denuncias fueron interpuestas de manera simultánea y mientras que en la penal se han llevado a cabo ciertas actuaciones de policía judicial, sobre la disciplinaria no ha tenido ninguna res puesta y mucho menos se le ha notificado el despacho al cual le fue asignada.
3 En su escrito de tutela, el actor invocó algunos cargos contra el Juzgado Décimo (10°) Civil Municipal del Circuito Judicial de Barranquilla, por la pre sunta vulneración de sus derechos
el despacho al cual le fue asignada.
3 En su escrito de tutela, el actor invocó algunos cargos contra el Juzgado Décimo (10°) Civil Municipal del Circuito Judicial de Barranquilla, por la pre sunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión a los autos de 17 de agosto y 23 de noviembre de 2021, proferidos en el marco del proceso de pertenencia identificado con el radicado 2018 -00193. No obstante, la Subsección “C” de la Sección Terc era del Consejo de Estado mediante auto admisorio de 16 de marzo de 2022, ordenó la remisión del asunto únicamente en relación con los cargos dirigidos contra el Juzgado Décimo (10°) Civil Municipal del Circuito Judicial de Barranquilla, a la Oficina de Reparto y/o Centro de Servicios Judiciales del Tribunal Superior de Barraquilla, de conformidad con el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Por lo tanto, la Sala únicamente se referirá a los reproches invocados por el accionante, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura.Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que “Se evidencia una vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, ha
www.consejodeestado.gov.co Alegó que “Se evidencia una vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, ha transcurrido más de un año y medio, sin que el aquí accionante reciba respuesta alguna sobre los hechos denunciados o haya sido citado para audiencia de apertura del proceso disciplinario”.
1.4. Fundamentos de la solicitud
El señor Andrés Alberto Noriega Muñoz consideró vulnerados sus derechos fundamentales a “la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al debido proceso, seguridad jurídica y del papel de los jueces en la eficacia de la Administración de Justicia”, toda vez que ha transcurrido más de un año y medio sin que el Consejo Superior de la Judicatura se pronuncie sobre los hechos denunciados en la petición de 14 de julio de 2020.
1.5. Trámite de primera instancia
A través de auto de 3 de marzo de 2 022, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado inadmitió la acción de tutela “para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, allegue memorial aclaratorio en el que identifique co n precisión los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, las acciones u omisiones que al parecer conculcan sus derechos, las razones sobre las cuales soporta la acción de tutela, y aporte la queja disciplinaria sobre la cual funda el amparo constitucional, so pena de su rechazo”.
Una vez subsanada la demanda, mediante auto de 16 de marzo de 2022, el a quo constitucional la admitió contra el Consejo Superior de la Judicatura, como parte
funda el amparo constitucional, so pena de su rechazo”.
Una vez subsanada la demanda, mediante auto de 16 de marzo de 2022, el a quo constitucional la admitió contra el Consejo Superior de la Judicatura, como parte demandada. Además, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 vinculó a los jueces Décimo (10°) y Once (11) Civiles Municipales del Circuito Judicial de Barranquilla.
Finalmente, ordenó por medio de la Secretaría General de esta Corporación remitir el presente asunto, únicamente en relación con l os cargos dirigidos contra el Juzgado Décimo (10°) Civil Municipal del Circuito Judicial de Barranquilla, a la Oficina de Reparto y/o Centro de Servicios Judiciales del Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Posteriormente, con providencia de 30 de marzo de 2022, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado corrigió el auto del 16 de marzo de 2022, en el sentido de remitir la acción de tutela en cuanto a los cargos dirigidos contra el Juzgado Décimo (10°) Civil Municipal del Circuito Judicial de Barranquilla, pero a la Oficina de Reparto y/o Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, comoquiera que esta es la autori dad superior del juzgado demandado y no el Tribunal Superior de Barranquilla.
Por último, con auto de 18 de abril de 2022, dispuso la vinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros
Por último, con auto de 18 de abril de 2022, dispuso la vinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestaciones
Realizadas las notificaciones, se allegaron los siguientes informes:
1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura
A través de contestación enviada el 23 de marzo de 2022, la magistrada auxiliar de esta Corporación solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación por pasiva.
Al respecto, informó que no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, dado que entre sus facultades no tiene las de intervenir en las decisiones de los funcionarios judiciale s, quienes se encuentran sometidos al imperio de la ley, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución. En ese sentido, precisó que no le corresponde intervenir en el trámite judicial adelantado ante el Juzgado Décimo (10°) Civil Municipal del Circuito Judicial de Barranquilla, ni ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por otro lado, expuso que la acción de tutela se torna improcedente por cuanto el accionante dispone de otros mecanismos ante otras autoridades como la “Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander”.
