CE - 110010315000202201418011SENTENCIACONFIRMA20220713165816
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201418011SENTENCIACONFIRMA20220713165816
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01418-01
Accionante: RUTH MARY PÁJARO ARELLANO
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - SALA DE
DECISIÓN NO. 005 Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado que negó el amparo – no se configura ninguna de las causales de procedibilidad
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 28 de abril de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y a través de la cual se negó el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La ciudadana Ruth Mary Pájaro Arellano presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «seguridad jurídica», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 30 de junio de 2015 y de 11 de junio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito
le atribuyó a las sentencias de 30 de junio de 2015 y de 11 de junio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 005, dentro del medio de control de reparación directa con radicación número 13001-33-33-004-2013-00207-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que laboró para la extinta Caprecom desde el 10 de julio de 1997 hasta el 30 de abril de 2010, en el cargo de secretaria II. 2.2. Mencionó que, pese a que estaba nombrada en el cargo de secretaria, ejercía funciones totalmente diferentes a las asignadas al cargo q ue desempeñaba y que el empleador la obligaba a laborar por f uera del horario regular, lo que «generó conflictos por el abuso del que era v íctima en Caprecom, lo cual me oblig ó a
presentar la carta de terminado el v ínculo laboral, pero por mi ignorancia, por no2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01418-01
Accionante: Ruth Mary Pájaro Arellano
decir otra cosa, Caprecom impuso los t érminos de la carta de renuncia para que esta fuera aceptada por la dirección general de Caprecom». 2.3. Señaló que presentó demanda ordinaria la boral en contra de Caprecom, cuyo
decir otra cosa, Caprecom impuso los t érminos de la carta de renuncia para que esta fuera aceptada por la dirección general de Caprecom». 2.3. Señaló que presentó demanda ordinaria la boral en contra de Caprecom, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, Despacho judicial que, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Expuso que l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 29 de agosto de 2012, confirmó la decisión del a quo, luego de considerar que no existió despido sino una renuncia voluntaria. 2.5. Enfatizó que en las anteriores decisiones judiciales se incurrió en error grave , causándole un daño antijurídico, dado que:
[…] No valoraron el correo electrónico de fecha 21 de abril de 2010, expedido por el Dr. Gabriel Zuluaga Montes, prueba de la renuncia inducida, o insinuada, habida cuenta que el empleador según jurisprudencia de la corte constitucional T064 de 2017 y T381 del 2006, así se refería sobre el particular en la sentencia referida: “(…) Entonces, quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su libre albedrio la comunicación correspondiente, sin que su patrono pueda interferir la manifestación prístina del renunciante, porque, si así lo hace, ya no habrá la espontaneidad esencial en cualquier dimisión sino una especie de orden que el empleador le imparte al subalterno suyo para que se retire del servicio”, no puede ni siquiera sugerir los términos de la carta de renuncia, en mi caso lo hizo y está probado en el
dimisión sino una especie de orden que el empleador le imparte al subalterno suyo para que se retire del servicio”, no puede ni siquiera sugerir los términos de la carta de renuncia, en mi caso lo hizo y está probado en el proceso laboral y acción de reparación directa, pero lamentablemente ningún funcionario judicial ha observado dicha prueba en el expediente.
[…]
CONCLUSIÓN DE LOS HECHOS ANTERIORES QUE CONFIGURAN EL ERROR JUDICIAL GRAVE: CAPRECOM, impuso las condiciones de la carta de renuncia lo que configura la renuncia inducida o sugerida, caso en el cual se vicia la decisión libre y espontanea en mi calidad de trabajadora al momento de presentar la carta respectiva, ¿y cuál es la finalidad de que la ca rta fuera presentada como mutuo acuerdo? No era otra que ocultar las verdaderas razones de la finali zación del v ínculo laboral, y que al consignar que dicha finalización es por hechos imputables al empleador, se configura el despido indirecto, generando consecuencias adversas a CAPRECOM, como el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, entre otros porque tenía fuero sindical, las lo anterior está suficientemente probado. […] (sic en toda la cita) 2.6. En atención al supuesto error judicial que se configuró, p resentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados. 2.7. Comentó que el conocimiento del referido proceso le correspondió a l Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, en sentencia
le indemnizaran los perjuicios ocasionados. 2.7. Comentó que el conocimiento del referido proceso le correspondió a l Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, en sentencia de 30 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda.3
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01418-01
Accionante: Ruth Mary Pájaro Arellano
