CE - 110010315000202201429011SENTENCIA20220802085636
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201429011SENTENCIA20220802085636
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201429-01
Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez Demandado: Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 11 de mayo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202201429-01
Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora , a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la
Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora , a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 1.° de julio de 2021 , dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335012201700164-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, la actora estuvo vinculada a la Policía Nacional, institución dentro de la cual el último cargo desempeñado fue el de Jefe del Grupo de Protección a las Personas e Instalaciones . Precisó que su retiro del servicio se produjo el 21 de junio de 2016.
4. Señaló que, la actora presentó ante la Policía Nacional una solicitud con el fin de que se le reconociera y pagara la bonificación otorgada al personal de protección y vigilancia de la Rama Judicia l, contemplada en los Decretos núms. 3858 de 29 de diciembre de 19851 y 745 de 17 de abril de 20022.
5. Sostuvo que la Policía Nacional, mediante el Oficio núm. 29 -505/ADMINGUTAH-1.10 de 1 .° de noviembre de 2016, negó la bonificación solicitada ; decisión frente a la cual la actora presentó recurso de apelación , el cual fue
GUTAH-1.10 de 1 .° de noviembre de 2016, negó la bonificación solicitada ; decisión frente a la cual la actora presentó recurso de apelación , el cual fue resuelto, mediante Oficio núm. 33465/ADMIN-GUTAH-1.10 de 15 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmar lo decidido.
1 “Por el cual establece un servicio especial de vigilancia y seguridad”. 2 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”.3
Núm. único de radicación: 110010315000202201429-01
Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez
6. Adujo que, la actora presentó demanda en ejercicio d el medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarar a la nulidad de los Oficios mencionados supra y, en consecuencia, se ordenara reconocer y pagar a su favor la bonificación para el personal de protección y vigilancia de la Rama
Judicial.
7. Expuso que, e l Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2020, resolvió negar las pretensiones
Judicial.
7. Expuso que, e l Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda , al considerar que las funciones ejercidas por la actora estaban enmarcadas en el ámbito administrativo y no le imponían la obligación de exponer su integridad para proteger y resguardar a servidores judiciales o instalaciones de la Rama Judicial, motivo por el que no cumplía con los requisitos para el reconocimiento y pago de dicha bonificación.
Sentencia proferida el 1º de julio de 2021 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335012201700164-01
8. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1.° de julio de 2021, resolvió:
“[…] 1. Confirmase parcialmente la sentencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por Liliana Moreno Suárez contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Protección y Servicios Especiales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Se revoca el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así:
“SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia” […]”.
8.1. Como fundamento de su decisión expresó que:
esta sentencia. Se revoca el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así:
“SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia” […]”.
8.1. Como fundamento de su decisión expresó que:
“[…] El DECRETO 3858 de 1985 “Por el cual establece un servicio especial de vigilancia y seguridad dispuso […] De la lectura de estos artículos se desprende que el personal que preste este servicio de protección debe tener una preparación especial, y enfatiza en lo especializada que es la misión que se les encomienda. Asimismo, este decreto fue objeto de estudio de constitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 17 de marzo de 1986, que dentro de4
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Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez
sus considerandos explica que el objetivo del decreto en mención era "fortalecer la administración de justicia y superar la calamidad creada con los lamentables hechos del 6 y 7 de noviembre pasados, incrementando la protección que está obligado a suministrar el Ejecutivo a la Rama jurisdiccional, frente a los peligros que rodean ahora el ejercicio de funciones inherentes a la Administración de justicia máxime cuando se trata de los más altos tribunales de la República”. (Se resalta ahora).
De otra parte, según lo dispuesto el Decreto 745 de 2002 […] el personal de servicio especial referenciado en los parágrafos anteriores, esto es, quienes presten el servicio de protección y vigilancia a ciertos funcionarios e instalaciones de la rama judicial, devengarán la prestación pretendida por la actora, denominada “bonificación de rama judicial” […]”.
presten el servicio de protección y vigilancia a ciertos funcionarios e instalaciones de la rama judicial, devengarán la prestación pretendida por la actora, denominada “bonificación de rama judicial” […]”.
