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CE - 110010315000202201432001SENTENCIA20220520145351

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Título
CE - 110010315000202201432001SENTENCIA20220520145351
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01432-00

Demandante: JOSE FELIX ALMONACID MONROY Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01432-00

Demandantes: JOSE FELIX ALMONACID MONROY, GABRIEL ALMONACID

PARRA, ABELINA MONROY HERRERA, LINA MAR ÍA

RENDÓN MORALES, FRANK YUBER ALMONACID ROJAS Y

WILBERTO ALMONACID ROJAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

“C”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por p rivación injusta de la libertad. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señor es José Félix Almonacid Monroy, Gabriel Almonacid Parra, Abelina Monroy Herrera, Lina Mar ía Rendón Morales, Frank Yuber

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señor es José Félix Almonacid Monroy, Gabriel Almonacid Parra, Abelina Monroy Herrera, Lina Mar ía Rendón Morales, Frank Yuber Almonacid Rojas y Wilberto Almonacid Rojas , contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad , vulnerados, supuestamente, por l a sentencia de 26 de mayo de 2021 , mediante l a cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa mente responsable por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor José Félix Almonacid Monroy.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los accionantes manifestaron que en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron la declaratoria d e responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales, daños a la vida en relación y perjuicios materiales, que les fueron ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Felix Almonacid Monroy.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01432-00

Demandante: JOSE FELIX ALMONACID MONROY Y OTROS

libertad de la que fue objeto el señor José Felix Almonacid Monroy.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01432-00

Demandante: JOSE FELIX ALMONACID MONROY Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujeron que la privación de la libertad se dio desde el día 27 de julio hasta el 7 de noviembre de 2003, ordenada por la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia, luego de que el señor Almonacid Monroy fuera sindicado de las conductas punibles de Terrorismo, Homicidio y Rebelión, y que la misma concluyó luego de que se declarara la preclusión de la investigación.

Sostuvieron que del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Caquetá , que en sentencia de 25 de abril de 2012 , accedió parcialmente a las pretensiones , luego de concluir que “que a pesar de que el señor José Félix Almonacid Monroy fue privado de la libertad en virtud de decisiones legítimas que adoptaron las distintas autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, fue proferida preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo a su favor y, por tanto, su detención se torna injusta bajo el entendido de que no estaba obligado a soportar la carga de permanecer privado de la libertad”.

Por último, a dujeron que luego de que ambas partes apelaran la sentencia de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 26 de mayo de 2021, revocó el fallo favorable y negó las

Por último, a dujeron que luego de que ambas partes apelaran la sentencia de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 26 de mayo de 2021, revocó el fallo favorable y negó las pretensiones de la demanda , tras considerar que para el momento en que la Fiscalía General de la Nación libró la medida de aseguramiento contaba con las pruebas que, en principio le permitieron inferir, al menos de manera probable, que el procesado había participado en los hechos delictua les que le fueron endilgados y que, en su diligencia tomó la decisión pertinente de revocar y luego de precluir la investigación al momento de calificar el sumario, dado que contaba con nuevos elementos materiales probatorios que no tuvo al momento de proferir la medida de aseguramiento, que condujeron a cambiar el rumbo inicial de la investigación.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 26 de mayo de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, revocó el fallo que había accedido parcialmente a la s pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la presunta priv ación injusta de la libertad soportada por el señor José Félix Almonacid Monroy.

contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la presunta priv ación injusta de la libertad soportada por el señor José Félix Almonacid Monroy.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, adujeron que, en su criterio, la sentencia de 26 de mayo de 2021 incurre en i) defecto fáctico , por la por deficiente valoración probatoria de la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad del señor Almonacid Monroy, la cual, indican fue “inapropiada, irrazonable y arbitraria”.

