CE - 110010315000202201438011SENTENCIA20220718164127
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201438011SENTENCIA20220718164127
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01
Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN)
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – INMEDIATEZ No se cumple el requisito porque la demanda de tutela se presentó después de cumplido el término considerado como razonable para cuestionar una providencia judicial por vía de tutela / RECURSOS O PETICIONES IMPROCEDENTES – No prolongan el término para presentar la demanda de tutela.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 28 de abril de 2022, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas -DIANinstauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
1. La demanda
La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas -DIANinstauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos):Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01
Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (impugnación)
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1. Se tutelen los derechos constitucionales fundamentales de la UAEDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONTRADICCIÓN, DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con la expedición de los autos del 1/03/2021 y 7/12/2021 que rechazaron los recursos interpuestos, proferidos dentro del proceso 680013333014-2018-00377-01.
2. En consecuencia, solicito que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión:
2.1. Proceda a admitir el recurso de apelación oportunamente presentado por la DIAN contra el auto del 29 de noviembre de 2019 que resolvió las excepciones propuestas, proferido dentro del expediente radicado bajo el número 680013333014-2018-00377-01.
2.2. Corrija la decisión tomada en auto calendado el 1 de marzo de 2021, relacionada con la caducidad de la acción para demandar per saltum, por la
número 680013333014-2018-00377-01.
2.2. Corrija la decisión tomada en auto calendado el 1 de marzo de 2021, relacionada con la caducidad de la acción para demandar per saltum, por la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa al realizar una errónea valoración probatoria.
2. Hechos relevantes
La sociedad F.T.G. Citología y Patología Ltda., en junta de socios celebrada el 25 de marzo de 2015, resolvió disolver y liquidar la persona jurídica mediante acta que se registró en la Cámara de Comercio.
El 18 de marzo de 2016, la sociedad liquidada presentó ante la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Seccional Bucaramanga, solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor reflejado en la liquidación de corrección de impuestos sobre la renta del año gravable 2014 por valor de $17.401’000.000.
El 20 de abril de 2016 , la DIAN efectuó requerimiento ordinario al contribuyente F.T.G. Citología y Patología Ltda., a efectos de obtener información particular de la sociedad liquidada.
El 28 de julio de 2016 , se informó a la DIAN que la sociedad estaba debidamente liquidada y que no existía mora alguna en las obligaciones tributarias, de manera que no era procedente un requerimiento o investigación en contra de una persona jurídica actualmente inexistente.
El 2 6 de septiembre de 2016 , se efectuó requerimiento especial de renta deRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01
Accionante: DIAN
jurídica actualmente inexistente.
El 2 6 de septiembre de 2016 , se efectuó requerimiento especial de renta deRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01
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sociedades por parte de la DIAN y, posteriormente, se modificó la liquidación oficial de corrección del impuesto de renta por el año gravable de 2014, mediante una liquidación oficial de revisión, en la que se determinó la aplicación de la sanción por inexactitud, la sanción por no informar y la responsabilidad solidaria de los socios.
El 4 de julio de 2017 , en nombre de la sociedad se presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la DIAN el 29 de mayo de 2018, en el sentido de desvincular tanto al solicitante como a la persona jurídica F.T.G. Citología y Patología Ltda., dejando como tributariamente responsables a los socios que la conformaban , a efectos de que respondieran por las sanciones impuestas.
Por lo anterior, los señores Mario Trejos Galvis, Fernando Trejos Galvis, Ivonne Constanza Angulo Moreno, Diana María Trejos Galvis, Mónica Andrea Trejos Galvis, Martha Transito Galvis de Trejos y Carmen Cecilia Moreno Angulo , en calidad de socios de F.T.G. Citología y Patología Ltda., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , demandaron a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, pretendiendo la nuli dad de las siguientes decisiones: (i) el requerimiento especial de renta de sociedades, (ii) la liquidación
control de nulidad y restablecimiento del derecho , demandaron a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, pretendiendo la nuli dad de las siguientes decisiones: (i) el requerimiento especial de renta de sociedades, (ii) la liquidación oficial efectuada por la entidad que determinó las sanciones por inexactitud y por no informar del contribuyente y (iii) la decisión emitida en rela ción con el recurso de reconsideración.
