CE - 110010315000202201442011SENTENCIA20220609132734
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201442011SENTENCIA20220609132734
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-01
Demandante: ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LA MARGARITA DE VÉLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico y sustantivo – revoca improcedencia y niega amparo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 28 de abril de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de amparo constitucional.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de tutela
La Asociación de Vivienda L a Margarita de Vélez , por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de tutela
La Asociación de Vivienda L a Margarita de Vélez , por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 21 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de 6 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que rechazó por “IMPROCEDENTE” el medio de control de cumplimiento promovido por la parte actora contra el municipio de Vélez, Santander, proceso que se identificó con el radicado 68001-33-33-001-202100222-00.
1 Con escrito presentado el 2 de marzo de 2022 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado.Demandante: Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-01
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1.2. Pretensiones
La parte accionante presentó las siguientes: “1REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de fecha veint iuno (21) de febrero de dos mil
1.2. Pretensiones
La parte accionante presentó las siguientes: “1REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de fecha veint iuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Que resolvió confirmar la Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMER ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN GIL.
2REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia proferida por el J UZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, de fecha 06 de diciembre de 2021 -, que resolvió Rechazar por improcedente la acción de cumplimiento, incoada por la accionante.
3Ordenar a la señora alcaldesa del municipio de Vélez, Dra. ANGELICA MARÍA MATEUS SANTAMARÍA, continuar dando cumplimiento a las resolución número 584 del 31 de diciembre de 2011, con sus correcciones y demás mandatos, obligaciones y actos o trámites administrativos establecidos en la escritura pública número 543 del 09 de 2011 de la Not aría Primera del Círculo Notarial de Vélez, con la cual se debe cotejar o complementar dicha resolución, para su eficacia material, para la entrega real de los lotes de terreno a sus beneficiarios, objeto y fin de la misma.
4Ordenar a la señora alcaldes a del municipio de Vélez, Dra. ANGELICA MARIA MATEUS SANTAMARIA realizar todos los actos y trámites administrativos necesarios para la entrega de tales lotes de terrenos a sus beneficiarios del subsidio en especie, en
MATEUS SANTAMARIA realizar todos los actos y trámites administrativos necesarios para la entrega de tales lotes de terrenos a sus beneficiarios del subsidio en especie, en un término de tiempo razonable pero ur gente. Todo lo anterior, ante todo, al amparo de la Constitución y el bloque de Constitucionalidad sobre la materia y bajo el principio iura novi curia”. (Sic para la cita) 1.3. Hechos
La sociedad accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguien tes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Indicó que, a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, la Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez solicitó el cumplimiento de la Resolución Nro. 584 del 31 de diciembre de 2011, 2 expedida por el municipio de Vélez, Santander, con el fin de que se ordenara a la alcaldesa del municipio de Vélez, Santander lo siguiente:
“(i) Realizar el levantamiento, adecuación o ajustes legales para la obtención de la licencia de urbanismo, la subdivisión legal del predio de mayor extensión con Matricula (sic) Inmobiliaria 324-69079, adquirido mediante escritura pública 540 de 2011;
(ii) Realizar, sub sanar, modificar o corregir todos los actos administrativos expedidos por la administración municipal anterior, tendientes al título traslaticio de dominio de cada lote de los beneficiarios de la Resolución No. 584 del 31 de diciembre de 2011;
2 “Por la cual se asign an SUBSIDIOS DE LOTES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE
de los beneficiarios de la Resolución No. 584 del 31 de diciembre de 2011;
2 “Por la cual se asign an SUBSIDIOS DE LOTES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL A LAS FAMILIAS DE ESCASOS RECURSOS ECONÓMICOS DEL MUNICIPIO DE VELEZ”Demandante: Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-01
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(iii) Hacer la entrega material de cada lote a los beneficiarios del subsidio de vivienda de interés social.”.
Señaló que, la primera instancia la resolvió el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de San Gil con sentencia de 6 de diciembre de 2021, en el sentido de rechazar por improcedente la acción de cumplimiento con fundamento en que lo pretendido por la parte actora no se encuentra en la Resolución Nro. 584 del 31 de diciembre de 2011, comoquiera que este acto se limitó a enlistar a las personas beneficia rias de un subsidio de vivie nda y, en ese sentido, no indicó las acciones que debe efectuar el municipio para materializar tal prebenda, es decir, no contiene un mandato imperativo respecto a lo procurado con la demanda. Además, resaltó que el extremo activo tie ne a su disposición otros medios judiciales ordinarios.
