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CE - 110010315000202201410011SENTENCIA20220613154404

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Título
CE - 110010315000202201410011SENTENCIA20220613154404
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01410-01

Actor: Municipio de Dosquebradas

Demandado: Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial /incumplimiento del requisito de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proces o y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda contra la sentencia de tutela de 7 de abril de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado , por medio d el cual accedió a las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de enero de 2022 , dentro del medio de control de

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de enero de 2022 , dentro del medio de control de constitucionalidad y legalidad de acuerdos municipales identificado con el número25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01410-01

Actor: Municipio de Dosquebradas

único de radicación 66001-23-33-000-2021-00417-00, vulner ó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Adujo que el Gobernador del Departamento de Risaralda, en uso de sus facultades constitucionales establecidas en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política de 1991 , remitió al Tribunal Administrativo de Risaralda el Acuerdo núm. 027 del 1 de diciembre de 2020 “[…] por el cual se dictan medidas para la recuperación de cartera, generar mayor liquidez a la entidad y aliviar la situación económica de los deudores y los contribuyentes producto de la pandemia covid-19 que adeudan los impuestos de predial y/o industria y comercio de las vigencias 2019 y anteriores en el municipio de dosquebradas – risaralda y se dictan otras disposiciones […]”, expedido por el Concejo Municipal de Dosquebradas, por

vigencias 2019 y anteriores en el municipio de dosquebradas – risaralda y se dictan otras disposiciones […]”, expedido por el Concejo Municipal de Dosquebradas, por considerarlo violatorio de normas de rango legal y constitucional.

Sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de constitucionalidad y legalidad de acuerdos municipales identificado con el número único de radicación 66001-23-33-000-2021-00417-00

4. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió lo

siguiente:

“[…] 1. DECLÁRASE CON EFECTOS RETROACTIVOS LA INVALIDEZ del Acuerdo No. 027 del 1º de diciembre de 2020 «POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA RECUPERACIÓN DE CARTERA, GENERAR MAYOR LIQUIDEZ A LA ENTIDAD Y ALIVIAR LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LOS DEUDORES Y LOS CONTRIBUYENTES PRODUCTO DE LA PANDEMIA COVID19 QUE ADEUDAN LOS IMPUESTOS DE PREDIAL Y/O INDUSTRIA Y COMERCIO DE LAS VIGENCIAS 2019 Y ANTERIORES EN EL MUNICIPIO DE

DOSQUEBRADAS – RISARALDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES»,25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01410-01

Actor: Municipio de Dosquebradas

emanado del Concejo Municipal de Dosquebradas, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.

Actor: Municipio de Dosquebradas

emanado del Concejo Municipal de Dosquebradas, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.

2. Comuníquese la presente providencia al señor Gobernador del Departamento de Risaralda, al señor Alcalde Municipal de Dosquebradas, Risaralda, al Presidente del Concejo Municipal de dicha localidad, y al Agente del Ministerio Público.

3. Expídanse copias de la presente decisión a costa de los interesados […]”.

5. Consideró que:

“[…] Examinado el acto demandado, encuentra la Sala que le asiste razón al señor Gobernador del departamento de Risaralda cuando manifiesta que la aprobación del Acuerdo número 027 del 1 de diciembre de 2020, emanado del Concejo Municipal de Dosquebradas, Risaralda, lleva consigo la vulneración de las disposiciones constitucionales invocadas, toda vez que el otorgamiento de la reducción del 100% del cobro sobre los interes es y sanciones de los impuestos, predial unificado e industria y comercio pendientes de pago a la entrada en vigencia del referido acuerdo, sí desconoce los lineamientos trazados por la Corte Constitucional respecto a la prohibición de consagrar amnistías o saneamientos tributarios sin los presupuestos necesarios para su creación, acarreando como consecuencia un desconocimiento de los principios de igualdad y equidad tributaria en que se funda el sistema tributario colombiano para cualquier tipo de obligación tributaria, en este caso por parte del Concejo Municipal de Dosquebradas, Risaralda, situación que se constituye en una causal de invalidez del acto […]”.

[…]

el sistema tributario colombiano para cualquier tipo de obligación tributaria, en este caso por parte del Concejo Municipal de Dosquebradas, Risaralda, situación que se constituye en una causal de invalidez del acto […]”.

