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CE - 110010315000202201444001SENTENCIA20220617175630

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Título
CE - 110010315000202201444001SENTENCIA20220617175630
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01444-00

Accionante: Olver González Zuluaga y otros

Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó en un término razonable / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por los señores Olver González Zuluaga, Valentina y Natalia González Acosta, Cintia Paola Acosta Arévalo, Edgar Acosta Cuchembre, Omar González Ramírez y Ana de Jesús Zuluaga de González contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 2 de marzo de 2022, los señores Olver González Zuluaga, Valentina y Natalia

contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 2 de marzo de 2022, los señores Olver González Zuluaga, Valentina y Natalia González Acosta, Cintia Paola Acosta Arévalo, Edgar Acosta Cuchembre, Omar González Ramírez y Ana de Jesús Zuluaga de González, mediante apodera do judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autorid ad judicial demandada, al proferir el fallo de 23 de mayo de 2018 2, dentro del proceso de reparación directa3 que promovieron contra el Instituto Nacional de Vías -INVIASy el Municipio de Florencia.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada el 1 de junio de 2018. 3 Identificado con número de radicado: 18001-23-33-003-2015-00078-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01444-00

Accionante: Olver González Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Accionante: Olver González Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<< TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; y acceso a la administración de justicia artículo 229 de la Constitución Política.

DECLARAR, que la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de mayo de 2018 emitida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ; por desconocer la obligación constitucional y legal de valorar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 000000001409860 de manera armónica que reposa dentro del expediente del medio de control de reparación directa, bajo el radicado: 18-001-2333-003-2015-0007801

ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, integrada por los magistrados CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ, JESÚS ORLANDO PARRA, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE, el día 23 de mayo de 2018. >>4

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

3.1.- El 24 de junio de 2014, los señores Olver González Zuluaga y Cintia Paola

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

3.1.- El 24 de junio de 2014, los señores Olver González Zuluaga y Cintia Paola Acosta Arévalo se movilizaban en un vehículo por el kilómetro 57 de la vía que conduce del Municipio de San José del Fragua a Florencia, cuando colisionaron con un caballo que se atravesó sorpresivamente en la carretera.

3.2.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor González Zuluaga junto con otros miembros de su núcleo familiar, interpusieron demanda contenciosa administrativa en contra del Instituto Nacional de Vías -INVIASy el Municipio de Florencia, con el fin de que se les decla rara administrativamente responsables, con ocasión de las lesiones sufridas por la falta de señalización de semovientes que, a su juicio, provocó el aludido accidente automovilístico.

3.3.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Terce ro Administrativo de Florencia, despacho que, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que el accidente ocurrió de manera fortuita, pues la aparición del caballo en la vía fue un hecho imprevisible e irresistible para el conductor, incluso si hubiese llegado a existir la señal de tránsito que se extraña.

3.4.- La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, a través del fallo dictado el 23 de mayo de 2018, po r estimar que no se configuró la

la señal de tránsito que se extraña.

3.4.- La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, a través del fallo dictado el 23 de mayo de 2018, po r estimar que no se configuró la responsabilidad estatal, toda vez que se acreditó que la carretera en la que ocurrió el accidente se encontraba debidamente demarcada y en buen estado; por lo tanto,

4 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01444-00

Accionante: Olver González Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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determinó que la causa determinante del daño no obedeció a la falta de señales de tránsito en la vía, por el contrario, fue el descuido del propietario del semoviente, quien permitió que el animal apareciera intempestivamente en la vía y deambulara sin restricción alguna por la zona donde ocurrió el siniestro vi al. En desacuerdo con esto, los accionantes interpusieron recurso extraordinario de revisión.

3.5.- La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de 22 de octubre de 2021, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión 5 interpuesto contra la providencia proferida el 23 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, al considerar que no se acreditó la vulneración al debido proceso alegada por los recurrentes.

4.- Como fundamento de derecho de las pretension es, la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso

proceso alegada por los recurrentes.