A título de restablecimiento del derecho, pidieron que se ordenara a la entidad demandada: (i) expedir los paz y salvo respectivos por concepto de la liquidación oficial por el año gravable 2014 y (ii) realizar la devolución y/o compensación del saldo a favor reflejado en la liquidación de corrección de impuesto sobre la renta por el 2014.
El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga (radicación Nro. 68001-33-33-014-201800377-00) que, por auto del 24 de octubre de 2018, admitió la demanda.
Posteriormente, en audiencia inicial llevada a cabo el 29 de noviembre de 2019 se agotaron las respectivas etapas y, en concreto, al pronunciarse sobre lasRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01
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excepciones previas presentadas por la parte demandada, se resolvió: (i) declarar probada la excepción de inepta demanda en relación con el requerimiento especial, al considerar que se trataba de un acto de trámite y (ii) declarar no probadas las
excepciones previas presentadas por la parte demandada, se resolvió: (i) declarar probada la excepción de inepta demanda en relación con el requerimiento especial, al considerar que se trataba de un acto de trámite y (ii) declarar no probadas las excepciones previas de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa, caducidad de la acción para demandar per saltum e inepta demanda por falta de requisitos formales.
Contra la anterior decisión, los hoy tutelantes interpusieron recurso de apelación, que se concedió en el efecto suspensivo.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 1º de marz o de 2021 (notificada por estado el 2 de marzo de 2021), rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la DIAN en relación con la falta de agotamiento de la actuación administrativa y confirmó el auto apelado en todo lo demás.
Sostuvo la providencia que la ineptitud de la demanda se daba bien por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, pero no por ausencia del requisito de procedibilidad de falta de agotamiento de la actuación administrativa que era un presupuesto procesal para accionar y que, de encontrarse acreditado, conducía a la terminación del proceso y que hacía que fuera una decisión susceptible del recurso de apelación, lo que no sucedía en el presente caso, ya que el proceso no terminaba y por ta nto, el recurso de apelación debía rechazarse por improcedente.
Contra la anterior decisión, la DIAN presentó recurso de reposición y en subsidio queja; solicitó adición del auto que resolvió el recurso de apelación.
rechazarse por improcedente.
Contra la anterior decisión, la DIAN presentó recurso de reposición y en subsidio queja; solicitó adición del auto que resolvió el recurso de apelación.
El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 7 de diciembre de 2021 (notificada por estado el 9 de diciembre de 2021), rechazó el recurso de reposición y en subsidio queja; negó la adición del auto que resolvió la reposición.
Consideró que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, el recurso interpuesto no era procedente contra el auto que resolvió el recurso de apelación.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01
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3. Fundamentos de la demanda
La entidad accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander, en la providencia del 1º de marzo de 2021, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-014-2018-00377-00, incurrió en los defectos procedimental y fáctico en su dimensión negativa, que sustentó de la siguiente manera:
El tribunal incurrió en un defecto procedimental porque no tuvo en cuenta unas normas procesales que eran aplicables al caso, concretamente el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 que indica que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes al
El tribunal incurrió en un defecto procedimental porque no tuvo en cuenta unas normas procesales que eran aplicables al caso, concretamente el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 que indica que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes al momento de su interposición y el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que el auto que decida sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación o de súplica, según el caso.
Como consecuencia, señaló (trascripción literal):
Aplicando las citadas normas al caso concreto, tenemos que en consideración a que el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de declarar no probadas las excepciones propuestas se interpuso y sustentó en la audiencia inicial celebrada el 29 de noviembre de 2019, debía tramitarse conforme al numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, es decir, resolviendo de fondo el recurso de apelación y no rechazándolo por improcedente como lo hizo el Tribunal.
