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CE - 110010315000202201442001SENTENCIASENTENCIA20220428175119

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Título
CE - 110010315000202201442001SENTENCIASENTENCIA20220428175119
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-00

Demandante: Asociación de Vivienda la Margarita de Vélez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01442-00 Demandante ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LA MARGARITA DE VÉLEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Defectos fáctico y sustantivo. Acción de cumplimiento. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Asociación de Vivienda la Margarita de Vélez , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 2 de marzo de 2022 1, por conducto de apoderado, la Asociación de Vivienda la Margarita de Vélez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la s siguientes

pretensiones:

Margarita de Vélez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la s siguientes pretensiones: “1REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Que resolvió confirmar la Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN GIL. 2REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, de fecha de fecha 06 de diciembre de 2021 -, que resolvió Rechazar por improcedente la acción de c umplimiento, incoada por la accionante. 3Ordenar a la señora alcaldesa del municipio de Vélez, Dra. ANGELICA MARIA MATEUS SANTAMARÍA, continuar dando cumplimiento a la resolución número 584 del 31 de diciembre de 2011, con sus correcciones y demás mand atos, obligaciones y actos o trámites administrativos establecidos en la escritura pública número 540 del 09 de 2011 de la Notaría Primera del círculo Notarial de Vélez, con la cual se debe cotejar o complementar dicha resolución, para su eficacia material , para la entrega real de los lotes de terreno a sus beneficiarios, objeto y fin de la misma. 4Ordenar a la señora alcaldesa del municipio de Vélez, Dra. ANGELICA MARIA MATEUS SANTAMARÍA realizar todos los actos y trámites administrativos necesarios

lotes de terreno a sus beneficiarios, objeto y fin de la misma. 4Ordenar a la señora alcaldesa del municipio de Vélez, Dra. ANGELICA MARIA MATEUS SANTAMARÍA realizar todos los actos y trámites administrativos necesarios para la entrega de tales lotes de terrenos a sus beneficiarios del subsidio en especie, en un término de tiempo razonable pero urgente. Todo lo anterior, ante todo, al amparo de la Constitución y el bloque de Constitucionalidad sobre la materia y bajo el principio iura novit curia”.

1 Índice 2 Samai. Radicada a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-00

Demandante: Asociación de Vivienda la Margarita de Vélez

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2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. A través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, la Asociaci ón de V ivienda la Margarita de Vélez, solicitó el cumplimiento de la Resolución Nro. 584 del 31 de diciembre de 2011, pretendiendo se ordena ra a la a lcaldesa del Municipio de Vélez

(Santander): (i) Realizar el levantamiento, adecuación o ajustes legales para la obtención de la licencia de urbanismo, la subdivisión legal del predio de mayor extensión con Matricula Inmobiliaria 324-69079, adquirido mediante escritura pública 540 de 2011;

obtención de la licencia de urbanismo, la subdivisión legal del predio de mayor extensión con Matricula Inmobiliaria 324-69079, adquirido mediante escritura pública 540 de 2011; (ii) Realizar, subsanar, modificar o corregir todos los actos administrativos expedidos por la administración municipal anterior, tendientes al título traslaticio de dominio de cada lote de los beneficiarios de la Resolución No. 584 del 31 de diciembre de 2011; (iii) Hacer la entrega material de cada lote a los beneficiarios del subsidio de vivienda de interés social. 2.2. En primera instancia conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil , que mediante sente ncia del 6 de diciembre de 2021 resolvió rechazar por improcedente la acción de cumplimiento. Para asumir esa determinación , consideró que revisada la Resolución Nro. 584 del 31 de diciembre de 2011, de cara a lo pretendido, no contenía las medidas solicitadas en la demanda, “pues se limita a señalar el listado de las personas beneficiadas de un subsidio de vivienda más no señala las actuaciones que el municipio tendrá que efectuar para materializar el mismo, lo que genera que el acto ad ministrativo no tenga una obligación clara, expresa y exigible en los términos solicitados en el escrito de la demanda, lo que genera que su ejecu ción no pueda efectuarse a través de este medio de control”. Además, precisó que para lo pretendido , la demandante tenía otros medios judiciales ordinarios. 2.3. La Asociación demandante interpuso recurso de apelación , argumentando, entre otras cosas, que el juzgado “realizó un estudio restringido de la Resolución

judiciales ordinarios. 2.3. La Asociación demandante interpuso recurso de apelación , argumentando, entre otras cosas, que el juzgado “realizó un estudio restringido de la Resolución 584 del 31 de diciembre de 2011, del municipio de Vélez, limitando su estudio solo a la parte resolutiva de la misma, y bajo una interpretación meramente literal ”, por lo tanto, solicitó al superior jerárquico “someter a examen amplio e integral, la mentada Resolución 584 del 31 de diciembre de 2011, inc luyendo su parte considerativa, totalmente abandona en el estudio del A -quo”, y teniendo en cuenta la escritura pública 540 del 9 de noviembre de 2011. 2.4. Mediante sentencia del 21 de febrero de 2022, el Tribun al Administrativo de Santander confirmó la decisión apelada, por similares razones a las del juzgado. La decisión se notificó por correo electrónico en la misma fecha.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

