CE - 110010315000202201467001SENTENCIA20220406181502
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- CE - 110010315000202201467001SENTENCIA20220406181502
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01467-00
Accionante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Declara la improcedencia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01467-00
Accionante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial / Tutela contra sentencia de tutela / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada contra las sentencias proferidas el 24 de enero y el 11 de febrero de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en el marco del proceso de tutela con radicado No. 05001333300820220000500/01. En la decisión de primera instancia se negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Delly Suleiner Mosquera Mosquera contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y en la sentencia de segunda instancia se confirmó dicha decisión.
Suleiner Mosquera Mosquera contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y en la sentencia de segunda instancia se confirmó dicha decisión.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparoRadicado: 11001-03-15-000-2022-01467-00
Accionante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Declara la improcedencia
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1.- El 3 de marzo de 2022 la señora Delly Suleiner Mosquera Mosquera interpuso acción de tutela contra las sentencias del 24 de enero y 11 de febrero de 2022 proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la reparación y de petición, con ocasión de dichas providencias.
2.- Como pretensiones formuló las siguientes:
<< 1. Tutelar mis derechos constitucionales, fundamentales y legales, consagrados en la Constitución. mi derecho al debido proceso administrativo - derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones
<< 1. Tutelar mis derechos constitucionales, fundamentales y legales, consagrados en la Constitución. mi derecho al debido proceso administrativo - derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la cons titución (cp. preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).”, mi derecho de acceso a la administración de justicia-a la tutela judicial efectiva (art 229 cpc); mi derecho fundamental de petición artículo. 23, derecho fundamental a la reparación artículo. 132: los cu ales considero atropellados, vulnerados, conculcados, violados y/o amenazados: por las acciones y la omisión del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito, juez Walter Manuel Posada Pérez, Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad magistrado ponente Liliana P. Navarro Giraldo, sentencia once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), radicado n° 05001 33 33 008 2022 00005 01 instancia segunda, UARIV: el cual me pone en una situación de mayor indefensión y vulnerabilidad abiertamente; al no resolver de fondo la reparación administrativa.
2. Se ordene que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta acción constitucional Se REV OQUE Y SE DEJE SIN VALOR y EFECTOS jurídicos la sentencia del once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala cuarta de Oralidad magistrado ponente
DEJE SIN VALOR y EFECTOS jurídicos la sentencia del once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala cuarta de Oralidad magistrado ponente Liliana P. Navarro Giraldo, sentencia once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), radicado n° 05001 33 33 008 2022 00005 01 instancia segunda, como consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial que, en un lapso no mayor a (10) días, profiera una nueva providencia de reemplazo en la que apliqu e el precedente judicial de los tribunales y la jurisprudencia constitucional de la corte del 206 de 2017, auto 331 de 2019, T-205 de 2021, y que en esa nueva providencia se dé termine (sic) y ordene lo siguiente así:Radicado: 11001-03-15-000-2022-01467-00
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3 a. INAPLICAR el inciso segundo del c apítulo IV del anexo técnico de la Resolución 1049 de 2019 por ser inconstitucional por estar en oposición del 4,29 constitución.
b. Que no se me aplique más MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN teniendo en cuenta que esto es INCONSTITUCIONAL como lo INAPLICÓ el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil magistrado ponente: Sergio Raúl Cardoso González acogiéndose a la doctrina jurisprudencial del auto 206 de 2017, auto 331 de 2019, sentencia de segunda instancia, del diecisiete (17)
Tribunal Superior de Medellín Sala Civil magistrado ponente: Sergio Raúl Cardoso González acogiéndose a la doctrina jurisprudencial del auto 206 de 2017, auto 331 de 2019, sentencia de segunda instancia, del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020)- rad. 05001 31 03 021 2020 00163 01, porque no solo genera INDEFINICIÓN, INCERTIDUMBRE CARGAS DESPROPORCIONADAS, SINO QUE DICHO MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN LO PRORROGAN AÑO A AÑOS SIN TENER FINAL dejándome el pago de la reparación reconoci da INDEFINIDA SIN CERTEZA en el tiempo en cuanto al momento definitivo que recibiré la medida y esta medida de la entidad esta contra vía la carta artículo 4° superior que establece lo siguiente: en todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
c. Solicito que no se me exija, someta, a cumplir con los siguiente requisito insuperable así: cumplir una situación de las descritas en el artículos 4 de la Resolución 1049 de 2 019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, esperar años tras años hasta que la unidad proceda aplicarme el método indefinido, la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad, la ponderación de cada una de las variables descrita del puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria, la valoración de los componentes demográficos socioeconómicos de caracterización del daño y avance en el proceso de reparación integral anual indefinida sin verificar efectuar una valoración, estud io real de vulnerabilidad y de las condiciones
acceder a la medida indemnizatoria, la valoración de los componentes demográficos socioeconómicos de caracterización del daño y avance en el proceso de reparación integral anual indefinida sin verificar efectuar una valoración, estud io real de vulnerabilidad y de las condiciones socioeconómicas en que viven las víctimas.
