CE - 110010315000202201467011SENTENCIA20220608094314
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201467011SENTENCIA20220608094314
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01
Demandante: DELLY SULEINER MOSQUERA MOSQUERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 28 de marzo de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 4 de marzo de 20221, la señora Delly Suleiner Mosquera Mosquera interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado
1 Se advierte que, el 16 de mayo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01
Demandante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia
Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por considerar vulnerados sus
Demandante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia
Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias del 24 de enero y 11 de febrero de 2022 , por medio de las cuales se negó la acción de tutela presenta da por la hoy accionante en contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y R eparación Integral a las Víctimas -UARIVpor la presunta vulne ración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso . Formuló las siguientes pretensiones:
1. Tutelar mis derechos constitucionales, fundamentales y legales, consagrados en la constitución […] los cuales considero atropellados, vulnerados, conculcados, violados y/o amenazados por las acciones y la omisión del juzgado octavo administrativo oral del circuito, […] Tribunal administrativo de Antioquia Sala cuarta de oralidad […] sentencia once (11) días del mes de febr ero del año dos mil veinti dós (2022), radicado n° 05001 33 33 008 2022 00005 01 instan cia segunda, uariv: el cual me pone en una situación de mayor indefensión y vulnerabilidad abiertamente; al no resolver de fondo la reparación administrativa.
2. Se ordene que en el término de c uarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta acción constitucional se revoque y se deje sin valor y efectos jurídico la sentencia del once (11) días del mes de febrero del
2. Se ordene que en el término de c uarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta acción constitucional se revoque y se deje sin valor y efectos jurídico la sentencia del once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), p roferida por el Tribunal a dministrativo de Antioquia Sala cuarta de oralidad […], sentencia once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), radicado n° 05001 33 33 008 2022 00005 01 instancia segunda, como consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial que, en un lapso no mayor a (10) días, profiera una nueva providencia de reemplazo en la que aplique el precedente judicial de los tribunales y la jurisprudencia constitucional de la corte del 206 de 2017, auto 331 de 2019, T-205 de 2021 , y que en esa nueva provi dencia se d etermine y ordene lo
siguiente así:
a. Inaplicar el inciso segundo del capítulo IV del anexo técnico de la Resolución 1049 de 2019 por ser inconstitucional por estar en oposición del 4,29 constitución.
b. Que no se me aplique más método técn ico de priorización teniendo en cuenta que esto es inconstitucional como lo inaplico el tribunal superior de Medellín sala civil […] en sentencia de segund a instancia, del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020)- rad. 05001 31 03 021 2020 00163 01, porque no solo genera indefinición, incertidumbre cargas desproporcionadas, sino que dicho método técnico de priorización lo prorrogan año a año sin
porque no solo genera indefinición, incertidumbre cargas desproporcionadas, sino que dicho método técnico de priorización lo prorrogan año a año sin tener final dejándome el pago de la reparación reconocida indefinida sin certeza en el tiempo en cuanto al momento definitivo que recibiré la medida yRadicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01
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esta medi da de la entidad esta contra vía la carta artículo 4° superior que establece lo siguiente: en todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
c. Solicito que no se me exija, someta, a cumplir con los siguiente s requisitos insuperables así:
Cumplir una situación de las descritas en el artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, esperar años tras años hasta que la unidad proceda aplicarme el método indefinido, la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad, las ponderación de cada una de las variables descrita del puntaje mí nimo para acceder a la medida indemnizatoria, la valoración de los componentes demográficos socioeconómicos de caracterización del daño y avance en el proceso de reparación integral anual indefinida sin verificar efectuar una valoración, estudio real de vu lnerabilidad y de las condici ones socioeconómicas en que vive las víctimas […].
e. Para que la entrega de la indemnización administrativa se haga efectiva y
reparación integral anual indefinida sin verificar efectuar una valoración, estudio real de vu lnerabilidad y de las condici ones socioeconómicas en que vive las víctimas […].
e. Para que la entrega de la indemnización administrativa se haga efectiva y no quede en un estado de indefinición eterna, de incertidumbre sin certeza definitiva solicito: que se ordene definir, fijar un a fecha con plazo aproximado razonable y or den para entrega de acceso a los recursos para recibir el desembolso de la medida, como lo ordena la honorable corte constitucional en auto 206 de 2017, auto 331 de 2019, y que el plazo aproximado que se me fije sea razonable, perentorio es decir que no ex ceda del término, lazo de 8 días para la entrega de la medida sabiendo que ya yo cumplí con todo el debido proceso administrativo de la resolución 1049 de 2019 artículo 6, fase 4, numeral d, para la entrega de la medida reconocida mediante la Resolución Nº. 04102019 -773941 del 10 de septiembre de 2020, y por llevar muchos años a la espera de ser reparado por ser yo sujeto de especial protección constitucional desarraigado victima por la violencia del conflicto arma do interno.
