CE - 110010315000202201403001SENTENCIA20220526145038
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201403001SENTENCIA20220526145038
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00
Demandantes: ABEL DEL CRISTO ARRÁEZ DÍAZ Y OTRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Temas:
Tutela contra providencia judicial. Declara improcedencia por no superar el requisito de la inmediatez
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA SOLICITUD
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Abel del Cristo Arráez Díaz y Patricia Sliger Sierra contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud
Los señores A bel del Cristo Arráez D íaz y Patricia Sliger Sierra en c alidad de
de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud
Los señores A bel del Cristo Arráez D íaz y Patricia Sliger Sierra en c alidad de líderes, afectados y habitantes de los barrios Villa Corelca y San Fernando sector Kalamari del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias “en su condición de Coadyuvantes, líderes y miembros de las comunidades afectadas dentro de la acción popular con radicación No. 13001333300820180003800”, con escrito enviado a través de correo electrónico el 14 de febrero de 2022 1 al buzón de “tutelasenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, por conduc to de apoderada judicial,
1 La solicitud de amparo se radicó el 14 de febrero de 2022 y fue asignada a la Corte Suprema de Justicia, autoridad que remitió el expediente mediante correo de 25 de febrero del mismo año al Consejo de Estado, razón por la cual su conocimiento se repartió a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, al despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, autoridad que con auto de 4 de marzo de 2022 admitió la solicitud de amparo y, luego, a través de providencia de 5 de abril remitió el proceso a la Sección Quinta para que se acumulara a la acción de tutela No. 11001 -03-15-000-008-2018-00038-03, en ese orden, el trámite de la referencia pa só al despacho del magistrado sustanciador el 26 de abril de 2022 para que se decidiera sobre su acumulación.Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar
despacho del magistrado sustanciador el 26 de abril de 2022 para que se decidiera sobre su acumulación.Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00
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presentaron acción de tutela con el fin de que se le s amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la libre locomoción, al trabajo, a la igualdad, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Bolívar que, en providencia de 26 de febrero de 2021 2, revocó la sentencia de 14 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda instaurada en el marco de la acción popular promovida por la comunidad asentada de algunos barrios del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contra el referido ente territorial, el Ministerio de Transporte, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena – DATT, TransCaribe S.A. y Alian za Fiduciaria S.A.; proceso que se identificó con el radicado No. 13001-33-33-008-2018-00038-03.
1.2. Pretensiones de amparo constitucional
Las peticiones de la acción de tutela fueron las siguientes:
radicado No. 13001-33-33-008-2018-00038-03.
1.2. Pretensiones de amparo constitucional
Las peticiones de la acción de tutela fueron las siguientes:
“1. Se tutelen los Derechos Fundamentales Constitucionales de mis representados ABEL DEL CRISTO ARRAEZ DIAS y PATRICIA SLIGER SIERRA, quienes actúan como sujeto activo de la presente Acción Constitucional, en su condición de Líderes, afectados y habitantes de los barrios VILLA CORELCA y SAN FERNAN DO SECTOR KALAMARI a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, EL MINOMO VITAL,
EL DERECHO AL TRANSPORTE EN CONEXIDAD CON EL DERECHO AL
TRABAJO, LA LIBRE LOCOMOCIÓN, LA EDUCACIÓN, IGUALDAD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, EL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, contenidos en el preámbulo y los Art. 1, 2, 4, 13, 15, 21, 25, 29, 49 y 53 de la Constitución Nacional, los cuales han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar a través de la sentencia de segunda instancia de la referencia.