d. Por ser esto contrario a lo expresado por la Corte Constitucional auto 206 de 2017 que ordena a la UARIV los plazos aproximados y orden en el que de no ser prior izados, las personas accederán a esta medida en la sentencia citada en el aparte ii de las consideraciones generales: “LA SALA NOVENA
DE REVISIÓN REITERA QUE LOS TRÁMITES PREVISTOS PARA
SATISFACER LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEBE(N) GARANTIZAR EL DEBID O PROCESO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS Y, EN ESTE SENTIDO “SE DEBE DAR CERTEZA a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo disp uesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederánRadicado: 11001-03-15-000-2022-01467-00
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4 a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su
Accionante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Declara la improcedencia
4 a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”
e. Para que la entrega de la indemnización administrativa se haga efectiva y no quede en un estado de indefinición eterna, de incertidumbre sin certeza definitiva solicito: que se ordene definir, fijar una fecha con plazo aproximado razonable y orden para entr ega de acceso a los recursos para recibir el desembolso de la medida, como lo ordena la honorable Corte Constitucional en auto 206 de 2017, auto 331 de 2019, y que el plazo aproximado que se me fije sea razonable, perentorio es decir que no exceda del térm ino, plazo de 8 días para la entrega de la medida sabiendo que ya yo cumplí con todo el debido proceso administrativo de la resolución 1049 de 2019 artículo 6, fase 4, NUMERAL d, para la entrega de la medida reconocida mediante la Resolución Nº. 04102019-773941 del 10 de septiembre de 2020, y por llevar muchos años a la espera de ser reparado por ser yo sujeto de especial protección constitucional desarraigado víctima por la violencia del conflicto armado interno.
f. Se me asigne turno de pago cierto como lo ratifica y ordena el art y 17 de la resolución 1049 de 2019, teniendo en cuenta que ya cumplí con el debido proceso administrativo para el desembolso de la medida indemnizatoria en donde se me realizó, aplicó el método técnico de priorización del día 3 0 de
resolución 1049 de 2019, teniendo en cuenta que ya cumplí con el debido proceso administrativo para el desembolso de la medida indemnizatoria en donde se me realizó, aplicó el método técnico de priorización del día 3 0 de julio de 2021 OFICIO 30 -8 2021 Y 10 -11-2021, y el turno de pago cierto que se me asigne se requiere que en ningún caso supere el plazo de las (48) horas, dentro de un término razonable y perentorio para el pago y materialización de la reparación y seg uidamente se me haga entrega de la carta de reconocimiento.
g. Se me haga efectiva la entrega de la medida de indemnización por cumplir el procedimiento de pago de la resolución 1049 de 2019 artículo 6, fases, etapa, y concretamente con la última fase 4, es decir fase d. y también se me disponga con la entrega de la carta de reconocimiento dentro de un término razonable y perentorio que en ningún caso supere el plazo de las (48) horas. como destinatario o beneficiario a DELLY SULEINER MOSQUERA MOSQUERA, c.c.N° 35 899 370 DE ISTMINA – CHOCÓ.
h. Se ordene la protección al Derecho fundamental de restitución indemnización rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición a la verdad justicia en el entendido que se me realice el pago de la medida por losRadicado: 11001-03-15-000-2022-01467-00
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5 daños en que me dejó el conflicto armado con el abuso sexual al que fui sometida por los grupos al margen de la ley en cumplimiento a lo dispuesto
Accionante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Declara la improcedencia
5 daños en que me dejó el conflicto armado con el abuso sexual al que fui sometida por los grupos al margen de la ley en cumplimiento a lo dispuesto por la corte en los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015 de la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.
