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CE - 110010315000202201410001SENTENCIA20220407105014

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Título
CE - 110010315000202201410001SENTENCIA20220407105014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Municipio de Dosquebradas

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda –

Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01410-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01410-00

Demandante: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRAT IVO DE RISARALDA – SALA

TERCERA DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial – Revisión de legalidad de acto administrativ o por so licitud del go bernador – Efectos retroactivos de la sentencia que declara la nulidad de un acuerdo municipal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala res uelve la solicitud de am paro cons titucional presenta da por el municipio de Dosquebradas, Risaralda, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 199 1 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 199 1 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado enviado el 28 de febrero de 20 22, el municipio de Dosquebradas, por intermedio de apoderado judicial 1, instauró acción de tutela contra el Tribunal Ad ministrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 20 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decis ión, mediante la cual se declaró, con efectos retroactivo s, la invalidez del Acuerdo N.° 027 del 1° de diciembre de 2020, exped ido por el Concejo Municipal de Dosquebradas ,

1 Funge como apoderado especial de la entidad territorial el profesional Jorge Uriel Card ona Betancur, según poder otorgado por el señor Jorge Diego Ramos Castaño, en su calidad de a lcalde d el municipio de Dosquebradas, Risaralda, de conformidad con el acta de posesión N° 002 del 30 de diciembre de 2019.Demandante: Municipio de Dosquebradas

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda –

Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01410-00

2

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda –

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Risaralda “POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA RECUPERACIÓN DE CARTERA, GENERAR M AYOR LIQUIDEZ A LA ENTIDAD Y ALIVIAR LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LOS DE UDORES Y LOS CONTRIBUYENTES PRODUCTO DE LA PANDEMIA COVID-19 QUE ADEUDAN LOS IMPUESTOS DE PREDIAL Y/O INDUSTRIA Y COMERCIO DE LAS VIGENCIAS 2019 Y ANTERIORES EN EL MUNICIPIO DE

DOSQUEBRADAS – RISARALDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

3. Lo anterior, en el marco de la revisión de constitucionalidad y legalidad establecida en el numeral 10° de l artículo 305 de la Constitución Política 2, en concordancia con el artículo 119 del Decreto 133 3 de 19863 y el artículo 82 de la Ley 136 de 19944 (validez de acuerdo), identificado con N.° de radicado 66001-2333-000-2021-00417-00, promovida por el gobernador de Risaralda.

1.2. Pretensión

4. A título de ampa ro constitucional, l a parte act ora solicitó que “se MODIFIQUE la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA TERCERA DE DECISIÓN, y en su lugar declarar sus efectos a partir

sentencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA TERCERA DE DECISIÓN, y en su lugar declarar sus efectos a partir de la providencia respecto a la invalidez del Acuerdo No. 027 de 2020.”.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El gobernador del departamento de Risaralda, en uso de la atribución conferida por el numera l 10 º del artíc ulo 305 de la Constitución Política solicitó que se declarara la nulidad del Acuer do 027 del 1º de diciembre de 2020, “POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA RECUPERACIÓN DE CARTERA, GENERAR MAYOR LIQUIDEZ A LA ENTIDAD Y ALIVIAR LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LO S

DEUDORES Y LOS CONTRIBUYENTES PRODUCTO DE LA PANDEMIA COVID -19

QUE ADEUDAN LOS IMPUESTOS DE PREDIAL Y/O INDUSTRIA Y COMERCIO DE LAS VIGENCIAS 2019 Y ANTERIORES EN EL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” , dictado por el Concejo de Dosquebradas. El acto administrativo tiene el siguiente contenido:

«El Concejo Municipal de Dosquebradas -Risaralda, en u so de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las contenidas en los artículos 1º, 2º, 29º, 20 9, 287, 313, 31 9 de la Constitución Política; artículo

atribuciones constitucionales y legales, en especial las contenidas en los artículos 1º, 2º, 29º, 20 9, 287, 313, 31 9 de la Constitución Política; artículo

