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CE - 110010315000202201456011SENTENCIA20220715180258

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201456011SENTENCIA20220715180258
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01456-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ

TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA Y, EN SU LUGAR, SE DENIEGA EL AMPARO

SOLICITADO. EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO

ENDILGADO. LA DECISIÓN CUESTIONADA SE ENCUENTRA RAZONADA Y MOTIVADA EN EL MATERIAL PROBATORIO, CON EL QUE SE LOGRÓ ADVERTIR LA LEGALIDAD DEL ACTO DE RETIRO Y

EL IN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER EL

ASCENSO RECLAMADO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 22 de abril de 2022, mediante la cual la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, declaró improcedente el amparo solicitado.

1 En adelante la Sección Tercera.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01456-01

ESTADO1, declaró improcedente el amparo solicitado.

1 En adelante la Sección Tercera.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01456-01

Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA CUARTA DE ORALIDAD-3, al proferir las providencias de 20 de mayo de 2019 y 31 de enero de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-036-2018-00222-01.

I.2.- Hechos

Indicó que luego de prestar el servicio militar obligatorio, ingresó al nivel ejecutivo de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL4 como alumno y, posteriormente, ascendió a

2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 4 En adelante la Policía Nacional.3

nivel ejecutivo de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL4 como alumno y, posteriormente, ascendió a

2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 4 En adelante la Policía Nacional.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01456-01

Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ

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los grados de patrullero, subintendente e intendente, estableciendo un tiempo de servicios equivalente a 22 años, 2 meses y 27 días, lapso en el que no estuvo v inculado en ningún tipo de investigación disciplinaria, sanción o suspensión , por el contrario, le fueron otorgados reconocimientos y felicitaciones al desempeñar con éxito su carrera policial.

Adujo que a través de Oficio núm. S-2017-014701 DITAH-ADEHU16.1 de 5 de mayo de 2017, fue llamado a curso de ascenso para el grado de intendente jefe en la escuela de suboficiales y nivel ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada en la ciudad de Bogotá, curso que inició el 12 de junio y final izó el 15 de septiembre de 2017 , estableciéndose como fecha probable de ascenso el mes de marzo de 2018.

Señaló que el 6 de enero de 2018, la POLICÍA NACIONAL le notificó personalmente la Resolución núm. 00027 del 2 de enero de 2018,

2018.

Señaló que el 6 de enero de 2018, la POLICÍA NACIONAL le notificó personalmente la Resolución núm. 00027 del 2 de enero de 2018, por medio de la cual se le retiró del servicio activo de la policía nacional por llamamiento a calificar servicios de conformidad con l a facultad discrecional , atendiendo razones de conveniencia institucional y las necesidades del servicio.4

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Afirmó que como consecuencia de lo anterior, promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la POLÍCIA NACIONAL , la cual correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2019, denegó las pretensiones al considerar que el retiro del servicio cumplió con las exigencias legales.

Resaltó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 31 de enero de 2022, confirmó la decisión del a quo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

A juicio del actor las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, al no tener en cuenta los medios probatorios que demostraban el cumplimiento de los requisitos para ser ascendido al grado de intendente jefe, conforme lo acreditó en la demanda.

defecto fáctico, al no tener en cuenta los medios probatorios que demostraban el cumplimiento de los requisitos para ser ascendido al grado de intendente jefe, conforme lo acreditó en la demanda.

Señaló que las autoridades judiciales se limitaron a establecer la legalidad del retiro y el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro por cumplimiento del tiempo de servicio, sin advertir, la vulneración de sus garantía s5

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constitucionales al no otorgarle el nuevo grado , pues a pesar de cumplir los requisitos para el ascenso la institución de manera selectiva escogió a otros compañeros.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos:

“[…] por lo tanto, pide al Juez constitucional el amparo el amparo de los mismos en el sentido de REVOCAR las sentencias de primer y segundo grado, ordenando el reintegro y el anhelado ascenso del señor JORGE ELIECER MANCO SANCHEZ, al grado de intendente jefe de la Policía Nacional. Ya que dicho evento no se puede realizar por ventanilla […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El JUZGADO manifestó que lo re suelto en esa instancia

intendente jefe de la Policía Nacional. Ya que dicho evento no se puede realizar por ventanilla […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El JUZGADO manifestó que lo re suelto en esa instancia judicial se adelantó bajo la debida valoración de los medios probatorios allegados y consideró que de ninguna manera el operador jurídico desatendió la facultad de decretar y apreciar el acervo probatorio.

Agregó que el tutelante no logró probar la configuración del defecto enunciado y, que la sentencia proferida se encuentra debida y6

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racionalmente motivada, por lo que solicitó que se desestimen las pretensiones.

I.5.2.- El TRIBUNAL pese a haber sido notificado de la presente acción de tutela en debida forma, guardó silencio.

I.6.- Interviniente

I.6.1. La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, manifestó que el medio constitucional debe ser declarado improcedente por incumplir el requisito general de procedencia como la debida identificación de hechos y razones causantes de la vulneración.

Arguyó que la causa de la desvinculación fue por llamamiento a calificar servicios por cuanto cumplió con el tiempo mínimo para ser

procedencia como la debida identificación de hechos y razones causantes de la vulneración.

Arguyó que la causa de la desvinculación fue por llamamiento a calificar servicios por cuanto cumplió con el tiempo mínimo para ser beneficiario de la asignación mensual de retiro y, de acuerdo con la facultad discrecional , la entidad decidió retirarlo bajo los crit erios señalados en las sentencias SU-091 de 2016 y SU-237 de 2019.

