CE - 110010315000202201398001SENTENCIA20220526112430
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201398001SENTENCIA20220526112430
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-01398-001
Actora : Eileen Andrea Téllez Valencia Demandados : Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Tema : Derecho constitucional fundamental de petición
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derech o c orresponda d entro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Eileen Andrea Téllez Valencia contra los señores m agistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de ampar o. La señora Eileen Andrea Télle z Valencia , quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se l e proteja la garantía superior a la que se hizo referencia , presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 6 de enero de 202 2, encaminada a que se le indique si, en el evento en que no pued a aceptar nombramiento alguno en los juzgados por los que optó para ocupar el cargo de
dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 6 de enero de 202 2, encaminada a que se le indique si, en el evento en que no pued a aceptar nombramiento alguno en los juzgados por los que optó para ocupar el cargo de «secretaria de juzgado municipal», en atención a que superó el concurso de méritos convocado por el C onsejo Seccional de la Judicatura de Bogot á, a través de Acuerdo CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017 , para proveer empleos de carrera en los tribunales, juzgados y centros de servicios, «[…] ¿es posible [hacerlo] posteriormente (mientras se encuentre vigente la lista) o si no acept[a] qued[a] automáticamente fuera y no pued[e] volver a opcionar?».
1.2 Hechos. Relata la accionante que el 6 de enero de 2022 deprecó de los accionados información respecto de la oportunidad para la aceptación del
1 Resulta o portuno señalar que las presentes diligencias reposan en el e xpediente digital con tenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01398-00 Eileen Andrea Téllez Valencia contra los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
2 nombramiento en el empleo de «secretaria de juzgado municipal», respecto del cual integra la lista de elegibles , al haber superado el concurso de mér itos encaminado a proveer cargos de carrera en los tribunale s, juzgados y centros de servicios, convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a
del cual integra la lista de elegibles , al haber superado el concurso de mér itos encaminado a proveer cargos de carrera en los tribunale s, juzgados y centros de servicios, convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de Acuerdo CSJBTA17-556 de 6 de o ctubre de 2017, lo que reiteró el 10 de febrero siguiente, sin embargo, de sde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 4 de marzo de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Consejo S eccional de la Judicatura de Bogotá , en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestación de la acción . Los señores magis trados del Consejo Seccional de la Judicatu ra de Bogotá , por medio del señor presidente de esa Corporación, aseveran q ue «[…] [b]rinda[r]o[n] respuesta a la [actora], […] en la que se indica que conforme a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, el registro de elegibles tiene una vigencia […] de 4 años por lo que durante este tiempo los concursantes pueden o ptar siempre que existan vacantes disponibles y no hayan tomado posesión en alguna plaza, [de modo tal] que el no aceptar los n ombramientos, no implica deja r de integrar el registro de elegibles del cual puede hacer uso durante el […]» aludido período, la cual le fue comunicada el 14 de marzo de 2022 a su correo electrónico.
no aceptar los n ombramientos, no implica deja r de integrar el registro de elegibles del cual puede hacer uso durante el […]» aludido período, la cual le fue comunicada el 14 de marzo de 2022 a su correo electrónico.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virt ud de las reglas de re parto de la acción d e tute la, previstas en l os Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.
3.2 La acción. Como se sabe, la a cción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Pol ítica y reglamentada por los Decretos 2591 d e 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, com o mecanismo directo y expedito para la protección de los de rechos co nstitucionales fundam entales, per mite a las personas recla mar ante los jueces, en todo mome nto y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera queAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01398-00 Eileen Andrea Téllez Valencia contra los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
3 resulten amenazados o vulnerados por la ac ción o la om isión d e cualquier autoridad pública o de los particulares, sie mpre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable,
3 resulten amenazados o vulnerados por la ac ción o la om isión d e cualquier autoridad pública o de los particulares, sie mpre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado el derecho constitucional fundamen tal d e petición de la tutelante, al no dar respuesta de fondo a su s solicitudes formuladas el 6 de enero y 10 de febrero de 2022.
3.4 Derecho constitucional fun damental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacíf ico, por el contrario, sin excepci ón, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights2, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17893 como en la de 17934.
Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía5, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Co nstitución Política en los siguientes términos:
petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía5, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Co nstitución Política en los siguientes términos:
Toda pers ona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
2 Texto aprobado e l 13 de febrero de 1689 por el parlamento Ing lés, cuyo numeral 5 enseña: « Que e s u n derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimi ento contra los peticionarios». 3 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituy ente el 16 de agosto de 1789, según su « Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 4 Votada por la Convención N acional el 23 de junio de 1793, prevé: « Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, e n ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». 5 Por ejemplo, la « Constitución de la República de Cundina marca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y prese ntar sus in strucciones o peticiones a la s a utoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito », posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, disp uso en su « Artículo 23. Los colombianos tiene n expedito el derech o de petici ón, conformándose a los regla mentos que se expidan sobre la materia », hasta su más elaborada adopción e n la Constitución de 1963 así: « Artículo 15. Es base
Los colombianos tiene n expedito el derech o de petici ón, conformándose a los regla mentos que se expidan sobre la materia », hasta su más elaborada adopción e n la Constitución de 1963 así: « Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del G obierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en la s peticione s q ue por es crito dirijan a l as corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01398-00 Eileen Andrea Téllez Valencia contra los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
4 autoridades por motivos de interés general o pa rticular y a o btener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»6, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.7
en el sistema constitucional»6, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.7
Por su parte , la Corte Con stitucional, res pecto del dere cho de petición, ha sostenido:
Frente a las características esenciales del de recho de petición, ha sido abundante y reiterativa la juri sprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derech o reside en la r esolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado:
“(i) El derecho de petición e s fundamental y determin ante para la efectividad de los mecanismos de la democracia partici pativa, garantizando a su vez otros der echos constitu cionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del dere cho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cue stión; (iii) la petició n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la res puesta debe producirse dentro de u n plazo razonable, el cu al debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se c oncreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mec anismo pa ra
una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mec anismo pa ra agotar la v ía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es d istinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de pe tición; ( viii) el derec ho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante q uien se plantea, no la exonera del deber de
6 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. 7 El artículo 85 cons titucional es del siguiente tenor: « Artículo 85. Son de aplicación inmedia ta los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01398-00 Eileen Andrea Téllez Valencia contra los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
5 responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
De los anterio res componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exi ge, por parte de las autoridades c ompetentes, una
debe notificar su respuesta al interesado”.
De los anterio res componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exi ge, por parte de las autoridades c ompetentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstrac tas, sin quere r decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo im plica un estudio sustentado del re querimiento del peticion ario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.
Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve mater ialmente la petición y satisface l os requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones8; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea9 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tem a semejante o r elativo al asu nto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada10.
De acuerdo con el anterior derrotero jurisp rudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador.
3.5 Caso concreto . A continuación procede la Sala de esta subsección a estudiar e l fondo del asu nto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.
3.5 Caso concreto . A continuación procede la Sala de esta subsección a estudiar e l fondo del asu nto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.
El material probatorio traído al plenario, en lo pert inente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cual es se ref iere la present e acción de tutela. En tal virtud, se destaca:
a) Peticiones formuladas, a través de correo electrónico11, el 6 de enero y 10 de febrero de 2022 por la actora, ante las autoridades accionadas, orientadas a que se le informe si en el evento en que no pueda aceptar nombramiento alguno en los juzgados por los que opt ó para ocu par el cargo de «secretaria de juzgado municipal», en atención a que su peró el concurso de mér itos destinado a
8 Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T -581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Ver l as sentenci as T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T -350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01398-00 Eileen Andrea Téllez Valencia contra los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
6 proveer los empleos de carrera en los tribunales, juzgados y centros de
Eileen Andrea Téllez Valencia contra los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
6 proveer los empleos de carrera en los tribunales, juzgados y centros de servicios convocado a través de Acuerdo CSJBTA17-556 de 6 de o ctubre de 2017, «[…] ¿es posible [hacerlo] posteriormente (mientras se encuentre vigente la lista) o si no acept [a] qued[a] automáticamente fuera y no pued [e] volver a opcionar?».
b) Oficio de 17 de noviembre de 2021 , emitido por el señor president e del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ante la petición relacionada en la letra anterior, a través del cual, «[…] en relación con [su solicitud, encaminada a que] se le informe si es posible que el empleado posesionado por primera vez [pida] de inmediato licencia no remunerada, o cuál es la restricción de tiempo y la norma que lo regula», se le indica a la demandante que aquella situación administrativa «[…] para servidores judiciales que ocupan un cargo en propiedad, está re glamentada en el parágraf o del artíc ulo 142 de la Ley 270 de 1996 […]», en el que «[…] no [se] establece un tiempo mínimo de haber ejercido y permanecido en el [empleo] en propiedad para hacer uso del derecho a la licencia, no obstante su otorgamient o corresponde decidirlo al respectivo nominador del juzgado como director del despacho »; lo cual le fue notificado el 14 de marzo de 2022 a su correo electrónico (eatellezv@hotmail.com).
Ahora bien, la in conformidad d e la accionante radica en que a la fecha de
respectivo nominador del juzgado como director del despacho »; lo cual le fue notificado el 14 de marzo de 2022 a su correo electrónico (eatellezv@hotmail.com).
Ahora bien, la in conformidad d e la accionante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le había dado respuesta de fondo a sus pedimentos de 6 de enero y 10 de febrero de 2022, concernientes a que se le informe si en el evento en que no pueda aceptar en es te momento el nombramiento en el empleo de «secretaria de juzgado municipal» en alguno de los juzgados por los que optó para ese propósito , es posible efe ctuar tal actuación durante la vigencia de la r espectiva lista de elegibles , o si la consecuencia de dich a omisión es ser excluida de esta, no obstante, las autoridades accionadas aducen que en el as unto sub j udice su solicitud fue atendida.
