CE - 110010315000202201420011SENTENCIACONFIRMAL20220630144240
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- Título
- CE - 110010315000202201420011SENTENCIACONFIRMAL20220630144240
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01420-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01420-01
Demandante: E.S.E. SALUD YOPAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Tema: Tutela contra providencia judicial – Defectos fáctico y desconocimiento del precedente
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir la impugnación pr esentada por la parte demandante contra el fallo proferido el 22 de abril de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación que decidió:
“PRIMERO: Negar el amparo solicitado por la E.S.E. Salud Yopal, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
(…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
La Empresa Social del Estado Salud Yopal, a través de apoderado judicial, ejerció
(…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
La Empresa Social del Estado Salud Yopal, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela 1 con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y del principio de seguridad jurídica, garantías que estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal que había declarado
1 La acción de tutela se presentó a través de la aplicación de tutela de la Rama Judicial el 28 de febrero de 2022.Demandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01420-01
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probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y declarar l a existencia del contrato realidad.
Esta decisión se presentó en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , con radicado número 85001333300120160024100/01, interpuesto por el señor Héctor Julio Moreno Barrera contra la E.S.E. Salud Yopal.
En consecuencia, el demandante solicitó:
«PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
Barrera contra la E.S.E. Salud Yopal.
En consecuencia, el demandante solicitó:
«PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE vulneraron los derechos fundamentales de mi mandante E.S.E. SALUD YOPAL al acceso a la justicia, seguridad juríd ica y debido proceso, con ocasión a la expedición de la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de noviembre de 2021 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por el señor HÉCTOR JULIO MORENO contra la providencia emitida por e l Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso referenciado en los hechos.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión de segundo grado proferida por el TRIBUNAL ADMINITRATIVO DE CASANARE de fecha 18 de noviembre de 2021.
TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que como consecuencia de lo anterior REVISE NUEVAMENTE la decisión proferida el 18 de noviembre de 2021 por medio del cual se profirió sentencia de segunda instancia, y se profiera nueva decisión dentro del proceso en mención, para que en su lugar se confirme la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.» (Sic para toda la cita).
2. Hechos
Indicó qu e el señor Héctor Julio Moreno Barrera estuvo vinculado a la E.S.E. Salud Yopal a través de la celebración de algunos contratos de prestación de servicios.
2. Hechos
Indicó qu e el señor Héctor Julio Moreno Barrera estuvo vinculado a la E.S.E. Salud Yopal a través de la celebración de algunos contratos de prestación de servicios.
Señaló que el señor Moreno Barrera interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad con el fin de reclamar supuestos derechos laborales y prestacionales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y se le asignó el número de radicación 85001333300120160024100.Demandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01420-01
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Precisó que durante el trámite judicial en primera instancia se logró demostrar que no existió una relación de subordinación y, en consecuencia, mediante senten cia del 9 de julio de 2020 se declararon probadas las excepciones propuestas por la entidad y se negaron las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que , contra esa decisión, el señor Moreno Barrera interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual f ue dirimido por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante providencia del 18 de noviembre de 2021 , por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró la existencia de la relación laboral.
Añadió que, dentro de las consideraciones del despacho, el tribunal expuso que
por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró la existencia de la relación laboral.
Añadió que, dentro de las consideraciones del despacho, el tribunal expuso que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Moreno Barrera y la E.S.E. Salud Yopal fueron mecanismos para disfrazar una verdadera relación laboral, puesto que, en su criterio, se acreditaron los elementos de esta, es decir, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración.
Explicó que la sentencia declaró la existencia de la relación laboral desde el 5 de enero de 2006 al 30 de diciembre de 2013 y ordenó el pago de las prestaciones sociales legales.
3. Sustento de la petición
A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto fáctico porque no se hizo una valoración probatoria adecuad a, puesto que en el proceso se demostró que la vinculación suscrita entre el señor Héctor Julio Moreno Barrera y la E.S.S. Salud Yopal fue netamente contractual, pues en efecto la naturaleza de los servicios contratados requería unas directrices o instrucciones para su efectiva prestación, sin que estas demostraran el elemento de la subordinación, sino simplemente el cumplimiento de los fines contractuales.
Expuso que dentro del contrato se estipulaban ciertas actividades que se debían cumplir dentro del h orario en el que el señor Moreno Barrera se encontraba en la entidad, ya que de otra manera no podrían cumplirse.