Finalmente, en cuanto a la presunta vulneraci ón del derecho fundamental de petición, indicó lo siguiente:
accionante dispone de otros mecanismos ante otras autoridades como la “Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander”.
Finalmente, en cuanto a la presunta vulneraci ón del derecho fundamental de petición, indicó lo siguiente:
“La petición del 14 de julio de 2020 de la parte accionante, conforme a los anexos del escrito de tutela, se puede establecer que no fue enviada a los correos de esta Corporación, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura no puso en riesgo ni vulnero el derecho fundamental de petición y no puede ser llamado a responder por actuaciones de las que no tuvo conocimiento.
Ahora bien, con el fin de obtener una respuesta de fondo de la Entidad competente de resolver la citada petición, y proteger el núcleo fundamental del derecho fundamental, hay que indicar que el objeto de la solicitud es competencia exclusiva del Juzgado 10 Civil Municipal de Barranquilla , y lo relacionado a las investigaciones disciplinarias, recae en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que, respetuosamente indico a su señoría debe ser vinculada al presente trámite tutelar”.
1.6.2. Juzgado Décimo (10°) Civil Municipal del Circuito Judicial de Barranquilla
A través de escrito enviado el 28 de marzo de 2022, el titular de ese despacho judicial indicó que mediante providencia de 17 de agosto del 2021 resolvió “No acceder a proferir sentencia anticipada, solicitada por el apoderado judicial del demandado, mediante memorial recibido el 8 de abril de 2021” y que en auto de 23 de noviembre del 2021 dispuso “NO REPONER el auto de fecha 17 de agosto de 2021, y RECHAZAR por
mediante memorial recibido el 8 de abril de 2021” y que en auto de 23 de noviembre del 2021 dispuso “NO REPONER el auto de fecha 17 de agosto de 2021, y RECHAZAR por improcedente, el recurso de apelación formulado en forma subsidiaria en contra del auto de 17 de agosto de 2021, mediante el cual se negó proferir sentencia anticipada”.
Por último, remitió el enlace del expediente radicado con el No. 08001 -40-53-0102018-00193-00.Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Mediante contestación enviada el 22 de abril de 2022, la presidente de esa Corporación solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Manifestó que no hay vulneración de los derechos invocados por el actor por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque se solicitó a la Secretaría Judicial de la Corporación una certificación sobre la radicación y existencia de alguna queja disciplinaria formulada por el s eñor Andrés Alberto Noriega Muñoz, frente a lo cual se rindió un informe el 22 de abril de 2022, en el que se manifestó lo siguiente:
“En atención al asunto de la referencia, informamos que, revisado nuestro sistema de gestión Siglo XXI, no se halló evide ncia de haber conocido proceso disciplinario
siguiente:
“En atención al asunto de la referencia, informamos que, revisado nuestro sistema de gestión Siglo XXI, no se halló evide ncia de haber conocido proceso disciplinario en el que el ahora tutelante sea parte.
Así mismo, revisados los correos electrónicos asignados por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tampoco se encontró la recepción de la queja presuntamente incoada por el accionante.
Aunado a ello, de la lectura del libelo genitor, se advierte que la aludida manifestación fue enviada a los email: info@cendoj.ramajudicial.gov.co y direcsecsaladisci@consejosuperior.ramajudicial.gov.co el catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020), ninguno de los cuales corresponde a esta Colegiatura.” (Sic a toda la cita)
En consecuencia, concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha recibido por reparto, ni ha dado trámite a la queja señalada por el actor, máxime cuando los correos a los cuales fue remitida no corresponden a esa entidad.
1.6.4. Andrés Alberto Noriega Muñoz
El tutelante remitió un memorial el 27 de abril de 2022, con el cual solicitó:
“Como quiera que, el Honorable Consejo de Estado fue quien ordenó remitir el expediente a Barranquilla y con el fin que se me garanticen mis derechos fundamentales vulnerados por los accionados, y ahora por la rama judicial (sic) quienes han remitido la acción de tutela de un lugar a otro. Muy respetuosamente, solicito se sirva que mediante auto debidamente notificado: ORDENE a quien
fundamentales vulnerados por los accionados, y ahora por la rama judicial (sic) quienes han remitido la acción de tutela de un lugar a otro. Muy respetuosamente, solicito se sirva que mediante auto debidamente notificado: ORDENE a quien corresponda ADMITIR la tutela de la referencia, (Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla o Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla).
Así las cosas, reitero mi solicitud de un pronunciamiento concreto sobre quién debe tramitar la acción de tutela de la referencia, (…)”.
