CE - 110010315000202201465011SENTENCIAREVOCATUT20220623122403
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201465011SENTENCIAREVOCATUT20220623122403
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-01
Accionante: NOEL ALBERTO RAMÍREZ MENESES
Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se revoca el fallo impugnado – los obstaculos de índole administrativo no pueden ser una justificación para coartar el disfrute de las vacaciones a que tienen derecho los trabajadores
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 22 de abril de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a través de la cual declaró improcedente el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Noel Alberto Ramírez Meneses presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo , cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
humana y al trabajo , cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander, con ocasión de la negativa de las referidas entidades a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para poder acceder al disfrute de las vacaciones que le han sido suspendidas por la asignación de turno durante la s vacancias judiciales correspondientes a las vigencias 2019, 2020 y 2021.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 1° de abril de 1990 y que ha desempeñado diferentes cargos, entre ellos, el de titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, por el período comprendido entre el 6 de septiembre de 2016 y el 12 de marzo de 2019 , a lo que2
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Accionante: Noel Alberto Ramírez Meneses
agregó que, desde el 13 de marzo de 2019, se viene desempeñando como Juez Penal del Circuito de Pamplona con Funciones de Conocimiento, despacho judicial que se encuentra sometido al régimen de vacaciones colectivas.
2.2. Adujo que , desde el momento en que se encuentra sometido al régimen de
Penal del Circuito de Pamplona con Funciones de Conocimiento, despacho judicial que se encuentra sometido al régimen de vacaciones colectivas.
2.2. Adujo que , desde el momento en que se encuentra sometido al régimen de vacaciones colectivas, no ha podido disfrutar de sus vacaciones, en tanto que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, durante las respectivas vacancias judiciales, le asigna turnos para atender la se gunda instancia de los recursos de apelación que se presenten contra las decisiones proferidas por los Jueces Municipales con Función de Control de Garantías, así como de acciones constitucionales.
2.3. Precisó que, en atención a lo anterior, mediante los acuerdos 320 de 11 de octubre de 2019, de 21 de 9 de octubre de 2020 y de 40 de 2 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona suspendió el disfrute de sus vacaciones colectivas correspondientes a las vigencias 2019, 2020 y 2021, respectivamente, con el objeto de garantizar el turno de disponibilidad durante la vacancia judicial.
2.4. Señaló que, en agosto de 2021, le solicitó a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el disfrute de las vacaciones colectivas causadas para el año 2019, las cuales le fueron negadas, en consideración a que la Direccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander se negó a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para nombrar a su reemplazo por el período de sus vacaciones.
2.5. Explicó que, ante esa circunstancia, el 21 de febrero de 2022 solicitó nuevamente
se negó a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para nombrar a su reemplazo por el período de sus vacaciones.
2.5. Explicó que, ante esa circunstancia, el 21 de febrero de 2022 solicitó nuevamente ante la Sala de Gobierno del Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Pamplona la concesión física de sus vacaciones colectivas causadas para el período laborado en los años 2019 y 2020.
2.6. Refirió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona le solicitó a la Dirección Ejecuti va Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander, que asignara el respectivo presupuesto para efectos de nombrar si reemplazo mientras gozaba de sus vacaciones.
2.7. En respuesta a dicha solicitud, mediante oficio DESAJCUO22-0322 del 25 de febrero de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander , señaló que no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado, en atención a lo dispuesto en el numeral 6° de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 1, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
1 “El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones colectivas y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el período vacacional de este régimen, para lo cual se
igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el período vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado”.3
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Accionante: Noel Alberto Ramírez Meneses
2.8. Afirmó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al no garantizar el disfrute de sus vacaciones invocando motivos de índole administrativo, y supeditando el goce de las mismas a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un remplazo mientras disfruta del período de descanso.
2.9. Aseguró que «necesita el descanso físico por salud mental y emocional, pues el trabajo que desempeño exige grandes esfuerzos laborales, debido a que el juzgado es único y debe atender las competencias de todo el distrito judicial al que pertenezco». Sumado a lo anterior, expuso lo siguiente:
[…] Además, mi esposa no vive conmigo, ella laborado desde hace cinco años como juez de familia en el municipio de Ubaté (Cundinamarca), de manera que no es fácil poder vernos con la frecuencia que quisiéramos los dos, máxime por las restricciones implementadas en los 2020 y 2021 a raíz de la pandemia del COvid-19.
Finalmente, quiere acotar, como están las cosas, que soy el único funcionario en el distrito judicial de Pamplona, tal vez en todo el departamento de Norte de
COvid-19.
Finalmente, quiere acotar, como están las cosas, que soy el único funcionario en el distrito judicial de Pamplona, tal vez en todo el departamento de Norte de Santander, que no he podido salir físicamente a vacaciones. Ante la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta al presidente del Tribunal Superior de Pamplona, negando la expedición del CDP, cabe preguntarse: ¿Cuándo podré disfrutar el descanso de mis labores judiciales? […]
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] 1) Se amparen los derechos fundamentales contenidos en el PREÁMBULO de la Carta Política de Colombia, y los de la DIGNIDAD, TRABAJAO E
IGUALDAD.
