CE - 110010315000202201434001SENTENCIA20220518234922
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201434001SENTENCIA20220518234922
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00
Demandante: Bogotá, Distrito Capital , Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía
Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos —UAESP— Demandado: Tribunal de Arbitr aje, Centro de Conciliación y Arbitraje ante la Cámara de Comercio de Bogotá integrado por los árbitros Juan Carlos Expósito Vélez, Héctor Mauricio Medina Casas y Felipe Cuberos de las Casas
Temas: Tutela contra laudo arbitral / ausencia del requisito de subsidiariedad/ recurso extraordinario de anulación / falta de subsidiariedad / no configuración del mecanismo transitorio como perjuicio irremediable
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos —UAESP— en adelante UAESP, contra el Tribunal de Arbitr aje, Centro de Conciliación y Arbitraje ante la Cámara de Comercio de Bogotá , en aras de obtener la protección de l derecho fundamental al debido proceso.
1. Antecedentes
1.1. La demanda2
Comercio de Bogotá , en aras de obtener la protección de l derecho fundamental al debido proceso.
1. Antecedentes
1.1. La demanda2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00
Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESPCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el secretario jurídico de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y el subdirector de Asuntos Legales de la UAESP, solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, así como el derecho a un ambiente sano de todos los bogotanos.
Como consecuencia de lo anterior, deprecaron que se deje sin efecto s el laudo arbitral proferido por el Tribunal accionado el 8 de noviembre de 2021.
1.1.2. Los hechos
La parte accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- El 20 de junio de 2016 la UAESP1 solicitó ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico —CRA—, la verificación de motivos que permitieran la celebración de contratos de concesión para establecimientos de área de servicio exclusivo —ASE—, de prestación de servicio pú blico de aseo en Bogotá
Agua Potable y Saneamiento Básico —CRA—, la verificación de motivos que permitieran la celebración de contratos de concesión para establecimientos de área de servicio exclusivo —ASE—, de prestación de servicio pú blico de aseo en Bogotá D.C.2, lo cual fue atendido a través de la Resolución 786 de 2017.
- El 11 de agosto de 2017, la UAESP publicó el proyecto de pliego de condiciones del proceso de selección que hizo parte de la Licitación Pública UAESPLP-02-2017, junto con todos los documentos que harían parte integral de los contratos de concesión, dentro de los que se encontraba el «ANEXO 5 –
REGLAMENTO COMERCIAL Y FINANCIERO PARA LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C.», con las condiciones de remuneración para todos los concesionarios.
1 En virtud de lo previsto en los artículos 40 de la Ley 142 de 1994; 1.3.7.6. y 1.3.7.7. de la Resolución CRA 151 de 2001. 2 Para las actividades de comercialización, recolección y transporte de residuos no aprovechables, barrido y limp ieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles, lavado de áreas públicas y mantenimiento de cestas.3
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-00
Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESPDemandante: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESPCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Mediante la Resolución UAESP 2 de 2018 se adjudicó a la Promesa de Sociedad Futura —Promoambiental Distrito S.A. E.S.P .— el ASE número 1 ; a la sociedad Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P el ASE número 2 ; a Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P. el ASE número 3 y a la Promesa de E.S.P. Futura Bogotá Limpia el ASE número 5 . E l 18 de enero de ese año se celebraron, respectivamente, los contratos de concesión 283, 284, 285, 286 y 287 y a través de la Resolución UAESP 27 de 2018 se adoptó, como de obligatorio cumplimiento, el reglamento comercial y financiero contenido en el Anexo 5 del pliego de condiciones.
- En la cláusula décima de los contratos de concesión y en el numeral t ercero del reglamento comercial y financiero , se estableció que la remuneración se ría pagada por la fiducia contratada para el efecto, de acuerdo con la liquidación efectuada por el ente procesador de la información —EPISA—, para lo cual los concesionarios constituyeron la sociedad Proceraseo.