1.7. Fallo impugnado
Mediante sentencia de 27 de mayo de 2022, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dispuso:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Andrés Alberto Noriega Muñoz en contra del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud del tutelante referente a que este Despacho emita un pronunciamiento de fondo sobre quién debe tramitar los cargos de la acción de tutela dirigidos contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, que por orden de este Despacho fueron remitidos a la Oficina de
Despacho emita un pronunciamiento de fondo sobre quién debe tramitar los cargos de la acción de tutela dirigidos contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, que por orden de este Despacho fueron remitidos a la Oficina de Reparto y/o Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla”.
Como fundamento de lo anterior, resaltó q ue no puede afirmarse que existió mora judicial en dar trámite a la queja disciplinaria presentada por el tutelante, puesto que la tardanza es imputable a su falta de diligencia.
En primer lugar, consideró que los correos a los cuales se envió la queja n o pertenecen ni al Consejo Superior de la Judicatura ni a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, razón por la cual las entidades no la recibieron.
De igual manera, comentó que no había urgencia por parte del accionante en recibir una pronta respuest a, puesto que la petición data de ju lio de 2020 y la acción de amparo de radicó en febrero de 2022, circunstancia que hace perder de vista la inminencia en la amenaza o vulneración de los derechos reclamados por la presunta mora en la solución a la queja.
A su turno, le puso de presente al actor que los correos a los cuales puede redirigir las quejas disciplinarias se encuentran en la página web de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: https://www.ramajudicial.gov.co/web/comision -nacional-dedisciplina-judicial/correos-electronicos.
En consecuencia, negó la solicitud de amparo presentada por mora judicial respecto al trámite de la queja disciplinaria presentada en contra de los Jueces Décimo (10°)
disciplina-judicial/correos-electronicos.
En consecuencia, negó la solicitud de amparo presentada por mora judicial respecto al trámite de la queja disciplinaria presentada en contra de los Jueces Décimo (10°) y Once (11) Civiles Municipales del Circuito Judicial Barranquilla.
Por último, declaró la improcedencia de la acción en relación con la petición del accionante referente a que el Despacho se pronunciara sobre quién debe tramitar los cargos de la acción de tutela dirigidos contra el Juzgado Décimo (10°) C ivil Municipal del Circuito Judicial de Barranquilla, con fundamento en que esta Corporación no tiene la competencia para ello, sino que esto corresponde a las autoridades jurisdiccionales según los procedimientos legales.
1.8. Impugnación
Mediante escrito enviado el 5 de julio de 20224, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia.
Para empezar, aclaró que la fecha de presentación de la queja data de julio de 2020, mientras que la Comisión Nacional Disciplina Judicial inició sus labores en enero de 2021, es decir un año después, por lo que no era necesario vincularla al presente trámite y muchos menos suspender los términos para fallar, pues se desconoció el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
4 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instanci a se notificó el 29 de junio de 2022 y el recurso se interpuso el día 5 de julio del mismo año.Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros
recurso se interpuso el día 5 de julio del mismo año.Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, afirmó que se le imputó una culpa que no le correspondía cuando el a quo señaló que la mora judicial recaía sobre él por falta de diligencia en su actuar, pues los correos electrónicos a los que se remitió la queja fueron tomados del portal web de la Rama Judicial.
Igualmente, agregó que “a la fecha de presentación de la queja no estaban habilitados esa cantidad de correos electrónicos, y los escogidos hacían referencia atención al usuario, tal como se muestra en el pantallazo, por lo que, no es cierta la afirmación del despacho, que los correos electrónicos a los cuales se envió la queja no pertenezcan al Consejo Superior de la Judicatura, inclusive cuando ninguno fue devuelto”. (Sic a toda la cita)
No obstante, consideró que si en gracia de discusión “no era compet encia de los correos que recibieron la denuncia o queja, debieron remitirlo al competentes (sic) o al menos manifestarlo al quejoso”.
En consecuencia, precisó que con las imágenes del hecho primero se probó que el correo electrónico al que envió la que ja es del Consejo Superior de la Judicatura y que para el 14 de julio de 2020 este se podía visualizar como el correspondiente para “atención al usuario”, por lo que se debe entender que la denuncia fue recibida
correo electrónico al que envió la que ja es del Consejo Superior de la Judicatura y que para el 14 de julio de 2020 este se podía visualizar como el correspondiente para “atención al usuario”, por lo que se debe entender que la denuncia fue recibida y que la falta de diligencia y mora judicial recae sobre dicha entidad, que para el momento de los hechos era la competente para conocer del caso.
En cuanto a la falta de urgencia para interponer la acción de tutela, precisó que ha sido paciente con el trámite de la queja presentada debido a las c ontingencias generadas por el Covid 19, la reapertura de la Rama Judicial, la suspensión de términos judiciales y en general la congestión judicial a nivel nacional, es decir que, contrario a lo manifestado en el fallo, intentaba ser prudente, así como lo fue con la interposición de esta acción que fue resuelta 3 meses después de su presentación.