[…]

“[…] A juicio de la Sala acorde con la literalidad del artículo primero del Acuerdo acusado, la reducción del 100% del cobro de los intereses moratorios y sanciones de los impuestos predial unificado e industria y comercio, se aplica a obligaciones por tributos adeudados. En consecuencia, si se acordó por el concejo condonar el pago de los intere ses sobre impuestos con vigencias que ya se encontraban causadas y consolidadas, se está haciendo referencia a una amnistía tributaria, como quedó visto.

Así las cosas, los municipios tienen la facultad de otorgar beneficios tributarios a impuestos municipales por un plazo limitado, máximo de 10 años (artículo 38 de la Ley 14 de 1983 y 258 de la Ley 1333 de 1986). Adicional, le está vedado a la ley conceder alivios sobre tributos de propiedad de las entidades territoriales (artículos 294 y 317 de la CP). Sin embargo, la competencia privativa de los municipios para fijar los beneficios a los impuestos locales no se traslada al ámbito de las amnistías tributarias, ya que el mismo artículo 294 Superior no le otorgó esas facultades y, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el legislador es quien debe determinar la situación excepcional que amerite la adopción de la amnistía e ilustrar los elementos de idoneidad y necesidad de la medida […]”. […]

“[…] Ante lo anterior, se hace necesario que a través de esta providencia se declare

adopción de la amnistía e ilustrar los elementos de idoneidad y necesidad de la medida […]”. […]

“[…] Ante lo anterior, se hace necesario que a través de esta providencia se declare la invalidez del articulado demandado con efectos retroactivos, toda vez que la25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01410-01

Actor: Municipio de Dosquebradas

sentencia de inexequibilidad con efectos ex nunc, fue proferida el 15 de octubre de 2020 y a partir de ese momento dicha norma no debía ser reproducida como fundamento para la expedición de ningún acuerdo, como en este caso, pues como bien se dejó planteado en precedencia la misma tiene efectos erga omnes, es decir, tiene el carácter vinculante y obligatorio para todos los ciudadanos, razón por la cual el Concejo Municipal de Dosquebradas no podría fundamentar el multicitado Acuerdo en una norma inexequible, pues el mismo fue aprobado solo hasta el 1 de diciembre de 2020, por lo que corresponde a dvertir que la presente providencia tendrá efectos retroactivos, considerando que la retroactividad se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad, pues los hechos o consecuencias jurídicas que se formaron co n fundamento en el Acuerdo que hoy es objeto de estudio, fueron adquiridos bajo un fundamento inconstitucional, razón de más para sostener que ante dicha circunstancia no se estarían quebrantando los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y derechos adquiridos, pues la norma creada por el Concejo Municipal es claramente

inconstitucional, razón de más para sostener que ante dicha circunstancia no se estarían quebrantando los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y derechos adquiridos, pues la norma creada por el Concejo Municipal es claramente inconstitucional por haber sido creada con fundamento en una norma inexequible ya declarada con anterioridad por la Corte Constitucional […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Con base a lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente al(a) Señor(a) Consejero(a), lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , consagrados en los artículos 29 y 229, respectivamente, de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se MODIFIQUE la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA TERCERA DE DECISION, y en su lugar declarar sus efectos a partir de la providencia respecto a la invalidez del Acuerdo No. 027 de 2020 […]”.

7. El actor en su escrito de tutela señaló que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas.

Actuación

8. La Sección Quinta del Consejo de Estado , por auto de 4 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Tercera25

normas jurídicas.

Actuación

8. La Sección Quinta del Consejo de Estado , por auto de 4 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Tercera25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01410-01

Actor: Municipio de Dosquebradas

de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda , y iii) vinculó a la Gobernación de Risaralda, al Concejo Municipal de Dosquebradas, a la Alcaldía de Dosquebradas, al Ministerio Público y a “[…] todos aquellos sujetos que hayan hecho parte del proceso en mención […]” , en calidad de tercero s con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

9. El Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que:

“[…] Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda solicita respetuosamente que sea rechazada la presente acción de tutela, o en su defecto denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al estimar que ha quedado ac reditado con suficiencia, que en la sentencia proferida por este Tribunal el 20 de enero de 2022, no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por vía del amparo constitucional y que haga necesario dejar sin efectos la misma […]”.

10. La Gobernación de Risaralda adujo que:

no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por vía del amparo constitucional y que haga necesario dejar sin efectos la misma […]”.