2 Precepto que confiere a los gobernadores la atribución de “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de in constitucionalidad o ilegalidad, remitir los al tribunal competente para que decida sobre su validez”. 3 La norma establece que “Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la o rdenanza, lo remitirá, dent ro de los veinte (2 0) días siguientes a la fecha en que lo haya reci bido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.” 4 “ARTÍCULO 82. REVISIÓN POR PARTE DEL GOBERNADOR. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del depar tamento para que cumpla con l a atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.”Demandante: Municipio de Dosquebradas

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32 de la Ley 136 de 1994; Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, 1625 de 2013,

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32 de la Ley 136 de 1994; Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, 1625 de 2013, 1955 de 2019, Decre to Presidencial 10 79 de 2015 y demás normas concordantes,

ACUERDA

ARTICULO 1º. ALIVIOS TRIBUTARIOS. Con el fin de recuperar la cartera y generar mayor liquidez para la entidad, así como para aliviar la situación económica de los deudores y los contribuy entes del Municipio de Dosquebradas, y de acuerdo a las medidas tomadas en el marco de la emergencia económica y social causa da por el Covid -19, se establecen los siguientes beneficios en relación con los impuestos Predial Unificado e Industria y Comercio pendientes de pago a la entrada en vigencia del presente Acuerdo:

Hasta el 31 de diciembre de 2020, se pagar á el CIEN POR C IENTO (100%) del capital adeudado sin intereses ni sanciones, de las vigencias 2019 y anteriores.

Parágrafo. Las medidas adoptadas en el presente artícul o se extienden a aquellas obligaciones que se encuentren en discusión en sede administrativa y judicia l, y su aplicación dará lugar a la terminación de los respectivos procesos.

ARTÍCULO 2º . MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS. Se habilita n los siguientes medios de pago para facilitar el acceso de los contribuyentes y de los deudores morosos a las medidas adoptadas en el artículo 1º del presente Acuerdo (Alivios tributarios): El Impuesto Predial Unificado puede ser pagado a través del Porta l Tributario del Municipi o de Dosquebradas, a través del

los deudores morosos a las medidas adoptadas en el artículo 1º del presente Acuerdo (Alivios tributarios): El Impuesto Predial Unificado puede ser pagado a través del Porta l Tributario del Municipi o de Dosquebradas, a través del sistema PSE. Para ello se debe ingresar a la página www.dosquebradas.gov.co y en el link “Portal tributario” se realiza el pago correspondiente. El pago del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) se podrá realizar a las cuentas que la administración municipal determine.

(…)»

6. Como fundamento de la pretensión el gobern ador del departamento de Risaralda afirmó que el acuerdo demandado vulnera los artículos 6 º, 95 numeral 9º, 121, 313 y 338 de la Constitución Política; 18, 82 y 32 de la Ley 136 de 1994, este último modificado por la Ley 1551 de 2012.

7. Lo anterior, por cuanto la potestad tributaria y de concesión de amnistías radica exclusivamente en el legislador, por lo que no le es dable a las “Corporaciones Administrativas Territoriales conceder amnistías tributarias sin la existencia previa de una ley que así lo determine.”

8. Agreg ó que e ste tipo de amnistías surge ilegal si se t ienen en cuenta las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en las sentencias (i) C-060 de 2018, que declaró la inexequibilidad del artículo 356 de la Ley 18 19 de 2016; y

(ii) C-448 de 2020 que declaró inexequibles los artículos 6 º y 7 º del DecretoDemandante: Municipio de Dosquebradas

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda –

Sala Tercera de Decisión

(ii) C-448 de 2020 que declaró inexequibles los artículos 6 º y 7 º del DecretoDemandante: Municipio de Dosquebradas

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Legislativo No. 678 del 20 de mayo de 20205.

9. Destacó que la amnistía tributaria establecida en el precepto demandado vulnera el principio de equidad tributaria , por cuan to establece condiciones especiales para los deudores morosos y no se evidencia análisis alguno de la forma como se subsana el rompimiento de dicho principio ni se comp ensa la inequidad establecida.

10. Señal ó que el alcalde municipal envió el referido acuerdo a la gobernación para revisión, por correo electrónico, el 20 de octubre de 2021, es decir 9 meses y 17 días después, violando lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994.