- Se ORDENE a la parte demandada, adelantar las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan a la provisión de los recursos y como consecuencia, se entregue el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que al suscrito funcionario judicial le sea ordenado por el Tribunal Superior de Pamplona, el disfrute físico de las vacaciones colectivas suspendidas en los años 2018 y 2020 en el cargo de Juez Penal de Circuito de Pamplona, y que pueda nombrar mi reemplazo durante los dos periodos solicitados, que van, el primero, desde el 18 de abril del año 2022, y, el segundo, del 10 de octubre de 2022, cada uno por el término de vein tidós días.
- Se advierte a las entidades demandadas, que de aquí en adelante no vuelvan a poner trabas administrativas para el reconocimiento de mis vacaciones a futuro, como quiera que el año entrante tengo pensado solicitar las suspendidas
días.
- Se advierte a las entidades demandadas, que de aquí en adelante no vuelvan a poner trabas administrativas para el reconocimiento de mis vacaciones a futuro, como quiera que el año entrante tengo pensado solicitar las suspendidas en el año 2021 y las que me suspendan en diciembre de 2022, en las mismas fechas similares a las citadas en el numeral anterior. […].4
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Accionante: Noel Alberto Ramírez Meneses
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 10 de marzo de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
Cúcuta - Norte de Santander.
5. En la misma providencia, negó la medida provisional solicitada por el accionante y vinculó como tercero s con interés directo en los resultados del proceso «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y al Consejo Seccional de la
Judicatura de Norte de Santander».
V. INTERVENCIONES
6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
se produjeron las siguientes intervenciones:
6.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por intermedio del presidente de la Corporación, rindió informe en el que expuso lo siguiente: «la Sala de Gobierno de esta Corporación le dio curso a la petición de vacaciones
6.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por intermedio del presidente de la Corporación, rindió informe en el que expuso lo siguiente: «la Sala de Gobierno de esta Corporación le dio curso a la petición de vacaciones presentada por el doctor NOEL ALBERTO RAMIREZ MENESES, Juez Penal del Circuito de Pamplona, para lo cual se ofició a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander para que expidiera el Certificado de Disponibilidad Presupuestal a efectos de nombrar el reemplazo y conceder las vacaciones, según lo manifestado por la Dirección E jecutiva fue imposible expedir el certificado respectivo».
6.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través del presidente de esa Corporación, rindió informe en que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucion al, bajo el entendido que no tiene competencia para atender las pretensiones de amparo.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
7. Mediante sentencia de tutela de 22 de abril de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, luego de considerar que no cumplía con el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad.
8. Como sustento de lo anterior el a quo señaló lo siguiente:
[…] la Sala observa que el asunto objeto de estudio debe ser solucionado sobre la base de las indicaciones que contemplan los distintos reglamentos y circulares expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y, en consonancia con éste, con referencia a los medios de control j udicial que5
sobre la base de las indicaciones que contemplan los distintos reglamentos y circulares expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y, en consonancia con éste, con referencia a los medios de control j udicial que5
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Accionante: Noel Alberto Ramírez Meneses
están disponibles frente a determinaciones definitivas del nominador como son las prescritas en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119.
14.- Con las precisiones anteriormente anotadas, para esta Sala el derecho de petición encauzado en las reglas del régimen de vacaciones colectivas y frente a su respuesta, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resultan ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección d e los derechos fundamentales invocados, sin que frente al mismo quepa oponer un carácter de insuficiencia, pues además de que con tal acción es posible incoar una solicitud de medida cautelar, las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único, principal y definitivo medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con la facultad discrecional que la ley les confiere en tan importante materia.
15.- Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues el accionante ni siquiera realizó una manifestación al respecto, por lo cual, no
irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues el accionante ni siquiera realizó una manifestación al respecto, por lo cual, no es posible analizar el fondo del asunto. […]
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
9. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, luego de considerar que, aunque el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que la acicón de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial «lo cierto es que, no puede perderse de vista que la acción sub lite pretende el goce efectivo del derecho al descanso, considerado este, a partir de la jurisprudencia constitucional, como de rando fundamental, al estar intrinsecamente relacionado con derechos fundamentales al trabajo y la salud».
10. A partir de la anterior premisa, el impugnante afirmó que la presente acción de tutela sí resultaba procedente para la salvaguarda del derecho al trabajo.
Igualmente, expuso que ha laborado por más de tres (3) años sin haber podido gozar de sus vacaciones, circunstancia que le ha impedido recuperar las energías por el desgaste físico y mental que se genera por el trabajo diario que desempeña.
