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CE - 110010315000202201463001SENTENCIA20220405202815

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Título
CE - 110010315000202201463001SENTENCIA20220405202815
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022)

Núm. único de radicación: 110010315000202201463-00

Actor: Luis Arturo Melo Díaz Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de abril de 2021 y el auto de 2 de diciembre de 2021 , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680012333000201700039-01, vulner ó sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, en nombre propio , presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , porque, a su juicio, al proferir la

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, en nombre propio , presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de abril de 2021 y el auto de 2 de diciembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el2

Núm. único de radicación: 110010315000202201463-00

Actor: Luis Arturo Melo Díaz

número único de radicación 680012333000201700039-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio GTH -0700 del 19 de julio de 2016, por medio del cual se ne gó el pago de viáticos por comisión de servicios .

Precisó que, a título de restablecimiento del derecho , solicitó “[...] i) ordenar el pago de los viáticos por comisión de servicios, de conformidad con los Decret os 3537 de 2003, 399 de 2006 y 628 de 2007; ii) condenar a la demandada a indexar los valores reconocidos, de conformidad con el IPC certificado por el DANE, desde la fecha en que adquirió el derecho hasta que se realice el pago; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los ar tículos 187, 188

indexar los valores reconocidos, de conformidad con el IPC certificado por el DANE, desde la fecha en que adquirió el derecho hasta que se realice el pago; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los ar tículos 187, 188 y siguientes del CPACA; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada [...]”.

Sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001 -23-33-0002017-00039-01

4. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso:

“[…] DENEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin Condena en Costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere […]”.

4.1. Al respecto, manifestó que:3

Núm. único de radicación: 110010315000202201463-00

Actor: Luis Arturo Melo Díaz

“[...] i) La sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, de 3 de mayo de 2012, radicado N.º 05001233100020040559701, citada por el actor, no es aplicable a la presente controversia porque trataba de una situación fáctica gobernada por el Decreto 1014 de 2000, mediante el cual se reglamentó la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional, controversia que tenía como tinte especial que el acto

controversia porque trataba de una situación fáctica gobernada por el Decreto 1014 de 2000, mediante el cual se reglamentó la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional, controversia que tenía como tinte especial que el acto administrativo de traslado expedido por el Registrador se profirió en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 4 del Decreto Ley 1487 de 1986, reprochándose en esa oportunidad el hecho de no haberse aplicado el artículo 7 de la misma normatividad, cuando existía la Circular N.º 10 de 18 d e febrero de 1992, que establecía que los traslados debían realizarse bajo la modalidad de comisión de servicios.

No obstante lo anterior, en el caso particular el registrador nacional motivó los actos administrativos de traslado en uso de las atribuciones del artículo 36 del Decreto 1014 de 2000, esto es, bajo la premisa de que el actor prestó sus servicios por fuera de su lugar de trabajo habitual, en virtud de un traslado temporal y no bajo la situación administrativa de comisión de servicios.

  1. Los actos administrativos mediante los cuales se resolvió ordenar los traslados del actor, a la fecha, gozan de presun ción de legalidad, pues no han sido suspendidos ni anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que no fueron objeto de demanda, siendo ellos lo que definieron la actividad de carácter particular y concreto.
  1. Tampoco se log ró desvirtuar que el movimiento de personal realizado por la entidad demandada mediante los actos administrativos de traslado -no demandados en esta oportunidad - encubrieran la situación administrativa de una comisión de servicios, pues lo cierto es que so lo existe prueba de los traslados descritos en los

entidad demandada mediante los actos administrativos de traslado -no demandados en esta oportunidad - encubrieran la situación administrativa de una comisión de servicios, pues lo cierto es que so lo existe prueba de los traslados descritos en los actos administrativos que se acompañaron en la contestación de la demanda y tuvieron como fin suplir una necesidad de servicio en época de elecciones autorizada mediante traslados temporales en el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009.

  1. No se logró demostrar que el acto administrativo haya sido expedido con infracción en las normas en que debía fundarse, máxime cuando no se acreditó, por un lado, que se haya constituido una comisión de servicios en lugar de un traslado temporal que concediera el derecho de reconocimiento de viáticos y, por el otro, que con los actos de traslado se generara un trato desigualitario ni que afectara los derechos mínimos establecidos en el artículo 53 superior, en tanto que la entidad demandada reconoció y ordenó el pago a favor del actor, del auxilio de traslado en los términos del artículo 62 del Decreto 721 de 1978.
  1. La situación descrita de los funcionarios Julián Rosendo Bermon Bencardino y Edwin Albeiro Rodríguez River a y la solicitud de aplicar un trato igual, no es asimilable a la del actor porque los primeros funcionarios no tenían la condición de delegado departamental del registrador, cuyas funciones son de naturaleza diferente, desempeñando, además, trabajos de ap oyo misionales específicos como lo muestra en los actos administrativos que ordenaron en las comisiones de servicios respecto a ellos [...]”.4

Núm. único de radicación: 110010315000202201463-00

lo muestra en los actos administrativos que ordenaron en las comisiones de servicios respecto a ellos [...]”.4

Núm. único de radicación: 110010315000202201463-00

Actor: Luis Arturo Melo Díaz

5. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada supra y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso.

