CE - 110010315000202201436001SENTENCIA20220324122725
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- Título
- CE - 110010315000202201436001SENTENCIA20220324122725
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Jairo Chaparro García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01436-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01436-00
Demandante: JAIRO CHAPARRO GARCÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Falta de legitimación en la causa por activa.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Jairo Chaparro García contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Jairo Chaparro García, mediante escrito enviado vía correo electrónico el 1° de marzo de 2022, a la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Jairo Chaparro García, mediante escrito enviado vía correo electrónico el 1° de marzo de 2022, a la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el T ribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, junto con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
Tales garan tías constitucionales las conside ró vulneradas, con o casión de la providencia de 26 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual rechazó el recurso de súplica que presentó la Fundación Centro Educativo Cal idad y Competenci a para el Trabaj o - CECCOT contra el auto de 28 de julio de 2021 que resolvió una sol icitud de nulidad 1 dentro del proceso identificado con radicado 76001-33-33-016-2020-00029-00/012.Demandante: Jairo Chaparro García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01436-00
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1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente digi tal, se advi erten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta
sentencia:
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente digi tal, se advi erten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta
sentencia:
● El 10 de enero de 20 20, mediante acta N° 0 3 de ese año, proferida p or el Concejo Municipal de El Cerrito, Valle del Cauca, se posesio nó el señor Jairo Chaparro García, como personero de dicho ente territorial, quien figuró como primero en la lista de elegibles dentro del concurso público realizado para proveer el referido cargo.
● Contra esta actuación, la señora Karen Julitza Zapata An gulo presentó demanda a través del medio de control de nul idad electoral contra el municipio de El Cerrito, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que, mediante auto de 17 de febrero de 2020, declaró su falta de competenci a y remiti ó e l expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali.
● Luego de agotarse las etapas pertinentes, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali profirió sentencia de primera instancia el 14 de agost o de 2020, negando las pretensiones de la demanda3.
● El Procurador 217 Judicial I , al no estar de acuerdo con la decisión adoptada, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , que fue concedido en auto de 25 de agosto de 2020.
● Mediante sentencia de 2 de octubre de 2020, el Tribu nal Adm inistrativo del Valle del Cau ca res olvió la segunda instanci a del proceso de nul idad elect oral,
concedido en auto de 25 de agosto de 2020.
● Mediante sentencia de 2 de octubre de 2020, el Tribu nal Adm inistrativo del Valle del Cau ca res olvió la segunda instanci a del proceso de nul idad elect oral, revocando la decisión del a quo y anuló el acto administrativo demandado.
● El 5 de octubre de 2020, el señor Jairo Chaparro García solicitó aclarar el fallo de 2 de octu bre de 2020 en el s entido de explica r por qué, presuntamente, no se acogió la jurisprudencia del Consejo de Estado y, adicionalmente, propuso la nulidad del proceso puesto que , a su ju icio, no se señalaron cuáles eran las normas vulneradas con la actuación atacada.
1 La referida fundación consider ó que debi ó ser vinculada como litisconsorte necesario , teniendo en cuenta que fue quien fungió como contratista para llevar a cabo el proceso de concurso de selección del cargo en que se había posesionado el señor Jairo Chaparro García. 2 Se observa que en las providencias proferida s p or el Tribun al Administra tivo de l Valle del Cauca figura como número de radicado 76001-23-33-016-2020-00029-01; no obstante, verificado el sistema de consult a de proceso s de la Ra ma Jud icial y las provide ncias de l a prim era instanci a se pudo constatar que el número correcto es el que aquí se muestra. 3 Sobre los argumentos que motivaron l as sentencias en el proceso de n ulidad simple la Sala se abstendrá de exponerlos por cuanto el presente proceso se centra en el recurso de súplica presentado
constatar que el número correcto es el que aquí se muestra. 3 Sobre los argumentos que motivaron l as sentencias en el proceso de n ulidad simple la Sala se abstendrá de exponerlos por cuanto el presente proceso se centra en el recurso de súplica presentado contra el auto que negó una solicitud de nulidad.Demandante: Jairo Chaparro García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01436-00
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● Con auto de 16 de octubre de 2020, el Tribunal Admin istrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de aclaración y rechazó de plano la petic ión de nulidad por no sustentarse en las causales taxativas que exige dicha figura.