Sostuvieron que la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia soportó la decisión de imponer detención preventiva a partir de i) que en el lugar de los hechos fue encontrado un carné de Comcel, sin fotografía , a su nombre y ii) delRadicación: 11001-03-15-000-2022-01432-00

Demandante: JOSE FELIX ALMONACID MONROY Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 testimonio del menor Napoleón Quiroz, quien participó directamente en los hechos y refirió que conocía al señor Almonacid Monroy, que era miliciano de las FARC y adelantaba labores de inteligencia para esta, elementos que, consideran, desconocen el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época en que sucedieron los hechos, que indicaban que “la imposición de la medida de

adelantaba labores de inteligencia para esta, elementos que, consideran, desconocen el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época en que sucedieron los hechos, que indicaban que “la imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso la ejecución de la pena privativa de la libertad o i mpedir su fuga o la continuación de su actividad del ictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Luego de citar apartes de l fallo objetado , indicaron que la medida de aseguramiento fue impuesta por haber encontrado un carné de una empresa de telefonía a nombre del señor Almonacid Monroy, “supuesto indicio que debió ser soportado no como lo realizara el Fiscal de la causa con un testimonio, sino que debió soportarlo con la certificación de la Empresa de teléfonos a la que pertenecía el carne, como efectivamente se hizo luego de haber privado de la libertad al señor JOSÉ FELIX ALMONACID MONRROY, arrojando como resultado que éste carn é no pertenecía al inculpado. Es decir, señor Magistrado en la imposición de la medida de aseguramiento en este caso en particular solo se tuvo en cuenta un indicio que no fue verificado por el Fiscal de la causa”.

De otra parte, indicaron que la providencia obj etada adolece de un ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, por cuanto , en su criterio no tuvo en cuenta la sentencia SU -072 de 2018 de la

De otra parte, indicaron que la providencia obj etada adolece de un ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, por cuanto , en su criterio no tuvo en cuenta la sentencia SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional, “la cual advierte que para casos en donde el procesado haya recobrado su libertad porque ‘el sindicado no lo cometió ’, se debe aplicar un TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE CARÁCTER OBJETIVO, situación que en el presente caso no se hizo”.

Sobre el particular, añadieron que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado no se podía descartar el estudio del caso bajo el régimen de imputación objetiva de daño especial, dado que la providencia que le otorgó la libertad al señor Almonacid Monroy se basó en que el procesado no cometió las conductas, “lo que ineludiblemente exigía no sólo el estudio de falla en el servicio sino también bajo la luz de la teoría del Daño Especial, sistema de responsabilidad que mejor convenía abordar en esta situación particular del señor JOSÉ FELIX ALMONACID MONROY. Acoto, el régimen subjetivo, única alternativa escogida por la Corporación accionada, no era suficiente ni eficaz para resolver este caso específico”.

Finalmente, indicaron que el defecto por desconocimiento del precedente judicial también se configura por la aplicación de precedentes constitucionales y del Consejo de Estado extemporáneos, inexigibles y no aplicables al caso concreto , en tanto, sostuvieron, “la providencia que materializó la orden restrictiva de la

Consejo de Estado extemporáneos, inexigibles y no aplicables al caso concreto , en tanto, sostuvieron, “la providencia que materializó la orden restrictiva de la libertad del señor JOSÉ FELIX ALMONACID MONROY se profirió hace más de 15 años, más exactamente el día 4 de mayo de 2003, y la demanda administrativa se interpuso en el año 2005, cuando se encontraba en vigencia la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en donde afirma que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios fue reducida solamente a los casos enRadicación: 11001-03-15-000-2022-01432-00

Demandante: JOSE FELIX ALMONACID MONROY Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los cuales la exoneración de responsabilidad penal se hubiere producido con apoyo en circunstancias o en argumentos diferentes a los tres supuestos expresamente mencionados en la segunda frase del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 (que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible)”.

