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CE - 110010315000202201402011SENTENCIA20220623180536

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201402011SENTENCIA20220623180536
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01402-01

Accionantes: Zaira Samira Villamil Álvarez y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

F.T: 162

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01402-01

Accionantes: ZAIRA SAMIRA VILLAMIL ÁLVAREZ Y OTROS

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

C.

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en un recurso extraordinario de anulación. Existencia de l egitimación en la causa por activa y ausencia del defecto estudiado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la s impugnaciones presentadas por la parte accionante y el tercero con interés en contra de la sentencia del 4 de abril de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Laudo arbitral

El Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de

B de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Laudo arbitral

El Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Tuluá, conformado por los árbitros Zaira Samira Villamil Álvarez, Pedro Antonio Chaustre Hernández y John Freddy Bustos Lombana, mediante laudo arbitral del 16 de junio de 2020, dirimió la controversia surgida entre el municipio de La Unión (Valle del Cauca) y las Empresas Municipales de Tuluá E.S.P., en virtud del Convenio Interadministrativo 03-2011, en el que resolvió, en síntesis, lo siguiente: (i) accedió a la liquidación del convenio interadministrativo; (ii) declaró no probabas las excepciones de cumplimient o de lo convenido, inepta demanda, inexistencia de los perjuicios por cumplimiento del convenio en las condiciones planteadas, non venire contra factum propium non valet y la excepción ecuménica; (iii) declaró probada la excepción de caducidad y (iv) condenó al municipio mencionado a pagar a la empresa prestadora la suma de $ 57.504.156, por concepto de costas y agencias en derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01402-01

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b) Recurso extraordinario de anulación

Por lo anterior, el 15 de julio de 2020 el municipio de La Unión f ormuló recurso

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b) Recurso extraordinario de anulación

Por lo anterior, el 15 de julio de 2020 el municipio de La Unión f ormuló recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral proferido el 16 de junio de esa misma anualidad, para lo cual invocó las causales de anulación contenidas en los ordinales 7.° y 8.° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. El 30 de abril de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C: 1. Declaró fundado el recurso, por haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, en lo que tiene que ver con la configuración de la caducidad y 2. Ordenó a los árbitros reembolsar a las partes el 50 % de los honorarios recibidos.

c) Inconformidades

Los señores Zaira Samira Villamil Álvarez, Pedro Antonio Chaustre Hernández y John Freddy Bustos Lombana , quienes conformaron el Tribunal de Arbitramento, consideraron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, transgredió sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al debido proceso. Como fundamento de la acción, señalaron que el asunto tiene relevancia constitucional, en tanto que se alega la desatención de garantías constitucionales , debido a que la autoridad judicial accionada desbordó el alcance del recurso extraordinario de anulación, pues analizó temas sustanciales y no errores de procedimiento.

Indicaron que aquel incurrió en un defecto procedimental, pues agotó una segunda instancia frente a la decisión arbitral y, bajo la apariencia de resolver sobre la causal

procedimiento.

Indicaron que aquel incurrió en un defecto procedimental, pues agotó una segunda instancia frente a la decisión arbitral y, bajo la apariencia de resolver sobre la causal 7.° de anulación, decidió el fondo del asunto y modificó el criterio e interpretación de los árbitros frente a la caducidad del medio de control . Al respecto explicaron , en primer lugar, que la corporación accionada decidió que no se configu raba ese fenómeno y que la norma que aplicó el Tribunal de Arbitramento era errónea, en tanto que el pago extemporáneo conllevaba la cesación de funciones del panel de expertos, con lo que cambió el sentido del laudo y desbordó el alcance del recurso.

