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CE - 110010315000202201399011SENTENCIA20220929101927

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Título
CE - 110010315000202201399011SENTENCIA20220929101927
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 01399 01

Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro

Temas: Tutela co ntra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento. Reconocimiento de la reliquidación pensional con efectos fiscales a partir del 22 de febrero de 2002.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 21 de abril de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado , Sección Quinta, declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

El señor J airo Alberto Páez Poveda, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia de l 16 de febrero de 2021 que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual

tutela contra la providencia de l 16 de febrero de 2021 que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual confirmó parcialmente la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01

Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda

1.2. Pretensiones

El accionante formula las siguientes súplicas:

1. Solicito respetuosamente se amparen y tutelen los derechos fundamentales del accionante Páez Poveda Jairo Alberto [… ] el derecho a la igualdad, al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, el derecho a la seguridad social, el respeto a los derechos adquiridos, desconocidos por la providencia objeto de tutela entre otros derechos fundamentales.

2. Que, como consecuencia de la anterior decisión se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección [D], proferir una nueva providencia en remplazo de la del 16 de febrero de 2021, donde se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación desde el 1 de noviembre de 2000 pero con efectos fiscales desde el 22 de enero (sic) de 2002, por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP junto con la respectiva liquidación de la indexación y los intereses de conformidad con el [a]rt. 177 del CCA, y hasta cuando se realice el pago.

3. Que sobre los valores reconocidos se ordenen descontar los ya cancelados

respectiva liquidación de la indexación y los intereses de conformidad con el [a]rt. 177 del CCA, y hasta cuando se realice el pago.

3. Que sobre los valores reconocidos se ordenen descontar los ya cancelados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP mediante resolución RDP 037632 del 15 de agosto de 2013, con el fin de que [se evite] un supuesto doble pago por parte de la [a]dministradora.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos re levantes, el accionante a través de su apoderado , señaló los siguientes:

  1. Mediante la Resolución 7043 del 3 de mayo de 200 0, se le otorgó pensión por la suma de $543.965.02. Por medio de la Resolución 21242 del 6 de septiembre de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social ( CAJANAL) reliquidó esa prestación y ordenó el pago de la suma de $776.144.09, a partir del 1.º de noviembre de 2000, pero sin incluir todos los factores salariales devengados. A través de la Resolución 38204 del 15 de noviembre de 2005, resolvió el recurso de reposición que interpuso contra el acto ficto presunto negativo, declarando su existencia y confirmándol o en cada una de sus partes.
  1. En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en fallo del 20 de agosto de 2009 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó3

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01

agosto de 2009 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó3

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01

Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda

reliquidar la pensión con el 75 % de los factores enlistados en el artículo 2.º de la Ley 62 de 1985.

  1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dictó fallo el 4 de agosto de 2011, modificando la decisión del a quo; en el sentido de ordenar la inclusión de la totalidad de los factores que percibió durante el último año de servicio en la Unidad

Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

  1. La Unidad Administrativa Especi al de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) profirió la Resolución RDP 37632 del 15 de agosto de 2013, en cumplimiento del fallo de esta corporación; en consecuencia, reliquidó su pensión en cuantía de $1.618.832 a partir del 1.º de noviembre de 2000, pero con efectos fiscales desde el 22 de febrero de 2002; sin embargo, ese acto «no fue [incorporado] en nómina» como consta en certificación de 2014.
  1. La entidad demandada, por medio de la Resolución RDP 1532 del 17 de enero de 2014, la entidad revocó el acto aludido y, en su lugar, rebajó la pensión sin solicitar su autorización; fijándola en la suma de $ 1.052.474, desde el 1.º de noviembre de 2000 y con efectos fiscales a partir del 22 de febrero de 2002.

su autorización; fijándola en la suma de $ 1.052.474, desde el 1.º de noviembre de 2000 y con efectos fiscales a partir del 22 de febrero de 2002.

  1. Ante tal abuso demandó esa decisión, proceso que le correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que emitió fallo el 16 de mayo de 2019, ordenando reliquidar la pensión en el 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicios con efectos fiscales a partir del 22 de febrero de 2002, por prescripción trienal, respetando la institución de la cosa juzgada y acatando lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2011.
  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 16 de febrero de 2021 confirmó parcialmente la decisión del a quo; en consecuencia, dispuso l a reliquidación con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, así como la diferencia de horario y la bonificación por recreación, a partir del 30 de enero de 2014.
  1. La autoridad demandada sin competencia y de manera contraria a derecho4

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01

Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda

modificó la fecha de los efectos fiscales del reconocimiento de las mesadas, contradiciendo el mandato del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 4 de agosto de 2011, la cual hizo tránsito a cosa juzgada y entró a su patrimonio.

contradiciendo el mandato del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 4 de agosto de 2011, la cual hizo tránsito a cosa juzgada y entró a su patrimonio.