En ese sentido, adujeron que para la época en que sucedieron los hechos y en que se interpuso la demanda de reparación directa, la jurisprudencia del órgano de cierre de l a jurisdicción c ontencioso administrativa, en relación con casos de

En ese sentido, adujeron que para la época en que sucedieron los hechos y en que se interpuso la demanda de reparación directa, la jurisprudencia del órgano de cierre de l a jurisdicción c ontencioso administrativa, en relación con casos de privación injusta de la libertad cuando el sindicado fue absuelto porque el mismo no había cometido la conducta delictiva, se centraba en la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, lo que, en su criterio, “significa que se comete una flag rante violación al debido proceso y demás garantías constitucionales y convencionales de los administrados, si el operador judicial, de manera inmisericorde con los usuarios que demandan del servicio público de administración de justicia, aplica una posición jurisprudencial totalmente desfasada del contexto histórico y socio -jurídico en que sucedieron los hechos que dieron origen a la demanda contencioso administrativa”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“1. DECLARAR que la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO ha vulnerado los derechos incoados por mis representados.

2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 po r [la]

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, DEL CONSEJO DE ESTADO.

4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de rem plazo,

4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de rem plazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL , valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente”.

4. Pruebas relevantes

Se allegó el expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa Nº 2005-00009-01, actor: José Félix Almonacid Monroy y otros.

5. Trámite procesal

En auto de 7 de marzo de 202 2, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente , al Tribunal Administrativo de Caquetá, a la Fiscalía General de la Nación, a los demás demandantes en el proceso de reparación directa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , como tercer os interes ados en el r esultado del proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01432-00

Demandante: JOSE FELIX ALMONACID MONROY Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 27735 a 27740, todos de 9 de marzo de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1 .

6. Oposición

5 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 27735 a 27740, todos de 9 de marzo de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1 .

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”

El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, indicó, del escrito radicado se puede evidenciar que los actores pretenden que se dé trámite a una tercera instancia, pues su petición va encaminada a que se revise cada uno de los argumentos y análisis expuestos por la Sala y que condujeron a que se revocara el fallo de primera instancia, circunstancia que supera el alcance de la acción de tutela en contra de de cisiones judiciales según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Sostuvo que esa subsección hizo un estudio detenido del material probatorio allegado al proceso y pudo establecer que el daño sufrido por el señor José Félix Almonacid Monroy no era a ntijurídico, pues la privación de su libertad se encontró amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla, además que, apreciadas en su conjunto tales premisas, no había duda en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la resolución que definió la situación jurídica del investigado, pues para ese momento procesal se imponía concluir que este posiblemente pertenecía al grupo insurgente de las FARC y que, además, habría participado de manera causal en el at entado al puesto de control de la Policía Nacional en la vía que de Florencia conduce al

imponía concluir que este posiblemente pertenecía al grupo insurgente de las FARC y que, además, habría participado de manera causal en el at entado al puesto de control de la Policía Nacional en la vía que de Florencia conduce al departamento del Huila.

Adujo que, en ese orden, esa Sala concluyó que la Fiscalía General de la Nación contaba con suficientes elementos de juicio que le permitieron considerar que existían al menos dos (2) indicios graves de responsabilidad en relación con las conductas que le imputaba al investigado, esto es, rebelión, homicidio, tentativa de homicidio con fines terroristas y hurto; así mismo, la Subsección consider ó que la medida de aseguramiento impuesta era necesaria y proporcional.

Finalmente, indicó que la antijuridicidad del daño padecido por el señor José Félix Almonacid Monroy ha sido allí inferida como colofón de la indemnidad de la presunción de inocencia que le amparaba y que no pudo ser abatida por la Fiscalía General de la Nación, conforme con los lineamientos que la Sección Tercera de esta Corporación tenía trazados para la época de los hechos, según los cuales se imponía la declaración de responsabilid ad en todos los eventos en los que el implicado hubiere sido privado de la libertad y , finalmente, resultare absuelto o beneficiado con la preclusión de la investigación, lineamientos que no resultaban acordes con el artículo 90 de la Constitución Política , ni con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), circunstancia que fue develada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -072 de 2018, en

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Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), circunstancia que fue develada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -072 de 2018, en

1 La notificación fue enviada a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@jameshurtadolopez.com.co, notifnyepes@consejodeestado.gov.co; ncardenasa@consejodeestado.gov.co; notifgsanchez@consejodeestado.gov .co; sjaimesv@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co; mhernandezdi@consejodeestado.gov.co; notifjrodriguez@consejodeestado.gov.co ; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2022-01432-00

Demandante: JOSE FELIX ALMONACID MONROY Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 donde aclaró que “una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

La Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que realizó un recuento de las particularidades ocurridas dentro del trámite de reparación directa, del que concluyó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por

La Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que realizó un recuento de las particularidades ocurridas dentro del trámite de reparación directa, del que concluyó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto la parte tutelante no da cuenta de por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo objeto de tutela.