En segundo lugar, arguyeron que, contrario a la conclusión del accionado, el laudo arbitral no fue proferido en conciencia o en equidad, sino en derecho, ya que, para decidir sobre la caducidad , aplicaron las fuentes del derecho , entre ellas, la jurisprudencia y, a partir de un razonamiento jurídico, concluy eron que estaba probada la excepción porque el municipio de La Unión no realizó las gestiones necesarias de manera oportuna, para que se conformara el tribunal de arbitramento

Agregaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró su s derechos a la honra y al buen nombre, puesto que puso en duda su honorabilidad y honradez, al afirmar que la única consecuencia por el pago extemporáneo de los honorarios era la cesación de las funciones del tribunal, con lo que dio a entender que el trabajo realizado y cobrado no deb ió efectuarse. Asimismo, precisaron que

honradez, al afirmar que la única consecuencia por el pago extemporáneo de los honorarios era la cesación de las funciones del tribunal, con lo que dio a entender que el trabajo realizado y cobrado no deb ió efectuarse. Asimismo, precisaron que no existió dicho pago extemporáneo, como lo afirmó el accionado, sino que se tratóRadicado: 11001-03-15-000-2022-01402-01

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del pago tardío de los gastos in iciales a la Cámara de Comercio de Tuluá, lo cual hace parte del trámite prearbitral y es un requisito para el inicio del proceso, puesto que el 5 de diciembre d e 2018 se requirió al municipio de La Unión para que consignara los gastos, pero la entidad territorial lo hizo solo hasta el 8 de marzo de 2019 y, luego de ello, el Centro de Conciliación y ,Arbitraje convocó al panel de expertos; el 9 de mayo del año mencionado designó los árbitros y el 22 del mismo mes y año se instaló el Tribunal de Arbitramento, sin que en ese momento pudiera resolverse lo relacionado con los términos o la caducidad ni aplicarse el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.

Finalmente, arguyeron que la consecuencia de declarar la caducidad es disponer la liquidación del contrato estatal y, por tanto, sí podían resolver la pretensión quinta de la demanda, más aún cuando las partes no habían liquidado el contrato bilateralmente, por mutuo acuerdo, ni la entidad territorial lo había hecho de forma unilateral.

liquidación del contrato estatal y, por tanto, sí podían resolver la pretensión quinta de la demanda, más aún cuando las partes no habían liquidado el contrato bilateralmente, por mutuo acuerdo, ni la entidad territorial lo había hecho de forma unilateral.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó, primero, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, dejar sin efectos la providencia del 30 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

El magistrado Nicolás Yepes Corrales señaló que el expediente del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral del 16 de junio de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento que se constituyó para dirimir las controversias suscitadas entre el municipio de La Unión y las Empresas Municipales de Tuluá E.S.P., se radicó de manera física y, a través del Oficio DEV-2022-0630-MAAO del 25 de febrero de 2022, se ordenó la devolución del proceso al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Tuluá, por lo que no contaba con la posibilidad de allegar las piezas procesales requeridas. Adicionalmente, advirtió que en el aplicativo SAMAI obraba el auto del 19 de enero de 2021, a través del cual se admitió el recurso, por lo que remitió esa actuación.

Empresas Municipales de Tuluá, EMTULUA E.S.P.

19 de enero de 2021, a través del cual se admitió el recurso, por lo que remitió esa actuación.

Empresas Municipales de Tuluá, EMTULUA E.S.P.

El señor Harold Arbeláez Herrera, apoderado judicial de la empresa prestadora de servicios públicos, se pronunció sobre los hechos del escrito de tutela y afirmó que todos eran ciertos. Además, indicó que contestó la demanda arbitral y, en la etapa de alegaciones, propuso la excepción de caducidad de la acción y, a pesar de queRadicado: 11001-03-15-000-2022-01402-01

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cambió sus argumentos en esta última instancia, el municipio de La Unión no realizó una actividad procesal adecuada, comoquiera que no gestionó la comparecencia de los testigos decretados y no canceló el porcentaje de los honorarios del perito que le correspondía, por lo que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para intentar enmendar los errores del trámite arbitral.

De otra parte, precisó que el municipio demandante canceló los gastos del trámite arbitral por fuera del t érmino previsto en la ley y, por esa razón, el tribunal declaró probada la excepción propuesta en el proceso, con fundamento en el literal «j» del ordinal 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el tema, por lo que mal podría afirmarse

ordinal 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el tema, por lo que mal podría afirmarse que el laudo arbitral fue fallado en equidad y no en derecho. Igualmente, advirtió que la providencia objeto de cuestionamiento es contraria a la Constitución Política y a la ley, ya que desconoció que era obligación del Tribunal de Arbitramento pronunciarse de acuerdo con la naturaleza del proceso y las pruebas aportadas.