Solicito DEJASE SIN EFECTOS la sentencia de fecha (26) de FEBRERO DE (2021), la cual fue aclarada por el Tribunal Administrativo de Bolívar cuyo OBEDEZCASE Y CUMPLASE se expidió el (16) de Diciembre de (2021) y la materialización de la orden se cu mplió el (26) de Enero de (2022). Y en su lugar déjese en firme la sentencia de primera instancia del JUZGADO 008
materialización de la orden se cu mplió el (26) de Enero de (2022). Y en su lugar déjese en firme la sentencia de primera instancia del JUZGADO 008 ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA que se protegió los derechos e intereses colectivos consistente en mantener la avenida pedro de heredia que presta la empresa COOINTRACAR, por lo menos hasta que TRANSCARIBE S.A garantice efectivamente la prestación del servicio público de transporte con la suficiente infraestructura, vías, paraderos, horarios, número de vehículos que reduzcan los intervalos de espera y que provea un servicio eficiente y eficaz a los accionantes y demás habitantes de los barrios señalados.
Por lo anterior, se SOLICITA garantizar el servicio de transporte público urbano continuo, permitiendo la prestación del servicio de transporte de la RUTA 36 A SAN
2 Esta providencia fue objeto de solicitud de aclaración, requerimiento que fue resuelto de manera desfavorable el 4 de junio de 2021.Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00
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FERNANDO de microbuses para que ayude a suplir la necesidad de transporte público para los accionantes y las personas que pertenecen a sus comunidades hasta tanto se garantice la adecuado infraestructura, la implementación de los paraderos, el número de vehículos y los intervalos correspondientes y se garantice una prestación del servicio público oportuna y eficiente, teniendo en cuenta que se
hasta tanto se garantice la adecuado infraestructura, la implementación de los paraderos, el número de vehículos y los intervalos correspondientes y se garantice una prestación del servicio público oportuna y eficiente, teniendo en cuenta que se les viene afectando sus condiciones económicas, sociales, culturales, los cuales pertenecen a barrios marginales de la ciudad de Cartagena y pertenecen a personas vulnerables y en estado de indefensión por su precariedad económica y social en las que se encuentran”. (Sic para la cita)
1.3. Hechos
Los hechos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El señor Alberto Enrique Marín Zamora, en defensa de los derechos de la comunidad que habita en los barrios Villa Rubia, Villa Fanny, Villa Corelca I, Villa Corelca II, Ciudad Bolívar, Medellín, La Reina, Los Jardines, Sierrita, Nelson Mandela, San Pedro Mártir, La Consolata, San Fernando, Socorro y Simón Bolívar, promovi ó acción popular contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Ministerio de Transporte y otros “por la vulneración de sus derechos e intereses colectivos del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA”.
Agregó que la demanda se ejerció con ocasión de la expedición por pa rte de la Alcaldía de Cartagena del Decreto 0855 de 2015, por medio del cual se canceló la ruta de transporte colectivo público 36A San Fernando para ser reemplazada con el Sistema Integral de Transporte Masivo – SITM, pese a que no se había
Alcaldía de Cartagena del Decreto 0855 de 2015, por medio del cual se canceló la ruta de transporte colectivo público 36A San Fernando para ser reemplazada con el Sistema Integral de Transporte Masivo – SITM, pese a que no se había cumplido la condición suspensiva concerniente a que TransCaribe S.A contara con los vehículos suficientes para cubrir la necesidad de los sectores afectados3.
Tal asunto se identificó con el radicado No. 13001 -33-33-008-2018-00038-03 del cual conoció en primer grado el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena que, con sentencia de 14 de diciembre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al concluir “ que de los testimonios que recaudó, se colige que la suspensión de la ruta 36A Simón Bolívar – San Fernando – Avenida Pedro de Heredia, ha causado perjuicios colectivos a la comunidad, no satisface las necesidades de estos sectores, por no cumplir con las condiciones de eficiencia, oportunidad, seguridad y calidad”.