  1. Oportunamente solicitó aclaración, corrección o adición de la sentencia del 16 de febrero de 2021, para que se ordenara que la reliquidación se debía reconocer desde el 22 de febrero de 2002, como lo dispuso esta corporación , la cual fue negada mediante providencia del 8 de junio de 2021. Contra esa decisión impetró recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos mediante proveído del 7 de septiembre de 2021, confirmando la negativa y quedando a gotados todos los mecanismos legales.

1.4. Fundamentos jurídicos

El accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social y se incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto e irregularidad procesal , por las siguientes razones:

  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección D, ignora que a pesar de que se expidió la Resolución RDP 37632 del 15 de agosto de 2013, dándole supuesto cumplimiento al fallo del Consejo de Estado , ese acto no lo incluyó en la nómina de pensionados como se manifestó en los hechos de la demanda y fue materia de discusión dentro del proceso.
  1. De igual manera se desconoció la certificación expedida por la UGPP del 21 de febrero de 2014, en la cual se hace constar por parte de la entidad que no se le pagó

demanda y fue materia de discusión dentro del proceso.

  1. De igual manera se desconoció la certificación expedida por la UGPP del 21 de febrero de 2014, en la cual se hace constar por parte de la entidad que no se le pagó suma alguna y , por el contrario, se procedió a rebajar de forma ilegal su mesada pensional.
  1. Lo anterior constituye un defecto fáctico que vicia la legalidad de la providencia del 16 de febrero de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión desde el 1.º de5

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01

Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda

noviembre de 2000 , con efectos fiscales a partir del 22 de febrero de 2002 , porque operó la prescripción trienal, con fundamento en que hubo una presunta inclusión en nómina inmediata de l acto que le dio cumplimiento al fallo , situación que nunca ocurrió, pues se trató de una simple suposición del despacho, que no quiso enmendar por rebeldía a pesar de los escritos que presentó.

  1. El defecto procedimental absoluto se origina porque el juez actuó completamente al margen del trámite establecido, toda vez que est á desconociendo la institución de la cosa juzgad a, ya que el Consejo de Estado dispuso desde cuando se debían reconocer los derechos a la reliquidación pensional y sus efectos fiscales, situación que omitió la segunda instancia a pesar de que el a quo sí la avizoró y se abstuvo de desconocer el mandato de la suprema autoridad de lo contencioso-administrativo.

que omitió la segunda instancia a pesar de que el a quo sí la avizoró y se abstuvo de desconocer el mandato de la suprema autoridad de lo contencioso-administrativo.

  1. La sentencia censurada tiene un efecto decisivo en la reliquidación y en el pago por concepto de mesadas , pues excluye las diferencias que se le adeuda n no solo desde 2014 , cuando se notificó la resolución que revocó la que se dictó en acatamiento del fallo del Consejo de Estado , sino que el reconocimiento deb e realizarse desde el 22 de febrero del 2002 , y de persistir la duda en la fecha de causación del derecho debió disponer el descuento de los dineros pagados por la Unidad Administrativa Especial de de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social ( UGPP) o solicitar la certi ficación «de Io pagado sin entrar a hacer meras suposiciones» que resultan violatorias de sus derechos fundamentales.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admit ió mediante auto de l 22 de marzo de 20 22, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como demandados . Así mismo, se dispuso la notificación al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social ( UGPP), al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.6

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.6

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01

Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda

1.6. Intervenciones

1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D . El magistrado Israel Soler Pedroza rinde informe en los siguientes términos:

  1. En la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021, que decidió los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte actora como por la entidad accionada, respecto a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, se hizo mención a las disposiciones sobre correcciones de errores formales, así como al procedimiento para su revocatoria, en especial cuando se reconocen pensiones, y a l as actuaciones desplegadas por la entidad demandada para efectos del cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2011, precisando, que inicialmente se expidió la Resolución RDP 37632 del 15 de agosto de 2013 y , posteriormente, la Resolución RDP 1532 del 17 de enero de 2014, que redujo la mesada pensional del señor Jairo Alberto Páez Poveda; por tanto, sobre ese acto se realizó el estudio de legalidad.
  1. La modificación efectuada por la Unidad Administrativa Especial d e Gestión

Alberto Páez Poveda; por tanto, sobre ese acto se realizó el estudio de legalidad.