Además, indicó que incurrió en un defecto fáctico, por cuanto el sustento para negar la excepción de caducidad se basó en una indebida valoración probatoria, dado que consideró que el recurso de reconsideración había sido interpuesto por el liquidador de la sociedad y en ese orden estimó agotado el requisito de procedibilidad, afirmación que para la DIAN no corresponde a la realidad, pues explicó que quien interpuso el mencionado recurso no era el liquidador de la empresa ni su representante legalcomo erradamente lo interpretó la autoridad judicial -, sino el señor Mario Antonio Trejos Arenas, quien actuó en nombre propio y solicitó su desvinculación del proceso que le fue concedida al resolver el recurso.
mencionado recurso no era el liquidador de la empresa ni su representante legalcomo erradamente lo interpretó la autoridad judicial -, sino el señor Mario Antonio Trejos Arenas, quien actuó en nombre propio y solicitó su desvinculación del proceso que le fue concedida al resolver el recurso.
Afirmó que el representante legal y liquidador era el señor Fernando Trejos Galvis, como consta en el acta de socios Nro. 2 del 13 de abril de 2015, quien no interpusoRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01
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recurso alguno ni a nombre propio ni de la sociedad, de manera que, a juicio de la entidad accionante, el juez partió de una premisa equivocada en la decisión y fue la de indicar que el recurso de reconsideración había sido interpuesto por el liquidador de la sociedad, lo que no era cierto.
Dijo que, además, el señor Mario Trejos no presentó recurso de reconsideración como liquidador y menos aún en nombre de los hoy demandantes, sino que indicó que lo hacía en nombre propio, razón por la que no se podía suponer que con su actuación se hubiera agotado la actuación administrativa respecto de los demás vinculados al proceso, más aún cuando su única intención era ser desvinculado del mismo como en efecto ocurrió.
Agregó que, contrario a lo afirmado por el tribunal en su decisión, para la interposición del recurso de reconsideración si se hace a nombre de terceros, el artículo 722 del Estatuto Tributario es claro en determinar la exigencia de l derecho de postulación, razón por la que el señor Mario Trejos no podía actuar en nombre de los demandantes
del recurso de reconsideración si se hace a nombre de terceros, el artículo 722 del Estatuto Tributario es claro en determinar la exigencia de l derecho de postulación, razón por la que el señor Mario Trejos no podía actuar en nombre de los demandantes porque no era abogado y no era el liquidador de la sociedad, es decir, no tenía la calidad que lo habilitara para actuar en nombre de los demandantes.
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela
4.1. Mediante auto de 10 de marzo de 2002, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso requerir a la parte accionante, con el fin de que precisara quiénes actuaban como demandantes, demandados y terceros con interés en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de realizar las vinculaciones que fueran del caso en el presente trámite constitucional.
Una vez la parte actora cumplió con lo ordenado, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a quienes actuaron como demandantes en el proceso ordinario y al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, como terceros con interés.
4.2. El Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se declare la improcedencia del amparo de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01
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Explicó que no se aplicó la Ley 2080 de 2021, como lo indicó la tutelante, dado que ha sido criterio consolidado del Consejo de Estado, acogido en su integridad por el
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Explicó que no se aplicó la Ley 2080 de 2021, como lo indicó la tutelante, dado que ha sido criterio consolidado del Consejo de Estado, acogido en su integridad por el tribunal, que la excepción previa de inepta demanda únicamente se configura por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones.
Lo anterior, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso y no por ausencia del requisito de procedibilidad, como fue alegado por la DIAN, pues este era un presupuesto procesal para accionar que, en los términos del artículo 180, inciso 5 de la Ley 1437 de 2011, de encontrarse acreditado conlleva a la terminación del proceso, decisión que sí es susceptible del recurso de apelación en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, eso no fue lo que sucedió en este caso; además, la interposición del recurso de reconsideración, como requisito de procedibilidad, incidía en la decisión sobre la excepción de caducidad y que, por tanto, se procedió a su estudio.