- El 6 de agosto de 2019, Promoambiental Distrito S.A. E.S.P. con fundamento en el contrato de concesión 283 de 2018 celebrado con la UAESP, presentó
concesionarios constituyeron la sociedad Proceraseo.
- El 6 de agosto de 2019, Promoambiental Distrito S.A. E.S.P. con fundamento en el contrato de concesión 283 de 2018 celebrado con la UAESP, presentó demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara d e Comercio de Bogotá, al considerar que la remuneración debía liquidarse de acuerdo a los kilómetros barridos y no con aplicación del recaudo por suscriptor de cada ASE.
- A través de laudo arbitral del 4 de julio de 2021 , fueron desestimadas las pretensiones, al establecerse que la Resolución CRA 720 de 2015 no contempla un mecanismo de distribución de los recursos, sino el método para calcular tarifas, que era el previsto en el reglamento comercial y financiero, según el cual la remuneración debía tener en cuenta lo recaudado por cada ASE.
- El 7 de febrero de 2019, P romoambiental Distrito S.A. E.S.P. demandó a Proceraseo y a los otros cuatro concesionarios, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en virtud del artículo 38 de los estatutos sociales de Proceraseo, al considerar que este último no ejercía en debida forma su objeto socia l en cuanto a la liquidación de la remuneración, por lo que solicitó que la sociedad convocada pagara las sumas dejadas de percibir , sin que4
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controvirtiera la legalidad del reglamento comercial y financiero , la Resolución UAESP 027 de 2018 o su modificación.
- A este trámite arbitral no fue vinculada la UAESP. El 8 de noviembre de 2021 se profirió el respectivo laudo arbitral en el cual se sostuvo que la variable de recaudo total (RT) de cada ASE para l os concesionarios, no corresponde al recaudo de los recursos pagados por los suscriptores de la respectiva ASE, sino por las actividades efectivamente prestadas (kilómetros atendidos).
- El 23 de noviembre de 2021, el Tribunal de Arbitraje como consecue ncia de una solicitud de adición presentada por Promoambiental Distrito S.A. E.S.P ., complementó la decisión, en el sentido de condenar a Proceraseo a pagar las sumas dejadas de percibir por la actividad de limpieza urbana.
- Entre el 31 de diciembre de 2021 y el 5 de enero de 2022, Bogotá Limpia S.A.S. E.S.P., Proceraseo, Limpieza Metropolitana S.A . E.S.P., Área Limpia Distrito Capital S.A.S. E.S.P. y Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P., presentaron recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral del 8 de noviembre de 2021 y
Capital S.A.S. E.S.P. y Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P., presentaron recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral del 8 de noviembre de 2021 y su complementario del 23 de noviembre de ese año.
- Desde noviembre de 2021, la Fiduciaria C redicorp Capital no ha pagado a las concesionarias los recursos correspondientes a las actividades de lim pieza urbana y barrido, como consecuencia de la modificación realizada al laudo en lo atinente a la regla de remuneración establecida en el reglamento comercial y financiero de los contratos de concesión, adoptada en la Resolución UAESP 027 de 2018.
1.1.3. Los defectos invocados
En sentir de la parte accionante, el laudo arbitral del 8 de noviembre de 2021 , proferido por el Tribunal de Arbitra je, Centro de Conciliación y Arbitraje ante la Cámara de Comercio de Bogotá , incurre en las siguientes causales: i) defecto orgánico y ii) defecto procedimental, en atención a las siguientes circunstancias:5
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- Defecto orgánico: El Tribunal de Arbitraje excedió las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, la Constitución y la ley, al modificar el
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- Defecto orgánico: El Tribunal de Arbitraje excedió las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, la Constitución y la ley, al modificar el reglamento comercial y financiero , por cuanto en la práctica determinó una nueva forma en la que debía interpretarse la remuneración a los concesionarios, abiertamente contraria y distinta a su contenido literal, en la medida que:
a) El r eglamento comercial y financiero prevé que la remuneración de los concesionarios depende del recaudo que cada uno haga en su ASE, según el número de usuarios y no de los kilómetros barridos como lo estimó el laudo arbitral.