f. Se me asigne turno de pago cierto como lo ratifica y ordena el art y 17 de la resolución 1049 de 2019, teniendo en cuenta que ya cumplí con el debido proceso administrativo para el desembolso de la medida indem nizatoria en donde se me real izo, aplico el método técnico de priorización del día 30 de julio de 2021 oficio 30-8 2021 Y 10 -11-2021, y el turno de pago cierto que se
donde se me real izo, aplico el método técnico de priorización del día 30 de julio de 2021 oficio 30-8 2021 Y 10 -11-2021, y el turno de pago cierto que se me asigne se requiere que en ningún caso supere el plazo de las (48) horas, dentro de un término razonable y perentorio para el pago y materialización de la repara ción y seguidamente se me haga entrega de la carta de reconocimiento.
g. Se me haga efectiva la entrega de la medida de indemnización por cumplir el procedimiento de pago de la res olución 1049 de 2019 artículo 6, fases, etapa, y concretamente con la última fase 4, es decir fase d. y también se me disponga con la entrega de la carta de reconocimiento dentro de un término razonable y perentorio que en ningún caso supere el plazo de la s (48) horas. como destinatario o beneficiario a Delly Suleiner Mosquera Mosquera, c.c. N° 35 899 370 de Istmina – Choco.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01
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h. Se ordene la protección al derecho fundamental de restitución indemnización rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetic ión a la verdad justicia en el entendido que se me realice el pago de la medida por los danos en que me dejo el conflicto armado con el abuso sexual al que fue sometida por los grupos al margen de la ley en cumplimiento a lo dispuesto por la corte en los A utos 092 de 2008 y 009 de 201 5 de la Sala Especial de
danos en que me dejo el conflicto armado con el abuso sexual al que fue sometida por los grupos al margen de la ley en cumplimiento a lo dispuesto por la corte en los A utos 092 de 2008 y 009 de 201 5 de la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.
- Se ordene a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que en el proceso de reparación integral me atienda con enfoque diferencial de géner o teniente en cuenta mi estado de pobreza extrema, vulnerabilidad en que me dejo el conflicto armado con el abuso sexual al que fue sometida por los grupos al margen de la ley en debida diligencia en el amparo de mis derechos f undamentales, en cumplimiento a lo dispuesto por la corte en los Autos 092 de 2 008 y 009 de 2015 de la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.
3. Exhortar al juzgado octavo administrativo oral del circuito, juez Walter Manuel posada P érez, Tribunal administrativo de Antioquia Sala cuarta de oralidad magistrado pon ente Liliana p. navarro Giraldo, sentencia once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), radicado n° 05001 33 33 008 2022 00005 01 instancia segunda y di rectores de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al momento de la notificación de esta Acción de Tutela: para que: i) se abstenga de requerir información o documentos al actor que ya reposan en su expediente administrativo; y, ii) informe al despach o judicial de conocimiento, el
notificación de esta Acción de Tutela: para que: i) se abstenga de requerir información o documentos al actor que ya reposan en su expediente administrativo; y, ii) informe al despach o judicial de conocimiento, el cumplimiento de las ó rdenes emitidas en esta providencia. De igual forma, remita un informe sobre el acatamiento del presente fallo, adjuntando los soportes documentales a que haya lugar.
