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CE - 110010315000202201425001SENTENCIA20220526112547

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Título
CE - 110010315000202201425001SENTENCIA20220526112547
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-01425-001

Actora : Gladys María Sajonero Machuca Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital

Procede la Sa la a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Gladys María Sajonero Machuca contra los señores magist rados del Tribunal Administrativo del Tolima , por la presunta vulneració n de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . La señora Gladys María Sajonero Machuca , en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja n las garantías superiores a l as que se hizo referen cia, presunta mente quebran tadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 15 de julio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el de 20 de septiembre de 2018, con el que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento

de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el de 20 de septiembre de 2018, con el que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional (expediente 73001 -33-33-001-2016-00081-01); en su l ugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acojan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.

1.2 Hechos . Relata la accionante que el «[…] señor ELE UTERIO MORENO CRUZADO, trabaj[ó] en el Ministerio de Defensa como soldado desde el año de 1956, adscrito al Batallón “ Teniente Pedraza” », por lo que «[…] le fue asignada pensión de [i]nvalidez […] por accidente en actos del servicio, la cual

1 Resulta oportuno preci sar que l as pr esentes diligencias repo san en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01425-00 Gladys María Sajonero Machuca contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima

2 le fue reconocida y pagada mediante resolución […] 7935 del 16 de noviembre de 1965».

Que, comoquiera que e l señor Moreno Cruzado (q. e. p. d.) falleció el 6 de octubre de 1994, el 26 siguiente, en su condición de compañera permanente por más de 2 8 años, solicitó se le sustituyera la mencionada prestación social , sin

octubre de 1994, el 26 siguiente, en su condición de compañera permanente por más de 2 8 años, solicitó se le sustituyera la mencionada prestación social , sin embargo, el 29 de marzo de 1 995, con Resolución 3183 , se declaró «[ …] extinguida la [referida] pensión […] y que no había lugar a pago de sum a alguna [en su] favor […]», en atención a que el artículo 5º del Decreto 1305 de 1975 no contemplaba tal prerrogativa para las compañeras permanentes.

Dice que tiempo después promovió acción de tutela, de la que conoció el Juzgado Segundo (2 º) Civil del Circuito de Barrancabermeja , que el 17 de agosto de 1995 amparó sus «[…] derechos fundamentales», motivo por el cual el M inisterio de Defensa Nacional e mitió «[…] un nuevo acto administrati vo contenido en la [R]esolución 8488 de 23 de agosto [siguiente], revocando la 3183 de 29 de marzo del mismo año, y por medio de éste [le] reconoció […] la pensión mensual de beneficiaria del ex soldado ELEUTERIO MORENO CRUZADO, a partir del 1 de diciembre de 1994».

Que, con ocasión de la impugnación formulada por el Mi nisterio de Defensa Nacional contra el precitado fallo de tutela , el 6 de octubre de 1995 el Tribunal Superior de Bucaramanga (Sala Civil) lo revocó, «[…] al considerar que […] no había interpuesto recurso contra […]» el acto administrativo que no accedió a la sustitución pensional reclamada, por lo que, con Resolución 10146 de 15 de noviembre siguiente, dicha cartera revocó la 8848 de 23 de agosto del mismo

no había interpuesto recurso contra […]» el acto administrativo que no accedió a la sustitución pensional reclamada, por lo que, con Resolución 10146 de 15 de noviembre siguiente, dicha cartera revocó la 8848 de 23 de agosto del mismo año, para negarle de nuevo el derecho prestacional.

Arguye que en el 2015 se enteró qu e «[ …] la p rescripción o extinción no operaba en las pensiones […]», por lo que incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 73001-33-33-001-2016-00081-00), encaminado a obtener la anulación de l a Resolución 10146 de 15 de no viembre de 1995 y, en consecuencia, el pago de la prestación social deprecada, asunto del que conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Ibagué, que el 2 0 de septiembre de 2018 negó las pretensiones formuladas , al con siderar que la mencionada decisión administrativa es un acto de ejecución que dio cumplimiento al fallo de tutela de 6 de octubre de 1995 dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga (Sala Civil), por consiguiente, «[…] no es susceptible de control judicial», por el contrario, fue en la Resolución 3183 deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01425-00 Gladys María Sajonero Machuca contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima

3 29 de marzo anterior , que se consignó la volu ntad de la Administración de negar la sustitución pensional deprecada, no obstante , aquella no fue o bjeto de demanda.