  1. La modificación efectuada por la Unidad Administrativa Especial d e Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social ( UGPP) para excluir dos factores que fueron reconocidos en la sentencia que dictó esta corporación , no obedeció a un error netamente formal, como fue alegado ; por el contra rio, implicó un cambio sustancial en la liquidación de la pensión del accionante; por consiguiente, se debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que regula la revocatoria directa de los actos que reconocen derechos pensionales, para de esta manera respetar la garantía al debido proceso.
  1. Igualmente, se precisó que al emitir la Resolución RDP 37632 del 15 de agosto de 2013, en la que se incorporaron todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, se instituyó un derecho adquirido que no podía ser ignorado por la entidad; por tal razón, se concluyó que el acto demandado estaba viciado de nulidad, destacando que con relación a la interpretación del ingreso base de liquidación en el régimen de transición, por tratarse de un asunto ya decidido por vía judicial, que7

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Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda

había cobrado firmeza, no había lugar a su modificación, llevando a que se confirmara parcialmente la decisión del a quo, y ordenando la reliquida ción teniendo en cuenta la totalidad de los factores que deveng ó como fue ordenado en la

había cobrado firmeza, no había lugar a su modificación, llevando a que se confirmara parcialmente la decisión del a quo, y ordenando la reliquida ción teniendo en cuenta la totalidad de los factores que deveng ó como fue ordenado en la sentencia del 4 de agosto de 2011; esto es, teniendo en cuenta la diferencia respecto de las horas extras y la bonificación por recreación.

  1. En lo referente a la fecha de reactivación del pago, si bien en primera instancia se estableció que los efectos fiscales serían a partir del 22 de febrero de 2002 , como el accionante venía percibiendo su pensión con todos los factores salariales de acuerdo a lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, reconocido en la Resolución RDP 37632 del 15 de agosto de 2013, hasta cuando se dictó la Resolución RDP 1532 del 17 de enero de 2014, que disminuyó su mesada pensional, se debía hacer a partir del 30 de enero de 2014, fecha de notificación al interesado del contenido de ese acto.
  1. Ahora bien, en atención a la solicitud de aclaración, adición o corrección de la sentencia que presentó el accionante , porque consideró que los efectos fiscales se debían ordenar a partir del 22 de febrero de 2002 y no del 30 de enero de 2014, se profirió el auto del 8 de julio de 2021, en el que se reiteraron los argumentos por los cuales la reliquidación se debía pagar desde esa fecha, en razón a que recibió mesadas con la totalidad de los factores y luego vio reducido el monto por medio del acto demandado.

cuales la reliquidación se debía pagar desde esa fecha, en razón a que recibió mesadas con la totalidad de los factores y luego vio reducido el monto por medio del acto demandado.

  1. Si bien la parte actora aduce que la Resolución 37632 del 15 de agosto de 2013, no fue incluida en nómina, sino que la cuantía de la mesada que devengó finalmente fue la que liquidada en la Resolución RDP 1532 del 17 de enero de 2014, ese asunto no fue objeto de estudio por cuanto no fue alegado dentro del proceso, por ello, se estimó que venía percibiendo el pago de su pensión con todos los factores, como fue ordenado por el Consejo de Estado y, que su disminución ocurrió co n la e misión irregular de la resolución acusada.
  1. Teniendo en cuenta lo anterior, por tratarse de un argumento nuevo, esto es, la no inclusión en nómina de la resolución que dio cumplimiento al fallo judicial, asunto que no pudo ser estudiado al momento de resolver los recursos de apelación contra8

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01

Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda

el fallo de primera instancia, sino que sol o fue advertido con el escrito de aclaración, adición o corrección, se consideró que no existían puntos que ofrecieran duda que influyeran en la parte resolutiva de la sentencia ni aspectos que se hubiesen omitido decidir, para la procedencia de la solicitud de la parte actora. En igual sentido, no resultaba viable la adición pues el juez que profirió la decisión no tiene competencia para modificarla, ni para continuar añadiendo razones a los contenidos de la

decidir, para la procedencia de la solicitud de la parte actora. En igual sentido, no resultaba viable la adición pues el juez que profirió la decisión no tiene competencia para modificarla, ni para continuar añadiendo razones a los contenidos de la motivación, según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso

  1. En cuanto a lo alegado en la acción de tutela, relativo a que no se tenía competencia para modificar los efectos fiscales de la reliquidación de la pensión, porque la resolución que dio cumplimiento al fallo judicial nunca fue incluida en nómina, y solo se empezó a percibir un pago conforme a lo ordenado, cuando fue expedida la Resolución RDP 1532 del 17 de enero de 2014, acto que disminuyó su mesada pensional, ese aspecto no fue alegado en la demanda y , por ende, no fue analizado por el juez de primer grado, y adicionalmente, en el recurso de apelación formulado por la parte actora tampoco fue aducido, razón por la cual se sujetó a los reparos expuestos en la alzada presentada por las dos partes.
  1. Como la Resolución de 2013 tuvo vigencia hasta el día 30 de enero de 2014, fecha de la notificación de la Resolución RDP 1532 del 17 de enero de 2014 , que la revocó parcialmente, no se puede pretender que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento se ordene el pago o la inclusión en nómina del ac cionante desde 2002, toda vez que para ello lo procedente es adelantar el proceso ejecutivo.
  1. En el presente asunto se dio aplicación estricta a las normas que regulan la materia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y con los argumentos

desde 2002, toda vez que para ello lo procedente es adelantar el proceso ejecutivo.

  1. En el presente asunto se dio aplicación estricta a las normas que regulan la materia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y con los argumentos señalados en los recursos de apelación interpuestos; por consiguiente, no se violaron los derechos fundamentales invocados en la tutela, razón por la cual se debe negar el amparo y tener como prueba la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021.

1.6.2. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social ( UGPP). El subdirector de Defensa Judicial Pensional pide se niegue el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente, por las siguientes razones:9

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01

Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda

  1. En el fallo cuestionado no se incurrió en los defectos material o sustantivo ni fáctico, s ino que por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula la pensión del accionante, así como al acervo probatorio aportado al proceso donde se discutió la reliquidación prestacional.
  1. La parte actora no puede pretender usa r la acción de tutela como una tercera instancia para que se revisen las decisiones adoptadas por el juez de la causa, después de que se agotó el procedimiento establecido en la ley para el efecto.
  1. En este caso existe cosa juzgada, la cual se descono ce por el accionante con la presentación de la tutela, pasando por alto que en la actuación contenciosodespués de que se agotó el procedimiento establecido en la ley para el efecto.
  1. En este caso existe cosa juzgada, la cual se descono ce por el accionante con la presentación de la tutela, pasando por alto que en la actuación contenciosoadministrativa se resolvió y debatió el tema del reajuste pensional.
  1. En el juicio que culminó con la providencia censurada se le garantizaron al accionante los derechos de contradicción y defensa ; por ende, su inconformismo con esa decisión no puede catalogarse como violatorio de garantía fundamental alguna.

1.7. La sentencia que se impugna

El Consejo de Estado , Sección Quinta, mediante fallo de l 21 de abril de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez, co n base en los siguientes argumentos:

  1. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección D, que se acusa, se profirió el 16 de febrero de 2021, decisión respecto de la cual el accionante elevó solicitud de aclaración o adición; entonces, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso solo cobró ejecutoria cuando fue resuelta mediante providencia del 8 de julio de 2021, notificada por estado el 19 de julio del mismo año.
  1. En tal sentido, sin que sea necesario precisar la fecha de ejecutoria y teniendo en cuenta que la acción de tutela se radicó el 28 de febrero de 2022 (sic), se advierte que transcurrieron más de seis meses, plazo que no resulta razonable para ejercer el10

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que transcurrieron más de seis meses, plazo que no resulta razonable para ejercer el10

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Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda

mecanismo constitucional. Por otra parte, no se evidencia que el accionante se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez.

  1. La parte actora adu ce que sí cumplió con la aludida exigencia po rque no habían transcurrido más de seis meses desde que se profirió la última providencia , esto es, la que negó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de aclaración, adición o corrección.
  1. En la providencia del 7 de septiembre de 2021, el Tribunal negó los recursos por improcedentes, en razón a que el numeral 12 del artículo 243 A del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que contra esa decisión no procede ningún recurso ordinario.
  1. Cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de l mecanismo judicial de protección, y a su vez garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público ; por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Así las cosas, como pasaron más de seis meses entre la ejecutoria de la

por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Así las cosas, como pasaron más de seis meses entre la ejecutoria de la sentencia reprochada y la interposición de l medio de amparo y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, la acción es improcedente.