El recurso de a pelación promovido por el extremo pasivo fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar con fallo de 26 de febrero de 2021, en el sentido de revocar la decisión del a quo, para, en su lugar, denegar las súplicas elevadas por la parte accionante, lu ego de concluir que “ con la eliminación de la ruta 36A de transporte colectivo, no se vieron afectados de forma desproporcionada los derechos de
3 “(…) de conformidad con el Decreto 0855 de 2015 y 0100 de 2016”.Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra
transporte colectivo, no se vieron afectados de forma desproporcionada los derechos de
3 “(…) de conformidad con el Decreto 0855 de 2015 y 0100 de 2016”.Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00
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las comunidad (sic) de los barrios por los que transitaba esta ruta, acotando que el actual modelo de SITM cump le con la prestación del servicio de transporte satisfaciendo los parámetro de oportunidad, eficiencia y seguridad, al garantizar este, un servicio con mayor cobertura, integrado, en obediencia de las normas en materia de tránsito, disminuyendo la siniestr alidad vial y que tiene en cuenta a las personas en condición de movilidad reducida”.
La anterior decisión fue objeto de solicitud de aclaración, la cual fue atendida de manera negativa con providencia de 4 de junio de 2021, que se notificó el 1º de julio del mismo año, quedando ejecutoriada el día 7 siguiente.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte accionante indicó que la autoridad judicial censurada incurrió en un defecto fáctico relacionado con una violación directa de la Constitución, por la indebida valoración probatoria que conllevó a que el Tribunal Administrativo de Bolívar revocara la decisión del a quo, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda popular.
la indebida valoración probatoria que conllevó a que el Tribunal Administrativo de Bolívar revocara la decisión del a quo, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda popular.
Concretamente señaló como erróneamente apreciados los hechos consistentes en que, con la cancelación de la Ruta 36A, se le restringió a la comunidad afectada el derecho a la movilidad por la dificultad en acceder al transporte público, puesto que en el debate judicial quedó acreditado “ (…) que de los testimonios de los miembros de la comunidad y líderes que recaudó, SE COLIGE QUE LA SUSPENSIÓN DE LA RUTA 36 A SIMÓN BOLÍVAR – SAN FERNANDO – AVENIDA PEDRO DE HEREDIA, HA CAUSADO PERJUICIOS COLECTIVOS A LA COMUNIDAD, por cuanto el SIMT de TRANSACAIBE, con la que fue reemplazada, no satisface las necesidades de estos sectores, por no cumplir con las condiciones de eficiencia, oportunidad, seguridad y calidad. Situación que a la fecha de presentación de la presente tutela se mantiene a febrero de 2022 (…)”. (Énfasis del texto)
Agregó que , el tribunal demandado le otorgó mayor relevancia al informe presentado por los funcionarios de TransCaribe S.A y le restó valor a la inspección judicial, pese a que con esta diligencia se constató que: (i) la referida empresa no cumple con la cobertura que requieren las comunidades afectadas, y los paraderos no cuentan con las condiciones mínimas que garanticen el acceso al servicio de transporte público de manera adecuada, debido a que solo tienen una señal de tránsito de color azul y una línea amarilla en el borde de los andenes, “y
paraderos no cuentan con las condiciones mínimas que garanticen el acceso al servicio de transporte público de manera adecuada, debido a que solo tienen una señal de tránsito de color azul y una línea amarilla en el borde de los andenes, “y no cuenta con techos, sillas que permitan disfrutar un mejor servicio”.
Refirió que la Corte Constitucional ha reconocido que los servicios pú blicos son inherentes a la finalidad del Estado (artículo 365 C.P.), como la promoción de la prosperidad general (artículo 2º C.P.), “ factor que justifica la intervención del Estado en la actividad transportadora con miras a racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo” (artículo 334 C.P.). Asimismo, adujo queDemandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00
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en el artículo 5° de la Ley 336 de 1996, se cataloga el transporte público como esencial.
Adicionó que la “ Ruta 36A Simón Bolívar – San Fernando ” contaba con la particularidad concerniente a que prestaba el servicio en la noche y en horas de la madrugada, lo cual era de conveniencia para las personas que tienen este tipo de horario laboral porque no cuentan con los recursos económicos suficientes para sufragar costos adicionales en traslados.
la madrugada, lo cual era de conveniencia para las personas que tienen este tipo de horario laboral porque no cuentan con los recursos económicos suficientes para sufragar costos adicionales en traslados.