10. La Gobernación de Risaralda adujo que:

“[…] El Departamento de Risaralda no comparte la postura del accionante frente a la decisión del H. Tribunal de Risaralda sustentada en vulneración de los derechos que no son fundamentales, como la seguridad jurídica , la confianza legítima y la irretroactividad de la ley tributaria, considerándola improcedente, toda vez que la invalidez con retroactivo ordenada por la Corporación, obedeció al precedente vertical y constitucional que existe frente a los alivios tributa rios y el derecho de igualdad que le asiste a los ciudadanos que pagan sus impuestos dentro de los términos de Ley.

Con respeto, y frente a las consideraciones jurídicas y fácticas del accionante, y atendiendo las leyes y la jurisprudencia citada, es imp ortante resaltar que la retroactividad ordenada por el Tribunal está acompasada con la misma invalidez, ya que sin esta, el incentivo tributario fuera de la ley, se convertiría en un mecanismo de recaudo que tendría validez hasta que la autoridad judicial se pronuncie sobre su irregularidad, dando lugar a un tratamiento tributario diferenciado de manera injustificada, de cara al ciudadano que paga los tributos cumplidamente transgrediendo el principio de igualdad y equidad tributaria, y con el detrimento patrimonial que conlleva para el ente territorial […]”.

11. El Concejo Municipal de Dosquebradas, la Alcaldía de Dosquebradas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.25

patrimonial que conlleva para el ente territorial […]”.

11. El Concejo Municipal de Dosquebradas, la Alcaldía de Dosquebradas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01410-01

Actor: Municipio de Dosquebradas

La sentencia impugnada

12. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 7 de abril

de 2022, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: NEGAR la acción de tutela con respecto a los cargos de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en relación con el fundamento del acto administrativo y los efectos retroactivos de la declaratoria de nulidad.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamental es del municipio de Dosquebradas, Risaralda al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que la Sala encontró vulnerados por la autoridad judicial accionada por aplicar los efectos retroactivos del fallo a las situaciones jurídicas consoli dadas durante la vigencia del acto administrativo, con lo cual incurrió en defecto por desconocimiento del precedente.

TERCERO: ORDENAR que la providencia del 20 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, no se aplique ni afecte situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia del Acuerdo 027 de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Dosquebradas […]”.

13. Consideró que:

“[…] 71. Con respecto a estas consideraciones, lo primero que argumenta la parte

afecte situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia del Acuerdo 027 de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Dosquebradas […]”.

13. Consideró que:

“[…] 71. Con respecto a estas consideraciones, lo primero que argumenta la parte accionante bajo el título de defecto sustantivo es que no fundamentó las normas contenidas en los numerales 6º y 7º del Decreto Legislativo 678 de 2020, sino que hizo referencia a ellas y que el tribunal se equivocó al considerar que su decisión tuvo sustento en las disposiciones de la emergencia sanitaria.

72. Al revisar el acuerdo municipal la Sala evidencia que en el título se hizo referencia a que las medidas se adoptaron para aliviar la situación económica de los deudores y los contribuyentes producto de la pandemia COVID -19 y, en el acápite de exposición de motivos se señaló expresamente el Decreto Legislativo 678 de 2020 “Por el cual se establecen medidas para la gestión tri butaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, declara mediante el Decreto 637 de 2020”.

73. A continuación en el acuerdo se transcribieron los artículos 6º y 7º y se señaló que, si bien es cierto los mismos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-448 de 2020, en la misma se había señalado que estas potestades estaban consagradas en el ordenamiento ordinario y que dichas disposiciones pertenecen al fuero interno de las entidades territoriales. Esta última consideración quedó plasmada en el siguiente texto: […]”.

[…]

estas potestades estaban consagradas en el ordenamiento ordinario y que dichas disposiciones pertenecen al fuero interno de las entidades territoriales. Esta última consideración quedó plasmada en el siguiente texto: […]”.

[…]

“[…] 73. Sin embargo, lo que no tuvo en cuenta la corporación territorial y que sí fue ampliamente destacado por el Tribunal Administrativo de Risaralda es que, en la25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01410-01

Actor: Municipio de Dosquebradas

misma sentencia de inexequibilidad a la que se refiere en el acto administrativo censurado, la Corte señaló que las amnistías tributarias encaminadas a proteger a los ciudadanos y las finanzas públicas, como la que contempla el artículo 7º del Decreto Legislativo, cuyo juicio de necesidad jurídica no se superó, “solo podían operar sobre los impuest os, tasas, contribuciones y multas cuya exigibilidad tributaria hubiera comenzado a partir de la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud con ocasión de la pandemia del COVID -19, y no sobre aquellos tributos y sanciones cuya exigibilidad hubiera ocurrido antes de dicha declaratoria.”