1.8. Impugnación

El accionante impugna la decisión anterior, para que se revoque y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia , y a la seguridad social . Como razones de inconformidad alega lo siguiente:

  1. El a quo pretende demostrar que no se dio cumplimiento al principio de inmediatez, cuando contra la decisión que n egó la aclaración de la sentencia se11

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01

Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda

interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, no con el fin de dilatar el procedimiento sin fundamento alguno, sino para agotar todos los mecanismos que hicieran procedente la acción de tutela.

  1. Lo anterior resulta contrario a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-019 de 2021, conforme con la cual la formulación de un recurso así sea improcedente es una situación que se debe tener en cuenta al momento de contabilizar el término de los seis meses para la presentación de la solicitud de

Sentencia T-019 de 2021, conforme con la cual la formulación de un recurso así sea improcedente es una situación que se debe tener en cuenta al momento de contabilizar el término de los seis meses para la presentación de la solicitud de amparo; en consecuencia, ese plazo empezó a correr el 7 de septiembre de 2021 , fecha en la que se rechazaron los recursos y no aquella en que se denegó la adición.

  1. Se debe estudiar de f ondo la presente acción de tutela y determinar que no se han satisfecho de ninguna manera los derechos fundamentales a la reliquidación de la pensión reconocidos en prov idencia del Consejo de Estado , Sección Segunda, la cual hizo tránsito a cosa juzgada y es un derecho adquirido que debe ser cumplido.
  1. Es una persona de setenta y ocho años, que ya acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que inició en 2005, en el que se surtieron dos instancias e hizo trá nsito a cosa juzgada siendo un derecho adquirido . El si mple hecho de haber superado el promedio de vida lo deja en una situación que merece especial protección por parte del Estado, tal y como ha sido ratificado en innumerables sentencias de la Corte Constitucional , entre otras, en la sentencia T013 de 2020.
  1. Tal y como se avizora , la tutela es el mecanis mo idóneo a pesar de existir el proceso ejecutivo, porque la obligación que se pretende hacer valer es el cumplimiento de un fallo judicial que reconoce unas prestaciones de carácter pensional, esto es, la reliquidación de la pensión. Así mismo, la idoneidad del referido

proceso ejecutivo, porque la obligación que se pretende hacer valer es el cumplimiento de un fallo judicial que reconoce unas prestaciones de carácter pensional, esto es, la reliquidación de la pensión. Así mismo, la idoneidad del referido medio de control está descartada por dos potísimas razones : a. Lleva más de quince años en procesos contra la UGPP y hasta la fecha se siguen violando sus derechos fundamentales porque la entidad se negó a cumplir un fallo del Consejo de Estado y procedió a revocar de manera ilegal una resolución lo cual desencadenó en una nueva demanda que pretende avalar una prescripción ilegal, y b. Es una persona que cuenta con casi 80 años de edad, superando la expectativa de vida en Colo mbia,12

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Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda

además padece enfermedades como obra en s u historia clíni ca. situaciones que prima facie lo convierten en sujeto de especial protección.

  1. Se evidencia abier tamente el desconocimiento del fallador de instancia respecto de la tutela judicial efectiva, ya que con ella lo que se p ersigue es que la persona pueda disfrutar de los derechos que les f ueron reconocidos en vida y en un tie mpo prudencial sin someterse a que algún día se resuelva por parte del operador judicial , por tanto, el único mecanismo eficaz y eficiente que tiene para procurar la defensa de sus derechos es la tutela.
  1. Como se ha probado el único me dio disponible para la pronta solución de su caso después de haber agotado todos los mecanismos ordinarios es la presente

sus derechos es la tutela.

  1. Como se ha probado el único me dio disponible para la pronta solución de su caso después de haber agotado todos los mecanismos ordinarios es la presente acción constitucional, por lo que solicita se estudie de fondo su caso y se amparen sus derechos fundamentales, permitiéndole ver materializados en vida l as garantías reconocidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que ordenó la reliquidación de la pensión y el pago de las mesadas atrasadas.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la s ección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto », esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.13

Radicad

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