Aseguró que con la queja pretende la protección de sus derechos ante la falta de garantías en los 5 procesos y denuncias que lleva en la ciudad de Barranquilla, l os cuales a la fecha no tienen una decisión en firme.
1.9. Trámite en segunda instancia
1.9.1. Mediante auto de 2 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador consideró necesario, en virtud del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenar a la Secretaría General de esta Corporación que requiriera a las partes para que informaran lo siguiente:
- Al señor Andrés Alberto Noriega Muñoz para que aportara prueba documental legible que acredit ara que la petición de 14 de julio de 2020, fue remitida a los correos info@cendoj.ramajudicial.gov.co y
- Al señor Andrés Alberto Noriega Muñoz para que aportara prueba documental legible que acredit ara que la petición de 14 de julio de 2020, fue remitida a los correos info@cendoj.ramajudicial.gov.co y
direcsecsaladisci@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, dado que en la imagen que aportó no se advertía la dirección electrónica completa.
- Al Consejo Superior de la Judicatura para que informara sobre las direcciones electrónicas info@cendoj.ramajudicial.gov.co y
direcsecsaladisci@consejosuperior.ramajudicial.gov.co lo siguiente:Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Si hacen parte de su dominio; (ii) si están habilitadas para recibir correos y desde qué fecha; (iii) si el 14 de julio de 2020 llegó a estas direcciones alguna petición dirigida por el señor Andrés Alberto Noriega Muñoz; y (iv) cuál era el correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura destinado para radicar quejas en contra de los abogados funcionarios o empleados judiciales, magistrados y fiscales, para el 14 de julio de 2020.
1.9.2. Finalmente, por auto de 12 de agosto de 2022, el Despacho vinculó en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, a los magistrados del Consejo
para el 14 de julio de 2020.
1.9.2. Finalmente, por auto de 12 de agosto de 2022, el Despacho vinculó en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, teniendo en cuenta que en el informe presentado por la directora del Centro de Documentación Judicial del Con sejo Superior de la Judicatura se explicó que el correo enviado el 14 de julio de 2020 por el señor Andrés Alberto Noriega Muñoz, fue remitido el 19 del mismo mes y año a la Sala Disciplinaria de la Seccional de Barranquilla.
En ese mismo proveído, se req uirió a estas autoridades para que informaran el trámite impartido a la petición del actor reenviada el 19 de julio de 2020 por parte del Consejo Superior de la Judicatura desde la dirección electrónica info@cendoj.ramajudicial.gov.co.
1.10. Contestaciones
1.10.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial
El secretario general de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co no pertenecía a la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Expuso que para el 14 de julio de 2020 el único correo asignado para la recepción de correspondencia externa, incluidas quejas contra algunas autoridades 5, era acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, el cual fue revisado por el área de sistemas de la Com isión Nacional de Disciplina Judicial y
de correspondencia externa, incluidas quejas contra algunas autoridades 5, era acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, el cual fue revisado por el área de sistemas de la Com isión Nacional de Disciplina Judicial y no encontró que para la citada fecha se recibiera alguna petición por parte del señor Noriega Muñoz.
Comentó que para la época señalada la competencia en materia disciplinaria para conocer en primera instancia de las quejas formuladas contra los abogados, jueces, fiscales locales y seccionales y jueces de paz, estaba asignada a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con las Leyes 1123 de 2007 y 734 de 2002.
5 Indicó las siguientes: − Magistrados y conjueces de los Tribunales Superiores y Administrativos del país. − Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. − Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país. − Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. − Vicefiscal General de la Nación. − Magistrado de las Salas de la Justicia Especial para la Paz.Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, expuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue creada por
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, expuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue creada por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, que adicionó el artículo 257A a la Constitución Política de Colombia, la cual inició su funcionamiento el 13 de enero de 2021.
1.10.2. Consejo Superior de la Judicatura
La directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó desvincular a la entidad de la presente acción de tutela, en la medida que no ha vulnerado los derechos fundamentale s invocados por el accionante, toda vez que oportunamente el Centro de Documentación Judicial CENDOJ, envió el correo remitido por el tutelante de la cuenta info@cendoj.ramajudicial.gov.co a la dirección electrónica de la Secretarí a de la Sala Disciplinari a - Seccional Barranquilla, esto es, ssdisbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co, donde fue efectivamente recibido.
Sobre las direcciones electrónicas info@cendoj.ramajudicial.gov.co y direcsecsaladisci@consejosuperior.ramajudicial.gov.co informó que
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