b) También modificó la Resolución CRA 720 de 2015 y el principio de suficiencia financiera de la Ley 142 de 1994, como se puede observar en el siguiente cuadro diferencial:
Reglamento Comercial y Financiero Resolución UAESP 27 Modificación realizada en el laudo del 8 de noviembre de 2021 “La remuneración al concesionario corresponderá al Recaudo Base de Remuneración (RBR). El Recaudo Base de Remuneración del Concesionario (RBR) corresponde al Recaudo Total, descontando el Recaudo por Disp osición Final, el Recaudo por Tratamiento de L ixiviados, el Recaudo de Aprovechamiento, el recaudo de componente de Comercialización destinado para la actividad de Aprovechamiento y el balance de subsidios o contribuciones de su ASE. En consecuencia, el RBR, en cada área de Servicio Exclusivo – ASE – dependerá del rec audo por componentes de esquema tarifario en su ASE correspondiente.”
balance de subsidios o contribuciones de su ASE. En consecuencia, el RBR, en cada área de Servicio Exclusivo – ASE – dependerá del rec audo por componentes de esquema tarifario en su ASE correspondiente.” La remuneración al concesionario corresponderá al Recaudo Base de Remuneración (RBR). El Recaudo Base de Remuneración del Concesionario (RBR) corresponde al Recaudo Total de la ciudad, descontando el Recaudo por Disposición Final, el Recaudo por Tratamiento de Lixiviados, el Recaudo de Aprovechamiento, el recaudo de componente de Comerciali zación destinado para la actividad de Aprovechamiento y el balance de subsidios o contribuciones de toda la ciudad en proporción a las actividades efectivamente realizadas por cada concesionario en las actividades colectivas para la prestación del servicio de aseo.
c) El Tribunal de Arbitramento accionado, pese a ser con sciente de la falta de competencia para hacer dicha modificación y con alteración del reglamento comercial y financiero, en la práctica le dio un alcance y contenido que difiere al que realmente ostenta tal y como lo advirtió el árbitro que salvó el voto.6
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d) Al considerar que la remuneración debe hacerse con base en la Resolución CRA 720 de 2015 y la Ley 142 de 1994, lo que el Tribunal de Arbitr aje hizo fue un juicio de legalidad, que conllevó declarar la nulidad de las liquidaciones realizadas por Proceraseo antes del laudo arbitral.
- Defecto procedimental absoluto: se evidencia en las siguientes circunstancias:
a) El Tribunal accionado modificó un acto administrativo de carácter general sin haberse surtido el procedimiento establecido para ello , lo cual implicó, a su vez, la modificación del pliego de condiciones fijado por la UAESP y de los contratos de concesión suscritos con los demás concesionarios.
b) Conforme a lo anterior, no se surtió el procedimiento aplicable para fallar, comoquiera que el Tribunal de Arbitra je omitió convocar a la UAESP, pese a ser la entidad que adelantó el proceso licitatorio y celebró los cinco contratos de concesión , lo que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción, máxime si se tiene en cuenta que el laudo arbitral del 8 de noviembre de 2021 modificó los documentos contractuales, la Resolución UAESP 027 de 2018, el esquema de aseo y el modelo financiero estructurado para prestar dicho servicio en el Distrito Capital, aspectos que implican el desconocimiento del artículo 61 del CGP.
c) Incurrió en este defecto al modificar un acto administrativo de carácter general
financiero estructurado para prestar dicho servicio en el Distrito Capital, aspectos que implican el desconocimiento del artículo 61 del CGP.
c) Incurrió en este defecto al modificar un acto administrativo de carácter general que no fue objeto de impugnación , dado que como consecuencia de la errónea interpretación que realizó frente al reglamento comercial y financiero , afectó la Resolución UAESP 027 de 2018 la cual está dotada de presunción de legalidad y no ha sido declarada nula por la autoridad judicial competente.