4. Prevenir al juzgado octavo admin istrativo oral del circuito, juez Walter Manuel posada Pérez, Tribunal administrativo de Antioquia Sala cuarta de oralidad magistrado ponente Liliana p. navarro Giraldo, sentencia once (11) días del mes de febrero del año dos m il veintidós (2022), radicado n° 05001 33 33 008 2022 00005 01 instancia segunda y doctor. ramón Alberto rodríguez Andrade - director general de la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas; y funcionarios a su cargo: dr. enrique Ardila franco – director técnico de reparaciones, de la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas y la subdirección de reparaciones la uariv, o quien los reemplace al momento de la notificación de esta acci ón de tutela: de que en ningú n caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mé rito a iniciar esta tutela y que si lo hace será sancionado conforme a como está regulado por el decreto 2591/91 - art. 27, 52 y 53, la ley 472/98 - art. 41, y la ley 393/97 - art. 29, en concordancia con el art.87 c.p.).Radicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01
27, 52 y 53, la ley 472/98 - art. 41, y la ley 393/97 - art. 29, en concordancia con el art.87 c.p.).Radicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01
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1.2. Hechos y argumentos de la tutela
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
Manifiesta la accionante que, mediante Resolución N° 04102019-773941 del 10 de septiembre de 2020, la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas le concedió una indemn ización administrativa por el hecho victimizante de «delitos contra la libertad y la integridad sexual en desar rollo del conflicto armado » y dispuso que, en su caso particular, se aplicarí a el « método técnico de priorización», por considerar que no cumplía con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.
En escrito radicado el 1° de noviembre de 2020, la señora Mosquera Mosquera le solicitó al director de la UARIV que i) se le hiciera acompañamiento para recuperar su salud mental; ii) se le hiciera entrega efectiva en una fecha cierta o aproximada del pago de la reparación administrativa ya recon ocida a su favor; y iii) se ordenara la entrega de ayudas humanitarias de emergencia a su favor.
Como res puesta a lo anterior , mediante Oficio 202072033520071 del 11 de
del pago de la reparación administrativa ya recon ocida a su favor; y iii) se ordenara la entrega de ayudas humanitarias de emergencia a su favor.
Como res puesta a lo anterior , mediante Oficio 202072033520071 del 11 de diciembre de 2020, el director técnico de reparaciones de la UARIV, le informó que, tal como se le había expuesto en la Resolución N° 04102019-773941 del 10 de septiembre de 2020, en su caso particular , se aplicaría el Método Técnico de Priorización para así determinar el orden mas apropiado para el desembolso de la medida de indemni zación administrativa, toda vez que la señora Mosquera Mosquera no cumplía con los criterio s de priorización establecidos en el artículo 41 de la Resolución 1049 de 2019.
Inconforme con lo anterior, en ejercicio de la acción de tutela , la señora Mosquera Mosquera demandó a la UARIV con el fin de que se le am parara el derecho fundamental de petició n, a lo cual se accedió mediant e providencia del 24 deRadicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01
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agosto de 2021, dictada por el Juzgado Quince P enal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín , que le ordenó a la entidad entonces demandada que le enviar a « comunicación a la demandan te Delly Suleiner Mosquera Mosquera, explicándole todo lo concerniente al método técnico de priorización, indicándole si se le aplicó o no el mismo en el segundo semestre de 2021, tal
que le enviar a « comunicación a la demandan te Delly Suleiner Mosquera Mosquera, explicándole todo lo concerniente al método técnico de priorización, indicándole si se le aplicó o no el mismo en el segundo semestre de 2021, tal como se le había informado en su momento; en caso contrario, las razones por las cuales no se hizo conforme a lo dicho, informándole si fue o no priorizada de acuerdo a la aplicación del método, debiendo en todo caso brindar a la citada, toda la información pertinente con relación a si pudo acceder a dicha priorización, para efectos de la entrega y desembolso de la reparación administrativa, y si ello no se dio dentro de la vigencia fiscal señalada, se le indicará cuándo entonces será aplicado nue vamente el método técnico de priorización y en qué vi gencia siguiente».
En cumplimiento del fallo de tutela, en oficios del 30 de agosto y 10 de noviembre de 2021, después de explicar el « método técnico de priorización» y su aplicación, la UARIV le comunicó a la hoy accionante que , en su caso particular, no era procedente realizar el desembolso de la medida indemnizatoria de manera inmediata, en ra zón al resultado del método técnico y a la disponibilidad presupuestal de la unidad.
En desacuerdo con la respuesta entregada por la UARIV, la señora Delly Suleiner Mosquera Mosquera promovió otra acción tutela en contra d el director general de la UA RIV, acción que le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el que, en providencia del 24 de enero de 2022 , negó l as preten siones de la demanda. La anterio r decisión fue
la UA RIV, acción que le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el que, en providencia del 24 de enero de 2022 , negó l as preten siones de la demanda. La anterio r decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo del 11 de febrero de la misma anualidad.
