CE - 110010315000202201438001SENTENCIASENTENCIA20220428175336
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- Título
- CE - 110010315000202201438001SENTENCIASENTENCIA20220428175336
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 1001-03-15-000-2022-01438-00
Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01438-00 Demandante DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos procedimental y fáctico. Recursos procedentes contra la decisión de excepciones previas. Requisitos de procedencia de la acción contra providencia judicial: la inmediatez y la subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 28 de febrero de 20221, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
El 28 de febrero de 20221, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se tutelen los derechos constitucionales fundamentales de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONTRADICCIÓN, DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con la expedición de los autos del 1/03/2 021 y 7/12/2021 que rechazaron los recursos interpuestos, proferidos dentro del proceso 680013333014-2018-00377-01.
2. En consecuencia, solicito que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión: 2.1. Proceda a admitir el recurso de apelación oportunamente presentado por la DIAN contra el auto del 29 de noviembre de 2019 que resolvió las excepciones propuestas, proferido dentro del expediente radicado bajo el número 680013333014-2018-00377-01. 2.2. Corrija la decisión tomada en auto calendado el 1 de marzo de 2021, relacionada con la caducidad de la acción para demandar per saltum, por la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa al realizar una errónea valoración probatoria”.
1 Fecha de radicación del escrito de tutela al correo electrónico de tutelas en línea.Radicado: 1001-03-15-000-2022-01438-00
Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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1 Fecha de radicación del escrito de tutela al correo electrónico de tutelas en línea.Radicado: 1001-03-15-000-2022-01438-00
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2. Hechos 2.1. La sociedad F.T.G. Citología y Patología Ltda. en junta de socios celebrada el 25 de marzo de 2015, resolvió disolver y liquidar la persona jurídica mediante acta que se registró en la Cámara de Comercio. 2.2. El 18 de marzo de 2016 la sociedad liquidada presentó ante la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Seccional Bucaramanga, solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor reflejado en la liquidación de corrección de impuestos sobre la renta del año gravable 2014 por valor de $17.401.000.000. 2.3. El 20 de abril de 2016 la DIAN efectuó requerimiento ordinario al contribuyente F.T.G. Citología y Patología Ltda., a efectos de obtener información particular de la sociedad liquidada.
El 28 de julio de 2016 se informó a la DIAN que la sociedad estaba debidamente liquidada y que no existía mora alguna en las obligaciones tributarias, de manera que no era procedente ningún requerimiento o investigación en contra de una persona jurídica actualmente inexistente. 2.4. El 26 de septiembre de 2016 se efectuó req uerimiento especial de renta de sociedades por parte de la DIAN y, posteriormente, se modificó la liquidación
investigación en contra de una persona jurídica actualmente inexistente. 2.4. El 26 de septiembre de 2016 se efectuó req uerimiento especial de renta de sociedades por parte de la DIAN y, posteriormente, se modificó la liquidación oficial de corrección del impuesto de renta por el año gravable de 2014, mediante una liquidación oficial de revisión, en la que se determinó la aplicación de la sanción por inexactitud, la sanción por no informar y la responsabilidad solidaria de los socios. El 4 de julio de 2017 en nombre de la sociedad se presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por l a DIAN el 29 de mayo de 2018, en el sentido de desvincular tanto al solicitante como a la persona jurídica F.T.G. Citología y Patología Ltda., dejando como tributariamente responsables a los socios que la conformaban, a efectos de que respondieran por las sanciones impuestas. 2.5. Por lo anterior, los señores Mario Trejos Galvis, Fernando Trejos Galvis, Ivonne Constanza Angulo Moreno, Diana María Trejos Galvis, Mónica Andrea Trejos Galvis, Martha Transito Galvis de Trejos y Carmen Cecilia Moreno Angulo en calidad de socios de F.T.G. Citología y Patología Ltda., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandaron a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, pretendiendo la nulidad de las siguientes decisiones: (i) el requerimiento especial de renta de sociedades, (ii) la liquidación oficial efectuada por la entidad que determinó las sanciones por inexactitud y por no informar del contribuyente, y (iii) la decisión emitida en relación con el recurso de reconsideración.