4.- Como fundamento de derecho de las pretension es, la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

4.1Al resp ecto, sostuvo que el tribunal accionado no valoró en forma debida el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 000000001409860, toda vez que únicamente tuvo en cuenta que la vía donde ocurrió el siniestro se encontraba debidamente señalizada, sin considerar que en dicho documento también se señaló que la carretera no contaba con iluminación artificial.

4.2.- En tal sentido, afirmó que, de haber tenido una buena iluminación artificial en la vía, el conductor hubiese podido, eventualmente, avizorar de fo rma anticipada al semoviente y evitar la colisión, situación que no fue valorada por la autoridad accionada.

4.3.- Finalmente, manifestó que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida el 23 de mayo de 2018 y notificada el 1 de junio de siguiente , “luego se interpuso recurso extraordinario de revisión el día 7 de septiembre de 2018, el cual fue decidido el día 22 de octubre de 2021; aproximadamente 3 años después; por esa razón se entiende que al momento de la interposición de la presente acción hay un plazo razonable”.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto de 31 de marzo de 2022, el despacho sustanciador admitió la

de la interposición de la presente acción hay un plazo razonable”.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto de 31 de marzo de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como vincular al Instituto Nacional de Vías -INVIASy al municipio de Florencia, como terceros interesados en las resultas del proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5 Expediente identificado con el número de radicado 11001-03-26-000-2018-00143-00.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01444-00

Accionante: Olver González Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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5.1.- Igualmente, allí se requirió al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente identificado con número de radicado 18001-23-33-003-2015-00078-00/01.

6.- Posteriormente, por auto del 23 de mayo de 2022, el suscrito consejero manifestó estar impedido para pronunciarse de fondo en la acción de tutela de la referencia, al advertir que participó dentro del proceso cuestionado, toda vez que formo parte de la Sala que resolvió el recurso extraordi nario de revisión que presentaron los aquí accionantes contra la sentencia de 23 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del expediente con radicado número 11001 -0326-000-2018-00143-00.

accionantes contra la sentencia de 23 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del expediente con radicado número 11001 -0326-000-2018-00143-00.

6.1.- La Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, mediante auto del 27 de mayo de 2022, declaró infundado el impedimento manifestado por el suscrito magistrado, al considerar que el amparo solicitado en la demanda únicamente está dirigido a controvertir el fallo del 23 de mayo de 2018, di ctado por el tribunal accionado, al interior del aludido proceso de reparación directa, sin que se hubiese manifestado algún reproche en contra de la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, resolvió devolve r el expediente al despacho de origen.

(i) Instituto Nacional de Vías -INVIAS-6

7.- El INVIAS manifestó que el presente asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el accionante busca convertir la acción de tutela de la referencia en una instancia adicional al proceso ordinario, al pretender reabrir un debate probatorio que ya fue resuelto por el juez natural de la causa.

7.1.- Asimismo, señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia enjuiciada fue proferida hace más de tres años, sin que se encuentre justificada la inactividad del accionante para interponer la presente acción de tutela, desconociendo con ello los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

7.2.- Al respecto, precisó que si bien la sentencia cuestionada fue objeto de revisión

acción de tutela, desconociendo con ello los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

7.2.- Al respecto, precisó que si bien la sentencia cuestionada fue objeto de revisión por parte de esta Corporación, lo cierto es que “No puede pretender el actor que la interposición de un recurso extraordinario de revisión le “suspenda” el término d e oportunidad y razonabilidad para dar por satisfecho el principio de inmediatez.”

7.3.- Por otra parte, sostuvo que no se evidencia irregularidad procesal alguna dentro del trámite contencioso administrativo, puesto que no se desconocieron las etapas procesales en el curso del proceso.

6 Intervención digital contenida en 6 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01444-00

Accionante: Olver González Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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7.4.- Finalmente, aseveró que el accionante se limitó a alegar una indebida valoración probatoria, sin precisar, de forma razonable, los hechos que presuntamente lesionaron sus derechos fundamentales, por lo que solicitó d eclarar improcedente el amparo deprecado.