- SE ORDENE a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV ) que en el proceso de reparación integral me atienda con enfoque diferencial de género teniente en cuenta mi estado de pobreza extrema, vulnerabilidad en que me dejó el conflicto armado con el abuso sexual al que fui sometida por los grupos al margen de la ley en debida diligencia en el amparo de mis derechos fundamentales, en cumplimiento a lo dispuesto por la corte en los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015 de la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.
3. EXHORTAR al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito, juez Walter Manuel Posada Pérez, Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad magistrado ponente Liliana P. Navarro Giraldo, sentencia once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022 ), radicado n° 05001 33 33 008 2022 00005 01 instancia segunda y directores de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al momento de la notificación de esta Acción de Tutela: para que: i) se abstenga de requerir información o documentos al actor que ya reposan en su expediente
Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al momento de la notificación de esta Acción de Tutela: para que: i) se abstenga de requerir información o documentos al actor que ya reposan en su expediente administrativo; y, ii) informe al despacho judicial de conocimiento, el cumplimiento de las órdenes emitidas en esta providencia. De igual forma, remita un informe sobre el acatamiento del presente fal lo, adjuntando los soportes documentales a que haya lugar.
4. Prevenir al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito, juez Walter Manuel Posada Pérez, Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad magistrado ponente Liliana P. Navarro Giraldo, sentencia once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), radicado n° 05001 33 33 008 2022 00005 01 instancia segunda y doctor. Ramón Alberto Rodríguez Andrade - director general de la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas; y funcionarios a su cargo: dr.
Enrique Ardila Franco – director técnico de reparaciones, de la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las vícti mas y la subdirección de reparaciones la uariv, o quien los reemplace al momento de la notificación de esta acción de tutela: de que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hace seráRadicado: 11001-03-15-000-2022-01467-00
Accionante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Declara la improcedencia
6 sancionado conforme a como está regulado por el decreto 2591/91 - art. 27,
Accionante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Declara la improcedencia
6 sancionado conforme a como está regulado por el decreto 2591/91 - art. 27, 52 y 53, la ley 472/98art. 41, y la ley 393/97art. 29, en concordancia con el art.87 c.p.)>>.
B. Hechos
3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:
3.1.- El 27 de noviembre de 2018 fue víctima de acceso carnal violento en desarrollo del conflicto armado en Quibdó, Chocó . Indicó que los hechos fueron perpetrados por el ELN, grupo al margen de la ley.
3.2.- El 16 de mayo de 2019 presentó una declaración en las oficinas del Ministerio Público de Medellín y solicitó su inscripción en el Registro Único de Víctimas como víctima del conflicto armado por el delito de acceso carnal violento.
3.3.- En la misma fecha pre sentó una denuncia ante la Fiscalía General de San Diego-CAIVAS, a la cual se le asignó el radicado No. 0500160002072019008591.
3.4.- El 10 de septiembre de 2020 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVle notificó la Resolución No. 04102019773941, mediante la cual le reconoció la reparación administrativa y le aplicó el <<Método Técnico de Priorización>>, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa.
773941, mediante la cual le reconoció la reparación administrativa y le aplicó el <<Método Técnico de Priorización>>, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa.
3.5.- El 1º de noviembre de 2020 radicó un derecho de petición dirigido al director general de la UARIV, mediante correo electrónico enviado a la dirección servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co. En dicha petición solicitó que (i) la UARIV iniciara la prestación de los servicios psicosociales y psi cológicos con enfoque diferencial de género, de manera que se le realizara el acompañamiento efectivo para <<recuperar su salud mental>>, que dicho acompañamiento integral no excediera del término de un mes y que una vez culminado, se le informara la fecha cierta y turno de pago, al cual considera que tiene derecho conforme a la Resolución No. 04102019-773941 del 10 de septiembre de 2020; (ii) se ordenara la entrega de ayuda humanitaria de emergencia por << hecho victimizante diferente al desplazamiento forz ado, por el hecho victimizante de acceso carnal violento en desarrollo del conflicto armado>>; (iii) que la UARIV realizara la correspondiente
1 Radicado aportado por la accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01467-00
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7 visita domiciliaria para evidenciar su condición de pobreza extrema, vulnerabilidad, indefensión manifiesta y desprotección social y estatal, y (iv) requerir a la UARIV que se le remitieran, por correo electrónico, a la dirección dellymosquera4@gmail.com,
indefensión manifiesta y desprotección social y estatal, y (iv) requerir a la UARIV que se le remitieran, por correo electrónico, a la dirección dellymosquera4@gmail.com, las constancias o pruebas del cumplimiento donde se inició, ejecutó y finalizó el acompañamiento efectivo, para <<la recuperación de su salud mental, en psicología y psiquiatría en la que la dejó la violencia sexual a la que fue sometida por los grupos al margen de la ley>>.