1.2. Actuación Procesal
1.2.1. Mediante auto del 8 de marzo de 2022, se requirió a la parte accionante para que allegara: i) memorial con manifestación juramentada de no haber presentado otra acción de tutela sobre iguales hechos, partes o pretensiones y ii) documentación necesaria para demostrar la legitimación por activa de quienes suscribieron el escrito de solicitud de amparo.7
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1.2.2. Una vez allegada la información, el 28 de marzo de 2022, por un lado , se negó por improcedente la medida cautelar solicitada y por otro, se admitió la acción de tutela, por lo que se ordenó notificar como demandados a los árbitros del Tribunal
negó por improcedente la medida cautelar solicitada y por otro, se admitió la acción de tutela, por lo que se ordenó notificar como demandados a los árbitros del Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación, quienes conocieron del expediente con radicado 117263, y que dio origen al presente trámite constitucional; y como terceros interesados en las r esultas de este proceso a Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. ; a Procesador de Información del Servicio de Aseo P roceraseo S.A.S.; a Limpieza Metropolitana S.A.S. E.S.P. ; a Ciudad Limpia Bogotá S.A.S. E.S.P.; a Bogotá Limpia S.A.S . E.S.P. y a Área Limpia Distrito Capital
S.A.S. E.S.P.
Adicionalmente, se comisionó al Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación, para que notificara de esta acción constitucional a todas las personas que intervinieron dentro del trámite que se adelantó con el radicado 117263, exceptuando a los a ntes mencionados, quienes fueron vinculados como terceros interesados en las resultas de este proceso. Igualmente, se requirió a dicho órgano para que hiciera llegar una copia del respectivo expediente digital.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Del Tribunal de Arbitr aje, Centro de Conciliación y Arbitraje ante la Cámara de Comercio de Bogotá
1.3.1.1. Los árbitros Juan Carlos Expósito Vélez y Héctor Mauricio Medina Casas, se
1.3.1. Del Tribunal de Arbitr aje, Centro de Conciliación y Arbitraje ante la Cámara de Comercio de Bogotá
1.3.1.1. Los árbitros Juan Carlos Expósito Vélez y Héctor Mauricio Medina Casas, se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones:
- La UAESP pud o actuar en el proceso arbitral y solicitar su anulación y no lo hizo; además, no existe un litisconsorcio necesario con dicha entidad que obli gara a vincularla al proceso. Adicionalmente, en ningún momento el Tribunal modificó el reglamento comercial y financiero aludido , simplemente, interpretó la fórmula allí contenida.8
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- No se cumple con el requisito de subsidiariedad habida cuenta que la UAESP pudo solicitar su vinculación al trámite arbitral . Igualmente, contó con un mecanismo judicial de defensa del que no hizo uso, como lo es el recurso extraordinario de anulación3, comoquiera que con ocasión del auto 18 del 14 de enero de 2021 el Tribunal de Arbitraje requirió de dicha Unidad, un informe sobre el proceso licitatorio y la concesión de las áreas de servi cio exclusivo, así como del procedimiento surtido
Tribunal de Arbitraje requirió de dicha Unidad, un informe sobre el proceso licitatorio y la concesión de las áreas de servi cio exclusivo, así como del procedimiento surtido frente a Promoambi ental Distrito S.A.S. E.S.P. , cuya respuesta fue allegada mediante oficio del 22 de feb rero de 2021 , por tanto, se enteró de la existencia del proceso y pese a ello prefirió mantenerse al margen.
- La UAESP también conoció de la expedición del laudo arbitral y de su contenido, pues en la demanda de tutela que ahora formula, menciona en forma precisa y concreta los recursos extraordinarios de anulación que fueron interpuestos , lo cual evidencia que tuvo la oportunidad de promover el mentado recurso y no lo hizo.