Sentencia de 29 de abril de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2017-00039-01

6. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió:

“[...] Primero. – Revocar la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que de negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Luis Arturo Melo Díaz, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En su lugar, se dispone:

Segundo. – Declarar probada la excepción formulada por la parte demandada, de prescripción extintiva del derecho para reclamar el reconocimiento y pago de viáticos alegados por el actor, para el periodo comprendido entre el 1.º de octubre y el 24 de noviembre de 2003 , el 16 de enero y el 1.º de junio de 2006, agosto de 2007 y entre septiembre y noviembre de 2007.

el 24 de noviembre de 2003 , el 16 de enero y el 1.º de junio de 2006, agosto de 2007 y entre septiembre y noviembre de 2007.

Tercero. - Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo.

Cuarto. – Ejecutoriada e sta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes [...]”.

6.1. Consideró que:

“[...] Tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al sub examine, el servidor público cuenta con el término específico de tres (3) años, contados a partir de que su derecho laboral se hizo exigible, para hacerlo efectivo ante la administración o en sede judicial si así lo considera, so pena de que este prescriba y, en consecuencia, ya no pueda ejercerlo. De modo que la prescripción de los derechos laborales, así concebida, pretende garantizar el principio de la seguridad jurídica , al imponer un límite a la posibilidad de reclamar ante la administración su reconocimiento,

Así las cosas, no es procedente ordenar el reconocimiento y pago de los viáticos alegados por el actor, en la medida en que desde el momento en el que estos presuntamente se causaron, esto es, entre el 1.º de octubre y el 24 de noviembre de 2003, el 16 de enero y el 1.º de junio de 2006, agosto de 2007 y entre septiembre y5

Núm. único de radicación: 110010315000202201463-00

Actor: Luis Arturo Melo Díaz

Núm. único de radicación: 110010315000202201463-00

Actor: Luis Arturo Melo Díaz

noviembre de 2007; y la presentación de la reclamación administrativa realizada el 23 de junio de 2016, transcurrieron más de 3 años.

Por lo tanto, la Sala declarará la configuración de la excepción de la prescripción extintiva del derecho, teniendo en cuenta que la entidad demandada alegó dicho fenómeno jurídico en la contestación de la demanda.1

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, resolverá declarar probada la excepción formulada por la parte demandada, de prescripción extintiva del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de viáticos alegados por el actor, para el periodo señalado [...]”.

7. Señaló que solicitó aclaración y/o adición frente a la sentencia de 29 de abril de 2021 proferida por la Subsección A de la Se cción Segunda del Consejo de Estado que revocó la sentencia de primera instancia proferida el 12 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

Auto de 2 de diciembre de 2021 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2017-00039-01

8. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió:

restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2017-00039-01

8. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió:

“[...] Primero. Aclarar el numeral segundo de la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por esta Subsección dentro del sub lite, el cual quedará así:

Segundo.- Declarar probada la excepción formulada por la parte demandada, de prescripción extintiva del derecho para reclamar el reconocimiento y pago de viáticos alegados por el actor, para el periodo comprendido entre el 1.º de octubre y el 24 de noviembre de 2003 , el 16 de enero y el 1.º de junio de 2006, agosto de 2007 y entre septiembre y noviembre de 2007. Y en ese sentido, se niegan las pretensiones de la demanda.

Segundo. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor [...]”.

8.1. Al respecto, manifestó que:

1 Folios 59 a 726

Núm. único de radicación: 110010315000202201463-00

Actor: Luis Arturo Melo Díaz

“[...] Al revocar la sentencia emitida por el a quo y en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción, la Sala advierte que su consecuencia directa es negar las pretensiones de la demanda. Como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, aplicable al sub examine, el servidor público cuenta con el término específico de tres (3) años, contados a partir de que su derecho laboral se hizo exigible, para

las pretensiones de la demanda. Como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, aplicable al sub examine, el servidor público cuenta con el término específico de tres (3) años, contados a partir de que su derecho laboral se hizo exigible, para hacerlo efectivo ante la administración o en sede judicial si así lo considera, so pena de que este prescriba y, en consecuencia, ya no pueda ejercerlo, como en efecto ocurre en el sub ilte.