Adujo que, inconforme con la anterior decisión, impugnó al argumentar que el juzgado
respecto a lo procurado con la demanda. Además, resaltó que el extremo activo tie ne a su disposición otros medios judiciales ordinarios.
Adujo que, inconforme con la anterior decisión, impugnó al argumentar que el juzgado “realizó un estudio restringido de la Resolución 584 del 31 de diciembre de 2011, del municipio de Vélez, limitando su estudio solo a la parte resolutiva de la misma, y bajo una interpretación meramente literal”, por lo tanto, solicitó al ad quem realizar un análisis integral del acto, concretamente de la parte considerativa por cuanto e n ella se hace referencia a la escritura pública Nro. 540 del 9 de noviembre de 2011.
Mediante providencia de 21 de febrero de 20223 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión apelada tras concluir que el acto administrativo demandado no contiene de forma clara y expresa lo que la parte accionante exige que se cumpla.
1.4. Fundamentos
1.4.1. La parte tutelante indicó que, con la expedición de l fallo de 21 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico al no valorar la parte considerativa del acto administrativo Nro. 584 de 31 de diciembre de 2011 , por cuanto allí se indicó que mediante la escritura p ública Nro. 540 de 9 de noviembre de 2011 el municipio de Vélez adquirió el predio para la asignación de subsidios de lotes , para la construcción de vivienda de interés social a las familias de escasos recursos del referido ente territorial, ya que, si bien lo planteó en la apelación dentro del medio de control de cumplimiento, lo cierto es que la judicatura demandada no lo hizo.
para la construcción de vivienda de interés social a las familias de escasos recursos del referido ente territorial, ya que, si bien lo planteó en la apelación dentro del medio de control de cumplimiento, lo cierto es que la judicatura demandada no lo hizo.
Adicionó que, si el tribunal hubiese valorado integralmente la Resolución 584 de 2011 y la escritura pública Nro. 540 de 2011 , habría advertido que contiene una serie de mandatos claros por parte del municipio de Vélez.
1.4.2. De otra parte, alegó un defecto sustantivo porque la autoridad reprochada limitó el estudio de la Resolución Nro. 584 de 31 de diciembre de 2011 a la parte resolutiva, pese a que en los considerandos se encuentra la intención del municipio de Vélez,
3 La decisión se notificó por correo electrónico en la misma fecha.Demandante: Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-01
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consistente en hacer la entrega material de los subsidios de lote en especie para las familias seleccionadas.
Y bajo esa argumentación , arguyó que dejó de aplicarse el principio iura novit curia como instrumento eficaz de garantía de derechos constitucionales, puesto que lo debatido está relacionado con la vivienda de interés social y el subsidio familiar para la consecución de esta, en consecuencia, debió existir una interpretación favorable, sistemática y finalista por ser un Estado Social de Derecho.
debatido está relacionado con la vivienda de interés social y el subsidio familiar para la consecución de esta, en consecuencia, debió existir una interpretación favorable, sistemática y finalista por ser un Estado Social de Derecho.
1.5. Trámite de la acción
Con auto de 29 de marzo de 2022, la magistrada ponente de la primera instancia admitió la tutela; dispuso la notificación de las pa rtes, así como la vinculación del Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil [autoridad judicial que conoció en primera instancia de la acción de cumplimiento ], y a l municipio de Vélez, Santander [parte demandada en la acción de cumplimiento].
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes, el municipio de Vélez , Santander, a través de su alcaldesa, presentó un informe el 4 de abril de 2022, en el que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia por cuanto, a su juicio, no se demostró la configuración de los defectos alegados por la parte accionante, en consecuencia, adujo que no existe la aludida vulneración a sus derechos fundamentales.
Agregó que los argumentos contenidos en la demanda tutelar no demuestran la acción u omisión del ente territorial que derive en la afectación de garantías constitucionales, máxime cuando a las partes se les permitió agotar todas las etapas procesales para debatir, controvertir e interponer recursos, razón por la que no se concreta la transgresión de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1.7. Sentencia de primera instancia
debatir, controvertir e interponer recursos, razón por la que no se concreta la transgresión de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1.7. Sentencia de primera instancia
Con providencia de 28 de abril de 2022 4, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de este mecanismo constitucional, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que los fund amentos del escrito de tutela son aquellos que se elevaron en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida dentro del medio de control de cumplimiento, lo s cuales, fueron debidamente resueltos por el juez de la referida causa.