- El Tribunal de Arbitra je analizó si había lugar o no a la vinculación de la UAESP y concluyó que «(…) las pretensiones incorporadas en el libelo no tienen su origen en el Contrato de Concesión No. 283 de 2018 y en ellas no se cuestiona de manera frontal la conducta contractual de la UAESP, entidad pública que no tiene la calidad de accionista de la convocada, razón más que suficiente para concluir que no ostenta la calidad de litisconsorte necesario (…)».
- El defecto orgánico fundado en que supuestamente hubo un exceso de competencia al haber modificado el reglamento comercial y financiero, no tiene vocación de prosperidad , por cuanto como lo reconoce la propia accionante, en la actualidad están pendientes de resolver varios recursos extraordinarios de anulación interpuestos por los integrantes del extremo convocado en el arbitraje en contra del laudo arbitral del 8 de noviembre de 2021.
actualidad están pendientes de resolver varios recursos extraordinarios de anulación interpuestos por los integrantes del extremo convocado en el arbitraje en contra del laudo arbitral del 8 de noviembre de 2021.
3 «al amparo de lo previsto en el artículo 41 numeral 4 de la Ley 1563 de 2012, norma según la cual el laudo es anulable por “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad”».9
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- En la primera audiencia de trámite el Tribunal de Arb itraje definió que era competente para resolver la controversia planteada sobre las liqui daciones realizadas por Proceraseo y la información que envía a la fiduciaria para el pago de los prestadores pú blicos de aseo en el Distrito Capital, por lo que no es cierto que con el laudo arbitral se hubiese modificado el reglamento comercial y financiero, pues lo que hizo fue determinar el yerro en la interpretación que Proceraseo venía
realizando de la variabl e RT de la fórmula contenida en el Anexo No. 5 del reglamento comercial y financiero, al establecer que la misma disponía que los concesionarios se deben remunerar con el recaudo exclusivo de los ingresos
realizando de la variabl e RT de la fórmula contenida en el Anexo No. 5 del reglamento comercial y financiero, al establecer que la misma disponía que los concesionarios se deben remunerar con el recaudo exclusivo de los ingresos pagados por los suscriptores de su ASE.
- El Tribunal de Arbit raje no hizo pronunciamiento en punto de la legalidad del reglamento comercial y financiero y tampoco lo modificó ni lo derogó vía interpretación, dado que de acuerdo con lo solicitado, se refirió a si las liquidaciones hechas por Proceraseo frente a dos componentes del servicio y en virtud de l objeto social para el cual se constituyó toda vez que se estaban haciendo en contravía de lo dispuesto por la Resolución CRA 720 de 2015.
1.3.1.2. El árbitro Felipe Cuberos de las Casas, se pronunció sobre la acción de tutela, con el fin de que se deniegue por improcedente , para lo cual expresó los siguientes aspectos:
- Una acción de tutela contra el laudo arbitral aquí cuestionado, con fundamentos jurídicos equivalentes e idénticos a lo s alegados en esta oportunidad , fue resu elta en primera instancia por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2022, en el sentido de negar el amparo solicitado por Área Limpia Distrito Capital S.A.S., por improcedente, al no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que se encuentra pendiente de decisión el recurso de anulación interpuesto por la accionante, quien además, no acreditó la causación de un perjuicio irremediable. La segunda instancia aún no ha sido resuelta.
- La UAESP carece de legitimación en la causa por activa para presentar una
interpuesto por la accionante, quien además, no acreditó la causación de un perjuicio irremediable. La segunda instancia aún no ha sido resuelta.
- La UAESP carece de legitimación en la causa por activa para presentar una tutela contra un laudo arbitral proferido en un proceso en el cual no fue parte, pues10
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permitir ello genera una grave inseguridad jurídica en detrimento de las propias partes del proceso y de las reglas fundamentales de toda actuación.