● El 21 de julio de 2 0214, el representante y apoderado judicial de la Fundación Centro Educativo Calidad y Competenci a para el Trabajo - CECCOT, solicitó la nulidad de las sentencias proferidas por no haber vinculado a dicha persona jurídica como litisconsor te necesario, teni endo en cu enta que se trató del contrati sta que llevó a cabo el proceso de concurso para acceder al cargo en que se había posesionado el actor.
● Ese mismo día, el señor Jairo Chaparro García presentó escrito de coadyuvancia a la petición de nulidad señalada en el punto inmediatamente anterior.
● El 28 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de
coadyuvancia a la petición de nulidad señalada en el punto inmediatamente anterior.
● El 28 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión, resolvió la solicitud de nulidad rechazándola de plano, pues consideró que el CECCOT no tenía la calidad d e l itisconsorte nec esario si no facultativo ; que su vinculación debía darse hasta antes de fijar fecha de audiencia inicial o del auto que resolvía excepciones y; finalmente, por que quien debía pres entarse como sujeto del extremo pasivo era el aquí accionante.
● Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la fundaci ón CECCOT, el 5 de agosto de 2021, interpuso recurso de súplica contra el auto de 28 de julio de 2021, pues, a su juicio , se estaba desconocien do un antece dente de otro proceso de nulidad simple donde esta fundación sí fue vinculada desde el inicio del proceso y por desconocer lo estipulado en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 que establece la necesidad de incluirla por haber intervenido en la adopción del acto administrativo demandado.
● Lo anterior fue decidido por la magistrada ponente d el Tribunal Administrativo del Valle mediante auto del 26 de agosto de 2021 en el que declaró improcedente el recurso de súplica por los siguientes motivos:
“(…)
1. El auto interlocutorio No. 78 del 28 de julio del 2021, rechazó de plano una nulidad procesal en el marco del proceso electoral, por tanto, no es susceptible de recursos tal como lo impone artículo 284 CPACA.
1. El auto interlocutorio No. 78 del 28 de julio del 2021, rechazó de plano una nulidad procesal en el marco del proceso electoral, por tanto, no es susceptible de recursos tal como lo impone artículo 284 CPACA.
4 En el expediente aportado , aunque sí se encuen tra el escrito, no obra constancia de radicación de este memorial, ni se evidencia su registro en el sistema Samai de los Tribunales; no obstante, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad accionada mediante auto de 28 de julio de 2021 y, toda vez que en el informe rendido por la magistrada ponente d e la providencia atacada se reconoce su existencia y se confirma la fecha suministrada en el escrito de tutela, se aceptará el 21 de julio de 2021 como fecha cierta de su presentación.Demandante: Jairo Chaparro García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01436-00
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2. El auto interlocutorio No . 78 del 28 de julio del 2021 no fue expedido p or la magistrada p onente, sino por la Sala Decisión, ante lo cual resulta improcedente la súplica según lo estipulado artículo 246 CPACA.
3. El auto recurrido no negó la intervención de un tercero sino que re chazó de plano una solicitud de nulidad procesa l, decisión de sala que no es susc eptible de recursos en el trámite electoral.”
3. El auto recurrido no negó la intervención de un tercero sino que re chazó de plano una solicitud de nulidad procesa l, decisión de sala que no es susc eptible de recursos en el trámite electoral.”
1.3. Fundamentos de la solicitud
Como causal específica de procedibilidad de la presente a cción de tutela, el actor acuso la config uración de un defecto procedimental absoluto, en atención a que, la ponente desconoció lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 243 y en los literales “c” y “d” del numeral 2 del artículo 246 de la Ley 1437 de 20 11 y, p ara el efecto, expuso los siguientes argumentos:
“i) Rechazó por improcedente un recurso de súpli ca: Conociendo que la providencia atacada había abordado palmariamente la solicitud de “interve nción de un tercero” elevada por CECCOT en el memorial escrito presentado, lo cual plasmó evidentemente en su parte motiva, pero luego se sirvió y sacó provecho de su propio error, a rgumentando que la parte resolutiva “había sólo rechazado de plano una nulidad procesal en el marco del proceso electoral”.