[…]
“[…] Es preciso acotar que los decretos que fijan el régimen salarial para los miembros de la fuerza pública, especialmente el del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional se expiden cada anualidad, y, en tratándose de la bonificación para el personal que presta el servicio de protección y vigilancia, se observa verbigracia en el artículo 24 de los Decretos 1017 de 2013, 0187 de 2014, 1028 de 2015, 0214 de 2016, que solo ha variado el monto a reconocer por concepto de esta bonificación, empero, se han mantenido incólumes los requisitos para percibirla, a saber: (i) prestar efectivamente el servicio de protección a funcionarios e instalaciones de la rama judicial y (ii) ser destinado para esa función mediante orden administrativa de personal.
Ahora bien, vistas las pruebas oportunamente recaudadas en el proceso, especialmente, la certificación de fecha 29 de julio de 2019, suscrita por la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, (fls. 90 al 93 reverse) da cuenta la Sala que la deman dante Mayor (r) Liliana Mercedes Moreno Suarez durante el periodo reclamado desempeñó los siguientes cargos y funciones […]”.
[…]
“[…] De otra parte, a folio 116A del expediente aparece disco compacto contentivo del testimonio de la Intendente Jefe (r) Dary Marcela Vélez y la declaración de
siguientes cargos y funciones […]”.
[…]
“[…] De otra parte, a folio 116A del expediente aparece disco compacto contentivo del testimonio de la Intendente Jefe (r) Dary Marcela Vélez y la declaración de parte de Liliana Moreno Suarez, recepcionados el 27 de agosto de 2020, quienes describen las condiciones en que la accionante prestó sus servicios […]”.
[…]
“[…] En efecto, atendiendo a lo dispuesto en el concepto de marras y las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, para esta Sala decisoria las funciones que desempeño Liliana Moreno Suarez no fueron directamente de vigilancia y seguridad a los funcionarios de la rama judicial o a las instalaciones de esta ; máxime podría aceptarse en gracia de discusión, que indirectamente y eventualmente si pudo haber desarrollado esas funciones que dan luga r al reconocimiento de la bonificación, sin embargo, ello obsta para que se acceda a las pretensiones de la demanda en la medida que tanto la norma que regula la materia, a saber, los decretos que anualmente fijan el régimen salarial para los miembros de l a fuerza pública, especialmente el del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, y el concepto en cita, precisan que es requisito indispensable prestar efectivamente el servicio de manera directa, lo cual no se observa que haya ocurrido en el sub examine.5
Núm. único de radicación: 110010315000202201429-01
Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez
Aunado a esto, tal como lo determine el juez a quo las funciones que desarrollo la demandante en el ejercicio de sus cargos como Coordinadora de Seguridad de
Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez
Aunado a esto, tal como lo determine el juez a quo las funciones que desarrollo la demandante en el ejercicio de sus cargos como Coordinadora de Seguridad de Juzgados y Tribunales de Bogotá, eran principalmente administrativas , dirigidas a designar, coordinar, supervisar y pasar revista a los esquemas de seguridad implementados en las distintas sedes judiciales y los jueces y magistrados que lo requirieran, sin que por ello pueda afirmarse que exponía su integridad en las mismas condiciones que los policiales del servicio proyectiva, al proteger y resguardar a esas personas o instalaciones […]”. (Resaltado del texto original)
La solicitud de tutela
Pretensiones
9. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERA. Respetuosamente solicitamos a los Honorables Consejeros de Estado que se tutelen los Derechos Fundamentales desconocidos a la Accionante LILIANA MERCEDES MORENO SUÁREZ, se revoque la sentencia de segunda instancia emitida en lo relacionado con el numeral primero (1), y en decisión suprema de reemplazo se declare que la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”, violó el derecho Fundamental “Al Debido Proceso”, de la Accionante LILIANA MERCEDES MORENO SUÁREZ.
SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Señora Accionante LILIANA MERCEDES MORENO SUÁREZ, y se concedan las súplicas de la demanda […]”.
SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Señora Accionante LILIANA MERCEDES MORENO SUÁREZ, y se concedan las súplicas de la demanda […]”.
10. La actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, el cual sustentó en los siguientes términos:
“[…] se allegó el oficio No. 042646, el cual aporta información de trascendencia para efectos de ver la necesidad de declarar la prosperidad en ordenar el pago de la “Bonificación” peticionada a la Actora.
