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CE - 110010315000202201415001SENTENCIA20220527160411

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Título
CE - 110010315000202201415001SENTENCIA20220527160411
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01415-00

Demandante: Walter Edwin Bárcenas Bermúdez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01415-00

Demandante: WALTER EDWIN BÁRCENAS BERMÚDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS

Temas: Contra providencia judicial.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Walter Edwin Bárcenas Bermúdez contra los Tribunales Administrativos del Tolima y Cundinamarca y los Juzgados 39 Administrativo de Bogotá y 10 Administrativo de Ibagué de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Walter Edwin Bárcenas Bermúdez , mediante apoderado judicial , interpuso acción

establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Walter Edwin Bárcenas Bermúdez , mediante apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra los Tribunales Administrativos del Tolima y Cundinamarca y los Juzgados 39 Administrativo de Bogotá y 10 Administrativo de Ibagué, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso . En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR u ORDENAR QUE SE REVOQUE por parte de los accionados, el fallo emitido y aquí referido, así como demás decisiones referidas, por agraviar y conculcar EL DEBIDO PROCESO DE MI CLIENTE SR. WALTER BARCENAS, según se expuso y en consecuencia, acceder a CORREGIR LA SENTENCIA DE FECHA 18 DE JULIO DEL 2018, EMITIDA POR EL JUZ GADO 39 ADTIVO. DEL CIRCUITO DE BOGOTA SECCION CUARTA EN SU PARTE PERTINENTE, PARA QUE EL DERECHO RECONOCIDO AL DEMANDANTE, SE DE PARA QUE SURTA EFECTOS, HAGA PARTE, SE PAGUE Y ADJUDIQUE EN LA MASA PARTIBLE SUCESORAL DEL CAUSANTE MISMO,

ESTO ES, JAIME BARCENAS GAITAN.”

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor Jaime Bárcenas Gaitán promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Gobernación del Tolima, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos

El señor Jaime Bárcenas Gaitán promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Gobernación del Tolima, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales: (i) se le excluyó del concurso público y abierto para la provisiónRadicado: 11001-03-15-000-2022-01415-00

Demandante: Walter Edwin Bárcenas Bermúdez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial ; y, (ii) se revocó el nombramiento como Notario Único del Círculo de Purificación, Tolima.

El proceso fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué el 3 de noviembre de 2009. Posteriormente, en atención a unas medidas de descongestión, el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué.

El 16 de octubre de 2015, el señor Jaime Bárcenas Gaitán falleció. Por lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, en auto del 5 de noviembre de 2015, ordenó la interrupción del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 del

el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, en auto del 5 de noviembre de 2015, ordenó la interrupción del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación y citación de la c ónyuge y herederos del señor Bárcenas Gaitán, en los términos establecidos en el artículo 169 del ejusdem modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 88.

María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas Herrán , en sus calidades de cónyuge e hija del señor Jaime Bárcenas Gaitán, mediante apoderado judicial , solicitaron su reconocimiento como sucesoras procesales al interior de la acció n de nulidad y restablecimiento del derecho, aportando los registros civiles de matrimonio y nacimiento, respectivamente.

Al terminar las medidas de descongestión, el expediente se remitió al Juzgado 10 Administrativo de Ibagué que, en auto del 15 de marzo de 2016, avocó el conocimiento del proceso y aceptó la sucesión procesal conformada por María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas Herrán .

En virtud del Acuerdo nro. PSAA-16-105-35 del 27 de julio de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura , se remitió el expediente al Juzgado 39 Administrativo de Bogotá , que , en sentencia del 18 de julio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó al departamento del Tolima pagarle a las señoras María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas, los

parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó al departamento del Tolima pagarle a las señoras María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas, los valores devengados por las tasas del servi cio notarial y el subsidio notarial dejados de percibir por el señor Jaime Bárcenas Gaitán, que se causaron desde la desvinculación del cargo de Notario Único del Círculo de Purificación hasta su fallecimiento. Decisión que quedó ejecutor iada el día 25 de octubre de 2017.

El señor Walter Bárcenas Bermúdez , hijo extramatrimonial del señor Jaime Bárcenas Gaitán, indicó que no tuvo conocimiento del proceso judicial con anterioridad al fallo y solicitó que se le tuviera como sucesor procesal al interior de la acción de nulidad y restable cimiento del derecho antes mencionada . El Juzgado 10 Administrativo de Ibagué, en auto del 5 de junio de 2018, indicó que carecía de competencia para resolver la solicitud, porque el proceso había terminado y acceder a lo pretendido afectaría la decisión adoptada por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá y eso iría en contra del principio de seguridad jurídica.

