CE - 110010315000202201470001SENTENCIA20220526112823
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201470001SENTENCIA20220526112823
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-01470-001
Actor : Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila Demandados : Magistrados de la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico Tema : Derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci ón de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de ampa ro. El señor Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila , quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas que decidan sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla contra el fallo de 22 de enero de 2021, mediante el cual el T ribunal Administrativo del Atlántico
que decidan sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla contra el fallo de 22 de enero de 2021, mediante el cual el T ribunal Administrativo del Atlántico (sección B) accedió parcialmente, en primera instancia, a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Naci ón – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y aquel ente territorial (expediente 0800123-33-000-2017-00432-00).
1.2 Hechos. Relata el accionante que su compañera permanente Cenith del Carmen Villa Castellar (q. e. p. d.) se de sempeñó como docente en
1 Resulta oportu no precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01470-00
Actor: Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila
2
instituciones educativas públicas por más de veinte (20) años y falleció antes de alcanzar la edad requerida para pensionarse2.
Que, a través de Resolución 7910 de 30 de diciembre de 2015, la secretaría de educación de Bar ranquilla le negó el recono cimiento de la pensión «post mortem»3, de que trata el artículo 7º del Decreto ley 224 de 1972, motivo por el cual instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
mortem»3, de que trata el artículo 7º del Decreto ley 224 de 1972, motivo por el cual instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el aludido ente territorial (expediente 08001-23-33000-2017-00432-00), con el propósito de obtener la anulación del mencionado acto administrativo y la prestación reclamada en sede administrativa.
Dice que del asunto contencioso-administrativo conoció el T ribunal Administrativo de l Atlántico ( sección B), que el 23 de marzo de 2018 l o admitió, el 19 de febrero de 2019 celebró audiencia inicial4, en la que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y el 22 de enero de 2021 dictó sentencia, e n el sentido de acceder parcialmente a las súplicas ordinarias, habida cuenta de que si bien no colmaba las exigencias para acceder a la prestación «post mortem», sí se satisfacían las de la pensión de sobrevivientes contemplada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Que contra la última de las providencias señaladas en el párrafo precedente el 11 de junio de 2021 el Distrito de Barranquilla interpuso recurso de apelación, sin embargo, no se ha decidido sobre su concesión, situación por la que el 15 de septiembre y 13 de oc tubre siguiente y 7 de febrero de 2022 pidió de las autoridades accionadas surtir la referida actuación e indicarle qué despacho del Consejo de Estado conocería de la alzada, pero no ha recibido respuesta alguna.
autoridades accionadas surtir la referida actuación e indicarle qué despacho del Consejo de Estado conocería de la alzada, pero no ha recibido respuesta alguna.
Sostiene que los señores magistrados demanda dos han incurrido en excesiva tardanza en el cumplimiento de sus funciones, lo cual involucra trasgresión de sus derechos co nstitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial , toda vez que no ha podido acceder a la p ensión de sobrevivientes que, a su juicio, debe reconocérsele, y no cuenta con recursos económicos para atender sus necesidades.
2 No determina el día del deceso. 3 Omite enunciar los argumentos planteados en la determinación administrativa. 4 De que trata el artículo 180 del C ódigo de Pr ocedimiento Admin istrativo y de lo Contencio so Administrativo (CPACA).Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01470-00
Actor: Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila
3
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 9 de marzo de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la sec ción B del Tribunal Administrativ o de l Atlántico.
2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados d e la sección B del Tribunal Administrativo del Atl ántico, por conducto del ponente de la sentencia que decidió , en primer a instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2017-00432-00, afirman que el
Tribunal Administrativo del Atl ántico, por conducto del ponente de la sentencia que decidió , en primer a instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2017-00432-00, afirman que el aludido fallo se dictó el 22 de enero de 2021 y el Distrito de Barranquilla pidió adicionarlo5 (lo que fue negado el 4 de agosto siguiente) y lo apeló, por lo que el 11 de marzo de 2022 se re quirió de los sujetos procesales indicar si tenían ánimo conciliatorio, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA.