sociedades, (ii) la liquidación oficial efectuada por la entidad que determinó las sanciones por inexactitud y por no informar del contribuyente, y (iii) la decisión emitida en relación con el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pidieron que se ordenara a la entidad demandada: (i) expedir los paz y salvos respectivos por concepto de la liquidación oficial por el año gravable 2014 y, (ii) realizar la devolución y/o compensación del saldo a favor reflejado en la liquidación de corrección de impuesto sobre la renta por el año 2014.Radicado: 1001-03-15-000-2022-01438-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Correspondió conocer del asunto en primera instancia al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga (radicación Nro. 68001 -33-33-014-201800377-00) que, por auto del 24 de octubre de 2018, admitió la demanda. Posteriormente, en audiencia inicial llevada a cabo el 29 de noviembre de 2019 se agotaron las respectivas etapas y, en concreto, al pronunciarse sobre las excepciones previas pr esentadas por la parte demandada, se resolvió: (i) declarar probada la excepción de inepta demanda en relación con el requerimiento especial, al considerar el juzgado que se trataba de un acto de trámite y, (ii) declarar no probadas las excepciones previas de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa, caducidad de la acción
requerimiento especial, al considerar el juzgado que se trataba de un acto de trámite y, (ii) declarar no probadas las excepciones previas de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa, caducidad de la acción para demandar per saltum e inepta demanda por falta de requisitos formales. 2.7. Contra la anterior decisión, los hoy tutelantes interpusieron recurso de apelación, que se concedió en el efecto suspensivo ante el Superior. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 1º de marzo de 2021 (notificada por estado el 2 de marzo de 2021), rechazó por improcedente el recurso de apelación interp uesto por la DIAN en relación con la falta de agotamiento de la actuación administrativa, y confirmó el auto apelado en todo lo demás. Sostuvo la providencia que la ineptitud de la demanda se daba bien por falta de requisitos formales o por indebida acumu lación de pretensiones, pero no por ausencia del requisito de procedibilidad de falta de agotamiento de la actuación administrativa que era un presupuesto procesal para accionar y que, de encontrarse acreditado, conducía a la terminación del proceso y que hacía que fuera una decisión susceptible del recurso de apelación, lo que no sucedía en el presente caso, ya que el proceso no terminaba y por tanto, el recurso de apelación debía rechazarse por improcedente. Frente al fenómeno de la caducidad, explicó que el recurso de reconsideración había sido interpuesto por el liquidador de la sociedad, de manera que sí se había agotado el requisito de procedibilidad y , en esa medida, el término de caducidad iniciaba al día siguiente de la notificación de la Resolución Nro. 628
había sido interpuesto por el liquidador de la sociedad, de manera que sí se había agotado el requisito de procedibilidad y , en esa medida, el término de caducidad iniciaba al día siguiente de la notificación de la Resolución Nro. 628 del 29 de mayo de 2018 que resolvió el mencionado recurso (31 de mayo de 2018). Así, concluyó que el término para interponer la demanda fenecía e l 1º de octubre de 2018 y que al haberse presentado la misma el 20 de septiembre de 2018, no se configuraba el fenómeno de la caducidad. Contra la anterior decisión, la DIAN presentó recurso de reposición y en subsidio queja y en la misma fecha solicitó a dición del auto que resolvió el recurso de apelación. 2.8. El Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 7 de diciembre de 2021 (notificada por estado el 9 de diciembre de 2021) , rechazó el recurso de reposición y en subsidio queja y negó la a dición del auto que resolvió la reposición. Consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, el recurso interpuesto no era procedente contra el auto que resolvió el recurso de apelación.Radicado: 1001-03-15-000-2022-01438-00
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3. Fundamentos de la acción El accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander, en la
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Fundamentos de la acción El accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander, en la providencia del 1º de marzo de 2021, por las que se resolvió el recurso de apelación, emitida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 68001 -33-33-014-2018-00377-00, incurrió en los defectos procedimental y fáctico en su dimensión negativa, que sustentó de la siguiente manera: 3.1. Defecto procedimental. Consideró la DIAN que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta unas normas procesales que eran aplicables al caso, concretamente el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 que indica que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes al momento de su interposición y, el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 que dispone que el auto que decida sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación o de súplica, según el caso.
En consecuencia, señaló: “Aplicando las citadas normas al c aso concreto, tenemos que en consideración a que el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de declarar no probadas las excepciones propuestas se interpuso y sustentó en la audiencia inicial celebrada el 29 de noviembre de 2019, debía tramitars e conforme al numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, es decir, resolviendo de fondo el recurso de apelación y no rechazándolo por improcedente como lo hizo el Tribunal”.
el 29 de noviembre de 2019, debía tramitars e conforme al numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, es decir, resolviendo de fondo el recurso de apelación y no rechazándolo por improcedente como lo hizo el Tribunal”. 3.2. Defecto fáctico. Sostuvo frente a la configuración de este defecto que el sustento para negar la excepción de caducidad se basó en una indebida valoración probatoria, ya que consideró que el recurso de reconsideración había sido interpuesto por el liquidador de la sociedad y en ese orden estimó agotado el requisit o de procedibilidad, afirmación que para la DIAN no corresponde a la realidad, pues explicó que quien interpuso el mencionado recurso no era el liquidador de la empresa ni su representante legal como erradamente lo interpretó la autoridad judicial, sino el señor Mario Antonio Trejos Arenas quien actuó en nombre propio y solicitó su desvinculación del proceso que le fue concedida al resolver el recurso. Que el representante legal y liquidador era el señor Fernando Trejos Galvis, como consta en el acta de soc ios Nro. 2 del 13 de abril de 2015, quien no interpuso recurso alguno ni a nombre propio ni de la sociedad, de manera que, a juicio de la entidad accionante, el juez partió de una premisa equivocada en la decisión y fue la de indicar que el recurso de reco nsideración había sido interpuesto por el liquidador de la sociedad, lo que no era cierto. Dijo que, además, el señor Mario Trejos no presentó recurso de reconsideración como liquidador y menos aún en nombre de los hoy demandantes, sino que indicó que lo hacía en nombre propio, razón por la que no se podía suponer que con su actuación se hubiera agotado la actuación
reconsideración como liquidador y menos aún en nombre de los hoy demandantes, sino que indicó que lo hacía en nombre propio, razón por la que no se podía suponer que con su actuación se hubiera agotado la actuación administrativa respecto de los demás vinculados al proceso, más aún cuando su única intención era ser desvinculado del mismo como en efecto ocurrió. Agregó que contrario a lo afirmado por el tribunal en su decisión, para la interposición del recurso de reconsideración si se hace a nombre de terceros, el artículo 722 del Estatuto Tributario es claro en determinar la exigencia delRadicado: 1001-03-15-000-2022-01438-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho de postulación, razón por la que el señor Mario Trejos no podía actuar en nombre de los demandantes porque no era abogado y no era el liquidador de la sociedad, es decir, no tenía la calidad que lo habilitara para actuar en nombre de los demandantes.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente mediante auto del 10 de marzo de 2022, el despacho dispuso requerir a la parte accionante, con el fin de que precisara quiénes actuaban como demandantes, demandados y terceros con interés en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de realizar las vinculaciones que fueran del caso en el presente trámite constitucional. 4.2. Cumplido lo anterior por la parte actora, en auto del 29 de marzo de 2022, el despacho ponente ad mitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes
vinculaciones que fueran del caso en el presente trámite constitucional. 4.2. Cumplido lo anterior por la parte actora, en auto del 29 de marzo de 2022, el despacho ponente ad mitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso la vinculación como terceros con interés a los señores Mario Trejos Galvis, Fernando Trejos Galvis, Ivonne Constanza Angulo Moreno, Diana María Trejos Galvis, Mónica Andrea Trejos Galvis, Martha Transito Galvis de Trejos y Carmen Cecilia Moreno Angulo, quienes actuaron como demandantes en el proceso ordinario y al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, quien conoció el proceso ordinario en primera instancia. 4.3. El Tribunal Administrativo de Santander, rindió informe en el que manifestó que no se incurrió en ninguno de los defectos propuestos por la DIAN en calidad de accionante, por lo siguiente: Frente a la inepta demanda, dijo que no se aplicó la Ley 2080 d e 2021 como lo indica la tutelante, ya que ha sido criterio consolidado del Consejo de Estado acogido en su integridad por el tribunal, que la excepción previa de inepta demanda únicamente se configura por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones conforme lo establece el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso y no por ausencia del requisito de procedibilidad, conforme fue alegado por la DIAN, pues que este era un presupuesto procesal para accionar que en los términos del artículo 180 inciso 5 de la Ley 1437 de 2011 de encontrarse acreditado conlleva a la terminación del proceso, decisión que sí es susceptible del recurso de apelación en los