11. Con fundamento en lo dispu esto por el artículo 12 1 del Decreto Ley 1333 de 19866, el 16 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión ordenó fijar el proceso en lista por el término de diez (10) días para que el Ministerio Público o cualquier ciudadano pudiera interv enir defendiendo o impugnando la constitucionalidad o legali dad del a cuerdo demandado.

para que el Ministerio Público o cualquier ciudadano pudiera interv enir defendiendo o impugnando la constitucionalidad o legali dad del a cuerdo demandado.

12. El 20 de enero de 202 2, la referida autoridad judicial declaró la invalidez de acuerdo, con efectos retroactivos , por considerar que efectivamente el acto administrativo des conoce las normas constitucionales invo cadas “toda vez que el otorgamiento de la reducción del 100% del cobro sobre los intereses y sanciones de los impuestos, predial unificado e industria y comercio pendient es de pago a la entrada en vigencia d el referid o acuerdo, sí desconoce los lineamientos trazados p or la Corte Constitucional respecto a la prohibición de consagrar amnistías o saneamientos tributarios sin los presupuestos necesarios para su creación, acarr eando como consecuencia un desconocimiento de l os principios de igualdad y equidad tributaria en q ue se funda el sistema tributario colombiano para cualquier tipo de obligación tributaria, en este caso por parte del Concejo Municipal de Dosquebradas, Risar alda, situación que se constituye en una causal de invalidez del acto.”

13. Consideró que una am nistía trib utaria únicamente puede otorgarse por el legislador, en atención a la reserva esta blecida en el artículo 294 de la Constitución Política7, en la medida en que se trata de condonación del pago de intereses moratorios y sanciones sobre impuestos de vigencias que se encuentran causadas y consolidadas, por cuanto se trata de tributos del año 2019 y vigencias anteriores.

5 “Por medio del cual se establecen medidas para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de las

causadas y consolidadas, por cuanto se trata de tributos del año 2019 y vigencias anteriores.

5 “Por medio del cual se establecen medidas para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, en el marco de la E mergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020.” 6 Esta norma consagra el tr ámite que debe adelantar el tribunal para re visar la legalidad de los a ctos administrativos que tengan observaciones del gobernador. 7 ARTICULO 294. La ley no podrá con ceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades t erritoriales. Tampoco po drá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317Demandante: Municipio de Dosquebradas

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14. A continuación, se pronunció sobre los efectos de la sentencia , para lo cual se refirió ampliamente al Decreto Legislativo No. 678 de 2020 dictado por el Gobierno Nacional que, en los artículos 6 º y 7 º, había co nferido potestades en materia tributaria a nivel territorial, concretamente autorizaba a gobernadores y alcaldes a diferir el pago de los tributo s municipales, indicando que dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -488 de

tributaria a nivel territorial, concretamente autorizaba a gobernadores y alcaldes a diferir el pago de los tributo s municipales, indicando que dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -488 de 2020, por reprobar el juicio de necesidad jurídica , establecido en el ar tículo 11 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción.

15. No obs tante la declaratoria de inex equibilidad del precepto, la Corte realizó precisiones encaminadas a deter minar que al gunas potestades e n materia tributaria existían en la legislación ordinaria , pudiéndose aplicar cuando surja una situación ex cepcional q ue amerite la adop ción de ese instrumento de política fiscal, pero sin que ello sea posible para aquellos trib utos que se causaron con anterioridad a la declaratoria por parte del Gobierno Nacional del Esta do de emergencia económica, social y ecológica8, generada por la pandemia del COVID19.

16. Advirtió que el acuerdo objet o de examen fue expedido el 1 º de diciembre de 2020, esto es, después de que la Corte Con stitucional había fijado s u posición y advertido la vulneración de normas constitucionales con ocasión de las amnistías tributarias que abarcaran impuestos causados con anterioridad a la declaratoria de emergencia, por lo que result aba necesario declarar la nulidad del acto con efectos retroactivos.