Ahora, en esta nueva oportunidad, la señora Mo squera Mosquera demanda a las autoridades judiciales que conociero n, en primera y segunda instancia, de laRadicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01
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última acción de tutela que interpuso en contra de la UARIV, por considerar que su decisión vulnera sus derechos fundamentales , al no ordenarle a la entidad entonces demandada que estableciera una fecha cierta o aproximada para realizar el desembolso de la medida de reparación indemniza toria, a la cual tiene derecho como víctima del conflicto armado, sin que se le aplique un método que la obliga a esperar indefinidamente el pago que ya le fue reconocido , razón por la cua l se incurrió en violaci ón directa de la Constitución, defecto procedimental y fáctico y decisión sin motivación.
Asimismo, alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial estab lecido en las sentencias del 23 de octubre de 2020, radicado 05045-31-05-001-2021-0021201 y del 21 de octubre de 2021, radicado 05001 -33-33-007-2021-00290-01,
las sentencias del 23 de octubre de 2020, radicado 05045-31-05-001-2021-0021201 y del 21 de octubre de 2021, radicado 05001 -33-33-007-2021-00290-01, dictadas por el mismo T ribunal Administrativo de Anti oquia, en las cuales reconoció la mencionada indemnización.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 9 de marzo de 2022 , el magistrado sustanciador de la Sección Tercera, Subsección B , del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín y a la Sala Cuarta de Ora lidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y, como tercero con interés, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
2.2. La Unidad para la A tención y R eparación Integral a la s Víctimas contestó la tutela y manifest ó que e sa entidad ha realizado todas las gestiones administrativas para otorgar la indemnización administrativa a la señora Mosquera Mosquera, por el hecho victimizante de delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del con flicto armado, en consideración al procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 , reconociendo la misma mediante la Resolución N° 04102019-773941 del 10 de septiembre de 2020 , medidaRadicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01
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supeditada a la aplicación del método técnico de priorización para el 31 de julio del año en curso , por lo que, en el presente caso, no existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la UARIV, aunado al hecho de que la tutela se dirige en contra de p rovidencias judiciales en las que dicha entidad no tiene inje rencia alguna.
De otra parte, señal ó que la tutela resulta improcedente por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, ya que existe un trámite administrativo en curso, del cual tiene pleno conocimiento la accionante y contra el que puede ejercer los recursos de ley que considere necesarios, sin que se hubiera de mostrado la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de la referencia.
2.3. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por conducto de su titular, manifestó que la decisión adoptada por ese despacho judicial no vulneró los derechos fundamentales invoc ados por la acci onante y se encuentra plenamente justificada y amparada en la ley y la jurisprudencia respecto al derecho de petición y el debi do proceso de las personas reconocidas como víctimas del conflicto armado, advirtiéndose la respuesta de fondo emanada de la entidad entonces accionada, sin que la misma implique un a respuesta po sitiva a las peticiones de la accionante.
2.4. La Sala Cuart a de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.
3. Fallo impugnado
las peticiones de la accionante.
2.4. La Sala Cuart a de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.
3. Fallo impugnado
Mediante providencia del 28 de marzo de 2022, la Sección Tercera , Subsección B, del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al no cumplir los requisitos de procedibil idad de tutela con tra otra acción de la mismaRadicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01
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naturaleza, al no haberse demostra do que la decisión judicial adoptada por los despachos accionados hubiera sido producto de una situación de fraude.
Además, consideró que con la prese nte acción la señora Mosquera Mosquera pretende reabrir un debate que ya fue resuelto en el proceso constitucional 202200005-01.
4. Impugnación
La demandante impugnó la anterior decisión, par a lo cual reiteró en su tot alidad los argumentos de la tutela y manifestó que la esencia de la pretensión inicial «era lograr la asignación de turno de pago con fecha cierta, la entrega de la indemnización administrativa a la cual tiene derecho por el reconocimiento que se le hizo a través de la Resolución Nº. 04102 019-773941 del 10 de septiembre de 2020», por lo que la acción de la referencia debe estudiarse de fondo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
2020», por lo que la acción de la referencia debe estudiarse de fondo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo ju dicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando e l interesado no dis pone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,Radicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01
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concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, l a Sala Plena de esta Corporación considera ba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 2, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos
Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad d e los mismos.
Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utili zado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constit ucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth
García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01
Demandante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte
Demandante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en se ntencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferida s en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocu rridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca pro teger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la pres encia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Const itucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuand o el juez actuó
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuand o el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustan tivo, como son los casos e n que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víct ima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01467-01
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f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servi dores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por eje mplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del conteni do constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones q ue sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, n o basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judicia
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