74. Lo anterior, en consideración que “aunque, por regla general las amnistías tributarias generan problemas de igualdad equidad y justicia fiscal, existen casos en que, como el que se deriva d e la pandemia del COVID -19, se justifica su existencia”29, sin embargo, en el acuerdo se extendieron a vigencias fiscales de 2019 y anteriores.

que, como el que se deriva d e la pandemia del COVID -19, se justifica su existencia”29, sin embargo, en el acuerdo se extendieron a vigencias fiscales de 2019 y anteriores.

75. En consecuencia, no le asiste razón al accionante cuando señaló que el tribunal accionado incurrió en defe cto sustantivo al considerar que el acuerdo se expidió contrariando las reglas de la sentencia de constitucionalidad referida y que en ese orden la disposición es contraria a la Carta y por ello moduló los efectos para que se fueran retroactivos.

76. Cir cunstancia que cobra mayor relevancia cuando el acto administrativo en cuestión no fue remitido para que sobre el mismo se ejerciera el control inmediato de legalidad y tampoco se remitió en forma oportuna a la gobernación del departamento, en los términos del artículo 82 de la Ley 136 de 1994, con lo que el autor del acto invalidado permitió que el mismo estuviera vigente en el ordenamiento no obstante su contrariedad con la Carta.

77. El segundo argumento tiene que ver con el desconocimiento del precedente que hace referencia a la irretroactividad de las normas tributarias, a los derechos adquiridos, a las situaciones jurídicas consolidadas, destacando la afectación de los derechos de terceros quienes se acogieron a la norma jurídica durante su vigencia y se les entregaron “paz y salvos” por concepto de los impuestos que pagaron acogiéndose a la amnistía.

78. Sobre este aspecto, la Sala destaca que por la sola circunstancia de haberse dado efectos retroactivos al fallo no se desconoció la jurisprudencia reiterada de la

acogiéndose a la amnistía.

78. Sobre este aspecto, la Sala destaca que por la sola circunstancia de haberse dado efectos retroactivos al fallo no se desconoció la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que ha permitido no solo que el juez module los efectos de sus decisiones30, sino que les confiera efectos retroactivos a los fallos dictados en sede de nulidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto31, inclusive cuando estos sean de naturaleza tributaria.

79. Así se precisa inclusive en una de las sentencias citadas como desconocidas por la parte actora que es la dictada el 21 de mayo de 2009 con ponencia del Magistrado Rafael E. Ostau de Lafont Pianet, en la que precisó la diferencia entre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la ley con los de nulidad de los actos administrativos, señalando que esta puede tener efectos ex tunc, es decir, retrotraer los efectos al pasado, pero siempre y cuando garantice las situaciones consolidadas, lo cual consignó en los siguientes términos:

(…) allí radica la diferencia de la inexequibilidad de la ley con la nulidad de los actos administrativos, pues ésta, por r egla general, sí tiene efectos ex tunc, es decir,25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01410-01

Actor: Municipio de Dosquebradas

retrotrae la situación jurídica a la anterior a la expedición del acto anulado, debiéndose tener como si éste no hubiera existido, pero dejando a salvo de ese efecto retroactivo las situaciones consolidadas.”

retrotrae la situación jurídica a la anterior a la expedición del acto anulado, debiéndose tener como si éste no hubiera existido, pero dejando a salvo de ese efecto retroactivo las situaciones consolidadas.”

80. En consecuencia, el problema de la providencia no deviene de haberse conferido efectos retroactivos a la decisión de nulidad, la cual es respetuosa de los precedentes y de la posición reiterada de la Corte y del Consejo de Estado, sino de haber extendido esos efectos a las situaciones jurídicas consolidadas.

81. Lo anterior, por cuanto en la providencia se concluyó, en forma contraria a la posición reiterada expuesta por las referidas corporaciones, que “la retroactividad se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad, pues los hechos o consecuencias jurídicas que se formaron con fundamento en el Acuerdo que hoy es objeto de estudio, fueron adquiridos bajo un fundamento inconstitucional”.