Asimismo, mencionó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, posiblemente, excedió sus competencias, al analizar el fondo de la controversia bajo el supuesto estudio de la causal 7.° del artículo 41 de la Ley 1563 y determinar, primero, que no se configuraba el fenómeno preclusivo , porque el pago extemporáneo de los gastos del trámite implicaba la cesación de funciones del Tribunal de Arbitramento, y, segundo, que el laudo arbitral carecía de sustento normativo, a pesar de que reconoció q ue el panel citó varias sentencias de los órganos de cierre para sustentar su decisión.

Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de EMTULUA E.S.P. y dejar sin efectos la providencia del 30 de abril de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 4 de abril de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Zaira Samira Villamil Álvarez, Pedro Antonio Chaustre Hernández y John Freddy Bustos

El 4 de abril de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Zaira Samira Villamil Álvarez, Pedro Antonio Chaustre Hernández y John Freddy Bustos Lombana, porque determinó que los jueces, dentro de los que se encuentran los árbitros que ejercen función jurisdiccional en los términos definidos en el artículo 116 de la Constitución Política, no son titulares de derechos en el proceso y menos de aquellos de índole fundamental que pueden ampararse a través de la acción de tutela, correspondiéndoles, únicamente, resolver el proceso conforme con las disposiciones legales. Asimismo, advirtió que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para salvaguardar intereses o derechos económicos , como sería el caso de la afectación de los árbitros del derecho a percibir los honorarios de su gestión, salvo que se acredite la vulneración de derechos fundamentales, lo cual, a su consideración, no ocurrió en el caso bajo estudio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01402-01

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Finalmente, indicó que la decisión que declaro fundado el recurso extraordinario de anulación no está dirigida a cuestionar el buen nombre del juez, sino que se limita a estudiar la legalidad de la decisión, de conformidad con las causales tax ativas, por lo que tampoco podía aceptarse la interposición de la acción de tutela por los árbitros del tribunal.

a estudiar la legalidad de la decisión, de conformidad con las causales tax ativas, por lo que tampoco podía aceptarse la interposición de la acción de tutela por los árbitros del tribunal.

El municipio de La Unión no rindió el informe solicitado por el juez de primera instancia.

IMPUGNACIONES

Empresas Municipales de Tuluá, EMTULUA E.S.P.

La empresa prestadora impugnó la decisión de primera instancia y , para ello, precisó que fue vinculada al presente trámite constitucional como parte interesada y se pronunció refiriéndose a cada hecho y aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, por lo que solicitó dejar sin efectos la providencia del 30 de abril de 202 1, en la que se declaró fundado el recurso extraordinario de anulación. Así las cosas, precisó que no podía negarse el amparo constitucional por falta de legitimación, pues como parte afectada sustentó en debida forma la transgresión de su derecho al debido proceso. Por lo anterior, requirió conceder la impugnació n y, como consecuencia, amparar sus derechos fundamentales.

Parte accionante

Los señores Zaira Samira Villamil Álvarez, Pedro Antonio Chaustre Hernández y John Freddy Bustos Lombana indicaron que acreditaron la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, puesto que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró fundado el recurso extraordinario de anulación , a pesar de que no se configuraba la causal dispuesta en el ordinal 7.° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y, con esa decisión, generó daños colaterales de carácter patrimonial

que no se configuraba la causal dispuesta en el ordinal 7.° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y, con esa decisión, generó daños colaterales de carácter patrimonial y a su buen nombre, de modo que les asiste legitimación en la causa por activa para instaurar la acción de tutela. Además, s ostuvieron que la autoridad judicial accionada también desconoció la garantía constitucional mencionada , porque abordó el análisis de fondo de la controversia defin ida en el laudo arbitral, a modo de segunda instancia , con lo que desbordó el alcance del recurso extraordinario, contrario a lo que ha indicado esa corporación en varias decisiones.