3. Fundamentos de la acción Argumenta la parte actora que al confirmar el fallo de primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 3.1. El Defecto fáctico , porque pese a ha berlo planteado en el recurso de apelación, para analizar lo dispuesto en la Resolución 584 del 31 de diciembre de 2011 , la autoridad judicial accionada no valor ó la escritura

3.1. El Defecto fáctico , porque pese a ha berlo planteado en el recurso de apelación, para analizar lo dispuesto en la Resolución 584 del 31 de diciembre de 2011 , la autoridad judicial accionada no valor ó la escritura pública 540 del 9 de noviembre de 2011, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Vélez, que se adjuntó al expediente, pese a estar referida expresamente en la parte motiva de esa resolución. Explicó que en el recurso de apelaci ón “…solicitó, que si en gracia de discusión la resolución 584 del 31 de diciembre de 2011, no era del todo clara o entendible, su estudio debía complementarse, haciéndose un estudio a la escritura pública número 540 del 09 de noviembre de 2011, de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Vélez, por estar contenida en ella, una serie de actos, mandatos y obligaciones claras, expresas y exigibles […]”. Finalmente afirmó qu e si se hubiera valorado la escritura mencionada , “el tribunal hubiese advertido allí, una serie de mandatos claros por parte del municipio de Vélez, […]”. 3.2. El Defecto sustantivo, porque en la providencia cuestionada, al igual que en el fallo de primera instancia, se efectuó un análisis restrictivo de la Resolución 584 del 31 de diciembre de 2011, limitando su estudio a la parte resolutiva, desatendiendo la parte motiva, pese a qu e en ésta reposa la voluntad e intención del municipio de Vélez, de hacer entrega material de los lotes de terreno como subsidio en especie para las familias seleccionadas.

resolutiva, desatendiendo la parte motiva, pese a qu e en ésta reposa la voluntad e intención del municipio de Vélez, de hacer entrega material de los lotes de terreno como subsidio en especie para las familias seleccionadas. Agregó que no se aplicó el principio iura novit curia , como instrumento eficaz de garantía de derechos constitucionales , porque al tratarse temas relacionados con vivienda de interés s ocial y el subsidio familiar para la misma, debió existir una i nterpretación favorable , sistemática y finalista teniendo en cuenta que somos un Estado Social de Derecho, como lo ha señalado la Corte Constitucional. Por eso, en su sentir, el análisis frente a la Resolución 584 de 2011, se hizo “sin un amplio estudio hermenéutico a sus considerandos”.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Previo requerimiento a la parte actora, p or auto del 29 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes . Asimismo, se dispuso la notificación en calidad de terceros con interés, al Municipio de Vélez (Santander), demandado en el proceso ordinario, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil, que conoció en primera instancia la acción de cumplimiento, y a los demás demandantes, demandados y terceros que participaron en el proceso Nro. 68679 -33-33-001-2021-0022200/01. 4.2. El Municipio de Vélez (Santander), se pronu nció por intermedio de su alcaldesa. Solicitó se declare improcedente la presente acción , por no cumplir los requisitos para que excepcionalmente proceda la tutela contra

4.2. El Municipio de Vélez (Santander), se pronu nció por intermedio de su alcaldesa. Solicitó se declare improcedente la presente acción , por no cumplir los requisitos para que excepcionalmente proceda la tutela contra providencias judiciales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Explicó que no se demuestran los defectos alega dos, ni que se haya vulnerado derecho fundamental alguno, por el contrario, en el trámite de la acción de cumplimiento se le garantizaron a la parte accionante todos los espacios para debatir y controvertir, interponer recursos y los derechos cuyo amparo invoca. Agregó que la R esolución 584 de 2011, estaba dirigida a s eleccionar 150 hogares, para que sean beneficiarios de un proyecto de vivienda, y no para lo que busca la parte demandante , lo que ya fue resuelto en la providencia cuestionada. La decisión debía estar dirigida a velar por el cumplimiento de la resolución 584 de 2011, y no a los considerandos. 4.3. El Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil, pese a haber sido notificados de la existencia del presente trámite constitucional, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

existencia del presente trámite constitucional, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de ma nera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de for ma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son:

estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el ac tor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la a cción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii ) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para

5 De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los ant ecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, en particular, el de relevancia constitucional.

De superar ese análisis, la Sala deberá determinar si al proferir la sentencia del 21 de febrero de 2022, en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos con radicado Nro. 68679-33-33-001-202100222-01, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos alegados por la parte actora.

4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para

4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orient ada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.

Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en s entencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la s entencia T-248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no

5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No.

11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar

propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumento s que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insist ir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presup uesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.