17. Lo anterior quedó expuesto en el fallo en los siguientes términos:

“…la sentencia de inexequibilidad con efectos ex nunc, fue proferida el 15 de octubre de 2020 y a partir de ese momento dicha norma no debía ser

17. Lo anterior quedó expuesto en el fallo en los siguientes términos:

“…la sentencia de inexequibilidad con efectos ex nunc, fue proferida el 15 de octubre de 2020 y a partir de ese momento dicha norma no debía ser reproducida como fundamento para la expedición de ningún acuerdo, como en este caso, pues como bien se dejó planteado en precedencia la misma tiene efectos erga omnes, es decir, tiene el carácter vinculante y obligatorio pa ra todos los ciudadanos, razón por la cual el Concejo Municipal de Dosquebradas no podrí a fundamentar el multicitado Acuerdo en una norma inexequible, pues el mismo fue aprobado solo hasta el 1 de diciembre de 2020, por lo que corresponde advertir que la p resente providencia tendrá efectos retroactivos, considerando que la retroactividad se c onfigura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad, pues los hechos o consecuencias jurídicas que se formaron con fundamento en el Acuerdo que hoy es objeto de estudio, fueron adquiridos bajo un fundamento i nconstitucional, razón de más para sostener que ante dicha circunstancia no se estarían quebrantando los principios de seguridad jurídica,

8 Lo anterior quedó consignado en la sentencia de constitucional idad, en los siguien tes términos: “…para la Sala cualquier amnistía tributaria que las entidades territoriales resolvieran a coger con fundamento e n las graves consecuencias que ha tenido el COVID -19 sobre las finanzas del fisco y sus contribuy entes, no podrá proyectarse sobre obligaciones fiscales cuya exigibilidad se hubiere cristalizado antes de la emergencia

graves consecuencias que ha tenido el COVID -19 sobre las finanzas del fisco y sus contribuy entes, no podrá proyectarse sobre obligaciones fiscales cuya exigibilidad se hubiere cristalizado antes de la emergencia sanitaria que de claró el Ministerio de Salud con la Resolución 385 del doce (12) de marzo de 2020; esto es, antes de que el COVID-19 hiciera mella en las finanzas de los contribuyentes territoriales.”Demandante: Municipio de Dosquebradas

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confianza legítima y derechos adquirid os, pues la norma creada por el Concejo Municipal es claramente inco nstitucional por hab er sid o creada con fundamento en una norma inexequible ya declarada con anterioridad por la Corte Constitucional.”

18. Sobre la remisión extemporánea del a cuerdo municipal a la go bernación del departamento, con desconocimiento d e lo di spuesto por el artíc ulo 82 de la Ley 136 de 1994, señaló que n o constituía causal de nulidad del acto administrativo, pero sí podía comprometer la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios que incumplieron el precepto.

19. La sentencia se notificó por medios electrónicos el 20 de enero de 2022, según el índice 21 del aplicativo SAMAI , correspondiente al proceso de revisión del acto administrativo en el Tribunal Administrativo de Risaralda.

19. La sentencia se notificó por medios electrónicos el 20 de enero de 2022, según el índice 21 del aplicativo SAMAI , correspondiente al proceso de revisión del acto administrativo en el Tribunal Administrativo de Risaralda.

1.4. Sustento de la vulneración

20. La parte actora argumentó que la providen cia censurada incurrió en defecto sustantivo, que sustentó e n la irrazonab ilidad de decisión de conferirle efectos retroactivos a la declaratoria de invalidez del acto administrativo revisado, al concluir que “el Acuerdo No. 027 de 2 020 se fundamentó en una disposici ón que fue expulsada del ordenamiento jurídico (Decreto 678 de 2020), sin tener presente que en la exposición de motivos del mismo Acuerdo (sic) únicamente se hizo referencia a los artículos 6 y 7 del Decreto, en el entend ido de establecer que las entidades terr itoriales tienen la potestad facultativa o discrecional para diferir el pago de los impuestos de fuente endógena y de establecer incentivos para el pronto pago de dichas obligaciones.”

21. Consideró que , al haber le conferido efectos retroactivos a la deci sión, la autoridad accionada vulneró los derechos adqui ridos, l a confianza legítima y la seguridad jurídica de los contribuyentes a los cuales ya se les había expedido paz y salvo por los tributos adeudados y pagados en vigencia del acuerdo.