(ii) Municipio de Florencia7

8.- El Municipio de Florencia afirmó que la presente acción constitucional no cumple el presupuesto de inmediatez, considerando que han transcurrido más de 4 años entre la expedición de la sentencia cuestionada y la presentación de la demanda de tutela.

8.1.- Además, señaló que, de conformidad con lo expuesto por esta Corporación en

entre la expedición de la sentencia cuestionada y la presentación de la demanda de tutela.

8.1.- Además, señaló que, de conformidad con lo expuesto por esta Corporación en el fallo de revisión proferido el 22 de octubre de 2021, no se vulneró en forma alguna el debido proc eso de la parte actora, pues dentro del trámite contencioso administrativo se surtieron todas las actuaciones en forma debida y conforme a derecho. Por lo tanto, indicó que el accionante acude al juez constitucional en busca de una tercera instancia, al pretender controvertir una decisión judicial que ya reviste el carácter de cosa juzgada.

8.2.- Con todo, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela de la referencia al carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que dicha entidad no profirió la decisión que es objeto de reproche constitucional, así como tampoco tiene injerencia alguna en la modificación de esta.

(iii) Juzgado Tercero Administrativo de Florencia

9.- El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia informó que el expediente requerido se encuentra en físico, por lo que se encuentra adelantando la correspondiente digitalización del proceso, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el menor tiempo posible, ya que dicha labor reviste cierta complejidad.

(iv) Otras intervenciones

10.- El Tribunal Administrativo del Caquetá guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

7 Intervención digital contenida en 8 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01444-00

Accionante: Olver González Zuluaga y otros

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

7 Intervención digital contenida en 8 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01444-00

Accionante: Olver González Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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11.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

11.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los crite rios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidi ario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior9.

11.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes10:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.

judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

11.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un c onflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional11.

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de

exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 11 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01444-00

Accionante: Olver González Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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11.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una f undamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

11.5.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persig uen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 12 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad13; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales14; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales15.

impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales15.

11.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos

12 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de t utela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 13 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés

afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” . Cfr, Sentencias T1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 14 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 15 En este sentido, la Corte ha exigido que, “ teniendo en cuenta que la tutela contra providencias

uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 15 En este sentido, la Corte ha exigido que, “ teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01444-00

Accionante: Olver González Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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fundamentales16: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

11.7.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los d erechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de c ompetencia para reemplazar al juez de la causa en la

de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de c ompetencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su ro l “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”17.

11.8.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado18.

D. Análisis del caso concreto

12.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Caquetá en -el fallo de 23 de mayo de 2018-, incurrió en el yerro alegado por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

Tribunal Administrativo del Caquetá en -el fallo de 23 de mayo de 2018-, incurrió en el yerro alegado por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

16 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 17 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 -02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01444-00

Accionante: Olver González Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Accionante: Olver González Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

13.- En relación con el presupuesto de inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.

14.- Ab initio, se advierte que en el caso objeto de estudio no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez. Lo anterior, por cuanto, la providencia cuestionada fue notificada el 1 de junio de 201819, no obstante, la demanda de tutela fue interpuesta el 2 de marzo de 202220, es decir, 3 años y 9 meses después, superando considerablemente el término de 6 meses establecido jurisprudencialmente por esta Corporación.

15.- Ahora bien, el act or afirmó que en el presente asunto se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez, comoquiera que presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia objeto de reproche constitucional, el cual fue resuelto por esta Corporación, mediante sentencia dictada el 22 de octubre de 2021.

15.1.- En efecto, el ordenamiento jurídico ha permitido que, bajo ciertas causales, las

esta Corporación, mediante sentencia dictada el 22 de octubre de 2021.

15.1.- En efecto, el ordenamiento jurídico ha permitido que, bajo ciertas causales, las providencias judiciales puedan ser objeto de revisión, pues, dada su naturaleza, el recurso extraordinario de revisión es “un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados”21.

16.- No obstante, la Sala observa que los reproches alegados en el recurso extraordinario de revisión por la parte accionante, difieren sustancialmente de las inconformidades que fueron planteadas en la dem

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