Además, en la parte considerativa de la providencia se señaló que una vez agotado y resuelto el primer problema jurídico planteado, no había lugar a abordar el segundo problema jurídico, teniendo en cuenta que el presunto derecho reclamado por el actor se encontraba incurso en el fenómeno jurídico de prescripción extintiva del derecho.

En consecuencia, como se observa, la solicitud presentada frente a este aspecto tiene vocación de prosperidad, de manera que la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia, será aclarada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en el sentido de indicar que al declarar probada la excepción de prescripción, se niegan las pretensiones de la demanda [...]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

9. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Primera: Que se Revise y Revoque el numeral segundo de la Sentencia Aclarada, que declaró probada la Excepción de Prescripción de mi Derecho adquirido a reclamar los viáticos que allí (sic) se mencionan y en su lugar se me reconozcan y se ordene el pago Se me libere de las costas- .

adquirido a reclamar los viáticos que allí (sic) se mencionan y en su lugar se me reconozcan y se ordene el pago Se me libere de las costas- .

Segunda – Que reconocidos los Víaticos (sic) se imponga a la RNEC la sanción moratoria de ley, hasta que se verifique el pago.

Bajo la gravedad del Juramento , manifiesto que no he intentado , ninguna otra acción detutela (sic) contra esta sentencia aclarada y en firme. […]”.

10. El actor, en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en i) un defecto procedimental absoluto por haberse desconocido el principio de congruencia, porque, a su juicio, la sentencia de 29 de abril de 2021 y el auto de 2 de diciembre d e 2021, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho para reclamar el reconocimiento y pago de viáticos.

Asimismo, manifestó que se transgredió el principio de la “ non reformatio in pejus”, “[...] al Aclarar (sic) el numeral segundo, de manera contradictoria e7

Núm. único de radicación: 110010315000202201463-00

Actor: Luis Arturo Melo Díaz

incoherente, al reconocer mis pretensiones con la revocatoria, [...] declarando probada la excepción de prescripción y agregando condena en costas, de las que había sido liberado en la primera instancia [...]”.

11. De igual manera indicó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en un defecto fáctico, al sostener que:

había sido liberado en la primera instancia [...]”.

11. De igual manera indicó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en un defecto fáctico, al sostener que:

“[...] El Honorable Consejo de Estado en el fallo de Segunda Instancia Revocó la Sentencia de Primera Instancia, vale decir; que a “contrario sensu”, significó que aceptó la nulidad del oficio referido.

Pero fue más allá contariando (sic) la sentencia T -559/11 que alude al principio nom reformatio inpejus, o prohibición de no reforma r en perjuicio del apelante único eclarando (sic) probada una excepción prescriptiova (sic) y condendo (sic) en costas.

Incurriendoise (sic) en un dfecto (sic) fáctico en cuanto se carece de apoyo probatorio que permita la aplicación de la supuesta prescr ipción en que se sustentó […]”. (Resaltado por la Sala).

Actuación

12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y iii) vinculó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas

13. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó

(3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas

13. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo. Al respecto, manifestó

que:

“[…] 1. Al revisar la solicitud tutelar se observa que las pretensiones del accionante están orientadas a que se deje sin efecto el auto de aclaración de la sentencia emitida el 29 de abril de 2021 por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estad o, en la medida en que en esta última al revocar la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones, le dio el derecho al reconocimiento y pago de los viáticos por8

Núm. único de radicación: 110010315000202201463-00

Actor: Luis Arturo Melo Díaz

comisión de servicios, de conformidad con los Decretos 3537 de 2003, 399 de 2006 y 628 de 2007.

En efecto, el actor señala que el auto de 2 de diciembre de 2021 transgrede el principio de non reformatio in pejus, porque aclaró que la como consecuencia de la declaratoria de la excepción de prescr ipción extintiva del derecho, era negar las pretensiones de la demanda; cuando lo cierto es que en la sentencia de 29 de abril de 2021, aquello no se señaló.

[...]

[...] Tras valorar el acervo probatorio, esta Subsección concluyó que los derechos laborales del actor presuntamente ocasionados entre el 1.º de octubre y el 24 de

de 2021, aquello no se señaló.

[...]