22. Insistió en que el Concejo de Dosquebradas, Ri saralda hizo referencia a l Decreto Legislativo 678 de 2020, cuyos artículos 6 º y 7 º fueron declarados

22. Insistió en que el Concejo de Dosquebradas, Ri saralda hizo referencia a l Decreto Legislativo 678 de 2020, cuyos artículos 6 º y 7 º fueron declarados inexequibles por la Cort e Constitucional “cuando la corporación territorial solo hizo alusión dicha norma con fines ilustrativos y de contexto, más no fue el sustento jurídico de su expedición.”

23. Alegó igualmente el desconocimiento del precedente relacionado con los efectos en los que se debe declarar la nulidad de una norma de carácter tributario,

citando las siguientes sentencias:

(i) S-666 de 19849, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de la cual destacó el siguiente aparte:

9 El accionante no indicó la fecha de la sentencia, el magistrado ponente ni el radicado en el cual se profirió.Demandante: Municipio de Dosquebradas

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“Debe considerarse que, si bien en principio toda nulidad que se decrete por el C ontencioso Administrativo tiene efectos retroactivo s, en e ste evento, tratándose e specialmente de asuntos tributarios, deberá tenerse en cuenta que las normas impositivas tienen aplicación dentro de determinados períodos fiscales y por ello, así hayan sido derogadas, la nulidad que se ordene no puede afect arles

deberá tenerse en cuenta que las normas impositivas tienen aplicación dentro de determinados períodos fiscales y por ello, así hayan sido derogadas, la nulidad que se ordene no puede afect arles en cuanto al lapso en que tuvieron vigencia. O sea que debe ser una nulidad con efectos hacia el futuro. Por ello procede la decisión de mérito y no la inhibitoria, porque no hay sustracción de mater ia. Y no habiéndola, hay competencia para decidir de fondo.”

(ii) La sentencia “C-594 de 1993, dictada por la Corte Constitucional , M.P. Jorge Arango Mejía” que, según el accionante se refirió a la irretroactividad de la ley tributaria;

(iii) La sentenc ia C -952 del 20 08, dictada por la Corte Constitucion al10, según la cual, en materia tributaria, el concepto de derechos adquiridos está intrínsecamente vinculado c on la garantía de protecc ión de situaciones jurídicas consolidadas, lo cual a su vez está relacionado con el principio de irretroactividad de la ley.

(iv) Sen tencia C -785 de 2012, proferida por la Corte Constitucional con ponencia d e la Magistrada María Victoria Calle Correa sobre la imposibilidad de dar efectos retroactivos a las ley es tributar ias para no afectar situaciones ya reconocidas y c uyos efec tos se hayan cons olidado con una ley anterior.

(v) Sentencia del 21 de mayo de 2009 dictad a por el C onsejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Exp. 2003 -00119, con ponencia del Magistrado Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta que

(v) Sentencia del 21 de mayo de 2009 dictad a por el C onsejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Exp. 2003 -00119, con ponencia del Magistrado Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta que diferencia los efectos de la decla ratoria de inexequibilidad d e la ley con los de nulidad de los actos administrativos , la cual puede tener efecto s ex tunc, es decir , retrotraer los efectos al momento en que se profirió el acto anulado, pero siempre y cuando garantice las situaciones consolidadas.

24. Consideró que se desconoció el artículo 58 de la Constitución Política de 1991 que garantiza los derechos ad quiridos, los cuales no pueden ser d esconocidos ni vulnerados por leyes posteriores . Adicionalm ente, se desconoció el princ ipio de presunción de legalidad de los actos administrativo s, consagrado en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

25. Advirtió que los ef ectos adversos de la sentenci a que se pretenden evitar se refieren a la expedición de pa z y salvos a los contribuyentes que se aco gieron a los beneficios tributarios, se realizaron enaje naciones de inmuebles en distintas

10 El accionante no indicó el nombre del magistrado ponente.Demandante: Municipio de Dosquebradas

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notarias con fundamento en los paz y salvos que se confirieron y “muchos titulares actuales del derecho de dominio, tendrán que soportar una deuda por impuestos deriva de su anterior titular, cuando medió un paz y salvo expedido por una entidad pública para posibilitar la transferencia.”