3.6.- El 11 de diciembre de 2020 la UARIV remitió a su correo electrónico el oficio No. 202072033520071, mediante el cual le informó que (i) la Unidad para las Víctimas le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución del 10 de septiembre de 2020, en la que se decidió otorgar medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante; (ii) al realizar el reconocimiento de la medida, se dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización, en atención a que no cumplía con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019; (iii) el Método Técnico de Priorización es un proceso que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Unidad para determinar el orden apropiado para e l desembolso de la medid a de indemnización administrativa , de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual; con la aplicación de dicho método se pretende responder a la necesidad de determinar un orden de entrega progresivo de la indemnización administrativa para todas las víctimas del conflicto armado con derecho a ella, para lo cual se tiene en cuenta la información de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de avance en el
de la indemnización administrativa para todas las víctimas del conflicto armado con derecho a ella, para lo cual se tiene en cuenta la información de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral; (iv) el Método Técnico de Priorización se aplica anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apr opiados en la vigencia fiscal, y (v) en los casos que haya expedido acto administrativo de reconocimiento en la presente vigencia la Unidad para las Víctimas aplicará el método en el primer semestre del 2021, para determinar, entre las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para tal efecto.
3.7.- Al considerar que la respuesta remitida por la U ARIV no contestaba de fondo su petición, interpuso una acción de tutela el 25 de agosto de 2021 en la que solicitó que (i) se le aplicara el Método Técnico de Priorización y, (ii) que la UARIV la incluyera en las << listas ordinales>> y le asignara turno de pago para que se le desembolsara la medida de indemnización administrativa a la cual tiene derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01467-00
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8 3.8.- Mediante sentencia del 24 de agosto de 2021 el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín (i) amparó su derecho fundamental de petición y demás derechos de la población desplazada; (ii) ordenó al
Circuito con Función de Conocimiento de Medellín (i) amparó su derecho fundamental de petición y demás derechos de la población desplazada; (ii) ordenó al director de Reparación Administrativa de la UARIV, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo , enviara comunicación a la accionante donde le explicara todo lo concerniente al Método Técnico de Priorización y se le indicara si se le aplicó o no en el segundo semestre del 2021, tal com o se le había informado; de no haberse aplicado, ordenó que explicara las razones por las cuales no se realizó conforme a lo dicho, e informara si fue o no priorizada de acuerdo a la aplicación del método. Así mismo, se le ordenó a la Unidad brindar a la accionante toda la información pertinente con relación a si pudo acceder a la priorización para efectos de la entrega y desembolso de la reparación administrativa, y si ello no se dio dentro de la vigencia fiscal señalada, que se le indicara cuándo sería aplicado nuevamente el método y en qué vigencia.
3.9.- En cumplimiento al mencionado fallo, la UARIV le indicó a la accionante que (i) el 30 de julio de 2021 procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa a su favor; (ii) al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia, en razón al resultado del método y la disponibilidad presupuestal, la Unidad aplicará cada año el proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización
de la medida de indemnización en la presente vigencia, en razón al resultado del método y la disponibilidad presupuestal, la Unidad aplicará cada año el proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa; (iii) si se llegase a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resoluci ón 1049 de 2019 y 1º de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, la accionante podría adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y/o documentos necesarios para priorizar la entrega de la medida; (iv) la estimación del presupuesto para la entrega de la medida se realizó atendiendo al número de víctimas que han acreditado los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales pendientes por cumplir y, (v) concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal de la Unidad y al orden establecido, no es procedente entregar la medida indemnizatoria a la señora Delly Suleiner Mosquera Mosquera , porque la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 27.0484 y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria era de 44.6197.
3.10.- El 14 de enero de 2022 presentó una acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por laRadicado: 11001-03-15-000-2022-01467-00
Accionante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Declara la improcedencia
9 vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, puesto
Accionante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Declara la improcedencia
9 vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, puesto que consideraba que no se había dado respuesta de fondo a las peticiones mediante las que solicitó el turno de pago de la reparación administrativa.