- R echazó por improcedente un recurso de súp lica: Co nociendo claram ente su omisión de no consignar en la pa rte resolutiva de la providencia atacada la decisión que adoptó de “negar la intervención de un t ercero” tal y como fue abordada y desestimada en la parte motiva de dicha providencia,
- Rechazó por improcedente un recurso de súplica: Conociendo que al disponerse
desestimada en la parte motiva de dicha providencia,
- Rechazó por improcedente un recurso de súplica: Conociendo que al disponerse únicamente en la parte resolutiva sólo “la negación de la solicitud de adición a la sentencia”, y “el rechazo de plano de una nulidad pro cesal”, la decisión quedaríasupuestamente y bajo s u c riterioamparada sobre cualquier recurso en correspondencia a los artículo s 284 y 291 del C.P.A.C.A. situación que le había sido explicada de manera puntual en el recurso escrito presentado, pero qu e, no pued e ocultar bajo la primacía de la reali dad en s u c ontenido y f orma: el hecho de haber decidido una “ne gación a la intervenc ión del tercero” en este caso la de CECCOT; y finalmente,
- Rechazó por improcedente un recurso de súplica: Conociendo q ue la providencia atacada había sido firmada de forma no ortodoxa por l os demás magistrados de sala cuando la d ecisión de “intervenc ión de un tercero” (distinta a la de adición a la sentencia) claramente debí a ser decidida únicamente por aquella, es decir, haber emitido dos providencias una decidiendo s obre la adición de la s entencia que debía ser firmada por la sa la de decisión, y otra, decidiendo la “intervención del tercero” que debía ser firmada únicamente por la magistrada ponente, en natural apego al numeralDemandante: Jairo Chaparro García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01436-00
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3° del artículo 125 del C.P.A.C.A., norm a que cl aramente excluía la decisión de sala sobre el supuesto comprendido en el num eral 6° Ejusdem que correspondía al magistrado ponente; generando con dicha actuación aunada a las anteriores, un grado absoluto y protuberante de lesión procesal, apartada de los dictados del derecho y de sus principios que, denota un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte de dicha judicatura.” (sic a toda la cita)
A su vez, seña ló que el auto que niega la intervención de un tercero debió ser proferido como una decisión de sala, en atención a lo consagrado en los artículos 125 y 243 del C.P.A.C.A.
Finalmente citó apartes de la providencia de 17 de marzo de 2016 , en la que la Sección Quinta del Con sejo de Estado se pronunció sobre la presentación de recursos en el proceso de nulidad simple, lo q ue se enti ende sustenta un cargo por desconocimiento del precedente.
1.4. Petición de amparo constitucional
Las pretensiones de la solicitud de tutela son las siguientes:
“2.1. TUTELAR los derechos fundamentales al debid o p roceso, el a cceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que han
Las pretensiones de la solicitud de tutela son las siguientes:
“2.1. TUTELAR los derechos fundamentales al debid o p roceso, el a cceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que han sido vulnerados con la expedición de la Auto Interlocutorio No. 134 del 26 de agosto de 2021, prof erido por el T RIBUNAL CONTENCIOSO ADMI NISTRATIVO DEL
VALLE DEL CAUCA.
2.2. Consecuente con lo anter ior, dejar SIN EFECTO alguno el Auto Interlocutorio No. 134 del 26 de agosto de 2021, proferido por el TRIBUNAL AD MINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA.
2.3. Finalmente, ORDENA R al TRIBUNAL CONTEN CIOSO AD MINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que decida de fondo el presente asunto, proced a a asignar el reparto que corresponde le galmente al recurs o de Súplica interpu esto, para que sea deci dido por los demás integrantes de una sa la -en este particula r casodistinta de la que firmó la providencia objeto de recurso en correspondencia al principio de la doble conformidad.” (sic a toda la cita)
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 7 de marzo de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a l tutelante, y como accionad o al Tribunal Administrativo de l Valle del Ca uca. Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso,
tutela y ordenó notificar a l tutelante, y como accionad o al Tribunal Administrativo de l Valle del Ca uca. Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó a Karen Julitza Zapata Angulo, al municipio de El Cerrito - Valle del Cauca, alDemandante: Jairo Chaparro García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01436-00
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Concejo Municipal de El Cerrito, al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, a la Procuraduría 217 Judicial I para Asuntos Administrativos y a la Fundación Centro Educativo Calidad y Competencia para el TrabajoCECCOT.
1.6. Intervenciones
Efectuadas las notificaci ones correspondientes, de conformidad con las con stancias visibles en la cop ia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. La Procuraduría 217 Judicial I para Asuntos Administrativos con escrito de 9 de marzo de 2022, manifestó que no funge como delegado de l despacho de la magistrada que profirió la decisión atacada y que, su actuación, se limitó a interponer el recurso de apelación ante el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali que es ante quien puede act uar, por lo que solic itó su desvinculación del proceso.