Desde esta perspectiva, el presup uesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7. De esta forma, conforme se indicó debe exis tir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para

6 Ibidem 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicia l, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8.

el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicia l, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 4.2. Del análisis del caso concreto, la Sala anticipa que la presente acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que se utiliza la acción de tutela, que es un medio excepcional y residual, como una instancia adicional. Lo anterior, debido a que lo que hoy expone la parte actora, como sustento de los supuestos defectos que alega, en esencia, son los argumentos que presentó en su recurso de apelación para controvertir la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Adminis trativo del Circuito de San Gil; argumentos que fueron debidamente decididos en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Santander. En el recurso de apelación ( que aparece a índice 26 Samai, donde est á el expediente digitalizado del proc eso ordinario), como en esta tutela ( índice 2), la parte actora, en esencia, argumentó: (i) El juzgado de primera instancia había realizado un estudio restringido de la Resolución 584 del 31 de diciembre de 2011, limitando su estudio solo a su parte resolutiva bajo una interpretación literal, y que por lo tanto, se debía hacer un examen amplio e integral, incluyendo su parte considerativa, te niendo en cuenta la escritura pública 540 del 9 de noviembre de 2011, de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Vélez , por medio de la cual se adquirió el predio con matrícula 324-69079.

considerativa, te niendo en cuenta la escritura pública 540 del 9 de noviembre de 2011, de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Vélez , por medio de la cual se adquirió el predio con matrícula 324-69079. (ii) En aplicación del principio iura novit curia , debía realizar se una interpretación favorable , sistemática y finalista de las normas relacionadas con la vivienda de interés social y el subsidio familiar para ese tipo de vivienda, como lo ha dicho la Corte Constitucional. Y que si en gracia de discusión la Resolución 584 del 31 de diciembre de 2011, no fuera del todo clara o entendible, su análisis debía complementarse con el estudio de la escritura pública número 540 del 9 de noviembre de 2011, por encontrarse en ella una se rie de mandatos claros para el Municipio de Vélez. 4.3. Revisada la providencia cuestionada (índice 26 Samai), se observa que en ella se despejaron las inconformidades planteadas en el recurso de apelación y se expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales se concluyó que procedía conf irmar la sentencia de primera instancia , que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento, en tanto que la Resolución 584 del 31 de diciembre de 2011, no contenía una obligación

8 Sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 clara, expresa y exigible, respecto a impartir las órdenes que se pretendía en la demanda. En sus consideraciones, el Tribunal Administrativo de Santander inició citando lo dispuesto en la Resolución 584 del 31 de diciembre de 2011 , “Por la cual se asignan SUBSIDIOS DE LOTES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL A LAS FAMILIAS DE ESCASOS RECURSOS ECONÓMICOS DEL MUNICIPIO DE VÉLEZ”, que dice: “ARTÍCULO PRIMERO: Seleccionar a los siguientes 150 hogares para que sean beneficiarios del proyecto LOTES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL EN EL CASC O URBANO DEL MUNICIPIO DE VÉLEZ

SANTANDER. […].

ARTICULO SEGUNDO : La presente resolución surte efectos legales a partir de la fecha de su expedición.” Como problema jurídico a resolver, dijo el Tribunal, es determinar si “¿Se reúnen los presupuestos para la procedencia del medio de control previsto en la Ley 393 de 1997, y, en consecuencia, se debe ordenar al Municipio de Vélez cumplir con la Resolución No 584 del 31 de diciembre de 2011?”.

Como tesis, asumió: “No, teniendo en cuenta que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, no contienen un mandato imperativo, inobjetable y expreso, por cuanto el mismo sólo se limita a seleccionar un número determinado de personas que serán beneficiarias de

Como tesis, asumió: “No, teniendo en cuenta que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, no contienen un mandato imperativo, inobjetable y expreso, por cuanto el mismo sólo se limita a seleccionar un número determinado de personas que serán beneficiarias de un subsidio de lotes para la construcción de viviendas de interés social, sin que en ella se contenga un deber legal implícito de obligatorio cumplimiento en cabeza del Municipio de Vélez. Además, conforme los considerandos de la Resolución No 584 del 31 de diciembre de 2011, la materialización del subsidio se encuentra sujeto a un procedimiento administrativo ante la Secretaría de Planeación del municipio, para efectos de solicitar las licencias de loteo que se distribuirán en 150 lotes de 48 metros cuadrado s cada uno. En consecuencia, la Sala dispondrá confirmar la decisión de primera instancia, conforme las razones que pasan a exponerse”. Como soporte de esa tesis, e l Tribunal expuso un marco jurídico y jurisprudencial en relación a la acción de cumplimiento. Luego, en el acápite “caso concreto”, destacó los hechos relevantes probados y realizó un análisis crítico de los presupuestos de procedencia del m edio de control de cumplimiento, como son: a) la legitimación en la causa por activa y pasiva, b) la constitución de renuencia, y c) que el mandato sea imperativo, inobjetable para lo cual se requiere que sea actual y, que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6 de la Ley 393 de 1997). Allí estableció el Tribunal que la Resolución 584 del 31 de diciembre de 2011

públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6 de la Ley 393 de 1997). Allí estableció el Tribunal que la Resolución 584 del 31 de diciembre de 2011 no contenía un mandato perentorio, claro y directo a cargo del mun icipio demandado respecto de lo que se pretendía en la demanda, ya que ese acto administrativo se limitó a seleccionar 150 familias que se beneficiarían de un subsidio de lotes para la construcción de viviendas de interés social , mas

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