Resaltó que el servicio de transporte es un instrumento a través del cual se logra garantizar la efectividad de otros derechos como el trabajo, la educación, la libre circulación y el libre desarrollo de la personalidad.
Concretó que, de la totalidad del material probatorio, “ se puede corroborar que el Tribunal Administrativo de Bolívar en su decisión, incurrió en un claro DEFECTO FÁCTICO, POR INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrari o y caprichoso, alejándose de la realidad, lo cual puede advertirse de manera evidente y flagrante dentro del caso concreto”
Argumentó que la judicatura reprochada incurrió en error inducido por parte de TransCaribe S.A., por cuanto al comparar el informe que se allegó al proceso popular con ocasión del decreto oficioso de tal prueba y, aquel presentado mediante oficio No. TC-DJ-07.01-0082-22 de 8 de febrero de 2022 en respuesta a un derecho de petición, se advierte que la entidad infló el número de buses disponibles para cubrir las rutas reemplazadas, en el documento con el cual dio cumplimiento a lo requerido por el tribunal.
Finalmente, precisó que este asunto cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción, particularmente, re specto a la inmediatez señaló que la sentencia reprochada fue objeto de solicitud de aclaración, la cual fue resuelta
Finalmente, precisó que este asunto cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción, particularmente, re specto a la inmediatez señaló que la sentencia reprochada fue objeto de solicitud de aclaración, la cual fue resuelta negativamente en auto de 1º de julio de 2021 y, solo hasta el 16 de enero de 2022, el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena les notificó el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, además que el perjuicio se materializó el 26 de enero de la misma anualidad, debido a que en tal fecha el DATT ordenó la salida de los microbuses.
1.5. Trámite de la acción de tutela
1.5.1. Con auto de 4 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Bolívar.
En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Transporte, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias , el DepartamentoDemandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00
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Administrativo de Tránsito y Transporte – DATT, la empresa TransCaribe S.A., la Alianza Fiduciaria S.A. “ y a los demás intervinientes en la acción popular (…) Para
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Administrativo de Tránsito y Transporte – DATT, la empresa TransCaribe S.A., la Alianza Fiduciaria S.A. “ y a los demás intervinientes en la acción popular (…) Para efectos de notificar a estos últimos, COMISIÓNASE al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena” (Énfasis del texto)
Adicionalmente, se negó l a medida provisional consistente en suspender los efectos de la sentencia de 26 de febrero de 2021 proferida en el trámite popular No. 13001-33-33-008-2018-00038-03, con fundamento en que no se advertía el cumplimiento del requisito de urgencia o la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, en esta etapa procesal.
Finalmente, ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE y reconoció personería a la apoderada de los accionantes.
1.5.2. Mediante providencia de 5 de mayo de 2022, el magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, Gabriel Valbuena Hernández, dispuso remitir el asunto de la referencia a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que fuera acumulado al expediente No. 11001 -03-15-000-202200740-00, por presentar similitud en la parte demandada, causa y objeto.
1.5.3. Recibida formalmente la acción de tutela en el despacho del magistrado ponente de esta decisión4, se profirió el auto de 27 de abril de 2022 en el sentido de no acumular el expediente 2022 -01403 al proceso 2022 -00740, debido a que
ponente de esta decisión4, se profirió el auto de 27 de abril de 2022 en el sentido de no acumular el expediente 2022 -01403 al proceso 2022 -00740, debido a que en este último se había proferido sentencia de primera instancia el 24 de marzo de 2022, es decir, previo a la remisión, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1834 de 2015.
No obstante, se dispuso avocar el conocimiento de la solicitud de amparo promovida por el señor Abel del Cristo Arráez Díaz y otra, habida cuenta que este despacho previamente conoció y resolvió un mismo asunto constitucional (202200740-00).