Que el mencionado asunto contencioso -administrativo se ha surtido sin dilaciones injustificadas y aunque no se han c umplido de manera estricta los términos procesales, ello se debe a la alta carga laboral que tienen asignada, la cual comprende no solo m edios de control, sino también acciones constitucionales, expedientes que sumados alcanzan los 3000, situación que impide atribuirle vulneración de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien a duce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci ón de justicia.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la
accionante, quien a duce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci ón de justicia.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada p or los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de l os d erechos constitucionales f undamentales, permite a las personas reclamar ante lo s j ueces, en todo momento y lugar, mediante un
5 No determinan el día.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01470-00
Actor: Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila
4
trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Cuestión preliminar. En el escrito inicial el demandante depreca que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la adminis tración de justicia y se ordene a los se ñores magistrados de la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico decidir sobre la concesión del recu rso de ape lación interpuesto por e l Distrito de Barranquilla contra el fallo de 22 de enero de 2021 , que decidió, en primera
magistrados de la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico decidir sobre la concesión del recu rso de ape lación interpuesto por e l Distrito de Barranquilla contra el fallo de 22 de enero de 2021 , que decidió, en primera instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33000-2017-00432-00.
Adicionalmente, el actor afirma que las autor idades accionadas no se han pronunciado sobre los escritos por él presentados el 15 de septiembre y 13 de octubre de 2021 y 7 de febrero de 2022 , en los que pidió surtir la precitada actuación.
En ese orden de ideas, se observa que l os reproches planteados en la tutela también involucran presunto quebranto del derecho constitucional fundamental de petición por parte de los señores magistrados demandados, en consecuencia, a pesar de no ser invocado expresamente por el tutelante, la Sala se pronunciará sobre dicha garantía superior, en virtud del principio de oficiosidad6.
3.4 Problema j urídico. Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de (i) decidir sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Di strito de Barr anquilla contra la sentencia de 22 de enero de 2021, por cuyo conducto accedieron parcialmente, en primera instancia, a las preten siones del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional del Prestaciones Sociales
en primera instancia, a las preten siones del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional del Prestaciones Sociales
6 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del pa pel del juez de tutela, est a Corte ha adve rtido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de lo s derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarec er los hechos q ue dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].
15. Por lo tanto, es claro qu e el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01470-00
Actor: Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila
5
del Magisterio y el aludido apelante (expediente 08001-23-33-000-201700432-00); y (ii) contestar las solicitudes formuladas por el actor el 15 de septiembre y 13 de octubre de 2021 y 7 de febrero de 2022.
3.5 Mora judicial. El derecho constitucional fund amental de acceso a la administración de justicia involucra la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.
3.5 Mora judicial. El derecho constitucional fund amental de acceso a la administración de justicia involucra la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.
Dicha atribució n constitucional no solo hace referencia a la pos ibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de ad optar las me didas coercitivas previstas e n el sist ema normativo.
Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro l os términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un « […] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»7.
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental d e acceso a la administr ación de j usticia ( entre otros), por cuant o debe mediar una tardanza injustificada por pa rte de lo s funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.
Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha indicado que, como regla general, el ju ez de tut ela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el principio de
Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha indicado que, como regla general, el ju ez de tut ela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el principio de autonomía judicial , sin e mbargo, cuando se evide ncia que l a t ardanza no corresponde a cues tiones relacionadas con carga de trabajo, probl emas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía superior de acceso a la administración de justicia.
Por lo tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos
7 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01470-00
Actor: Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila
6
de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concre to con el fin de determinar si el retardo es justificado o no.
3.6 Derecho constitucional fundamental de petic ión. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su l ogro, jamás p acífico, por el contr ario, sin excepción, p recedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media,
monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights9, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 178910 como en la de 179311.
Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la instit ucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía12, hoy día consagrada e n el art ículo 23 de l a Constitución Política en los siguientes términos:
Toda persona tiene derecho a pres entar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restricti va de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sist emático, según la cual «los derechos
9 Texto aprobado e l 13 de febr ero de 1 689 por el parla mento Inglés, cuyo nu meral 5 enseñ a: « Que es un derecho de los súbd itos presentar pe ticiones al Re y, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». 10 Adoptada por la Asa mblea Nacional Constituyente el 16 d e agosto de 178 9, según su « Artículo 15. La
derecho de los súbd itos presentar pe ticiones al Re y, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». 10 Adoptada por la Asa mblea Nacional Constituyente el 16 d e agosto de 178 9, según su « Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 11 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». 12 Por ejemplo , la « Constitución de la República de Cundinamarca » de 1 8 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instruccione s o peticiones a las autoridades, avisando al Ma gistrado y presentándolas por escrito », posteriormente el Decreto de 27 de a gosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su « Artículo 23. Los colombianos tienen expedito e l derecho de petición, confor mándose a los reg lamentos que se e xpidan sobre la materia », hasta su más elaborada adopción en la Consti tución de 1 963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Go biernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios
a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01470-00
Actor: Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila
7
fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa den ominación en e l sistema constitucional» 13, pues así lo dice su enunciación t axativa y ubicac ión dent ro del corres pondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la C arta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ibidem.14
Por su p arte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido:
Frente a la s caract erísticas ese nciales del derecho d e petición, ha sido abundante y re iterativa la jurispr udencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esenc ial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado:
“(i) El derecho de petic ión es funda mental y d eterminante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativ a, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libe rtad de expresión; (ii) el núcleo esencial d el derecho de petición r eside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión ; (ii i) la pet ición debe ser
derechos a la información, a la participación política y a la libe rtad de expresión; (ii) el núcleo esencial d el derecho de petición r eside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión ; (ii i) la pet ición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportun a, precisa y congruente con lo solicitad o; (i v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo má s corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escri ta; (vi) este derec ho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanism o para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisfa ce el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernat iva; (ix) la falta de compe tencia de la entidad ante quien se plantea, no la exoner a del deber de re sponder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notific ar su respuesta al interesado”.
De los anteriores componentes jurispru denciales cabe dest acar que el derecho de petición exige, por parte de las autorida des competentes, una decisión de fondo a lo re querido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello
derecho de petición exige, por parte de las autorida des competentes, una decisión de fondo a lo re querido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello
13 Tulio Helí C hinchilla Herr era, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundam entales?, editorial T emis, Bogotá, 1999, p. 92. 14 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85. Son de aplicación inmediata los dere chos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01470-00
Actor: Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila
8
que la respuesta deba ser favorable. La respues ta de fondo implica u n estudio sustentado d el requerimi ento del p eticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.
Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisf ace los requ erimientos del peticionario, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones15; resulta efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea16 (artículos 2, 86 y 209 c onstitucionales); y e s congruente si ex iste coherencia e ntre lo respondido y l o pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse
y 209 c onstitucionales); y e s congruente si ex iste coherencia e ntre lo respondido y l o pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo pre guntado y no s obre un tema semejante o relativo al asunto principal de l a p etición, sin que se excl uya la posibi lidad de suministrar información adicional que se encue ntre relacionada con la reclamació n formulada17.
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición se quebranta cuando la autoridad (i ) no resuelve de fo ndo lo p edido o (ii) no da una pronta resp uesta, conforme a los términos que directamente fija e l legislador.
3.7 Caso concreto.
3.7.1 Hechos probado s. Del escrito de tutela y las pruebas obra ntes e n el expediente, se destaca:
a) El 18 de diciembre de 2008 el tutelante y la señora Cenith del Carmen Villa Castellar (q. e. p. d.) declararon ante la Notaría Segun da (2ª) del C írculo de Barranquilla que «convivían bajo el mismo techo en unión ma rital de hecho», desde hacía más de treinta (30) años, y tenían dos (2) hijos en común.
b) La señora Villa Castellar (q. e. p. d.) falleció el 1º de agosto de 2012, fecha en la que contaba con catorce (14) años como docente en instituciones públicas, motivo por el cual el 3 de julio de 2015 el actor pidió de la secretaría de educación de Barranquilla el reconocimiento de la pensión «post mortem»
en la que contaba con catorce (14) años como docente en instituciones públicas, motivo por el cual el 3 de julio de 2015 el actor pidió de la secretaría de educación de Barranquilla el reconocimiento de la pensión «post mortem» prevista en el artículo 7º del D ecreto ley 224 de 197 2, negado, a través de Resolución 7910 de 3 0 de diciembre de 2015 , con el argumento de que la
15 Sentencias T -1160A de 2001 , M. P. Man uel José Cep eda Espin osa, y T -581 de 20 03, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Ver las sentencias T -669 de 2003, M. P. Marco Gerardo M onroy Cabra, y T-350 de 20 06, M. P. Jaime Córdoba Triviño.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01470-00
Actor: Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila
9
difunta no la boró en el sector público el tiempo requerido para acceder a la prestación reclamada.