82. Aplicar los efectos del fallo a situaciones jurídicas consolidadas es lo que en el caso concreto vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por incurrir en defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto, aun cuando sea absolutamente válido conferir efectos ex tunc a la decisión de anular el acto administrativo, tales efectos en ningún caso pueden afectar las mismas, entendidas estas como aquellas que han quedado en firme y que no son susceptibles de ser debatidas judicialmente.

83. De lo expuesto se concluye que la afectación de los derechos de la parte actora se configuró en el caso concreto por desconocimiento del precedente, en forma

han quedado en firme y que no son susceptibles de ser debatidas judicialmente.

83. De lo expuesto se concluye que la afectación de los derechos de la parte actora se configuró en el caso concreto por desconocimiento del precedente, en forma concreta de la regla según la cual los efectos retroactivos de las sentencias no pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de la disposición anulada.

84. En este caso no hay lugar a examinar el desconocimiento del precedente contenido en fallos de constitucionalidad señalados por la entidad pública accionante -C-594 de 1993 y C-785 de 2012-, por cuanto las mismas se refieren a la irretroactividad de la ley tributaria y no de las decisiones que, en sede judicial, declaran la nulidad de los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que no contienen la regla que el tribunal omitió acatar […]”.

La impugnación

14. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden

de ideas, expresó lo siguiente:

“[…] Pues bien, sobre el requisito de relevancia constitucional consideró el Consejo de Estado en la sentencia de tutela que se impugna que el mismo se encuentra superado, por cuanto en el presente caso se alega la vulneración del derecho a l debido proceso, desde la perspectiva constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal, en tanto no se trata de analizar la afectación de los derechos de contenido25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01410-01

legal, en tanto no se trata de analizar la afectación de los derechos de contenido25

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Actor: Municipio de Dosquebradas

patrimonial de los deudores de los tributos sobre los cuales recayó la amnistía tributaria dispuesta.

Bajo este contexto y siguiendo las pautas expuestas por la Corte Constitucional en materia de relevancia constitucional como requisito de procedencia para la acción de tutela contra providencias judiciales, se observa muy respetuosamente, que contrario a lo consider ado en la sentencia que se impugna, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado en asunto de idénticas características al que hoy se estudia 1 los argumentos expuestos en el escrito de tutela fueron los mismos debatidos, analizados y resueltos por el Tribunal dentro del proceso del proceso de Validez de Acuerdo, radicado bajo el número 66001-23-33-000-2021-00417-00 […]”.

[…]

“[…] Así las cosas, debe indicar esta Corporación que los desacuerdos planteados por el municipio de Dosquebradas en la acción d e tutela coincidieron con los supuestos fácticos y jurídicos que ya fueron analizados por este Tribunal en sede ordinaria, en la que se discutió el alcance y aplicación de todas las normas de orden constitucional que ahora la parte actora invoca como erróneamente interpretadas lo que demuestra su interés en obtener un nuevo pronunciamiento consideraciones ya efectuadas en única instancia, buscando entonces con la acción de tutela un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses […]”.

que demuestra su interés en obtener un nuevo pronunciamiento consideraciones ya efectuadas en única instancia, buscando entonces con la acción de tutela un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses […]”.

14.1. Expresó que en el caso sub examine no se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contenido “[…] en el fallo del 21 de mayo de 2009 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Exp. 2003 -00119 […]”, toda vez que dicha providencia “[…] presenta disanalogía fáctica con el asunto objeto de controversia, pues dicha provi dencia refiere a los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la ley con los de nulidad de los actos administrativos, señalando que esta puede tener efectos ex tunc, es decir, retrotraer los efectos al pasado, pero siempre y cuando garantice las situaciones consolidadas; no obstante no refiere a situaciones consolidadas que tengan como supuesto fáctico un caso de de amnistía tributaria, como es el caso que nos ocupa […]”.

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO, ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Bogotá,

D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Número único de radicación: 11001 -03-15-000-2021-09687-01, Referencia: Acción de tutela, Actor:

MUNICIPIO DE PEREIRA.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01410-01

Actor: Municipio de Dosquebradas

MUNICIPIO DE PEREIRA.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01410-01

Actor: Municipio de Dosquebradas

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 3 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

16. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan si do violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

17. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con

17. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

18. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii)

2 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01410-01

Actor: Municipio de Dosquebradas

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrol

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