Adicionalmente, con el fin de integrar debidamente el contradictorio se ordenó la vinculación del Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena [autoridad judicial que resolvió la acción popular en primera instancia ]; la Cooperativa Integral de Transportes de Cartagena - [integrante de la parte demandada dentro de la acción popular]; al señor Alberto Marín Zamora [quien radicó la acción popular en defensa de los de rechos de la comunidad ]; y a los representantes y líderes de los barrios Villa Rubia, Villa Fanny, Ciudad Bolívar, La Reina, Los Jardines, Sierrita, Nelson Mandela, San Pedro Mártir, La Consolata, Socorro, Simón Bolívar, Villa Corelca I, Villa Corelca II, Medellín, San Fernando, San Fernando Sector Berlín, Socorro y Simón Bolívar [parte demandante dentro acción popular].
4 El 26 de abril de 2022.Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar
Socorro y Simón Bolívar [parte demandante dentro acción popular].
4 El 26 de abril de 2022.Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00
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1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar
Con memorial allegado el día 16 de marzo de 2022, solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
Expuso que revocó la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, debido a que, del análisis del acervo probatorio estableció que el a quo había dado relevancia a las declaraciones de los señores Erick Urueta Benavides, Abel Arráez Díaz, Janeth García Sierra, Amira Rodríguez Gómez y Alberto Marín Zamora, sin tener en cuenta que dichas personas constituían parte en el proceso.
En ese sentido, precisó que la figura del interrogatorio de parte no tiene cabida en el marco de la acción popular, por cuanto no es admisible que un interviniente, en este caso miembros de la comunidad y de las veedurías, confiesen aspectos que
En ese sentido, precisó que la figura del interrogatorio de parte no tiene cabida en el marco de la acción popular, por cuanto no es admisible que un interviniente, en este caso miembros de la comunidad y de las veedurías, confiesen aspectos que comprometen a toda una comunidad o a diversos grupos de ciudadanos. Adicionalmente, adujo que tales individuos tampoco se encontraban cualificados para expedir un concepto sobre la eficiencia del Sistema Integrado de Transporte Masivo.
Frente a la inspección judicial, adujo que esta no cumple con el criterio de utilidad de la prueba en relación con la certeza de la eficiencia del SITM, “ por el hecho de que el titular de un despacho judicial no es el llamado a poseer los conocimientos técnicos necesarios para hacer el respectivo análisis, sino más bien de ahí se pueden obtener indicios sobre si, el SITM de Cartagena, se viene implementando gradualmente y se requiere un periodo de adaptación, para que la comunidad se a decue a los cambios realizados y, que la (sic) autoridades continúen con su puesta en funcionamiento y adecuación”.
Advirtió que la decisión se fundamentó en los informes presentados por las entidades que prestan o prestaban el servicio de transporte público en la zona involucrada en el proceso popular, de los cuales concluyó que:
“La ruta A105 de Transcaribe, no es la única que le presta el servicio a los barrios que antiguamente cubría la ruta 36ª (Coointracar), sino que además de la primera de las mencionadas existen diez rutas adicionales que cubren los 15 barrios en este momento.Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar
de las mencionadas existen diez rutas adicionales que cubren los 15 barrios en este momento.Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00
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El tiempo de espera para la ruta A105 eran en promedio 20 minutos, en la actualidad TRANSCARIBE S.A aduce que los intervalos de tiempo de las diferentes rutas que cubren la totalidad de la antigua ruta 36A, entre 3 y 11 minutos.