3.11.- El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 24 de enero de 2022 en la cual resolvió negar el amparo de los derechos invocados por la accionante, por cuanto la autoridad ya había emitido respuesta de fondo a la petición presentada, en la cual se explicaron las razones que dan lugar a la aplicación del Método Técnico de Priorización.
3.12.- El 26 de enero de 2022 la accionante impugnó la mencionada providencia. Mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que la respuesta de la autoridad accionada fue dada de forma clara, concreta, de fondo y precisa.
C. Fundamentos de la vulneración
4.- La accionante indica que << para el tribunal y el juzgado no tiene derecho a la medida indemnizatoria y mucho menos a que se le fije un turno, fecha de pago o plazo razonable y aproximado para el desembolso de la medida, porque aparentemente se respondió de fondo a la petición>>, por lo que considera que dichas decisiones vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que se << dejó indefinida de por vida la reparación de la medida indemnizatoria con una notable incertidumbre abismal desproporcionada, arbitraria, restrictiva, inacabable>>.
dichas decisiones vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que se << dejó indefinida de por vida la reparación de la medida indemnizatoria con una notable incertidumbre abismal desproporcionada, arbitraria, restrictiva, inacabable>>.
4.1.- Señala que dentro de la respuesta de la autoridad no se brindó el turno ni la fecha de pago razonable, aproximada y perentoria, de la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante Resolución No. 04102019-773941 del 10 de septiembre de 2010, puesto que solo se le indica que debe seguir esperando la aplicación del Método.
4.2.- De conformidad con lo anterior, considera que no se dio una respuesta clara, completa y de fondo a su petición, por lo que se le somete a una incertidumbre que vulnera su derecho fundamental de petición.
4.3.- Manifiesta que si el juez de primera instancia y el magistrado del tribunal que decidió la acción de tutela en segunda instancia conocían que había cumplido con elRadicado: 11001-03-15-000-2022-01467-00
Accionante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Declara la improcedencia
10 debido proceso para obtener la indemnización, no comprende por qué no se ordenó el desembolso inmediato y se dejó indefinido el tiempo de la reparación.
4.4.- Indica que dichas autoridades judiciales no tuvieron en cuenta los siguientes precedentes judiciales en los cuales se reconoció la mencionada indemnización y se amparó el derecho fundamental de petición (i) sentencia del 21 de octubre de 2021 proferida por el Tribun al Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad,
precedentes judiciales en los cuales se reconoció la mencionada indemnización y se amparó el derecho fundamental de petición (i) sentencia del 21 de octubre de 2021 proferida por el Tribun al Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, radicado No. 05 -001-33-33-007-2021-00290-01; (ii) sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, radicado No. 050453105 -001202100212; (iii) sentencia del 23 de octubre de 2020 prof erida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, radicado No. 05001-31-09-0192020-000892.
4.5.- Señala que el tribunal incurrió en error inducido, puesto que <<la autoridad le hizo creer con engaño y estrategia al juez que había respondido de fondo la petición al afirmar que de acuerdo a la Resolución 1049 de 2019 artículo 4, no cumple ni cumplirá con ningún criterio de priorización, entre otras exigencias>>.
4.6.- Por otra parte, manifiesta que el tribunal inc urrió en un defecto procedimental absoluto, puesto que actuó por fuera de la ley y del procedimiento legal y dejó el derecho fundamental a la reparación en << un vacío incierto remanente sin ning una solución definitiva, y el hecho de no dar certeza a la med ida afecta de por vida su derecho fundamental a la compensación reconocida>>.
4.7.- Señala que en dichas providencias se observa un defecto fáctico <<al dictar una sentencia en contra de la Constitución y el auto 206 de 2017 proferido por la Corte Constitucional que establece que, para satisfacer la indemnización administrativa
4.7.- Señala que en dichas providencias se observa un defecto fáctico <<al dictar una sentencia en contra de la Constitución y el auto 206 de 2017 proferido por la Corte Constitucional que establece que, para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas y brindar certeza a las víctimas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales van a recibir su derecho>>.
4.8.- La autoridad accionada incurrió en una decisión sin motivación toda vez que incumplió su << obligación de cuidar, vigilar, proteger, los fundamentos fácticos jurídicos serios decretados en la Constitución >>. Indica que con la decisión de segunda instancia el tribunal se << aparta de la realidad jurisprudencial puesto que se lesionaron sus derechos
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