1.6.2. El Tribunal Administrativo de l Valle del Ca uca por conducto de la
de Cali que es ante quien puede act uar, por lo que solic itó su desvinculación del proceso.
1.6.2. El Tribunal Administrativo de l Valle del Ca uca por conducto de la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavídez, quien profirió el auto de 26 de agosto de 20 21, e fectuó un res umen de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad simple y concluyó que en la providencia atacada se encuentran las razon es de hecho y de derecho que justificaron la decisión.
1.6.3. La señora Karen Julitza Zapata Angulo, el municipio de El CerritoValle del Cauca, el Concejo Municipal de El Cerrito – Valle del Cauca , el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, y la Fundación Centr o Educativo Cal idad y Competencia para el TrabajoCECCOT, pese a ser notificados en debida forma, se abstuvieron de intervenir.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la a cción de t utela presentada por el señor Jairo Chaparro García contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.Demandante: Jairo Chaparro García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01436-00
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la Sala Plena de esta Corporación.Demandante: Jairo Chaparro García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01436-00
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2.2. Cuestión Previa
La Procuraduría 217 Jud icial I para Asuntos Administrativos solicitó que se le desvincule del proceso por cuanto se limitó a interponer el recurso de apelación, pero no es quien actúa ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Esta petición será negada p or cuanto su integración a esta acción de tut ela no se dio como parte accionada sino en calidad de tercero interesado por ser quien impulsó la segunda instancia en el proceso de nulidad ele ctoral, lo que finalmente llevó a la decisión que ahora se ataca.
2.3. Problema jurídico
De los antecedentes expuesto se tiene que, en primer lugar, la Sala debe determinar si el señor Jairo Chaparro García, se encuentra legitimad o en la causa por acti va en el presente tr ámite, pues alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la adminis tración de justi cia, a la igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica con ocasión de la providencia de 26 de agosto de 2021, a través de la cual la autoridad judicial accionada declaró improcedente el recurso de súplica que presentó la Fundación Centro Educativo Calidad y Competencia para el Trabajo - CECCOT contra el auto de 28 de julio de 2021 que resolvió una solicitud de
a través de la cual la autoridad judicial accionada declaró improcedente el recurso de súplica que presentó la Fundación Centro Educativo Calidad y Competencia para el Trabajo - CECCOT contra el auto de 28 de julio de 2021 que resolvió una solicitud de nulidad5 dentro del proce so identificado con el radicado 76001-33-33-016-202000029-00/01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela y (ii) el análisis del caso concreto.
2.4. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela
La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona «…por sí mismo o por quien actúe a su nombre…», que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular.
En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, “…Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política…”, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que
5 La referida fundación consider ó que debi ó ser vinculada como litisconsorte nece sario, teniendo en cuenta que fue quien fungió como contratista para llevar a cabo el pr oceso de concurso de selección del cargo en que se había posesionado el señor Jairo Chaparro García.Demandante: Jairo Chaparro García
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
cuenta que fue quien fungió como contratista para llevar a cabo el pr oceso de concurso de selección del cargo en que se había posesionado el señor Jairo Chaparro García.Demandante: Jairo Chaparro García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01436-00
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encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales6.
De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “…Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto”7.
El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “…acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales…”.
La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 20038, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “…requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad…”9.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló:
“…La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades10, a partir de
legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades10, a partir de
6Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 7“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño 9“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está c ontemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 10“Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.”Demandante: Jairo Chaparro García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01436-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso
activa, en los procesos de tutela.
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…”. (Énfasis de la Sala)
Es así que, la norma aunada a la jurisprudencia vigente establece como uno de los requisitos de procedibilidad, el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre “…legitimado en la causa por activa…”, exigiéndose que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger.
En relación con la legitimación en la causa, ésta “…es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso…».11 «…Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo…”12.
Así, el artículo 86 Constitucional señala que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y/o personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial, (iv)
por medio de representante legal (cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y/o personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación por activa en materia de tutela, la Corte Constitucional indicó los elementos del apoderamiento, en que se requiere:
“…(i) un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a éstos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la
11 Sentencia T-411 de 2017. 12 T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández.Demandante: Jairo Chaparro García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01436-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela
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legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder repicar, de modo que no se puede hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional…”.
Sobre el punto esta Sección se pronunció al respecto en los siguientes términos13:
“Es por e sto que tan to para la interposición de la acción de tu tela a tra vés de apoderado judicial, como para la representación de cualquiera de la part es
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