Afirmó que la acción es improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección7

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de los derechos deprecados y el reconocimiento de las pretensiones, por cuanto , el actor, se encuentra percibiendo una remuneración mensual por concepto de la asignación de retiro, la cual es cancelada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 22 de abril de 2022, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional.

Para tal efecto, luego de comparar las consideraciones presentadas por el actor en el recurso de apelación y, lo resuelto por el

satisfecho el requisito general de relevancia constitucional.

Para tal efecto, luego de comparar las consideraciones presentadas por el actor en el recurso de apelación y, lo resuelto por el TRIBUNAL en la sentencia proferida el 31 de enero de 2022, advirtió que se trató de una reiteración de los argumentos relacionados con el análisis de su hoja de vida y, el cumplimiento de los requisitos para el ascenso por aprobación del curso previo al retiro por llamamiento a calificar servicios, premisas con las que el actor pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.

Consideró que la acción de tutela pretendió revivir la discusión jurídica ventilada en el medio de control de nulidad y8

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restablecimiento del derecho , asunto que fue resuelto por el juez natural de la causa.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor manifestó que la sentencia impugnada desconoció una vez más sus derechos fundamentales, conculcados por su empleador y por las autoridades judiciales accionadas.

Precisó que no está de acuerdo con las consideraciones esbozadas por el a quo, por cuanto en las decisiones cuestionadas se desestimó el derecho de ascenso que le corresponde por el cumplimiento de requisitos y, por lo tanto, no podría declararse improcedente la acción

por el a quo, por cuanto en las decisiones cuestionadas se desestimó el derecho de ascenso que le corresponde por el cumplimiento de requisitos y, por lo tanto, no podría declararse improcedente la acción constitucional cuando se cumplen las exigencias para que se defina su situación laboral.

Recalcó que el cumplimiento de los años de servicio es independiente de los requisitos para el ascenso, por lo que insisti ó en que el empleador previo a proferir el acto de retiro debió considerar su situación particular.9

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IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo

proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la10

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violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso

perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia consti tucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.11

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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobr e todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un e fecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada

que la misma tiene un e fecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales dere chos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la a cción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de12

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selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sen tencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se present a cuando el juez o tribunal fue

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se present a cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cu enta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitand o sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vin culante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se13

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dejen sin efecto las providencias de 20 de mayo de 2019 y 31 de

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dejen sin efecto las providencias de 20 de mayo de 2019 y 31 de enero de 202 2, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-036-2018-00222-01.

A las citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al no tener en cuenta los medios probatorios que demostraban el cumplimiento de los requisitos para ser ascendido al grado de intendente jefe.

Señaló que las autoridades judiciales se limitaron a establecer la legalidad del retiro y el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro por cumplimiento del tiempo de servicio, sin advertir, la vulneración de sus garantías constitucionales.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que declaró improcedente el amparo , al14

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considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional.

La impugnación de la actora está encaminada a cuestionar los argumentos del a quo, señalando que en las decisiones cuestionadas se desestimó el derecho de ascenso y, por lo tanto, no podría declararse improcedente la acción constitucional cuando se cumplen los requisitos para que se defina su situación laboral.

Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia de 20 de mayo de 2019 proferida por el JUZGADO como la dictada el 31 de enero de 2022 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem , toda vez que fue e sta la que dio por terminado el proceso.

Por lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en la impugnación y, en primer lugar, debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, determinar si el TRIBUNAL incurrió en el defecto alegado.15

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Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ

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La Sala observa que, en el presente caso, contrario a lo afirmado por el a quo, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados ; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión ( artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisp rudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable 5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora bien, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención del marco jurídico del defecto alegado, para posteriormente analizar los reproches de l actor en el caso concreto.

Del defecto fáctico

5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).16

de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).16

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En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20136, explicó lo siguiente:

“[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “ toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la

identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”.

En esa medida, a juicio de la referida Corte:

“[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto , según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”. (Negrillas del original).

6 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.17

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Actor: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ

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De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defe cto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en

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De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defe cto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.

Caso concreto

Para resolver el cargo planteado, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar los fundamentos de la decisión proferida por el TRIBUNAL, en la cual se indicó lo siguiente:

“[…] 6. Valoración probatoria y solución del caso concreto

De la lectura de la demanda se infiere que, en criterio de la parte actora, el acto administrativo demandado adolece de vicios que invalidan la actuación de la entidad, toda vez que no contó con el concepto previo de la Junta de Evaluación y Calificación de la Policía Nacional para el personal del nivel ejecutivo al que pertenecía el actor en su grado de Intendente y no ser valorado el hecho de haber cursado y aprobado el curso de ascenso para el cual habría sido convocado el año anterior a su retiro, no ma terializándose dicho ascenso además de no deberse tenido en cuenta las pruebas relacionadas con su trayectoria en la institución en un ejercicio de ponderación. […]

Establecido lo anterior, teniendo en cuenta el material probatorio adosado al plenario y de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto junto con la jurisprudencia constitucional

ponderación. […]

Establecido lo anterior, teniendo en cuenta el material probatorio adosado al plenario y de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto junto con la jurisprudencia constitucional relevante para el asunto que se debate, la cual ha sido acogida por18

Número único de radicaci

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