Al respecto, manifestaron que la Subsección accionada concluyó, erróneamente, que el laudo arbitral del 16 de junio de 2020 carecía de fundamentos jurídicos para decretar la caducidad del medio de control, por lo que era una decisión en conciencia y no en derecho, a pesar de que el Tribunal de Arbitramento realizó un análisis acucioso y detallado frente a la configuración de la excepción propuesta por la parte demandada; así mismo, advirtieron que aquella confundió el pagoRadicado: 11001-03-15-000-2022-01402-01

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extemporáneo de los gastos iniciales del proceso arbitral a cargo, en este caso, del municipio de La Unión, con el pago de honorarios de los árbitros y secretario definido

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extemporáneo de los gastos iniciales del proceso arbitral a cargo, en este caso, del municipio de La Unión, con el pago de honorarios de los árbitros y secretario definido en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 y, a partir de ese error, construyó la causal de anulación del laudo arbitral y ordenó a los árbitros devolver el 50 % de los honorarios percibidos, por lo que sí existe una lesión de los derechos fundamentales invocados y de su reputación.

Finalmente, manifestó que las Empresas Municipales de Tuluá E.S.P. coadyuvó la solicitud de amparo y, por esa razón , el juez de tutela de primera instancia debió resolver el fondo del asunto.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competen cia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurispr udencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, Tde 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jor ge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01402-01

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Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el prin cipio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el prin cipio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada ; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que c ontrovierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autori dad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expedi ente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial

carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expedi ente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con f undamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incu rrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado

Resulta necesario poner de presente que, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01402-01

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corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de pro cedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órgan os de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cu ando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a

irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundament al con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia.

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿Los árbitros Zaira Samira Villamil Álvarez, Pedro Antonio Chaustre Hernández y John Freddy Bustos Lombana se encuentran legitimados en la causa por activa?

2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al concluir que se configuraba la causal de anulación prevista en el ordinal 7.° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, excedió el análisis del recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral?

Para resolver el pro blema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) legitimación en la causa por activa, (II) legitimación para actuar en el caso concreto, (III) defecto sustantivo y (IV) análisis de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada y de los desacuerdos planteados. Veamos:

5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU -917 de 2010, SU -074 de 2016, SU -050 de 2017,

accionada y de los desacuerdos planteados. Veamos:

5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU -917 de 2010, SU -074 de 2016, SU -050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01402-01

Accionantes: Zaira Samira Villamil Álvarez y otros

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  • Primer problema jurídico

¿Los señores Zaira Samira Villamil Álvarez, Pedro Antonio Chaustre Hernández y John Freddy Bustos Lombana se encuentran legitimados en la causa por activa?

I. Legitimación en la causa por activa

En el artículo 86 de la Constitución Política se regula la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la mencionada acción. En la norma se indica que esta puede ser presentada: 1. Directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus d erechos fundamentales, 2. A través de su representante legal, 3. Por medio de apoderado judicial, 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales.

En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien

representante legal, 3. Por medio de apoderado judicial, 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales.

En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto. Sobre el particular, se aclara que la informalidad que caracteriza a este mecanismo no significa que su ejercicio no esté sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se encuentra la señalada legitimación.

II. Legitimación para actuar en el caso concreto

Los señores Zaira Samira V illamil Álvarez, Pedro Antonio Chaustre Hernández y John Freddy Bustos Lombana, quienes conformaron el Tribunal de Arbitramento que dirimió la controversia surgida entre el municipio de La Unión y Empresas Municipales de Tuluá E.S.P., en virtud del Convenio Interadministrativo 03 -2011, señalaron, en el escrito de impugnación, que sí se encuentran legitimados en la causa por activa para instaurar la acción de tutela, porque discuten la transgresión de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al debido proceso, los cuales estiman vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la provide ncia del 30 de abril de 2021 , a través de la cual declaró fundado el recurso extraordinario de anulación formulado en contra del laudo arbitral del 16 de junio de 2020, comoquiera que, primero, no se configuraba la causal 7.° del artículo 41 de la Ley 1563

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