2.8. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 005, mediante sentencia de 11 de junio de 2021, en la que confirmó la providencia apelada, luego de considerar que: «la demandante debió solicitar la adición de la sentencia en relación con el punto que se pretende debatir en vía de reparación directa, y darle la oportunidad al Tribunal Superior de corregir la omisión en que incurrió de estudiar la probable configuración de la renuncia inducida». 2.9. Adujo que en las sentencias enjuiciadas se incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración de las siguientes pruebas documentales y testimoniales que hicieron parte del proceso laboral: i) correo electrónico de 21 abril de 2010 redactado por el señor Gabriel Zuluaga Montes (jefe directo de la accionante); ii) memorial de 27 de abril de 2010 dirigido a l director general de Caprecom , y iii) el testimonio rendido por la señora Johannis Hernández Castilla. 2.10. Aseguró que: «los hechos de la demanda de reparación directa por error judicial
abril de 2010 dirigido a l director general de Caprecom , y iii) el testimonio rendido por la señora Johannis Hernández Castilla. 2.10. Aseguró que: «los hechos de la demanda de reparación directa por error judicial grave, no se basan en la renuncia inducida como si fuera un extremo de la litis la renuncia inducida es argumento probatorio que demuestra el despido indirecto y que está acreditado con el documento de fecha 21 de abril de 2010, aportado en la oportunidad probatoria en el curso del proceso laboral, la litis del proceso laboral se basa en pretensiones principales y subsidiarias por despido indirecto, circunstancia no apreciada por el tribunal administrativo, ya que los magistrados despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda sin entrar a estudiar el caso a profundidad, solo por considerar que se debía solicitar en el proceso laboral adición de la sentencia de segunda instancia por la renuncia inducida lo que evidencia que no se estudió las pretensiones del proceso laboral y mucho menos el capítulo II de la demanda denominado hechos error judicial grave en el proceso laboral de la página 20, ignorando que el tema renuncia inducida no es un extremo de la litis del proceso ordinario laboral y nada tiene que ver con las pretensiones de la demanda». 2.11. Afirmó que se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia T-064 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 2.12. Añadió que se desconoció el artículo 164 del Código General del Proceso porque, a su juicio, se cercenó el material probatorio. Igualmente, advirtió que tanto el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 como la jur isprudencia vigente para la época
porque, a su juicio, se cercenó el material probatorio. Igualmente, advirtió que tanto el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 como la jur isprudencia vigente para la época de presentación de l a demanda de reparación directa establecían como presupuesto para que se estructurara el error judicial el agotamiento de los recursos ordinarios de ley, sin incluir la solicitud de adición.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] Por todo lo anterior, solicito se tutelen los derechos invocados al debido proceso y seguridad jurídica, y en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir nueva sentencia en la cual se valoren los documentos aportados con la demanda de reparación directa que demuestran que la carta4
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01418-01
Accionante: Ruth Mary Pájaro Arellano
de renuncia presentada en fecha 22 de abril de 2010 estuvo precedida por el correo electrónico de fecha 21 de abril de 2010 emitido p or Caprecom en el cual se le impuso a la trabajadora que los términos de la finalización del vínculo laboral era de mutuo acuerdo, y se analice el documento contentivo de la subsanación de la carta de renunciade fecha 27 de abril de 2010 en la cual se expone los motivos de terminación del vínculo laboral, CD, pruebas testimoniales de la señora JOHANNIS HERNANDEZ CASTILLA, y demás correos electrónicos en los que se detalla las funciones que desarrollaba la suscrita en Caprecom y el maltrato verbal plasmado en algunos documentos
testimoniales de la señora JOHANNIS HERNANDEZ CASTILLA, y demás correos electrónicos en los que se detalla las funciones que desarrollaba la suscrita en Caprecom y el maltrato verbal plasmado en algunos documentos anexos a la demanda laboral, así como la condición de aforada que obligaba al momento del despido indirecto pedir autorización del ministerio de trabajo, sin perjuicio del cumulo de pruebas que se acompañan a la demanda de reparación directa y que hacen parte del expediente del proceso laboral. […]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. La magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 14 de marzo de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso «a la Rama Judicial, entidad demandada en el medio de control de reparación directa que originó la presentación de este mecanismo constitucional, así como al Juzgado Adjunto Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, o el despacho judicial que ahora haga sus veces, a la Sala La boral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al PAR Caprecom Liquidado». Igualmente, solicitó copia digital del expediente contentivo del proceso ordinario objeto de amparo.
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados,
se produjo la siguiente intervención:
5.1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado , a través de apoderada judicial, rindió informe en el que advirtió que carece de legitimación
se produjo la siguiente intervención:
5.1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado , a través de apoderada judicial, rindió informe en el que advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo, en la medida de que no existe un nexo de causalidad entre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la actora y el accionar de esa entidad.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia de tutela de 28 de abril de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado, negó el amparo deprecado por la accionante, luego de considerar que en las sentencias enjuiciadas no se incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad invocadas por la tutelante.