Expuesto lo anterior, para el tribunal no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, específicamente los de inmediatez y subsidiariedad, porque, frente al primero, la providencia cuestionada fue proferida el 1 de marzo de 2021, es decir, hace más de un año, sin que fuera admisible que la interposición de los recursos de reposición y en subsidio queja, improcedentes en el trámite de segunda instancia, extendieran el plazo prudencial dentro del cual debía acudirse a la solicitud de amparo constitucional.
Finalmente, en relación con la subsidiariedad, indicó que actualmente hay un
instancia, extendieran el plazo prudencial dentro del cual debía acudirse a la solicitud de amparo constitucional.
Finalmente, en relación con la subsidiariedad, indicó que actualmente hay un proceso en trámite, razón por la cual le corresponderá al juez natural definir el asunto, en especial porque la caducidad es una excepción que puede ser resuel ta con el fondo del asunto.
4.3. El Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga y los señores Mario Trejos Galvis, Fernando Trejos Galvis, Ivonne Constanza Angulo Moreno, Diana María Trejos Galvis, Mónica Andrea Trejos Galvis, Martha Transito Galvis de Trejos y Carmen Cecilia Moreno Angulo no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01
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5. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 28 de abril de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela.
Como fundamento de esa decisión expuso (transcripción de forma literal):
Advierte la Sala que la DIAN en el escrito de tutela, si bien menciona que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en relación con los autos proferidos el 1º de marzo de 2021 y el 7 de diciembr e de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-014-2018-00377-01, la solicitud que
administración de justicia en relación con los autos proferidos el 1º de marzo de 2021 y el 7 de diciembr e de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-014-2018-00377-01, la solicitud que hace es que se ordene al tribunal accionado se admita el recurso de apelación presentado contra la decisión del 29 de noviembre de 2019 que resolvió las excepciones propuestas y se “corrija” decisión tomada en el auto del 1º de marzo de 2021 relacionada con la caducidad de la acción para demandar per saltum.
Pues bien, teniendo en cuenta no solo la pretensión de la tutela sino los fundamentos que expuso a lo largo de su escrito y los fundamentos de la acción que presenta en esta oportunidad, encuentra la Sala que su inconformidad está orientada únicamente en relación con la decisión del 1º de marzo de 2021 por el que el Tribunal Administr ativo de Santander resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación presentado por la DIAN y confirmó en lo demás la decisión recurrida.
De esta manera, la providencia que se cuestiona a través de la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión se profirió el 1º de marzo de 2021, y se notificó por estado del 2 de marzo de 202117. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 28 de febrero de 2022.
Esto permite inferir que la parte actora dejó transcurrir un lapso de once (11) meses y veintiséis (26) días para presentar la solicitud de amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que también estaba presentado por fuera de la
Esto permite inferir que la parte actora dejó transcurrir un lapso de once (11) meses y veintiséis (26) días para presentar la solicitud de amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que también estaba presentado por fuera de la pauta jurisprudencial fijada como término prudente para cuestionar providencias judiciales mediante la tutela. Ahora, en la demanda de tutela a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez, indicó la entidad actora lo siguiente:
’La presente acción de tutela se interpone en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; toda vez que el rechazo de los recursos de reposición y queja contra el auto que rechazó la apelación presentada se notificó a la DIAN el 9 de diciembre de 2021; es decir hace solamente 2 meses, dentro de los cuales ocurrió la vacancia judicial, lo que evidencia la inmediatez en el caso concreto’.