El 11 de junio de 2019, María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas Herrán promovieron incidente de liquidación de condena en abstracto , pero fue rechazado en auto del 17 de junio de 2019, por considerarlo extemporáneo. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable por el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 19 de noviembre de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01415-00

esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable por el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 19 de noviembre de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01415-00

Demandante: Walter Edwin Bárcenas Bermúdez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 13 de junio de 2019, el señor Bárcenas Bermúdez presentó memorial en el que pidió la corrección de la sentencia, con el fin de que se ordenara pagar la condena a la sucesión de Jaime Bárcenas Gaitán1. El Juzgado 39 Administrativo de Bogotá , en auto del 16 de octubre de 2019, negó la solicitud, al considerar que el solicitante no es parte en el proceso y su petición desborda la figura aludida, al pretender que se modifique el sentido del fallo.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 17 de agosto de 2 021, rechazándolo por improcedente. El señor Bárcenas Bermúdez solicitó la aclaración de la anterior providencia , pero el Tribunal la negó en proveído del 6 de septiembre de 2021.

De manera paralela, el señor Manuel Alejandro Bárcenas Herrán, como hijo legítimo

Bermúdez solicitó la aclaración de la anterior providencia , pero el Tribunal la negó en proveído del 6 de septiembre de 2021.

De manera paralela, el señor Manuel Alejandro Bárcenas Herrán, como hijo legítimo y heredero del señor Jaime Bárcenas Gaitán, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de julio de 2017, proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá. Sin embargo, en providencia del 2 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima lo rechazó por extemporáneo.

Los sucesores procesales del señor Jaime Bárcenas Gaitán solicitaron nuevamente la corrección de la providencia , razón por la que el Juzgado 10 Administrativo de Ibagué, en auto del 21 de febrero de 2022, remitió el expediente al Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, donde se estaba resolviendo una solicitud de corrección.

3. Argumentos de la acción de tutela

El tutelante i ndicó que en el presente caso se cumple con el requisito general de inmediatez, pues el artículo 86 de la Constitución prevé que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Aunado a ello, tra jo a colación extractos de la s sentencias C-543 de 1992, que declaró inexequible los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y la SU-961 de 1991.

Por otra parte, manifestó que la decisión de la autoridad judicial acciona da vulneró

declaró inexequible los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y la SU-961 de 1991.

Por otra parte, manifestó que la decisión de la autoridad judicial acciona da vulneró el derecho al debido proceso, porque en la sentencia se dio la orden de reconocer unas sumas a las señoras María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas como si hubieran acudido de manera directa a promover l a acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que su comparecencia se dio en los términos del artículo 68 de l Código General del Proceso, es decir, como meras sucesoras procesales del demandante y el Juzgado, de manera errada , las asume como las únicas con interés sucesoral.

1 Inicialmente la solictu d de corrección se presentó ante el Juzgado 10 Administrativo de Ibagué , que en auto del 17 de junio de 2019, resolvió no tramitar la referida solicitud, pues no se enmarca en las correcciones previstas en el artículo 286 del CGP y el solicitante no es parte en el proceso. El tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En auto del 22 de julio de 2019, el Juzgado 10 Administrativo de Ibagué, repuso el auto y ordenó remitirlo al Juzgado 39 Administrativo de Bogotá. 2 En principio el recurso de apelación se había concedido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero en auto del 24 de mayo de 2020 , declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Tolima.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01415-00

Demandante: Walter Edwin Bárcenas Bermúdez

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remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Tolima.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01415-00

Demandante: Walter Edwin Bárcenas Bermúdez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que la condena que se ordenó pagar en la sentencia cuestionada debía ser parte de la masa sucesoral, pero la autoridad judicial accionada subrogó atribuciones de un Juez de familia al ordenar de forma directa el pago y hasta adjudicación del derecho reconocido a las sucesoras procesales, que además, “usurpó su competencia”, porque pese a la naturaleza del asunto , el derecho reconocido al actor después de su fallecimiento, por ley, debía integrar y tener efectos en su masa partible para que en el proceso sucesor al se discutiera y reclamara la adjudicación por todos los llamados o interesados, que no solo son las dos señoras a las que se les ordenó el pago, sino a todos los que señala el artículo 1312 del Código Civil, en consonancia con toda la mecánica que impon e el artículo 487 y ss. del C ódigo General del Proceso.