4 Notificada el 5 de mayo de 2022.Demandante: Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-01
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1.8 Impugnación
Mediante memorial allegado oportunamente el 10 de mayo de 2022, el extremo accionante insistió en que no le fue permitido defender la relación existente entre la Resolución Nro. 584 de 31 de diciembre de 2011 y la escritura pública Nro. 540 de 9 de noviembre de 2011 que contiene “unos mandatos claros y exigibles al municipio de Vélez”.
Lo anterior, por cuanto en la parte considerativa de la Resolución Nro. 584 de 31 de
noviembre de 2011 que contiene “unos mandatos claros y exigibles al municipio de Vélez”.
Lo anterior, por cuanto en la parte considerativa de la Resolución Nro. 584 de 31 de diciembre de 2011, se encuentra el estudio de la escritura pública Nro . 540 de 9 de noviembre de 2011 y, de ello se entiende que las personas que fueron seleccionadas mediante la referida resolución, resultan ser las que deben recibir su lote de terreno por parte del municipio de Vélez para construir viviendas de interés social.
En ese contexto, resaltó que, “ al no permitírsele al actor, este debate probatorio, dentro del proceso en acción de cumplimiento, de estos mandatos existentes en la citada escritura pública, 540 del 09 de noviembre de 2011, relacionada en los conside randos de la Resoluci ón 584 del 31 de diciembre de 2011, todo ello, debidamente argumentado ante el Tribunal en segunda instancia, como defectos sustanciales y fácticos, e incluso, tales mandatos no fueron objeto de interpretación favorable entre sí, en el fallo de tutela, con todo ello, se están sacrificando el querer del municipio de Vélez, y el derecho fundamental al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 28 de abril de 2022, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12
conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 28 de abril de 2022 , dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguie ntes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) las generalidades de la acción de cumplimiento; (iii) el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva y , en el caso de encontrarse superados; (iv) las generalidades de los defectos invocados; y (v) el análisis del caso concreto.Demandante: Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-01
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2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 5 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 5 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios e xpuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Generalidades de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución Política y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.
desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.
Este mecanismo procesal tiene carácter s ubsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumpli miento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.
5 Sala Ple na. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las pág inas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-01
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De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual ; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. (Énfasis propio)
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, para esta Sala de decisión resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio o rigen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su s
tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, por cuanto la asociación actora indicó que con la decisión reprochada presuntamente se incurrió en un defecto fáctico por la ausencia de valoración integral del acto administrativo respecto del que se exigió su cu mplimiento, así como de la escritura pública a través de la cual el municipio de Vélez adquirió el predio para otorgar los subsidios de lote para la construcción de viviendas de interés social, lo que, en su sentir, deja en evidencia que sí existe en cabez a del ente territorial la obligaci ón reclamada.
Adicionalmente señaló que se configuró un yerro sustantivo por el hecho de no aplicar en la resolución del caso el principio iur novit curia , con base en el cual se habría logrado la garantía de derechos con stitucionales, puesto que lo debatido está relacionado con la vivienda de interés social y el subsidio familiar para la consecución de esta.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad d e la decisión y el núcleo esencial de las garantías alegadas por el extremo accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial censurada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.
2.5.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante
estudio de lo meramente legal.
2.5.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de cumplimiento promovido por laDemandante: Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-01
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sociedad actora contra el municipio de Vélez, Santander , proceso que se identificó con el radicado 68001-33-33-001-2021-00222-00.
2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la decisión censurada fue dictada el 21 de febrero de 202 2 por el Tribunal Administrativo de Santander, y la solic itud de amparo se present ó el 2 de marzo de 2022, razón por la cual, sin que sea necesario establecer la fecha de notificación y ejecutoria de la referida decisión, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, es decir, antes de transcurridos 6 meses.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 9, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 10, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis
fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 10, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derecho s fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
2.5.4. Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, el proveído que se cuestiona es el expedido por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de febrero de 2022, mediante el cual confirmó el fallo de primer grado en el marco de la acción de cumplimiento promovida por la Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez contra el municipio de Vélez, Santander, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún otro recurso.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros.
2.6. Generalidades de los defectos
2.6.1. Defecto sustantivo
La Corte Constitucional11, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.Demandante: Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-01
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evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”12.
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos:
a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso
razonabilidad jurídica”12.
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos:
a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador.
b) No se hace una interpretación razonable de la norma.
c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución.
d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición.
e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma.
f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente.
2.6.2. Defecto fáctico
Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015 13 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de u n defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión:
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocim iento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con
pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocim iento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
12 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 2 7 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T -295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T -743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T -792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 13 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P . Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.Demandante: Asociación de Vivienda La Margarita de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01442-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado
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