Añadió que los contratos de prestación de servicio, la hoja de vida, el manual de funciones y el expediente contractual no prueban la existen cia de una relación
entidad, ya que de otra manera no podrían cumplirse.
Añadió que los contratos de prestación de servicio, la hoja de vida, el manual de funciones y el expediente contractual no prueban la existen cia de una relación laboral subordinada.
Aclaró que de las pruebas testimoniales recaudadas se pudo constatar que el señor Moreno Barrera no cumplía un horario laboral , que los mismos se pactaban de manera conjunta mensualmente y que las actividades debían ejecutarse en ese tiempo, pues debido a la naturaleza del contrato, era imposible que se desarrollaraDemandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01420-01
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en un horario diferente.
Sostuvo que la sentencia atacada consideró que la subordinación se determinaba por la necesidad permanente del servicio, sin e mbargo, el testimonio de la señora Esperanza Castellanos fue enfático en precisar que durante el término en el que no se tenía contrato, el señor Héctor Julio no debía prestar sus servicios y Blekis Acosta relató que se contrataba de conformidad con la nec esidad de la EPS, es decir, no era una actividad permanente de la entidad.
Añadió que la autoridad judicial demandada concluyó que existía sujeción a las directrices de la entidad, pero eso no estaba probado en el expediente porque lo que se demostró fue la existencia de unas actividades propias de la coordinación del contrato de prestación de servicios, con el fin de asignar las labores que
directrices de la entidad, pero eso no estaba probado en el expediente porque lo que se demostró fue la existencia de unas actividades propias de la coordinación del contrato de prestación de servicios, con el fin de asignar las labores que durante el mes debían cumplir los contratistas.
Expuso que, en cuanto a la subordinación y el cumplimiento de órdenes, el tribunal demandado señaló que existía un odontólogo asignado por la ESE Salud Yopal que ejercía como coordinador quien se encargaba de llamar para verificar si se estaban en campañas rurales o en los colegios, pero pasó por alto que, de acuerdo con la estructura de la entidad, no existe un cargo de planta de coordinador odontólogo, tampoco un profesional de planta y tampoco está demostrado que las llamadas llevan inmersas un poder de subordinación o una simple coordinación administrativa.
Aclaró que del acervo probatorio allegado al expediente se observó que la vinculación suscrita entre el señor Héctor Moreno y la E.S.E. Salud Yopal fue netamente contractual, pues de la naturaleza de los servicios contratados, esto es, las actividades de promoción y prevención requerían para su efectiva prestación de las directrices e instrucciones dictadas, sin que estas sean propiamente como un elemento de subordinación.
Indicó que no era posible concluir que con la asignación de pacientes se demostraba la subordi nación, pues esa actividad se hacía desde la óptica de la coordinación para que el servicio se prestara de forma organizada y de acuerdo con las cláusulas pactadas en los contratos de prestación de servicios. Por esto, no era posible afirmar que las labore s encomendadas se ejecutaron en sujeción de órdenes y condiciones que desbordaban las necesidades de la coordinación y
con las cláusulas pactadas en los contratos de prestación de servicios. Por esto, no era posible afirmar que las labore s encomendadas se ejecutaron en sujeción de órdenes y condiciones que desbordaban las necesidades de la coordinación y que con esto se acreditara la subordinación.
Manifestó que , si la autoridad judicial demandada hubiese valorador en debida forma los documentos, esto es, los contratos de prestación de servicios, la hoja de vida del señor Moreno Barrera, el manual de funciones y los expedientes contractuales, y los testimonios aportados como pruebas debió encontrar probado que:Demandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01420-01
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a. No existió una relación subo rdinada, toda vez que el cumplimiento de las actividades contractuales se ejecutó de forma coordinada entre contratante y contratista.
b. No hubo cumplimiento de un horario.
c. Las actividades se ejecutaron dentro del margen del contrato de prestación de servicios bajo la supervisión de la entidad para que las mismas se ejecutaran en debida forma, sin que ello implique subordinación.
Concluyó que no se demostraron los elementos de una relación laboral pues el señor Moreno Barrera no se encontraba subordi nado porque gozaba de autonomía e independencia plena en la ejecución de las actividades contractuales.
Extrajo apartes de los testimonios rendidos por las señoras Aura María Robles
señor Moreno Barrera no se encontraba subordi nado porque gozaba de autonomía e independencia plena en la ejecución de las actividades contractuales.