Indicó que en los autos en los cuales se negó la corrección de la sentencia con el argumento de que el señor Walter Edwin Bárcenas Bermúdez no era parte en el proceso, desconoció lo previsto en el artículo 68.3 del Código de Procedimiento

Indicó que en los autos en los cuales se negó la corrección de la sentencia con el argumento de que el señor Walter Edwin Bárcenas Bermúdez no era parte en el proceso, desconoció lo previsto en el artículo 68.3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(…) el adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, sie mpre que la parte contraria lo acepte expresamente (…)”. Disposición que le da , de forma directa , la calidad de interviniente como litisconsorte en el proceso.

Aunado a ello, señaló que la negativa a tramitar su petición de corrección es prueba fehaciente de la vulneración de su derecho al debido proceso, al haberse reconocido de forma irregular y concreta en el fallo a dos sucesoras procesales y ordenar el pago de la condena y adjudicar el derecho como se hizo de forma concreta en favor de esas señoras, desconociendo el derecho del actor como heredero y legatario del demandante causante.

4. Trámite Previo

En auto del 3 de marzo 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la s partes y a al Consejo Superior de la Carrera Notarial, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Nación –Ministerio de Justicia y del Derecho -, a la Gobernación del Departamento del Tolima y a los señores Manuel Alejandro Bárcenas Herrán, María Betty Herrán y Luisa Fernanda Bárcenas, como terceros interesados en el resultado del proceso, y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados.

Bárcenas, como terceros interesados en el resultado del proceso, y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados.

5. Oposición

El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carece de fundamentos fácticos y jurídicos y que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

Indicó que cada una de las solicitudes presentadas por el actor las ha resuelto oportunamente, las decisiones se encuentran debidamente sustentadas y ajustadas al ordenamiento jurídico, máxime cuando se trata de un proceso de se encuentra terminado.

Añadió que el Juzgado no desconoce que el proceso lo inició el señor Jaime Bárcenas Gaitán (q.e.p.d.), ni ha desatendido los requerimientos que se han presentado, circunstancia que torna en improcedente la acción de tutela, ante laRadicado: 11001-03-15-000-2022-01415-00

Demandante: Walter Edwin Bárcenas Bermúdez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado. Que, en esa medida, no es dable concluir que las actuaciones dentro del proceso cuestionado hayan sido contrarias a derecho o que descono zca las garantías procesales del actor.

inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado. Que, en esa medida, no es dable concluir que las actuaciones dentro del proceso cuestionado hayan sido contrarias a derecho o que descono zca las garantías procesales del actor.

El Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, Sección Segunda, Subsección B, pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha emitido pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de sucesión procesal planteada por el señor Walter Edwin Bárcenas, teniendo en cuenta que en virtud de las disposiciones previstas en el Acuerdo nro. PSAA16 -10535 del 27 de junio de 2016, no es el competente para adoptar decisión respecto de la referida petición.

6. Terceros interesados

La Superintendencia de Notariado y Registro aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad competente para pronunciarse y/o dar respuesta de fondo sobre el presente asunto, ya que lo alegado por el accionante tiene relación directa con un aspecto procedimental de fallos judiciales.

Señaló que en el presente asunto no se cumplen los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez, porque se pretende discutir un tema que se encuentra absolutamente regulado por la ley, es decir, se plantea una discusión legal que en nada afecta derechos fundamentales y no existe una correlación entre la argumentación de la infracción al debido proceso y las consecuencias de la misma.

El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se le desvinculara del trámite de la acción de tutela, porque no tiene relación jurídica sustancial con el actor que conlleve responsabilidad alguna en la afectación de los derechos presuntamente

El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se le desvinculara del trámite de la acción de tutela, porque no tiene relación jurídica sustancial con el actor que conlleve responsabilidad alguna en la afectación de los derechos presuntamente vulnerados; que carece de legitimación en la causa por pasiva y no ha existido vulneración de los derechos reclamados por parte de la cartera ministerial.

Lo anterior, porque las pretensiones del actor, encaminadas a tutelar sus derechos fundamentales, no guardan relación con las funciones y competencias propias de esta Cartera Ministerial y el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha participado en los hechos expuestos en la tutela, por lo que no es el llamado a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales ni cumplir las pretensiones objeto de tutela.

Las señoras María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas Herrán , mediante apoderado judicial, presentaron memorial en el que indicaron “me atengo a lo que este legalmente probado y acogeré la decisión de su Despacho”.

La señora Karen Dayhana Bárcenas Reyes presentó memorial de coadyuvancia de la acción de tute la, pues es hija extramatrimonial del señor Jaime Bárcenas Gaitán y considera que, al igual que el tutelante, debe reconocérsele como sucesora procesal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado.

Afirmó que conoció de la existencia del proceso con posterioridad a que se profiriera la sentencia del 18 de julio de 2017. Que ordenar el pago de la condena de manera directa a María Betty Herrán y Luisa Fernanda Bárcenas, desconoce la existencia del proceso sucesoral y los derechos de los demás sucesores determinados del

la sentencia del 18 de julio de 2017. Que ordenar el pago de la condena de manera directa a María Betty Herrán y Luisa Fernanda Bárcenas, desconoce la existencia del proceso sucesoral y los derechos de los demás sucesores determinados del causante y de cualquier persona que pudiese tener derecho a reclamar.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01415-00

Demandante: Walter Edwin Bárcenas Bermúdez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El apoderado judicial del señor Manuel Alejandro Bárcenas Herrán presentó escrito de coadyuvancia de la acción de tutela de la ref erencia, con el fin de que se amparen los derechos del tutelante y demás herederos del causante Jaime Bárcenas Gaitán, a quienes considera se les desconoció sus derechos en la sentencia del 18 de julio de 2017, por parte del Juzgado 39 Administrativo de Bogotá.

Insistió que, en el caso particular, la condena debió ordenarse a favor de la sucesión de Jaime Bárcenas Gaitán y no de manera exclusiva para las sucesoras procesales que comparecieron al proceso, porque con ello se vulneraron los derechos de los demás herederos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Procedencia de la acción de tutela

que comparecieron al proceso, porque con ello se vulneraron los derechos de los demás herederos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quie ra que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salv o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepci onal, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, ace ptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590

providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, proced e o no el amparo solicitado,

3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Seccione s que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijado s hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2022-01415-00

Demandante: Walter Edwin Bárcenas Bermúdez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acció n de tutela contra providencia judicial

4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acció n de tutela contra providencia judicial descritos.

3. Problema jurídico

Consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Walter Edwin Bárcenas, al proferir la sentencia del 18 de julio de 2017 y los autos en los cuales se negó la solicitud de vinculación como sucesor procesal de Jaime Bárcenas Gaitán, dentro de l proceso de nulidad y restablecimiento de l derecho, radicado con nro. 2009-00289-00 y la solicitud de corrección de la sentencia referida.

4 De la solución al problema jurídico planteado

El actor interpuso la presente acción de tutela, porque considera que se vulneró su derecho al debido proceso, ya que como hijo del señor Jaime Bárcenas Gaitán, supo de la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con nro. 2009 -00289-00, con posterioridad a la sentencia del 18 de julio de 2017. Razón por la cual presentó solicitud es de vinculación al proceso como sucesor procesal de su padre y corrección de la sentencia, a fin de que ordenara pagar la condena a la sucesión de Jaime Bárcenas Gaitán .

Al respecto, se evidencia que en el numeral séptimo de la sentencia del 18 de julio de 2017, el Juzgado 39 Administrativo de Cundinamarca , resolvió:

“SÉPTIMO: CONDENAR a EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a pagarle a las señoras

de 2017, el Juzgado 39 Administrativo de Cundinamarca , resolvió:

“SÉPTIMO: CONDENAR a EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a pagarle a las señoras MARÍA BETTY HERRÁN TRIANA Y LUISA FERNANDA BÁRCENAS en calidad de cónyuge e hija respectivamente, y como sucesoras procesales del demandante, los valores devengados por las tasas del servicio notarial y el subsidio notarial conforme al artículo 2° de la Ley 29 de 1973, dejados de percibir y a los que tenía derecho el señor JAIME BÁRCENAS GAITÁN, que se causaron con posterioridad a la desvinculación del cargo de Notario Único del Círculo de Purificación desde el 10 de febrero de 2010 hasta la fecha en que se produjo su fallecimiento , sin sobrepasar la edad de retiro forzoso, conforme a los parámetros de la condena en abstracto como se indicó en la parte motiva de esta providencia. (…)”

A juicio del tutelante, la condena debió ordenarse a favor de la masa sucesoral del causante Jaime Bárcenas Gaitán y no de forma directa a las señoras María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas. Lo anterior, por cuanto no son las únicas

4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla

agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera r azonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La con figuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01415-00

Demandante: Walter Edwin Bárcenas Bermúdez

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador herederas y legatarias del causante, sino que él como hijo y otros herederos también tienen derecho a su reconocimiento por partes iguales.

Al respecto, se observa que, en su momento el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué , donde se tramitaba el proceso radicado con nro. 200900289-00, al haber sido informado del fallecimiento del señor Jaime Bárcenas Gaitán – demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dio el trámite previsto en el Código

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