De acuerdo con la anterior relación probatoria, se tiene que el 6 de enero y 10 de febrero de 2022 la actora requirió de los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá aclaración acerca de la oportunidad para la aceptación del nombra miento en el empleo de «secretaria de juzgado municipal», respecto del cual integra la lista de elegibles , dado que superó un concurso de méritos convocado por esa Corporación , frente a lo que dichas autoridades, por medio de oficio de 17 de noviembre de 2021, le comunicaron que la licencia no remunerada «[…] para servidores judiciales que ocupan unAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01398-00 Eileen Andrea Téllez Valencia contra los señores magistrados del Consejo Seccional de
que la licencia no remunerada «[…] para servidores judiciales que ocupan unAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01398-00 Eileen Andrea Téllez Valencia contra los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
7 cargo en propiedad, está reg lamentada en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996 […]», que «[…] no establece un tiempo mínimo de haber ejercido y permanecido en el [empleo] en propiedad para hacer uso del derecho a la licencia, no ob stante su otorgamient o corresponde decidirlo al respectivo nominador del juzgado como director del despacho », el cual le fue enviado el 14 de marzo de 202 2 a su correo electrónico eatellezv@hotmail.com, suministrado por ella para esa finalidad.
Con base en lo an otado, se advierte que la aludida respuesta no corresponde a lo requerido por la demandante el 6 de enero y 10 de febre ro de 2022, puesto que solicitó información sobre la oportuni dad para la aceptación del nombramiento en el cargo de «secretaria de juzgado municipal», para el que integra la lista de elegibles , al haber superado el concurso de mér itos convocado mediante Acuerdo CSJBTA17-556 de 6 de o ctubre de 2017, y no acerca de la licencia no remunerada.
Por otro lado , se observa que en la contestación de la acción de t utela de la referencia los demandados aducen que, «[…] conforme a lo di spuesto en la Ley 270 de 1996, el registro de elegibles tiene una vigencia […] de 4 años por lo que durante este tiempo los concursantes pueden optar siempre que existan
referencia los demandados aducen que, «[…] conforme a lo di spuesto en la Ley 270 de 1996, el registro de elegibles tiene una vigencia […] de 4 años por lo que durante este tiempo los concursantes pueden optar siempre que existan vacantes disponibles y no hayan tomad o posesión en alguna plaza, [de modo tal] que el no aceptar los n ombramientos, no implica dejar de integrar el registro de elegibles del cual puede hacer uso durante el […]» aludido período, lo que sí responde al requerimiento de la tutelante, sin embargo, se advierte que esa información fue dirig ida a l a secretaría gen eral de esta Corporación y env iada al buzón electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, mas no a la actora o a la dirección electrónica eatellezv@hotmail.com, aportada por ella para ese efecto.
Al respecto, cabe a notar que, como lo ha precisado la Corte Constitucional , «[…] no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado . En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conoci miento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestaci ón la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información»12 (se destaca).
En consecuencia, la Sala considera acreditada la vulnera ción de la garantía superior de petición de la accionante, porque no se evidencia dentro de este
12 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2001, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01398-00 Eileen Andrea Téllez Valencia contra los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
8 asunto documento alguno que demuest re que a la fecha las autoridades demandadas hayan atendido su pedimento, pues to que, se reitera, si bien se adosó a esta acción un oficio en el que se consignó una respuesta a una consulta, aquella no corresponde a lo solicitado por ella el 6 de enero y 10 de febrero de 2022, y aunque e n el informe rendido en las presentes diligencias constitucionales sí se despachó su requerimiento , este no le fue remitido al correo electr ónico que ella suministró para que le fuera comunicada la correspondiente contestación.
A partir de los anteriores pr olegómenos, comoquiera que hubo quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, de que trata el a rtículo 23 de la Carta Política 13, se or denará a los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicat ura de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguien tes a la notific ación d e esta providenc ia, emitan respuesta de fondo a las solicitudes formuladas por la demandante el 6 de enero y 10 de febrero de la presente anualidad, en forma congruente a lo deprecado, la cual le deberá ser comu nicada en los términos del artícul o 66 y siguientes del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
le deberá ser comu nicada en los términos del artícul o 66 y siguientes del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
En mérito de lo expuesto, el Cons ejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando ju sticia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
FALLA:
1º. Ampárase el derecho cons titucional fundamental de petición invocado por la señora Eileen Andrea Téllez Valencia, en los términos indicados en la pa rte motiva.
2º. En consecuencia, ordénase a los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, dentro de las cuaren ta y ocho (48 ) horas siguientes a la notificación de esta providencia , emitan respuesta de fondo, en forma clara y congruente, a la s solicitudes formuladas por la señora Téllez Valencia el 6 de enero y 10 de febrero de 2022 , la cual deberá ser comunicada, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.
3º. Adviértese a la s autoridades indicadas en el ordinal anterior , que el
13 «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades por motivos de interés general o part icular y a obten er pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01398-00 Eileen Andrea Téllez Valencia contra los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
9
Eileen Andrea Téllez Valencia contra los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
9 incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
4º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
5º. Si el presente fallo no fuere impugnado d entro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el a rtículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Consti tucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente