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CE - 110010315000202201440001SENTENCIADECLARAIM20220419053232

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201440001SENTENCIADECLARAIM20220419053232
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación:

11001-03-15-000-2022-01440-00

Accionante: VIVIANA JANETH LÓPEZ GAVIRIA

Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL – se declara improcedente – la parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce transgredidos con la expedición del acto administrativo acusado y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio

Sentencia de primera instancia

La Sal a decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Viviana Janeth López Gaviria, en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años E.G.L., en contra del Presidente de la República 1 y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La ciudadana Viviana Janeth López Gavi ria, en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años E.G.L., solicitó la protección de sus

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La ciudadana Viviana Janeth López Gavi ria, en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años E.G.L., solicitó la protección de sus derechos fundamentales «a la Educación, recreación y deporte, traba jo, libertad de opinión, ambiente sano, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y discriminación», los cuales fueron presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto 1615 de 2021.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que, a través del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021, se dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación del carné o el certificado digital de vacunación contra la enfermedad coronavirus Covid-19, para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «bares, gastrobares, restaurantes, cines,

1 La Sala entiende que la demanda de tutela se presentó en contra del Presidente de la República.2

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Accionante: Viviana Janeth López Gaviria

discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias».

discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias».

2.2. Afirmó que, con la expedición del decreto enjuiciado, «el Gobierno Nacional está omitiendo su obligación constitucional consagrada en el artículo 2º de la Constitución Política de garantizar la vida y honra de todos los habitantes, sino que, por el contrario, nos está estigmatizando y discriminando gravemente a quienes no deseamos vacunarnos por razones médicas o hemos tomado la decisión voluntaria de no hacerlo en ejercicio pleno de nuestras libertades individuales y derechos fundamentales».

2.3. Comentó que, en el año 2020, sus familiares más cercanos estuvieron contagiados de Covid-19, por lo que «para quienes padecieron la enfermedad directamente como los afectados de forma indirecta, es bastante complejo en pensar someterse a una vacunación para no COMBATIR sino MITIGAR los síntomas de COVID 19 que no es más que la inserción de dicho virus en el cuerpo, en una dosis que para quienes padecieron ya esta enfermedad es suficiente para tener sintomatología asociada a dicho virus, que no se conoce la reacción del mismo en el organismo y que por razones obvias ya expuestas no se desea experimentar».

2.4. Expuso que: «más allá de las especulaciones relacionadas a la vacuna, la negación de nuestro grupo familiar a recibirla, es porque si bien hay una prevención según la OMS también es evidente que no se ha especificado bien los daños colaterales que dicha vacuna pueda generar en personas que padecen

negación de nuestro grupo familiar a recibirla, es porque si bien hay una prevención según la OMS también es evidente que no se ha especificado bien los daños colaterales que dicha vacuna pueda generar en personas que padecen problemas de asma, obesidad y presión que son sintomatologías que padecen en general nuestro grupo familiar».

2.5. Señaló que, desde que se expidió el Decreto 1615 de 2021, ni ella ni su núcleo familiar han «podido asistir almuerzos de negocios porque nos han impedido el ingreso a restaurantes, así mismo nuestras hijas han tenido impedido el ingreso a parques de recreación en centros comerciales, zoológicos y ni que hablar del inicio escolar donde ya se exige contar con la vacuna para acceder a dichas instituciones».

2.6. Refirió que tanto ella como su núcleo familiar han acatado todas las recomendaciones, restricciones y medidas impartidas para mitigar la propagación del coronavirus Covid-19; sin embargo, no comparte el «hecho que nos sea obligatorio vacunarnos, no por creencias de chips y demás, sino porque ya conocemos de primera mano lo que dicho virus ocasiona en el cuerpo y así mismo hemos leído varios estudios que le han hecho al impacto de la vacuna, su eficacia, reacciones a futuro».

2.7. Indicó que: «la vacunación forzada mediante el Acoso y la Discriminación en el lugar de estudio y/o de trabajo, es una violación flagrante de los derechos3

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Accionante: Viviana Janeth López Gaviria

humanos y tiene implicaciones ya que puede ser considerado delito de lesa

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Accionante: Viviana Janeth López Gaviria

humanos y tiene implicaciones ya que puede ser considerado delito de lesa humanidad».

2.8. Citó varios artículos científicos, a partir del cual, a su juicio, se evidencia que las vacunas contra el coronavirus Covid-19 actualmente no son seguras y que ponen en riesgo la salud del vacunado.

III. PRETENSIONES

3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERA: Solicito que de la medida restrictiva de acceso por carnet co n esquema de dosis completa del covid 19 a cualquier lugar del territorio nacional se desvincule a mi grupo familiar, permitiéndonos así el acceso abierto a cualquier lugar sin vulnerar nuestros derechos por no aceptar la vacunación voluntaria.

SEGUNDO: Solicito amablement e que las entidades gubernamentales, asociaciones y demás que representen cada uno de los gremios que limita el acceso a sus instalaciones por orden del GOBIERNO NACIONAL a per sonas con esquema de vacunación COVID 19 completo; se les hag a llegar un comunicado donde dicha medida restrictiva NO ABARQUE a mi grupo familiar a hoy ni a futuro.

TERCERO: Solicito que mi grupo familiar sea eximido de cualquier decreto o decisión del GOBIERNO NACIONAL a futuro, adicional al decreto ya enlistado en la presente tute la que conlleve a la limitación de acceso o vulneración de los derechos de mi grupo familiar por discriminación u otro derecho al no definir la vacunación voluntaria contra el COVID 19 y sus variaciones […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

los derechos de mi grupo familiar por discriminación u otro derecho al no definir la vacunación voluntaria contra el COVID 19 y sus variaciones […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que inicialmente tuvo a su cargo la sustanciación de este proc eso, mediante auto de 7 de marzo de 20222, remitió el expediente de la referencia con el propósito de que el Despacho del magistrado que actúa como ponente en esta providencia decidiera «sobre la posible avocación del presente proceso », en tanto que previamente tuvo conocimiento del mecanismo de amparo con radicado númer o 111001-03-15-000-2021-10157-00 (Actora: Yuli Y ulieth Giraldo G iraldo), ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 20153.

5. El presente expediente fue remitido e ingresó al Despacho del magistrado que actúa como ponente en esta providencia el 22 de marzo de 20224.

2 Índice 4 del aplicativo Samai. 3 “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia”. (Negrillas por fuera del texto original)

hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia”. (Negrillas por fuera del texto original) 4 Índice 10 del aplicativo Samai.4

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Accionante: Viviana Janeth López Gaviria

6. Posteriormente, mediante auto de 23 de marzo de 20225, el Despacho a cargo de la sustaciación del proceso resolvió: (i) avocar y admitir la presente acción de tutela en contra de la Presidencia de la República , de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo , y

(ii) vincular al Departamento Administrativo de la Función Pública.

V. INTERVENCIONES

7. Realizadas las comunicaciones a l as aut oridades acc ionadas y vinculadas, se

produjeron las siguientes intervenciones:

7.1. El Presidente de la Repúb lica, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las cob erturas de vacunación en el p aís; iii) la transmisión del virus y entornos de mayor riesgo; iv) la efectividad y segu ridad de las vacu nas; v) la inmunidad de rebaño; vi) la evidencia sobr e la n ecesidad de alcanzar al tas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos; vii) Seguridad de las vacunas; viii) el certificado de vacunación, y ix) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes.

coberturas de vacunación para evitar nuevos picos; vii) Seguridad de las vacunas; viii) el certificado de vacunación, y ix) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes.

7.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que:

[…] 1. La parte accionan te sí cuenta con un mecanismo de defensa judicia l que le permite co ntrovertir la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1615 de 2021 , el cual se encuentra regulado po r la normatividad cont enciosa administrativa.

2. Con la exp edición del Decreto 1615 d e 2021 , s e fijan restricciones razonables para q ue la determinación personal de los anti vacunas no afecte la vida del resto de la poblac ión y haga viable la vida en soci edad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impugnad a propende por la protecci ón de derechos fundamentales de todos los ciudad anos y residentes e n Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protecc ión a la vida y la salud.

3. En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1615 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas po r el gobi erno nacional en el mar co de la emergencia sanitaria , producto de la pandemia del CO VID 19, se propende po r la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos p adecido, como las p érdidas hu manas, o las nefa stas consecuencias en la sostenibilidad fina nciera de un sin número de hogar es

[…].

que ya hemos p adecido, como las p érdidas hu manas, o las nefa stas consecuencias en la sostenibilidad fina nciera de un sin número de hogar es […].

7.3. En sustento de lo anterior, puso de pres ente que la Sección Primera del Consejo de Estado, e n sentencia de 14 de feb rero de 2 022, resolvió decla rar improcedente las acciones de tutela que pretendían dejar sin efectos el Decreto

5 Índice 11 del aplicativo Samai.5

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Accionante: Viviana Janeth López Gaviria

1615 de 2021, por lo que en aras de «garantizar el respeto al precedente ju dicial, la acción de tutela pres entada por la parte actora debe ser resuelta e n el mismo sentido en el que ya se pronunció el Consejo de Estado sobre este asunto».

7.4. Con base en los argumentos expuestos, arribó a las siguientes conclusiones:

[…] 1. La acción de tutel a es un mecanismo de def ensa judici al c on un carácter residual y su bsidiario, en conse cuencia, se adviert e que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedició n del Decreto 1615 de 202 1, en tanto realiza suposiciones generales e incl uso inciertas, que no s e proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable.

[…]

presuntamente vulnerados con la expedició n del Decreto 1615 de 202 1, en tanto realiza suposiciones generales e incl uso inciertas, que no s e proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable.

[…]

4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de ca rácter genera l e impersonal co mo lo es el Decreto 1615 de 2021 y ahora el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021.

[…]

6. En el caso particular y concreto no obra p rueba siq uiera sumaria de la presunta obligatoriedad de la in oculación, mucho menos de la vulneración de los derechos deprecados.

7. La presidencia de la república no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, por el con trario, las medidas adoptadas en el Decret o 1615 de 2021 procuran por el cuidado de la salud y la vida en comunidad.

8. De los He chos expuestos y soportes presentados con la acción no se concluye la vulneración al derecho al trabajo y vida digna del actor […].

7.5. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:

[…] Con fundamento en lo expuesto, comedi damente solicito a su Despacho NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ausencia del req uisito de subsidiariedad, en tanto la parte actora cuentan c on otras vías de acción para cue stionar la legalid ad y constitucionalidad del Decr eto 1615 de 2021, norma de carácter general, impersonal y abstracto que cumple las condiciones del numeral 5º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

para cue stionar la legalid ad y constitucionalidad del Decr eto 1615 de 2021, norma de carácter general, impersonal y abstracto que cumple las condiciones del numeral 5º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En su defecto, neg ar el amparo solicitado por cuan to no e s cierto qu e se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción, por cuanto: (i) Las medidas restrictivas para las personas que no qui eren vacunarse están justificadas constitucionalmente, atien den al principio de solidaridad y razonabilidad pa ra p reservar la vida en sociedad y la dignidad humana, necesarios para garantizar el goce de los derechos humanos; (ii) la vacunación contra la Co vid-19 no obliga a ningún ciudadano colombiano y están encaminadas a permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegi endo la salud en co nexidad con la vida de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justi fica la limitación al derecho a la libertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la p restación de servicios de salud -artículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política -; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena6

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Accionante: Viviana Janeth López Gaviria

justificación en el hecho de que no se interviene en la decisió n de n o vacunarse, pero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la población no v acunada facilite la circulación del virus y el riesgo de

justificación en el hecho de que no se interviene en la decisió n de n o vacunarse, pero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la población no v acunada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país […].

7.6. Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turis mo, por intermedio de sus a poderados judiciales y a través de escritos separados, rindieron informe s en los que pl asmaron argumentos coincidentes con aque llos expuestos por el Presidente de la República e, igualmente, solicitaron que se declarara improcedente e l mecanismo de amparo de l a refer encia o que, en su defecto, el mismo se negara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.

7.7. El director del Departamento Administrativo de l a Fun ción P ública rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, en tanto que, de conformidad «con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual “la acción de tutela no procederá cuando se c ontroviertan actos de carácter general, impers onal y abstracto”, como lo es el Decreto 1615 de 2021».

7.8. Puso de pr esente que la actora no acre dita la ocurr encia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela , ya q ue no allegó ni

7.8. Puso de pr esente que la actora no acre dita la ocurr encia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela , ya q ue no allegó ni siquiera prueba sumaria de la sup uesta afectación de sus derechos fundamentales.

7.9. Por lo anterior, concluyó que: «Las reclamaciones de la accionante, en razón a su naturaleza deben ser resueltas en ejercicio de las acciones o medios ordinarios de defensa, con solicitud de suspensión de los efectos jurídicos del Decreto 16 15 de 2021».

7.10. Por último, aseguró que: «la finalidad del Decreto 1615 de 2021 s e constituye en actuar legitimo del Gobi erno Nacional, de ca ra a la prevenc ión del COVID -19, mediante la adición a la im plementación de protocolos de bioseguridad, en lo s términos establec idos en el art . 2 del referido Decreto. D e manera tal que cuestionar estas actuaciones es un poco desacertado en la medida que s olo son apreciaciones subjetivas del accionante, por ende, no se cuenta con presupuestos facticos y jurídicos que arriben a tal apreciación, m áxime cuando lo que se pretende e s contar con esquemas de vacunación completos y evitar de est a manera la propagación del COVID-19».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

8. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante, en virtud de lo previsto en el Decret o 2591 de7

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presentada por la parte accionante, en virtud de lo previsto en el Decret o 2591 de7

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Accionante: Viviana Janeth López Gaviria

19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20217 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos

9. De ac uerdo con la s ituación fáctica plant eada, a l a Sala le co rresponde

establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.

b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021.

10. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se h arán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general , para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general

11. Sobre el p articular, la Sala advierte que , solo excepcionalmente , la acci ón de tutela procede para controvertir actos ad ministrativos d e carácter general, por

carácter general

11. Sobre el p articular, la Sala advierte que , solo excepcionalmente , la acci ón de tutela procede para controvertir actos ad ministrativos d e carácter general, por expresa disposición del numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991,

cuyo tenor literal dice lo siguiente:

[…] ARTÍCULO 6o. CA USALES DE IMPROCEDENCIA DE L A TUT ELA. La

acción de tutela no procederá:

(…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]

12. A partir de lo an terior, la jurisprudencia de la Corte Cons titucional8 ha sido

reiterativa en sostener lo siguiente:

[…] en relaci ón con la acción de tutela frente a act os dotado s de carácter general, i mpersonal y abstracto , ha sido a bundante la ju risprudencia constitucional que ha señalado la improcedencia de la misma para controvertir

6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

8 Ver, entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de 1993.8

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Accionante: Viviana Janeth López Gaviria

tal modalidad de actos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2 591 d e 1991, e independi entemente del conteni do d e los mismos. Lo ante rior, obed ece justamente a la nece sidad de q ue el mecanismo tuitiv o de los de rechos f undamentales mantenga su naturaleza como un medio de defensa judicial subsidiario y residual , y que se conserve el orden regular de asignación de competencias a las jurisdicciones, en aras de ase gurar la p lena vigen cia del pr incipio de seguridad jurídica […]9. (Se destaca)

13. La misma jurisprudencia de la Co rte C onstitucional10 ha reconocid o que, en algunas circunstancias especiale s, procede la acción de t utela c ontra actos administrativos de carácte r general, siempre y cuando «se trate de conjurar la posible ocurrencia de un per juicio irremediable y, además , s ea posible establecer que el conteni do del ac to de carácter general, impersonal y abstracto afecta c lara y directam ente un de recho fundamen tal de una

posible ocurrencia de un per juicio irremediable y, además , s ea posible establecer que el conteni do del ac to de carácter general, impersonal y abstracto afecta c lara y directam ente un de recho fundamen tal de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter emi nentemente transitorio mientras se produce la de cisión de fondo por parte del juez competente»11. (Negrillas originales del texto citado)

14. El concepto de pe rjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas u rgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.

15. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente:

[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se le sionan o que se encuentran ame nazados […].12

16. Así las cosas, resulta dable concluir que, en principio, la acción de tutela resulta

transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se le sionan o que se encuentran ame nazados […].12

16. Así las cosas, resulta dable concluir que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente par a controvertir la lega lidad de a ctos administr ativos de carácter general, a meno s de que se esté e n presencia de una flag rante vulneración d e derechos fund amentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria.

9 Sentencia SU 037 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Ibidem. 11 Sentencia C-132 de 2018, proferida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013.9

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Accionante: Viviana Janeth López Gaviria

VI.4. Caso concreto

17. La ciudadana Viviana Janeth López Gavi ria, en nombre propio y en representación de su hija m enor de 18 años E.G.L., solicitó la protección de sus derechos fundamentales «a la Educación, recreación y deporte, traba jo, libertad de opinión, ambiente sano, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y discriminación», los cuales fueron presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas como consecuencia de la expedición y aplicación del

de opinión, ambiente sano, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y discriminación», los cuales fueron presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto 1615 de 2021.

18. En e ste punto es preciso indicar que la presente acción de tutela tiene como objeto que el juez de tutela ordene la inaplicación de los efectos del Decreto 1615 de 2021, por cuanto la actora considera que dicho acto adminis trativo resulta lesivo de sus derechos fundamentales.

VI.4.1. La improcedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.

19. Sobre el particular, es de recordar que, tal como se señaló en el acápite VI.3. de esta providencia, tanto la jurisprudencia de esta Co rporación como la de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sosten er que la acción de tutela r esulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general debido a que los asociados cuentan con distinto s medios de defensa, como lo son: el medio de control de nulidad e incluso el de nulidad por inconstitucionalidad, los cu ales son mecanismos idóneos para so licitar la anulación y la suspensión de los actos de la administ ración que, según se afirma, lesionan e l orde namiento jurídico y, debido a esto, afectan derech os fundamentales.

20. Partiendo de la anterior premisa y comoquiera que la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Decreto nú mero 1615 de 2021, la Sala advierte que dicho acto administrativo es pasible de control judicial, a

20. Partiendo de la anterior premisa y comoquiera que la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Decreto nú mero 1615 de 2021, la Sala advierte que dicho acto administrativo es pasible de control judicial, a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 , por lo q ue es i nnegable que la accionante dispone de otro medio de defensa pa ra solicitar l a p rotección de los derec hos fu ndamentales qu e aduce como transgredidos.

21. Tan cierto es lo anterio r q ue, actualmente, en esta Sección cursan 15 demandas que buscan dejar sin efectos el Decreto número 1615 de 2021, siendo la prim era en ser a dmitida la promovi da po r e l seño r José Ignacio Morales Arriaga, con radicación 11001-03-24-000-2021-00884-0013, proceso en el que el demandante solicitó medida provisional, la cual fue negada mediante auto de 23 de febrero de 2022; providencia que en su parte resolutiva es del siguiente tenor:

13 Fue admitida mediante auto de 15 de diciembre de 2021, por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés.10

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01440-00

Accionante: Viviana Janeth López Gaviria

[…] DENEGAR la suspens ión provisional de los provisional d e los efectos jurídicos de los artículos: 2° -parágrafos del 1 al 3y 3° del Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, acto administrativo suscrito por el Presidente de

jurídicos de los artículos: 2° -parágrafos del 1 al 3y 3° del Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, acto administrativo suscrito por el Presidente de la República, el Ministro del Interior, el Viceministro de Salud Pública y Prestación de Servicios encargado de las funci ones del despacho del Ministro de Salud y Protección Social, la Ministra de C omercio, Industria y Turismo y el Director del Departamento Administr ativo de la F

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