En la actualidad la cobertura en número de buses, cantidad de pasajeros que se pueden movilizar y los intervalos de tiempo entre cada vehículo, son suficientes para considerar que el servicio que presta el SITM es eficiente y oportuno, cuenta con la capacidad de mover más pasajeros que el modelo de sistema anterior, además cubre la totalidad de los barrios que dan origen a esta acción, teniendo aún mayor cobertura, en otras zonas que la antigua ru ta 36A no recorría, por lo que no se podría predicar una afectación, a los derechos de los vecinos de los barrios que cubría la precitada ruta de Transporte Público Colectivo”. (Sic para la cita)
Agregó que, si bien los accionantes siempre han puesto de p resente que el anterior sistema prestaba el servicio más tarde de las 11 p.m., lo cierto es que la autorización otorgada por el DATT para operar la ruta 36A era hasta las 23 horas, de tal manera que más allá de tal límite de horario se considera irregular y no
anterior sistema prestaba el servicio más tarde de las 11 p.m., lo cierto es que la autorización otorgada por el DATT para operar la ruta 36A era hasta las 23 horas, de tal manera que más allá de tal límite de horario se considera irregular y no conlleva una vulneración de derechos fundamentales.
En ese orden, manifestó que lo pretendido por los demandantes consiste en utilizar la acción de tutela como una tercera instancia en la cual se aborde nuevamente el debate ya zanjado por el juez natural, puesto que procura ampliar la defensa que no ejerció en los alegatos, pese a que esta no es la oportunidad para hacerlo.
Por último, refirió que esta petición constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que s e superan los 6 meses con los que contaba la parte accionante para presentar la tutela; ello si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue notificada a los interesados el 13 de abril de 2021, y el auto que dio respuesta a la solicitud de aclaración de la sentencia se notificó a las partes el 1º de julio de 2021 , lo cual indica que la oportunidad se extendía hasta el 11 de enero de esta anualidad por ser el primer día hábil luego de la vacancia judicial, sin embargo, el escrito se presentó el 1° de marzo de 2022.
1.6.2. Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena
Mediante memorial recibido el 4 de mayo de 2022, el titular del despacho se refirió a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a la vía de hecho y a la autonomía judicial, para luego concluir que no cualquier error cometido por el juez
Mediante memorial recibido el 4 de mayo de 2022, el titular del despacho se refirió a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a la vía de hecho y a la autonomía judicial, para luego concluir que no cualquier error cometido por el juez en el curso del proceso puede derivar en una vía de hecho, entenderlo así implicaría retroceder al ritualismo que sacrifica “a la forma los valores de fondo que deben realizarse en todo trámite judicial”.
Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo de la referencia, habida cuenta que no advierte la existencia de alguna arbitrariedad, defecto sustancial o procesal en la decisión primigenia.Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00
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1.6.3. Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias
A través de oficio radicado el 4 de mayo de 2022, la jefe de la Oficina Jurídica de la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que: (i) es improcedente, ya que no cumple los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) no se evidencia la existencia de la vulneración de derechos fundamentales invocados; y (iii) tampoco se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable.
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) no se evidencia la existencia de la vulneración de derechos fundamentales invocados; y (iii) tampoco se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable.
De otro lado, adujo que el distrito carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los argumentos están dirigidos contra la sentencia de 26 de febrero de 2021.
1.6.4. Juan Carlos Cárcamo García
En representación de los líderes de los barrios San Fernando, San Fernando Sector Berlín, Medellín, Nelson Mandela Simón Bolívar y Villa Corelca del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, con escrito aportado el 4 de mayo de 2022 , solicitó que se acceda al amparo de los derechos fundamentales deprecados por los accionantes, debido a que el SITM no satisface la s necesidades de la comunidad, por cuanto no cumple con las condiciones mínimas técnicas, de calidad, comodidad, infraestructura y capacidad que pe rmitan que las comunidades afectadas gocen de una vida digna.
Indicó que el asunto de la referencia cumple de manera excepcional con el requisito de inmediatez, comoquiera que la vulneración es actual.
1.6.5. Cooperativa Integral de Transportes de Cartagena – COOINTRACAR LTDA.
El 5 de mayo de 2022, su representante legal refirió atenerse a lo que se encontrara demostrado en este trámite constitucional , no obstante, puso de presente que la comunidad afectada se encuentra en un estad
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