26. Argumentó que existe dife rencia entre “referenciar” y “fundamentar” 11 que, a su juic io, es la causante de la interpretación equivocad a del Tribunal Administrativo por cuanto el acuerdo no se fundamentó en el Decreto 678 de 2020, como se puede comprobar con la simple lectura de su texto, por lo que la retroactividad de los efectos no podía sustentarse en tal decisión.

1.5. Actuaciones procesales relevantes

1.5.1. Auto admisorio de la demanda

27. Mediante auto de ponente, dictado e l 4 de marzo de 202 2, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, como autoridad judicial accionada.

28. En la misma providencia se o rdenó vincular como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso a la Gobernación del Departamento de Risaralda, al Concejo de Dosquebradas, Risaralda, al Ministerio Público y a tod as las personas que intervinieron en el proceso. En la misma providencia se dispuso not ificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del E stado, en los términos y para los

que intervinieron en el proceso. En la misma providencia se dispuso not ificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del E stado, en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso.

29. Se ordenó publicar en las páginas web del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Risaralda copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámi te constitucional de la referencia.

1.5.2. Intervenciones de la autoridad accionada y de los terceros vinculados

1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión

30. El magistrado ponente de la decisión censurada se opuso a la p rosperidad de las p retensiones de la demanda . Se refirió a la procedencia excepcional d e la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial y señaló que en este caso no existe ningún defecto atribuible a la misma.

11 Señaló que, de conformidad con la RAE “fundamentar: establecer la razón o el fundamento de una cosa ” y “referir” poner algo en relación con otra cosa o con una persona”.Demandante: Municipio de Dosquebradas

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31. Con sideró qu e la presente acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional por cuanto “la controversia tiene una connotación patrimonial de carácter estrictamente privado por cuanto se trata del impacto a los particulares con la decisión que, dicho sea de paso, pro tege de mejor manera el patrimonio público, razón por la cual la cuestión que se debate se refiere a un aspecto meramente legal sobre la jurisprudencia aplicada, que no impacta derechos fundamentales, sino beneficios patrimoniales.”

32. Señaló que la prov idencia indicó en forma clara y precisa las razones por las cuales proced ía darle efectos retro activos a la declaratoria d e invalid ez del acto administrativo, que constituye la circunstancia que genera la inconformidad de la parte actora. Transcribió in extenso las consideraciones del fallo.

33. Recalcó que los efectos retroactivos del fallo se sus tentaron en que “como la sentencia C -448/2020 que declaró la inexequibilidad de los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo 678 del 20 de mayo de 2020, con efect os ex nunc, fue proferida el 15 de octubre de 2020 y a partir de ese momento dicha norma no deb ía ser reproducida como fundamento para la expedición de ningún acuerdo, como en este caso, pues se consideró que la misma tiene efectos erga omnes, es decir, ti ene el carácter vinculante y obligatorio para todos los ciudadanos, razón por la cual el Concej o Municipal de Do squebradas, no

fundamento para la expedición de ningún acuerdo, como en este caso, pues se consideró que la misma tiene efectos erga omnes, es decir, ti ene el carácter vinculante y obligatorio para todos los ciudadanos, razón por la cual el Concej o Municipal de Do squebradas, no podría fundamentar el multicitado Acuerdo en una norma inexequible, pues el mismo fue aprobado solo hasta el 1 de diciembre de 20 20, considerando que la retroactividad se configura cuando una norma se aplica a las situacione s q ue se consolid aron con anterioridad.”

1.5.2.2. Gobernación de Risaralda

34. La entidad territoria l, por intermedio de apoderado judicial, se refirió a los antecedentes que dieron lugar a la revisión de la validez del acuerdo municipal por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, con fundamento en la atribución conferida al gobernador para solicitar la por razones de inconstitucional idad e ilegalidad.

35. Hizo énfasis en que el alcalde de Dosqu

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