- La acción de tutela pretende que se amparen los derechos a la salud y a un medio ambiente sano para todos los bogotanos, lo cual la hace improcedente, por dirigirse a la protección de derechos colectivos; aunado a que las accionantes no han demostrado que exista conexidad entre la supuesta violación de sus derechos fundamentales (al debido proceso), y los daños a los derechos colectivos que alegan.
- No ha n acreditado que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en contra del laudo dado que los recursos de anulación que mencionan en el escrito de tutela y que se encuentran pendientes de decisión, se basan en argumentos relacionados con la supuesta falta de competencia del Tribunal Arbitral, lo que contraviene el requisito de subsidiariedad de la acción de
anulación que mencionan en el escrito de tutela y que se encuentran pendientes de decisión, se basan en argumentos relacionados con la supuesta falta de competencia del Tribunal Arbitral, lo que contraviene el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Adicionalmente, no se evidencia que se esté en riesgo de consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable y, por el contrario, lo que se aprecian son consecuencias económicas que el laudo supuestamente tendría frente a los concesionarios y no respecto a sus propios derechos o intereses, lo cual a todas luces es improcedente.
- No han demostrado que su caso tenga relevancia constitucional, comoquiera que la acción de tutela no cumple el test que para el efecto dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T -131 de 2021, en la medida que se refiere n a discusiones económicas relacionadas con la condena impuesta en el laudo y que tienen conexión con la interpretación de un contrato o su valoración probatoria por parte del Tribunal de Arbitraje.
- Tampoco han demostrado el desconocimiento al debido proceso en su faceta constitucional, pues plantea n una discusión sobre la conformación de un litisconsorcio, que es legal y no constitucional , lo cual evidencia que lo pretendido con la acción de tutela es que el Consejo de Estado funja como una tercera instancia para reabrir el proceso.
1.4. Intervenciones11
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1.4.1. De Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P.
El apoderado de Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. , en su intervención , solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se nieguen todas las pretensiones incoadas, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:
- En este proceso la UAESP intercede por la protección de los intereses económicos de algunos de los concesionarios del servicio de aseo de l Distrito Capital, con el argumento de una presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, y depreca que se deje sin efectos el laudo arbitral proferido el 8 de noviembre de 2021, en el que fueron derrotados cuatro de los cinco concesionarios del servicio de aseo y se les ordenó pagar una cantidad de dinero que recibieron por servicios que no han prestado.
- La UAESP carece de legitimación en la causa por activa, al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo Distrital 257 de 2006 en cuanto a la naturaleza, obje to y funciones básicas de la citada Unidad Administrativa Especial, así como en virtud del artículo 367 de la Constitución Política, toda vez que el Distrito Capital no tiene la titularidad en la prestación de los servi cios públicos domiciliarios . P or tant o, no
funciones básicas de la citada Unidad Administrativa Especial, así como en virtud del artículo 367 de la Constitución Política, toda vez que el Distrito Capital no tiene la titularidad en la prestación de los servi cios públicos domiciliarios . P or tant o, no cuenta con la facultad para exigir la supuesta protección del servicio de aseo, menos aun cuando lo hace para proteger a alguno de los concesionarios , competencia que le corresponde determinar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA–, que en materia de régimen tarifario y remuneratorio rige los contratos de concesión y para el efecto, profirió la Resolución CRA 720 de 2015.
- El laudo arbitral objeto de la acción constitucional, no cambió las condiciones contractuales pactadas en los contratos de concesión adjudicados y suscritos por la UAESP al amparo de la Licitación Pública LP -UAESP-002-2017. Tampoco tiene efecto alguno sobre la exclusividad (ASE), por el contrario, se atiene a lo decidido al respecto por la Comisió n de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en la Resolución CRA 786 de 2018 , y aplica en materia tarifaria y remuneratoria la12
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Resolución CRA 720 de 2015. Finalmente, no se ocupa de las funciones de la UAESP ni contraría la naturaleza o contenido de los actos administrativos que esta entidad ha proferido.
- La acción de tutela interpuesta contra el laudo arbitral proferido el 8 de noviembre de 2021, es manifiestamente
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