11. En tal sentido, anotó lo siguiente:
[…] Así las cosas, emerge que la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que al suscrito le sea ordenado por el Tribunal Superior de Pamplona el d isfrute de los períodos de vacaciones suspendidas, vulnera claramente mis derechos fundamentales, y prolonga indefinidamente mi
presupuestal necesario para que al suscrito le sea ordenado por el Tribunal Superior de Pamplona el d isfrute de los períodos de vacaciones suspendidas, vulnera claramente mis derechos fundamentales, y prolonga indefinidamente mi tiempo de trabajo efectivo, sin que tenga la oportunidad de recuperar las energías; incluso, poniendo en riesgo mi salud mental y física.
Las anteriores circunstancias demuestras claramente la inminencia, certeza y gravedad del perjuicio irremediable que echa de menos el Juez A quo, son que resulte dable oponer cortapisas administrativas que afecten el núcleo6
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Accionante: Noel Alberto Ramírez Meneses
fundamental del derecho al descanso de los servidores públicos, toda vez que la carencia de presupuesto y de medidas administrativas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, no es óbice para reprimir el disfrute de las vacaciones solicitadas, sometiéndome así a una espera incierta y de contera, suspendiendo en el tiempo mi derecho como trabajador, a la espera de las resultas de la vía ordinaria; quedando a merced tal prerrogativa, pues podría perder el derecho al disfrute de las mismas.
Con lo dicho, sin duda alguna abre paso a la procedencia de la acción de tutela para evitar la vulneración de las prerrogativas fundamentales de las que soy titular, porque, de lo contrario, entonces nunca podría separarme efectivamente de mis laborales, ni tampoco recuperar el tiempo perdido con una larga demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el tiempo transcurre inexorablemente y el cansancio se va acumulando, mientras a mi lado los
de mis laborales, ni tampoco recuperar el tiempo perdido con una larga demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el tiempo transcurre inexorablemente y el cansancio se va acumulando, mientras a mi lado los demás trabajadores de la Rama Judicial pueden disfrutar con sus familiar del descanso, como expresión del derecho constitucional al trabajo. […]
12. Con fundamento en los anteriores argumentos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se ampare n sus derechos fundamentales.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.
VIII.2. Problemas jurídicos
14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado5, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
b) Si ello es así, determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que el actor
de la acción de tutela.
b) Si ello es así, determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que el actor pueda acceder al disfrute de sus vacaciones que le han sido suspendidas por
2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.7
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Accionante: Noel Alberto Ramírez Meneses
la asignación de turno durante la vacancia judicial correspondientes a las vigencias 2019, 2020 y 2021.
15. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales; para luego proceder a (ii) resolver el caso concreto.
VIII.3. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales
16. La Constitución Política prevé, en su artículo 25, que el trabajo es un derecho y
concreto.
VIII.3. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales
16. La Constitución Política prevé, en su artículo 25, que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado, asimismo señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
17. Por su parte, el artículo 53 superior detalla varias garantías fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derec ho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Asimismo, establece como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como pro pósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas originado por la actividad laboral.
18. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como:
[…] un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, l a compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […] 6. (Resaltado por fuera del texto original)
de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […] 6. (Resaltado por fuera del texto original)
19. En la misma línea, dicha corporación precisó lo siguiente:
[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuent ro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
6 Sentencia C-598/97. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.8
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-01
Accionante: Noel Alberto Ramírez Meneses
En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían
derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]7 (negrillas fuera del texto)
20. Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que «uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga »8. En efecto, la naturaleza iusfundamental de este derecho se deduce de la interpretación sistemática9 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo.
21. A su vez, la Organización Internacional del Trabajo - OIT, establec e que las vacaciones remuneradas son un derecho irrenunciable del trabajador, en tanto que: «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas»10.
vacaciones remuneradas son un derecho irrenunciable del trabajador, en tanto que: «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas»10.
22. Ahora bien, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la ley 270 de 1996 11,
en los siguientes términos:
[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal
7 Corte Constitucional, sentencia C-019 de 2004. 8 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 9 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.
11 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-01
11 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-01
Accionante: Noel Alberto Ramírez Meneses
a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […].
23. Cabe resaltar que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado
artículo, precisó lo siguiente:
[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228). Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente - fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas -, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia […]. (Resaltado fuera del texto original)
24. A partir de lo anterior, se puede concluir que, en atención al contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial se escinde en dos modalidades, a saber: a) los servidores que disfrutan sus
24. A partir de lo anterior, se puede concluir que, en atención al contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial se escinde en dos modalidades, a saber: a) los servidores que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y b) los empleados cuyo régimen vacacional es individual y que pertenecen a la «Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses».
25. Sin embargo, en ambos supuestos , el empleado de la Rama Judicial se hace merecedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, su afectación debe ser protegida a través de la acción de tutela.
VIII.4. El caso concreto
26. El ciudadano Noel Alberto Ramírez Meneses presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte
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