Extrajo apartes de los testimonios rendidos por las señoras Aura María Robles Dunza, Ana Ruth Ramírez Fonseca, Luz Elvira Suarique Antipara, Esperanza Castellanos Taborda y Belkis Xiomara Acosta Fonseca.
Precisó que el Tribunal Administrativo de Casanare profirió una decisión sin motivación las cuales afectaron la legalidad y vulneraron los derechos fundamentales de la empresa social del Estado, esto porque incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso.
Alegó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, SU -025-CE-S2-2021 advirtió que lo que de be existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus coordinadores o tener que reportar informes de resultados.
Explicó que el máximo órgano de lo contencioso administrativo consideró, sobre el horario de labores, que no siempre que se establezca o se imponga una jornada laboral al contratista significa que existe, necesariamente, subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada, ya que ciertas actividades de la administración requieren la incorporación de las jornada s laborales o los turnos, por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario puede ser un indicio de la existencia de una subordinación, tal
actividades de la administración requieren la incorporación de las jornada s laborales o los turnos, por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario puede ser un indicio de la existencia de una subordinación, tal circunstancia debe ser valorada en función del objetivo contractual.
Manifestó que cuando el t ribunal encontró probada la subordinación por el supuesto cumplimiento de un horario, desconoció el precedente jurisprudencial señalado, de un lado porque no se tuvo en cuenta que no existe ninguna pruebaDemandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01420-01
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documental que acredite el cumplimiento de horarios y existen testimonios contrapuestos respecto de dicha circunstancia y, por otro lado, toda vez que el cumplimiento de un horario no es prueba de la existencia de una relación laboral subordinada.
Alegó que también se incurrió en un defecto sustantivo por que con las pruebas testimoniales allegadas al proceso se acreditó que el señor Héctor Julio Moreno cumplía cabalmente con sus actividades contractuales en el tiempo de funcionamiento de la entidad, sin que ello implicara el cumplimiento de un horario.
4. Actuación procesal en primera instancia
Mediante auto del 4 de marzo de 2022, la magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión al Tribunal Administrativo de Casanare y vincular, en
Mediante auto del 4 de marzo de 2022, la magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión al Tribunal Administrativo de Casanare y vincular, en calidad de tercero, al señor Héctor Julio Moreno Barrera.
Además, se requirió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal que remitiera el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 85001333300120160024100/01.
5. Contestaciones e intervenciones
5.1. Tribunal Administrativo de Casanare
El ponente de la decisión atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos:
Señaló que, contrario a lo expuesto por la parte dema ndante, la motivación de la sentencia censurada plasmó un marco teórico claro que identificó la línea consolidada del superior funcional y los matices del juzgamiento horizontal, examinó detalladamente la evidencia documental, escudriñó las fuentes orales, concluyó, a partir del análisis crítico de todas las pruebas, que se acreditaron los elementos constitutivos de las relaciones laborales disimuladas por OPS y CPS, en particular: 1) la prestación personal del servicio; 2) remuneración; 3) ejecución in sit u con los elementos y las instalaciones asignadas por la ESE; 4) usuarios externos, horarios y actividades asistenciales determinados por la ESE y 5) prolongada duración de las aludidas actividades misionales.
Expuso que no se esquivó la carga de la motiv ación, ni se dejaron de apreciar las
externos, horarios y actividades asistenciales determinados por la ESE y 5) prolongada duración de las aludidas actividades misionales.
Expuso que no se esquivó la carga de la motiv ación, ni se dejaron de apreciar las pruebas, no se prescindió de expresar claras y concretas conclusiones probatorias, ni se estructuró una premisa fáctica de fallo a partir del un único elemento, supuestamente, los horarios.Demandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01420-01
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Añadió que la Sala encontró s uficiente recaudo para acceder a las pretensiones de la demanda y que la valoración , las conclusiones y el sentido de la sentencia difiera con la posición de la parte no significa que se haya incurrido en los defectos alegados.
5.2. Héctor Julio Moreno Barrera
El demandante del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra la E.S.E. Salud Yopal se pronunció sobre la demanda de acción de tutela, en los siguientes términos:
Expuso que la emp resa social del Estado pretende un tercer examen procesal convirtiendo la acción de tutela en otra instancia y busca un nuevo examen de las circunstancias ya analizadas en las etapas procesales adelantadas en el trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho.
Alegó que el Tribunal Administrativo de Casanare actuó conforme a derecho y
circunstancias ya analizadas en las etapas procesales adelantadas en el trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho.