El Jefe de Análisis Ocupacional de la Dirección de Talento Humano de la entidad controlada, allegó lo alusivo a “Manual de Funciones y Planillas”, pruebas relacionadas con las funciones prestadas por la Actora LILIANA MERCEDEZ (sic) MORENO SUÁREZ, información ingresada el 26 de Julio de 2019 por la “Oficina de Apoyo” de los Juzgados Administrativos.
Honorables Consejeros de Estado, según podemos apreciar sobre la “Descripción del Cargo” de la Accionante LILIANA MERCEDES MORENO SUÁREZ, consta por escrito sobre los cargos de:
“COORDINADOR DE SEGURIDAD” que es un cargo del Nivel: “Operativo”
“RESPONSABLE SEGURIDAD DE PROTECCIÓN” que es un cargo de Nivel misional: “Operativo”6
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Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez
“JEFE SEGURIDAD DE INSTALACIONES”, que es un cargo del Nivel Misional : “Operativo”
Núm. único de radicación: 110010315000202201429-01
Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez
“JEFE SEGURIDAD DE INSTALACIONES”, que es un cargo del Nivel Misional : “Operativo”
“JEFE GRUPO A PROTECCIÓN A PERSONAS E INSTALACIONES”, que es un cargo del Nivel Misional: “Operativo” […]”.
[…]
“[…] Esta expresión la avala la sentencia de segunda instancia, mediante indebida valoración probatoria cuando “en forma directa”, no indiciaria, la prueba documental demuestra que los cargos que ocupó la Actora eran “Operativos”, m ás no “Administrativos”, así, natural es discurrir que una labor “Ope rativa” debe llevarse al papel o ser sometida a un registro, y para esto la Actora tenía que garantizar la información a sus superiores, ya en forma “Subsidiaria”, porque claro es que la Actora, al encontrarse en las “Instalaciones” y en los lugares de rie sgo, también estaba bajo el influjo de una amenaza a su vida durante el cumplimiento de su función, no en uno, sino en varios lugares de facción.
Diferente situación es la interpretación que se le debe dar a la realidad que la Actora tenía que ir a oficin a a realizar un control “Administrativo”, o mejor “Documental”, de la gestión operativa, porque es un “Hecho Notorio” y hasta del diario vivir de un funcionario público, que su gestión operativa o funcional debe informarla o transmitirla en forma documental o mediante el uso de la tecnología […]”.
Actuación
11. El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del
transmitirla en forma documental o mediante el uso de la tecnología […]”.
Actuación
11. El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca ; y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , en calidad de tercero s con inte rés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
12. La Policía Nacional solicitó negar la acción de tutela, al considerar que “[…] no se vislumbra la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales
[…]”.
12.1. Al respecto, señaló que:
“[…] el planteamiento de la actora es inocuo pues la razón de ser de la “bonificación para el servicio especial de vigilancia y seguridad para la R ama7
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Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez
Judicial”, como su nombre lo indica, está encaminado a remunerar única y exclusivamente al personal que ejerce VIGILANCIA ACTIVA Y PERMANENTE A LOS MIEMBROS DEL MENCIONADO SECTOR DEL PODER PÚBLICO, ASÍ COMO SUS INSTALACIONES, lo cual difiere de las fun ciones de la actora, en tanto, estas comprendían labores meramente administrativas.
LOS MIEMBROS DEL MENCIONADO SECTOR DEL PODER PÚBLICO, ASÍ COMO SUS INSTALACIONES, lo cual difiere de las fun ciones de la actora, en tanto, estas comprendían labores meramente administrativas. En este sentido, el hecho que la accionante hubiese realizado revistas en las sedes de la Rama Judicial no implica per sé que ejerciera como función principal labores de VIGILANCIA Y SEGURIDAD, pues para ello se debía comprobar que esto fuese permanente, aspecto huérfano de prueba para efectos de reconocer lo pretendido por la actora.
Así las cosas, se le debe aclarar a la actora la diferencia entre las labores de coordinación y aquellas de vigilancia en materia de seguridad de miembros de la Rama Judicial y sus edificaciones, pues la primera obedece a crear las estrategias encaminadas al cumplimiento del objetivo sin ninguna alteración, lo cual se despliega desde u na órbita administrativa, como ocurrió en el sub judice con la accionante […]”.