Pues bien, como se indicó, pese a que señala que existió la segunda decisión que rechazó los recursos de reposición y de queja presentados contra la decisión del 1º de marzo de 2021, concretamente el auto del 7 de diciembre de 2021 y que a partir de la notificación de esa última providencia se contabilizaría el término para la interposición de la presente acción, lo cierto es que la decisión que se cue stiona es la proferida el mes de marzo y no aquella del mes de diciembre, de manera que es a partir de la notificación de la providencia queRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01
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cuestiona, el momento a partir del que se inicia el conteo de la inmediatez y no desde una providencia posterior qu e no discute y que además, se limitó a mencionarle a la entidad que los recursos de reposición y en subsidio queja, eran improcedentes.
Adicionalmente, advierte la Sala que en el presente asunto tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues e l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 68001 -33-33-014-201800377-00 se encuentra actualmente en curso, de manera que la entidad pública tutelante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para el propósito que busca con la presente acción, en la que discute el inadecuado agotamiento de la actuación administrativa en relación con la interposición del recurso de reconsideración y de la caducidad del medio de control, a partir de la notificación de la decisió n adoptada por la administración en relación con este recurso, lo que sea de paso decir, se mencionó por el juez administrativo en la audiencia inicial llevada a cabo el 29 de noviembre de 2019 justamente al resolver la excepción de “ineptitud de la demand a por falta de agotamiento de la vía gubernativa” en la que luego de resuelta y de ser declarada no probada, indicó el juez “conforme lo expuesto se declarará no probada como excepción previa la inepta demanda por falta de requisitos, sin perjuicio del aná lisis que se realice al momento de proferir sentencia” (destacado fuera del texto original).
6. La impugnación
la inepta demanda por falta de requisitos, sin perjuicio del aná lisis que se realice al momento de proferir sentencia” (destacado fuera del texto original).
6. La impugnación
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia porque, si bien es cierto que con la demanda de tutela se pretende que se permita el acceso a la administración de justicia por parte de la DIAN y la garantía de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso en el sentido de admitir el recurso de apelación oportunamente presentado, que fue rechazado con el auto del 1 de marzo de 2021, también es cierto que contra el citado auto se presentó recurso de reposición y queja, que fue resuelto finalmente el 7 de diciembre de 2021.
En ese sentido, adujo, que la última decisión adoptada frente al caso concreto sucedió el 7 de diciembre de 2021, con el auto que rechazó los recursos interpuestos, razón por la cual solo hasta ese momento quedaron agotados todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial para evitar el perjuicio finalmente causado a la entidad.
Como consecuencia, sostuvo que no es cierto que la acción de tutela únicamente se haya interpuesto contra el auto del 1 de marzo del 2021, pues precisamente contra este auto se interpusieron los respectivos recursos que fueron resueltos hasta el 7 de diciembre de 2021, por ende, esta es la fecha que se deb e tener en cuenta para el conteo del requisito de inmediatez, pues es la decisión final del juezRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01
Accionante: DIAN
Accionado: Tribunal Administrativo de Santander
cuenta para el conteo del requisito de inmediatez, pues es la decisión final del juezRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01
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natural frente al asunto que motivó la interposición de esta tutela.
Por todo lo expuesto, solicitó que se considere superado este requisito y se revise de fondo la demanda de tutela interpuesta.
Al respecto , solicitó que se tenga en cuenta que el hecho que se discute es la vulneración de los derechos fundamentales de la DIAN de contradicción, defensa, debido proceso y de acceso a la administración de justicia; precisamente porque se le negó la posibilidad de discutir, en sede ordinaria, las decisiones tomadas por la autoridad judicial, rechazando recursos procedentes contra los autos recurridos.
Así las cosas, al rechazar los recursos interpuestos oportunamente y que son procedentes, quedó en firme la decisión de declarar no probadas las excepciones de falta de agotamiento de sede administrativa y caducidad de la acción para demandar per saltum, por lo cual, estos argumentos no se revisarán en la decisión de fondo, pues la discusión ya quedó zanjada en ese momento y las siguientes providencias judiciales solo revisarán el fondo del asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01
Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (impugnación)
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como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes:
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de l 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de
2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ
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