Alegó que el Tribunal Administrativo de Casanare actuó conforme a derecho y consultó los precedentes jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado con de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en torno al reconocimiento de la existencia de la relación laboral.
Adujo que los testimonios alegados como indebidamente valorados fueron estudiados por la autoridad judicial demandada en sana crítica y de estos se pudo concluir que no hay coordinación y colaboración para que de allí se derivara una orden de prestación de servicios al tenor de la Ley 80 de 1993 sino todo lo contrario, esto es, la existencia de una relación laboral en un cargo que era de carrera administrativa pero que por restructuración fue eliminado de la planta de personal.
Explicó que no se desconocieron las pruebas obrantes en el proceso ni la legislación que regula la materia o se desconoció la jurisprudencia de las altas cortes que regulan el contrato de realidad.
6. Sentencia de primera instancia
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de abril de 2022 , negó la acción de tutela con base en el siguiente análisis:
Una vez analizada la providencia atacada, p recisó que, contrario a lo que sostuvo la parte demandant e, la conclusión del tribunal respecto de la existencia de la subordinación estuvo soportada en las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso.Demandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01420-01
subordinación estuvo soportada en las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso.Demandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01420-01
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Indicó que no es irracional concluir que se acreditó la subordinación como consecuencia de difer entes situaciones como la necesidad permanente del servicio contratado entre el año 2006 y el año 2013, el lugar de la prestación d e este, las directrices de la entidad para atender a los pacientes en horarios fijos, la realización de campañas en colegios y zonas rurales del Municipio de Yopal y las instrucciones emanadas de un odontólogo como coordinador.
Explicó que el hecho de que algunos de los testimonios no refieran todas o una situación concreta o que ellos no sean unánimes o convergentes, no signif ica que la decisión carezca de fundamentos probatorios, de hecho, la entidad demandante pretende sugerir una valoración aislada e insular de algunos relatos para desmerecer la tesis de la sentencia, sin tener en cuenta que la valoración probatoria se realiza de manera sistemática.
Consideró que la entidad demandante desacierta cuando afirma que no podía hablarse de subordinación por falta de elementos probatorios documentales, puesto que aceptar dicha premisa equivale a indicar que existe un sistema legal de la prueba tarifado que no ha sido previsto por el legislador. Además, contrario a esto, lo cierto es que el ordenamiento jurídico establece que, en materia de
puesto que aceptar dicha premisa equivale a indicar que existe un sistema legal de la prueba tarifado que no ha sido previsto por el legislador. Además, contrario a esto, lo cierto es que el ordenamiento jurídico establece que, en materia de valoración probatoria, gobierna el principio de la sana crítica o de la apreciación razonada de las pruebas, actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeta a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba. Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con elementos de convicción que obran en el proceso e incluso a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador.
Concluyó que la autoridad judicial accionada valoró conjunta e integralmente las pruebas, incluidas las que señala el demandante como supuestamente omitidas o erradamente analizadas y no se advierte un examen desatinado o incorrecto del tribunal, de allí que el mero desacuerdo de la parte actora con el resultado de la actividad probatoria y las conclusiones del juez de segunda instancia no es una razón para declarar configurado el defecto alegado.
Precisó que la decisión sin motivación se deriva de las discrepancias por la argumentación expuesta por el tribunal demandado y no como consecuencia de una incorrecta aplicación de las normas o de una interpretación arbitraria de ellas.
Frente al desconocimiento del precedente, se concluyó que la autoridad judicial demandada no desatendió la providencia de unificación del Consejo de Estado,
una incorrecta aplicación de las normas o de una interpretación arbitraria de ellas.
Frente al desconocimiento del precedente, se concluyó que la autoridad judicial demandada no desatendió la providencia de unificación del Consejo de Estado, sino que la parte actora propone un análisis inadecuado de esta ya que, es precisamente la decis ión alegada como no aplicada, la que señala que el horarioDemandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01420-01
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de labores sí es un indicio de la subordinación, pero que, todo debe evaluarse en cada caso.
Consideró que la entidad demandante se equivocó al afirmar que el tribunal no aplicó en debida forma la s directrices de la sentencia de unificación, por el contrario, la sentencia atacada encontró probada la relación laboral no con el simple cumplimiento de un horario, sino que llegó a esa conclusión aunando todos los elementos que obraban en el expediente.