Administrativo del Tolima

3 29 de marzo anterior , que se consignó la volu ntad de la Administración de negar la sustitución pensional deprecada, no obstante , aquella no fue o bjeto de demanda.

Que inconforme con la anterior decisión judicial, el 28 de septiembre de 2018 formuló recurso de apelación 2 en su contra, no obstante, como su apoderado falleció en el 2020 con ocasión de la pandemi a o riginada por el virus del COVID-19, no tuvo más noticias de la alzada que había interpues to hasta cuando un tiempo des pués se enteró que el 15 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima había confirmado la determinación adoptada por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Ibagué.

Sostiene que en noviembre de 2021 uno de sus hijos , «[…] que trabaja en construcción […], fue a hacer una obra donde una señora que era abogada , [quien les dijo que podían presentar una acción de tutela] y [les dio] un formato para que […] la hici [eran], pero que te nía[n] que pedir las copias [de las decisiones judiciales, sin embargo] , cuando [iban a requerirlas] los juzgados estaban en vacaciones, y [solo hasta] finales de enero […]» se las entregaron.

Que la providencia repro chada quebranta sus gar antías superior es, habida cuenta de que los magistrados accionados «[…] no realizaron un análisis de las pruebas que present[ó], que [daban] cuenta que [ella] s[í] fu[e la compañera del señor Eleuterio Moreno Cruzado (q. e. p. d.)] por 28 años, que él era [su] única

pruebas que present[ó], que [daban] cuenta que [ella] s[í] fu[e la compañera del señor Eleuterio Moreno Cruzado (q. e. p. d.)] por 28 años, que él era [su] única fuente d e ingreso para criar [sus] 4 hijos, y que esa resolución que […] l[e] negó [la sustitución pensional] no podría ser válida […]», máxime cuando los derechos pensionales «[…] no se extinguen ni prescriben […]».

Aduce que se debe acced er a l amparo deprec ado, con el f in de obtener el resarcimiento del «[…] daño que se [l]e viene causando, desde hace más de 20 años, y no ha sido por negligencia [suya], porque en el proceso está todo lo que h[a] hecho […], y que por cues tiones de salud […] no pued[e] estar ni mucho tiempo de pie , no t [iene] otra pensión, ni una fuente de ingresos fija, [se] dedi[có] a cuidar [sus] hijos y tampoco tuv[o] otra pareja, por eso sig [ue] acudiendo a la justicia […] para que [le] protejan [sus] derechos».

2 Con fundamento en que si bien es cierto que la Resolución enjuiciada comportaba un acto de ejecución , también lo es que era factible efectuar su e studio de legalidad , porque se dictó en el trámite de una acción de tutela, es decir , que tiene un a «[…] naturaleza diferente [a la de los actos emitidos] por la jurisdicción ordinaria o contenciosa».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01425-00 Gladys María Sajonero Machuca contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima

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ordinaria o contenciosa».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01425-00 Gladys María Sajonero Machuca contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima

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II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de marzo de 2022, admitió la p resente acción, ordenó notificar a los s eñores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los s eñores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima , por conducto de l ponen te de la decisión enjui ciada, piden «negar» la present e acción, al considerar que «[ …] de la lectura del escrito tutelar, claramente se colige que lo que la parte actora pretende es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, que sea de anotar, ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial ordinaria competente para dirimir su conflicto».

2.1.2 El señor Ministro de Defensa Nacional, a través de la señora coordinadora del grupo contencioso -constitucional de esa carte ra, se op one a la solicitud de amparo, por cuanto «[...] no existe la vulneración alegada [y que] el hecho que la pa rte actora, se encuentre inconforme con las actuaciones procesales, sustanciales y procedimentales surtidas, no las hace ilegales, máxime que cada etapa surtida tanto en primera como en segunda inst ancia cumplieron a

la pa rte actora, se encuentre inconforme con las actuaciones procesales, sustanciales y procedimentales surtidas, no las hace ilegales, máxime que cada etapa surtida tanto en primera como en segunda inst ancia cumplieron a cabalidad lo establecido en la norma, a tendiendo a la naturalez a del medio de control; luego NO es óbice para que nuevamente […] pretenda que con la mera manifestación realizada en su acción sin prueba que fundamente la mi sma, le sean tu telados los derechos de orden constitucional que indica l e fueron violados».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el present e caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce v ulneración de s us derechos constitucionales fundame ntales al debido proceso, vida digna y mínimo vital.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanism o dire cto y expedi to pa ra la protecció n d e losAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01425-00 Gladys María Sajonero Machuca contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima

5 derechos constitucionales fundamentales, permite a las perso nas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inm ediata de el los cuando quiera que r esulten a menazados o

5 derechos constitucionales fundamentales, permite a las perso nas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inm ediata de el los cuando quiera que r esulten a menazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de ot ro m edio de de fensa judicial, salvo qu e se trate de impedir un daño irremediable, en cuy o evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema ju rídico. Se contrae a determinar si es dable a tra vés de la acción de tutela, e xaminar el e ventual quebranto de derechos d e linaje constitucional fundamental que pueda co mportar la sentencia de 15 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la de 20 de septiembre de 2 018, con la que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional (exp ediente 73001 -33-33-001-2016-00081-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, vida digna y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutel a co ntra providencias j udiciales. El debate jurisprudencial s obre la proced encia d e la tutel a contra decisiones judiciales tiene g énesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que

jurisprudencial s obre la proced encia d e la tutel a contra decisiones judiciales tiene g énesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequ ibilidad del artículo 40 del Decreto 259 1 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derec hos fundamentales, e l reexame n de la d ecisión judicia l en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la j urisprudencia condujo a que d esde la s entencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que e l juez ca rece de sustento proba torio sufi ciente para proceder a aplic ar el sup uesto legal en el que se su stenta la de cisión; (iii) defecto or gánico, se pre senta cu ando el f uncionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto pr ocedimental, que ap arece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01425-00

defecto pr ocedimental, que ap arece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01425-00 Gladys María Sajonero Machuca contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima

6 Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 200 1 y SU -159 d e 2002. Posteriormente, me diante sentencia C -590 de 2005, la Co rte C onstitucional destacó el ca rácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, s e determinar on los r equisitos ge nerales de procedencia de la acción de tutela contra de cisiones judici ales, con la finalidad d e dest acar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial pu ede some terse al exa men de orden estr ictamente cons titucional, en aras de p recisar si con la ac tuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcan za a vul nerarlos porque se p rofirió d entro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Qu e la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, sa lvo

Tales presupuestos son: (i) Qu e la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, sa lvo que se tr ate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requ isito de la inmediatez . (iv) Cuando se trate de una irregularidad pro cesal, deb e quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos f undamentales de la parte ac tora. (v) Que la actora identifique de manera r azonable tanto los hechos que generaron la vul neración co mo l os derechos quebrantados y que l o hubiere alegado en el pr oceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se redi señó el ámbito de c omprensión de la acción de tute la contra sentencias judiciales y quedó superada la no ción de ví a de he cho po r la de causales genérica s de procedibilidad con el propósito de destaca r la excepcionalidad de la ac ción de tutela co ntra decisi ones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respec to, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se j uzga, son: (i) defecto orgáni co, que se presen ta cuando e l funcionario judic ial que profirió la providencia impugnada, carece de

decisión que se j uzga, son: (i) defecto orgáni co, que se presen ta cuando e l funcionario judic ial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii ) defecto p rocedimental ab soluto, se or igina cuan do el juez actuó com pletamente al margen del p rocedimiento est ablecido; (iii) defectoAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01425-00 Gladys María Sajonero Machuca contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima

7 fáctico, que surge cuando el juzg ador carece del apo yo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cua ndo s e funda la decisión e n nor mas inexistentes o inconstitucionales o que p resentan una evid ente y gros era contradicción e ntre las consideraciones y la d ecisión; (v) error in ducido, se d a cua ndo e l juez o tribunal fue víctima de u n engaño p or parte de ter ceros y esto lo condujo adoptar una decisión qu e afe cta derech os fundamental es; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fu ndamentos fácti cos y j urídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del pre cedente, según la Cor te Constitucional, en estos c asos la tutela pr ocede como mecanismo para gara ntizar l a eficaci a jurídica del contenido c onstitucionalmente vi nculante d el der echo fundamental

desconocimiento del pre cedente, según la Cor te Constitucional, en estos c asos la tutela pr ocede como mecanismo para gara ntizar l a eficaci a jurídica del contenido c onstitucionalmente vi nculante d el der echo fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el co ncepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bie n no se está a nte una burd a trasgresión de la C arta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un princ ipio habí a sosten ido que la acc ión de tutel a resultaba im procedente p ara c ontrovertir decisiones judici ales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 4, en e l sentido de di sponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitu cionales funda mentales, con observancia de los parám etros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5.