Agregó que la Corte Constitucional ha determinado que “para efectos de obtener una indemnización en los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad (…) es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la privación de la libertad fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto ”, situación que no fue probada en el caso concreto, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones en tanto, en su criterio, la autoridad judicial accionada actuó en cumplimiento de los deberes asignados por la Constitución y la ley.

Adujo que, a su juicio, la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.

Finalmente, respecto del argumento conforme con el cual después de quince añ os en que sucedieron los hechos “se pretende aplicar un cambio jurisprudencial abrupto, intempestivo, inesperado, repentino e inmediato, lo que equivale a alterar las reglas del juego de manera extemporánea ”, trajo a colación el análisis

en que sucedieron los hechos “se pretende aplicar un cambio jurisprudencial abrupto, intempestivo, inesperado, repentino e inmediato, lo que equivale a alterar las reglas del juego de manera extemporánea ”, trajo a colación el análisis efectuado por Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 25 de septiembre de 2018, en la cual se indicó que “un cambio en la jurisprudencia respecto del alcance de determinada norma o concepto jurídico no constituye per se una transgresi ón al debido principio ni al principio de confianza legítima, pues no es posible desconocer la potestad que les asiste a las Altas Cortes para efectuar cambios de jurisprudencia, bajo la consideración de que toda variación jurisprudencial es susceptible de generar una violación al debido proceso por desconocimiento del precedente”.

6.3. Los demás vinculados al trámite constitucional aun cuando fueron debidamente vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), laRadicación: 11001-03-15-000-2022-01432-00

Demandante: JOSE FELIX ALMONACID MONROY Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

www.consejodeestado.gov.co 7 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 26 de mayo de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones en el marco de la demanda de reparación directa que los accionantes promovieron contra la Fiscalía General de la Nación, incurre en i) defecto fáctico , por la deficiente valoración probatoria de la decisión a través de la cual se restringió p reventivamente la libertad del señor Almonacid Monroy, la cual, indican fue “inapropiada, irrazonable y arbitraria ”, en tanto , indican, se soportó en pruebas y testimonios que desconocen el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época en que sucedieron los hechos, que indicaban que “la imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad d elictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

De otra parte, corresponde establecer si la sentencia objetada adolece de un ii) defecto sus tantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, por cuanto, i) no tuvo en cuenta la sentencia SU -072 de 2018 de la

De otra parte, corresponde establecer si la sentencia objetada adolece de un ii) defecto sus tantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, por cuanto, i) no tuvo en cuenta la sentencia SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional, “la cual advierte que para casos en donde el procesado haya recobrado su libertad porqu e “el sindicado no lo cometió ”, se debe aplicar un TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE CARÁCTER OBJETIVO, situación que en el presente caso no se hizo” y ii) por la aplicación de precedentes constitucionales y del Consejo de Estado extemporáneos, inexigibles y no apli cables al caso concreto, en tanto para la época en que sucedieron los hechos y en que se interpuso la demanda de reparación directa la jurisprudencia del órgano de cierre de l a jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con casos de privación injusta de la libertad cuando el sindicado fue absuelto porque el mismo no había cometido la conducta delictiva, se centraba en la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, criterio diferente al que se utilizó en la resolución del caso que originó la controversia.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protecció n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención

constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01432-00

Demandante: JOSE FELIX ALMONACID MONROY Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 4, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se de be predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicació n

respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicació n que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado t odos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hec ho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin

siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución.

4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6

M. P. Jaime Córdoba Triviño.

7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los cas os en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones e

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