7. Impugnación
Por escrito radicado oportunamente2, la parte demandante impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos:
Señaló que de las pruebas testimoniales rendidas en el proceso ordinario se evidenció que el señor Héctor Juli o Moreno Barrera no cumplía horario, de acuerdo con lo manifestado por las señoras Esperanza Castellanos y Belkis Acosta, sino que debía cumplir metas que se pactaban entre las partes del
evidenció que el señor Héctor Juli o Moreno Barrera no cumplía horario, de acuerdo con lo manifestado por las señoras Esperanza Castellanos y Belkis Acosta, sino que debía cumplir metas que se pactaban entre las partes del contrato mensual, tal como lo manifestó Ana Ruth Ramírez Fonseca, la s cuales se ejecutaban dentro del horario de la entidad, con lo cual se desvirtuaban los presupuestos fácticos y jurídicos de la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades.
Expuso que la señora Esperanza Castellanos recalcó que durante el término en que el señor Moreno Barrera no tenía contrato no debía prestar sus servicios y que la señora Belkis Acosta reseño que se celebraban contratos de acuerdo con las exigencias que se tenían con las EPS, es decir, no era una actividad permanente de la entidad, situación que no fue valorada por el tribunal.
Reiteró que el Tribunal Administrativo de Casanare consideró que existía sujeción a las directrices de la entidad, sin embargo, ese hecho no está demostrado en el proceso y lo que sí está acred itado es que existían actividades propias de la coordinación del contrato de prestación de servicios, tendientes a asignar actividades o metas que durante cada mes debía cumplir el contratista.
Explicó que, en cuanto a la subordinación y el observancia de órdenes, si bien la autoridad judicial demandada señaló que existía un odontólogo asignado por la entidad para ejercer el rol de coordinador, quien llamaba a verificar que estaban en campañas rurales o en sede de colegios, pasó por alto que dentro de la estructura orgánica de la ESE no existe ese cargo y de hecho, tampoco un profesional odontólogo de planta, pero, además, tampoco está demostrado que los
en campañas rurales o en sede de colegios, pasó por alto que dentro de la estructura orgánica de la ESE no existe ese cargo y de hecho, tampoco un profesional odontólogo de planta, pero, además, tampoco está demostrado que los
2 El recurso fue interpuesto el 5 de mayo de 2022 y la sentencia de primera instancia fue notificada el 2 del mismo mes y año.Demandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01420-01
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llamados realizados llevaran consigo un poder subordinante y no una simple coordinación administrativa.
Insistió en que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un defecto fáctico y en una decisión sin motivación al momento de proferir la sentencia atacada, las cuales afectan la legalidad y vulneran los derechos fundamentales de la entidad.
Añadió que se desconoció el precedente del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 relacionado con la aplicación de los principios de realidad sobre las formalidades pues la autoridad judicial demandada aplica de forma automática lo dispuesto en la decisi ón de unificación sin llevar a cabo un estudio del caso concreto y con una valoración inadecuada de las pruebas allegadas al proceso.
Explicó que , al encontrar acreditado el elemento de la subordinación por el supuesto cumplimiento de un horario , desconoció las directrices del Consejo de Estado porque no tuvo en cuenta que no se aportó una prueba documental que
proceso.
Explicó que , al encontrar acreditado el elemento de la subordinación por el supuesto cumplimiento de un horario , desconoció las directrices del Consejo de Estado porque no tuvo en cuenta que no se aportó una prueba documental que acreditara esa circunstancia, que los testimonios rendidos fueron contrapuestos y que el simple cumplimiento de un turno no es prueba de la relación laboral.
Enfatizó en que no está probado en el expediente que las actividades de coordinación llevaran consigo órdenes supeditadas, por lo que no estaba probado el elemento de la subordinación de la relación laboral.
Reiteró que de las pruebas allegada s al proceso está demostrado que la relación entre el señor Moreno Barrera y Salud Yopal fue netamente contractual porque la naturaleza del servicio contratado requería directrices e instrucciones, sin que esto implicara subordinación, se estipulaban metas que debían cumplirse dentro del horario de la empresa social del Estado, sin que esto implicara el acatamiento de un turno que demostrara la existencia de un contrato laboral.
8. Actuación en segunda instancia
Mediante auto del 3 de junio de 2022, el de spacho ordenó la vinculación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal como tercero con interés, toda vez que fungió como juez de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado con la demanda inte rpuesta por el señor Héctor Julio Moreno Barrera contra la Empresa Social del Estado Salud Yopal.
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