3 Sobre el p articular pue den con sultarse las siguie ntes pro videncias de l a sala plen a de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guill ermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. L uis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC -429, C. P. Ca rlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de jun io de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nico lás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004 , exp. 2004-0270-01, C.

P. Rafael E. Ostau de Lafont Pi aneta. 7) 13 de junio de 2006, ex p. 2004-03194-01, C. P. L igia López Dí az. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden c onsultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardi la. 3) 22 de oc tubre de 20 09, exp. 2009-00889-00, C. P. Víc tor Her nando Alvarado

Hernando Alvarado Ardi la. 3) 22 de oc tubre de 20 09, exp. 2009-00889-00, C. P. Víc tor Her nando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio d e 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 201 1, exp. 2011 -01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardil a. 8) 2 de febre ro de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. G erardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201 1-01741-00, C.

P. V íctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de ma rzo d e 201 2, exp. 201 2-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01425-00

Gladys María Sajonero Machuca contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima

8 Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20146, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importanc ia jur ídica, se unificó el cri terio d e

Administrativo del Tolima

8 Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20146, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importanc ia jur ídica, se unificó el cri terio d e que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se c umplan los requi sitos g enerales y específicos precisados por la Corte Constituc ional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de pr ocedibilidad de la acción d e tutela contra providencias judiciales, en e l sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sob re la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido pro ceso, vida digna y mínimo vital de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecuto riada; ( iii) se estab lecieron los h echos que orig inaron el supuesto quebranto de la s aludidas garantías superiores; y (iv) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

Ahora bien, para dilu cidar si en el asunto sub judice se colma la exige ncia de inmediatez, se advierte que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 29 de julio de 20217 y la solicitud de amparo se presentó el 1º de marzo de 2022, es decir, siete (7) meses y dos (2) días después. A l respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 20108, sostuvo:

decir, siete (7) meses y dos (2) días después. A l respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 20108, sostuvo:

[…] esta Corporación ha precisado que, en virtud de la naturale za cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser p resentada en término oportuno, justo y razonable , “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente pr oduce un daño palpab le”9. Ese “plazo razonable” es consustancial a l as regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Cons titución lo autoriza a m odificar u na situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […]. Incluso, la r eal configu ración de una trasgresión a los d erechos fundamentales se pone en du da cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado ale jado de la ocurrencia d el hecho que supuestamente la generó”10.

6 Sentencia de u nificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Tal como consta en la con stancia de ejec utoria de la sentencia de 15 de julio de 2021 suscrita por la se ñora secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima.

8 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

7 Tal como consta en la con stancia de ejec utoria de la sentencia de 15 de julio de 2021 suscrita por la se ñora secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima. 8 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01425-00 Gladys María Sajonero Machuca contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima

9 Asimismo, el alto tribunal constitu cional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solic itud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó:

La jurisprudencia co nstitucional, de manera reiterada, ha señalado q ue si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deb a ser e jercida, co mo propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulnera ción, cabe promoverla dentro de un tér mino razon able contado a partir de la ocurrencia de los h echos de los que se desprende el agravio d e los derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le correspond e al juez de tutela evaluar la ra zonabilidad de dicho término, para con cluir si,

derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le correspond e al juez de tutela evaluar la ra zonabilidad de dicho término, para con cluir si, teniendo en c uenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediate z o si, por el contrario, en atenci ón al tiempo transcurrido, el amp aro se torna improcedente11.

En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, ex pediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tu tela c ontra providen cias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria . En es e fallo est a Corporación dijo:

[…] Para la Sala, la inmediatez es una condició n que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por ta nto, determinar si la a cción se interpuso en un plazo razonable.

Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, s e requiere qu e la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principi o de s eguridad jurídica y, por ende, el de la co sa juzgada, al ase gurar que la decisión judicial al cance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que

juzgada, al ase gurar que la decisión judicial al cance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las divers as secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto12.

11 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equival ente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restabl ecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en o tras, ha manifes tado que es de se is meses. La Sección Segunda ha sostenido que el tér mino razonable para interponer la acción de tutela contr aAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01425-00 Gladys María Sajonero Machuca contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima

10 Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecu toria de la sentencia, según el caso, para determi nar si la acción de tutela contra providencias j udiciales se ejer

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