presupuesto procesal para accionar que en los términos del artículo 180 inciso 5 de la Ley 1437 de 2011 de encontrarse acreditado conlleva a la terminación del proceso, decisión que sí es susceptible del recurso de apelación en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, lo que no fue el caso apelado y que, ante la interposición del recurso de reconsideración, como requisito de procedibilidad, esto incidía en la decisión sobre la excepción de caducidad y que por tanto se procedió a su estudio. Expuesto lo anterior, para el tribunal no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, específicamente los de inmediatez y subsidiariedad, ya que, frente a la inmediatez, la providencia cuestionada fue proferida el 1 de marzo de 2021, es decir, hace más de un año, sin que fuera admisible que la interposición de los recursos de reposición y en subsidio queja, improcedentes en el trámite de segunda instancia, extendieran el plazo prudencial dentro del cual debía acudirse a la solicitud de amparo constitucional. En cuanto al requisito de subsidiariedad, señaló que el proceso que origina la solicitud de amparo se encuentra en trámite, razón por la que corresponderáRadicado: 1001-03-15-000-2022-01438-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al juez natural definir el asunto “máxime si se advierte que la caducidad constituye una excepción de carácter mixta la cual puede ser resuelta con el fondo del asunto,
www.consejodeestado.gov.co al juez natural definir el asunto “máxime si se advierte que la caducidad constituye una excepción de carácter mixta la cual puede ser resuelta con el fondo del asunto, adicional a lo anterior, no se acredita el perjuicio irremediable que pudiera llegar a sufrir la entidad tutelante que imponga al juez constitucional resolver el asunto en esta oportunidad”. 4.4. Los señores Mario Trejos Galvis, Fernando Trejos Galvis, Ivonne Constanza Angulo Moreno, Diana María Trejos Galvis, Mónica Andrea Trejos Galvis, Martha Transito Galvis de Trejos y Carmen Cecilia Moreno Angulo y el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga 2, pese haber sido notificados, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4
La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad,
2 El juzgado allegó copia del expediente digital y link de acceso al mismo. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial
utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimenta l, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 1001-03-15-000-2022-01438-00
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial
cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela, ya que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente los de inmediatez y subsidiariedad.
De superar dicho estudio, se determinará si al proferir la providencia del 1º de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos procedimental y fáctico al rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 29 de noviembre de 2019 emitida en el curso de la audiencia inicial en el que se declararon no probadas, entre otras, las excepciones de ineptitud de la demanda por no agotamiento de la actuación administrativa y de caducidad per saltum propuestas por la entidad demandada, hoy accionante.
4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de inmediatez y subsidiariedad. 4.1. La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. En todo caso, no es un término d e caducidad que limite el ejercicio
de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. En todo caso, no es un término d e caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los dere chos fundamentales. La Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados8. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo con ocimiento de la violación o amenaza de los derechos
7 Sentencia T-123 de 2007 8 Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en ot ros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.Radicado: 1001-03-15-000-2022-01438-00
que en ot ros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.Radicado: 1001-03-15-000-2022-01438-00
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado9 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el
derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”. Sobre este punto, en la sentencia SU -391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable ”11. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela. Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra l
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