[...] Tras valorar el acervo probatorio, esta Subsección concluyó que los derechos laborales del actor presuntamente ocasionados entre el 1.º de octubre y el 24 de noviembre de 2003, el 16 de enero y el 1.º de junio de 2006, agosto de 2007 y entre septiembre y noviembre de 2007, se encontraban prescritos, en consideración a que solo hasta el 23 de junio de 2016 elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada, pretendiendo el reconocimiento y pago los viáticos causados a su favor. Más aún, del material probatorio se advirtió que de conformidad con la certificación laboral emitida el 10 de febrero de 2016 por el delegado del registrador nacional en Norte de Santander, el actor culminó la relación laboral con la entidad demandada el 24 de mayo de 2008; luego su pretensión no se trataba de una prestación periódica o que se siga causando.

[...]

“[...] Al revisar en esta oportunidad la sentencia de 29 de abril de 2021, se encuentra que la Subsección A adoptó la decisión respectiva efectuando el juicio de valoración de los elementos fácticos y jurídicos y aplicando las normas que regulaban el caso concreto.

Así mismo, el auto de aclaración objeto de reproche del actor, fue insistente en señalar que al revocar la sentencia emitida por el a quo y en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción, la consecuencia directa era negar las pretensiones de la demanda.

[...]

“[...] Por ello, no puede afirmarse que en el asunto controvertido se configuró una

probada la excepción de prescripción, la consecuencia directa era negar las pretensiones de la demanda.

[...]

“[...] Por ello, no puede afirmarse que en el asunto controvertido se configuró una vía de hecho, en los términos planteados por la Corte Constitucional, evento en el cual sería viable la tutela contra provide ncias judiciales, pues no se incurrió en un error protuberante al proferir la decisión judicial que carezca de toda lógica y sentido jurídico al apreciar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la providencia.

Así las cosas, las razones de h echo y de derecho que sustentan las providencias emitidas por esta Subsección, se encuentran debidamente precisadas y señaladas en sus partes motivas como consecuencia de la valoración integral del material probatorio allegado al expediente, y a ellas se a tiene la Sala como fundamento de defensa, en caso de que la juez considere tomar una decisión que la involucre. En todo caso, se observa que no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, esto es, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En suma, la sentencia de 29 de abril de 2021 y su auto de aclaración de 2 de diciembre del mismo año, se ajustaron al ordenamiento jurídico y a los9

Núm. único de radicación: 110010315000202201463-00

Actor: Luis Arturo Melo Díaz

pronunciamientos emitidos por esta Subsección y en ellos no se incurrió en defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite la discusión.

Por lo anterior, solicito se declare la improcedencia de la acción de tutela de la

pronunciamientos emitidos por esta Subsección y en ellos no se incurrió en defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite la discusión.

Por lo anterior, solicito se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia […]”.

14. La Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC solicitó que se declare improcedente la acción de amparo y su desvinculación de la misma.

14.1. Al respecto, manifestó que:

“[...] como el quejoso no acredit ó que no cuenta ni con la posibilidad jur ídica ni fáctica para evitar un perjuicio irremediab le, la acci ón de tutela debe negarse, reiterando que la justicia ordinaria es el escenario judicial para obtener la protecci ón de sus derechos fundamentales, en raz ón a que la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acci ón constitucional no puede re emplazar las acciones creadas por el legislador [...]”.

[...]

“[...] En el caso sub examine, se configura la FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA, como quiera que la Registradur ía Nacional del Estado Civil en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en decisiones que tomen en derecho los jueces y magistrados de la República. En conclusión, se deb e desvincular a la Registradur ía Nacional del Estado Civil del presente amparo constitucional, por no ser un sujeto procesal que pueda brindar la protección requerida por el ciudadano, adem ás que, dentro de sus funciones no se encuentran las requeridas para satisfacer lo pretendido [...]”.

15. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardó silencio en esta oportunidad procesal.

protección requerida por el ciudadano, adem ás que, dentro de sus funciones no se encuentran las requeridas para satisfacer lo pretendido [...]”.

15. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el c ual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.10

Núm. único de radicación: 110010315000202201463-00

Actor: Luis Arturo Melo Díaz

Generalidades de la acción de tutela

17. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judici al, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

18. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por

Cuestión previa

18. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

19. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que s e decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

20. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 2006 , se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en

los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las parte s el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las parte s el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una11

Núm. único de radicación: 110010315000202201463-00

Actor: Luis Arturo Melo Díaz

calidad subjetiva de las parte s en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[ ]. (Negrilla fuera de texto).

promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[ ]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

21. La Sala advierte que la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

22. Al respecto, es preciso indicar, que la Nación – Registraduría Naciona

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