[…]
“[…] En este orden de ideas resulta necesario aclarar que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la señora Mayor (R) Liliana Mercedes Moreno Suárez, derivado de la determinación adoptada por la Rama Judicial y que no están en la obligación jurídica de soportar […]”.
13. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá allegó el expediente digital del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335012201700164-01.
14. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del
expediente digital del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335012201700164-01.
14. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca guardó silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
15. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 11 de mayo de 2022, por medio de la cual resolvió
lo siguiente:
“[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Liliana Mercedes Moreno Suárez por las razones aquí señaladas […]”.
15.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] En el presente asunto se evidenció que la parte accionante, a través de la acción de tutela, pretendió que se realizara una nueva valoración probatoria sobre8
Núm. único de radicación: 110010315000202201429-01
Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez
los elementos que, a su juicio, permitían determinar que se cumplían los requisitos para que se le otorgara la bonificación reconocida para el servicio de prote cción y vigilancia de la Rama Judicial.
20. Esas inconformidades fueron planteadas por la demandante, ante el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la demanda, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado y ahora, en la acción de tutela, mediante la aparente configuración de un defecto fáctico.
21. En consecuencia, los reparos planteados en el escrito de tutela, a través de las
ahora, en la acción de tutela, mediante la aparente configuración de un defecto fáctico.
21. En consecuencia, los reparos planteados en el escrito de tutela, a través de las inconformidades reseñadas, se presentan como una reite ración de los aspectos expuestos ante el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Aspectos que, a su vez, fueron reiterados a través de la presente acción de tutela.
22. Adicional a lo anterior, se advierte que, a pesar de que la parte actora incluyó en su escrito de tutela un aparte sobre la relevancia constitucional, en el sentido de indicar que existió una vulneración al debido proceso, por la configuración de un defecto fáctico en la providencia cuestionada, lo cierto es que se evidenció que lo pretendido por el accionante, a través de este mecanismo constitucional, era que se analizaran unas pruebas y argumentos que ya se plantearon y resolvieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como si la acción de t utela se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario […]”.
La impugnación
16. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones:
“[…] Honorables Consejeros de Estado, respetuosamente hemos de manifestar que nos oponemos a la respetable fundamentación que hace Su Señoría A QUO, para efectos de declarar la improcedencia de la Acción de Tutela que la Parta Actora ha impetrado, por cuanto, no consideramos soporte de nuestro derecho de Acción el “Pedir una nueva valoración del acervo probatorio o una tercera instancia” […]”.
Actora ha impetrado, por cuanto, no consideramos soporte de nuestro derecho de Acción el “Pedir una nueva valoración del acervo probatorio o una tercera instancia” […]”.
[…]
“[…] Claro es que la entidad objeto de la acción de tutela, no actuó de mala fe, sino que tuvo una convicción errada de la información que evidenciaba el acervo probatorio allegado.
Efectivamente demostramos que el cargo que ejerció la Actora LILIANA MERCEDES MORENO SUÁREZ, fue un cargo “Operativo”, y así se demostró con prueba documental emitida por la misma entidad controlada, la represent ación jurídica de la Policía Nacional, la cual fue ratificada por la prueba testimonial que declaró sobre la “operación”, y por ende los “Riesgos” que también afrontó la parte actora para efectos de merecer el derecho a la bonificación requerida por la vía del derecho, además de su condición de “Mujer”, hizo gala de cumplir excelentemente sus funciones, y siendo un ejemplo para sus subalternos, sobre el cumplimiento de su función constitucional.9
Núm. único de radicación: 110010315000202201429-01
Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez
Así claro es que no pretendemos una tercera instancia, ya que en la Acción de Tutela impetrada destacamos la coherencia del “Derecho” con los “Hechos”, y solicitamos respetuosamente que se reconozca el derecho constitucional conculcado […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de
solicitamos respetuosamente que se reconozca el derecho constitucional conculcado […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 4 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 6, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
19. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.
tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10
Núm. único de radicación: 110010315000202201429-01
Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez
20. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutel a cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfaga n los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulte n violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
22. Esta Sección adoptó 8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 9, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.11
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Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez
inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constit ucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros.
25. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar
“dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros.
25. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tale s como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
26. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, prof
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