7. Como sustento de lo anterior, y en cuanto al argumento de la actora relacionado con la configuración de un defecto sustantivo, el a quo expuso las siguientes consideraciones:5
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01418-01
Accionante: Ruth Mary Pájaro Arellano
[…] 65. En atención a que la principal inconformidad de la accionante, al iniciar el proceso de reparación directa, fue la ausencia de pronunciamiento por parte de los jueces laborales sobre la configuración de la renuncia inducida, problema jurídico que planteó en su demanda ordinari a, la interpretación del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5, no fue arbitraria al indicar que el mecanismo idóneo para superar dicha inconformidad y con el que contaba la señora Pájaro Arellano era la adición de la sentencia, cuya
Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 5, no fue arbitraria al indicar que el mecanismo idóneo para superar dicha inconformidad y con el que contaba la señora Pájaro Arellano era la adición de la sentencia, cuya naturaleza es evidenciar que el juez de instancia ha omitido resolver un extremo de la litis.
[…]
67. Si bien, la accionante presentó el recurso de apelación en el proceso ordinario laboral teniendo como fundamento, entre otros, la ausencia de pronunciamiento en relación con la renuncia inducida, lo cierto es que si su inconformidad continuaba luego de proferirse la decisión de segunda instancia, ella contaba con la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia, en tanto era el mecanismo disponible e idóneo para que el ad quem se pronunciara sobre el cargo que, en su sentir, había omitido resolver.
68. Así las cosas, esta Sala de Decisión no encuentra configurado el defecto sustantivo por indebida interpretación, ya que se observa que los argumentos del tribunal no fueron arbitrarios o caprichosos, por el contrario, obedecieron a la realidad procesal y la posibilidad de utilizar el mecanismo idóneo para superar el presunto yerro de las autoridades judiciales y no pretender vía reparació n directa cuestionar el argumento que era dable de solicitud de adición. […]
8. Respecto de la inexistencia del defecto fáctico, el juez de primera instancia adujo que aunque el Tribunal accionado no efectuó un análisis del material probatorio allegado al proceso contencioso, ello obedeció a que se concluyó que no se «había agotado la adición como mecanismo idóneo en el proceso ordinario laboral».
que aunque el Tribunal accionado no efectuó un análisis del material probatorio allegado al proceso contencioso, ello obedeció a que se concluyó que no se «había agotado la adición como mecanismo idóneo en el proceso ordinario laboral».
9. En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente, el a quo señaló que tampoco se configuraba porque la sentencia alegada como desatendida no constituía precedente obligatorio y vinculante para el Tribunal accionado, en razón a que no fue proferida «por la Sala Plena del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ni en ella se unificó el criterio de esa Corporación o resolvió una demanda de inconstitucionalidad».
10. Por último, el a quo precisó que, a partir de todo lo anterior, «ni siquiera es posible tener en cuenta la aplicación del artículo 164 del Código General del Proceso, en tanto, este no realizó el estudio de fondo tras hallar que no se había agotado la adición que resultaba idónea en el caso».
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
11. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que:6
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01418-01
Accionante: Ruth Mary Pájaro Arellano
[…] Es un error del Tribunal Administrativo de Bolívar y de la primera instancia en la presente acción, imponer la figura de la adición de sentencia como un presupuesto del estudio del error judicial grave, cuando ni siquiera se ha analizado que la renuncia inducida no es una pretensión de la demanda, la renuncia inducida era un argumento jurídico y probator io que demostraba la
presupuesto del estudio del error judicial grave, cuando ni siquiera se ha analizado que la renuncia inducida no es una pretensión de la demanda, la renuncia inducida era un argumento jurídico y probator io que demostraba la validez del despido indirecto y termino de la carta aclaratoria de finalización del vínculo laboral, una lectura de las pretensiones de la demanda laboral, permite observar sin mayor esfuerzo que no hay ninguna pretensión denominada renuncia inducida, por lo cual es inexplicable, por lo cual es inaceptable que se me imponga tener que haber solicitado la adición de la sentencia por renuncia inducida, cuando este tema no fue objeto de pretensión en el proceso laboral y cuando las pretensi ones de la demanda es su totalidad fueron objeto de pronunciamiento negativo en la sentencia laboral, sentencia censurada por desconocimientos de las pruebas que acreditaban las pretensiones de la demanda, es por lo anterior que solicito que se preste el e xpediente con la finalidad de constatar cu áles eran las pretensiones del proceso laboral y que todas fueron objeto de pronunciamiento en la respectiva sentencia laboral. […]
12. Enfatizó en que no es cierto que el extremo de la litis dentro del proceso ordinario laboral estuvo centrado en la renuncia inducida, ya que dicha figura se alegó como un argumento jurídico para sustentar el despido indirecto, y no como una pretensión, razón por la que, a su juicio, la solicitud de adición de la sentencia no resultaba procedente. Como consecuencia de lo expuesto, adujo que:
[...] la jurisdicción contenciosa administrativa no me puede imponer que adicione
razón por la que, a su juicio, la solicitud de adición de la sentencia no resultaba procedente. Como consecuencia de lo expuesto, adujo que:
[...] la jurisdicción contenciosa administrativa no me puede imponer que adicione la sentencia por renuncia inducida cuando éste tema no es objeto de pretensión en el proceso laboral sino un argumento jurídico y probatorio que acredita el despido indirecto contenido en la carta aclaratoria del vínculo laboral [...]
13. Adicionalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, relacionados con que se incurrió en defecto fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente.
14. Con fundamento en las anteriores premisas, planteó las siguientes solicitudes:
[…] 1. Que se analice la acción de reparación directa, no versa sobre pretensiones por renuncia inducida, sino por despido indirecto.
2. Solicito se observe que en el proceso laboral que dio lugar al de reparación directa se ventilan pretensiones relacionada s con fuero sindical que nada tiene que ver con la figura jurisprudencial denominada renuncia inducida.
3. Obsérvese que en el proceso laboral se dejaron de analizar pruebas que acreditaban el despido indirecto por imposición de los términos de la carta de terminación del vínculo laboral, lo cual vicia la carta de fecha 21 de abril de 2010, y ratifica la validez de la segunda carta de terminación del vínculo laboral en la cual se aclararon los términos del porque se daba por terminado el contrato de trabaj o, es decir, probaba la inherencia del empleador en la redacción de la primera carta al imponer que fuera
laboral en la cual se aclararon los términos del porque se daba por terminado el contrato de trabaj o, es decir, probaba la inherencia del empleador en la redacción de la primera carta al imponer que fuera redactada bajo la terminología de mutuo acuerdo, imponía su voluntad en contra del consentimiento del trabajador, es por ello, que existe una segunda carta de fecha 27 de abril de 2010, prueba contenida en el proceso laboral en la cual se acredita la inherencia del empleador en la redacción7
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01418-01
Accionante: Ruth Mary Pájaro Arellano
de la primera carta de finalización del vínculo laboral y se prueba que operó el despido indirecto por parte del e mpleador al no pagar horas extras y salarios respecto a las actividades relacionadas con el área de contabilidad (ver correo electrónico de fecha 27 de abril de 2010).
4. Obsérvese que en el proceso laboral, se incorporaron los medios probatorios expuestos anteriormente y estos no fueron valorados o tenidos en cuentas por el juez laboral y tribunal sala laboral, al momento de proferir sentencia.
5. La sentencia en el proceso laboral se refirió a todos los extremos o pretensiones de la demanda, las cuales fueron negadas, pretensiones como las relacionadas con el despido indirecto y fuero sindical ignorando las pruebas que acreditaban los hechos de la demanda, por lo cual la renuncia inducida al no ser un extremo de Litis o pretensión, no iba a variar el sentido del fallo si se hubiese solicitado una adición.
6. Solicito se observe que la renuncia inducida no es una pretensión o
renuncia inducida al no ser un extremo de Litis o pretensión, no iba a variar el sentido del fallo si se hubiese solicitado una adición.
6. Solicito se observe que la renuncia inducida no es una pretensión o extremo de la Litis del proceso laboral, es una figura jurisprudencial que constituye un argumento jurídico y probatorio que ratifica los términos del despido indirecto. [...]
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos
16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
b) Si ello es así, determinar si las sentencias de 30 de junio de 2015 y de 11 de junio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 005, dentro del medio de control de
junio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 005, dentro del medio de control de reparación directa con radicación número 13001-33-33-004-2013-002071 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.8
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01418-01
Accionante: Ruth Mary Pájaro Arellano
00/01, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al incurrir presuntamente en defecto sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente.
17. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a
(ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
(ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
18. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
19. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
20. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del pr incipio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
21. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005
SU-627 de 2015.
21. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.
5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.9
lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01418-01
Accionante: Ruth Mary Pájaro Arellano
22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros.
23. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
25. La ciudadana Ruth Mary Pájaro Arellano presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «seguridad jurídica», cuya vulneración
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.