c) El accionante instauró demanda de nulidad y restableci miento del dere cho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Barranquilla (expediente 08001-23-33-000-2017-00432-00), encaminada a obtener la anulación del acto administrativo aludido en la letra p recedente y la pensión deprecada en sede administrativa, toda vez que su finada compañera permanente, a su juicio,
administrativo aludido en la letra p recedente y la pensión deprecada en sede administrativa, toda vez que su finada compañera permanente, a su juicio, trabajó en colegios públicos por más de veinte (20) años.
d) Del asunto contencioso-administrativo conoció el T ribunal Administrativo del Atlántico (sección B), que el 23 de marzo d e 2018 lo adm itió, el 19 de febrero de 2019 cel ebró a udiencia inicial 18, en la que dispuso vincular a Colpensiones (diligencia que culminó el 5 de junio siguiente), y el 22 de enero de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones ordinarias19, al considerar que si b ien no se satisfac ían las exigencias para reconocerle al actor la pensión suplicada, por cuanto la extinta servidora solo laboró como docente en el sector público durante catorce (14) años, sí se colmaban los requis itos de la de sobrevivientes de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 , por lo que debía otorgársele en virtud del principio de favorabilidad.
e) El 1º de junio de 2021 el Distrito de Barranquilla pidió aclarar el precitado fallo, en raz ón a que en él se indicó que la pensión debía concedérsele al demandante «teniendo en cuenta la competencia que la ley prevé para cada un[o]» de l os entes demandados, pero no se estableci ó cuál le corresponde, solicitud negada el 4 de agosto de esa anualidad, porque no mediaban frases o conceptos que ofrecieran duda y las atribuciones para conferir pensiones están fijadas en la Ley 962 de 2005 y en el Decreto 2831 de esa anualidad.
solicitud negada el 4 de agosto de esa anualidad, porque no mediaban frases o conceptos que ofrecieran duda y las atribuciones para conferir pensiones están fijadas en la Ley 962 de 2005 y en el Decreto 2831 de esa anualidad.
f) Contra la sentencia de 22 de enero de 2021 el mencionado Distrito interpuso recurso de apelación el 11 de junio siguiente, al estimar que, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 91 de 1989, la prestación debe ser concedida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto los entes territoriales se limitan a elaborar proyectos de actos administrativos que no les imponen obligación alguna.
18 De que trata el artículo 180 del CPACA. 19 En las pruebas allegadas no reposa documento alguno que de cuenta del día en que se notificó la decisión.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01470-00
Actor: Gabriel Enrique Zúñiga de Ávila
10
g) El 5 de septiembre y 13 de octubre de 2021 y el 7 de febrero de 2022 el tutelante pidió de las autorid ades accionadas q ue adelantaran las actuaciones procesales pertinentes para pronunciarse sobre la concesión de la alzada, dado que había pasado un lapso considerable desde su interposición.
h) El 11 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B) requirió de los sujetos procesales que indicaran si tenían ánimo c onciliatorio, en virtud del artículo 247 del CPACA.
3.7.2 Amparo deprecado frente a la presunta mora judicial. El demandante
requirió de los sujetos procesales que indicaran si tenían ánimo c onciliatorio, en virtud del artículo 247 del CPACA.
3.7.2 Amparo deprecado frente a la presunta mora judicial. El demandante pide que se ordene a las autoridades accionadas que decidan sobre la concesión del recurso de apelación i nterpuesto por el Distrit o de Barranqui lla contra la sentencia de 22 de enero de 2021 , por cuyo conducto aquellas decidieron, en primera instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del dere cho 08001-23-33-000-2017-00432-00.
De acuerdo con las preci siones fácticas efectuadas en precedencia , la Sa la evidencia que los señores magist rados de la sección B de l T ribunal Administrativo del Atlántico (i) el 22 de enero de 2021 decidieron, en primera instancia, el proceso 08001-23-33-000-2017-00432-00, (ii) el 4 de a gosto siguiente desestimaron la solicitud de aclaración presentada por el Di strito de Barranquilla y (iii) el 11 de marzo de 2022 requirieron de las partes indicar si tenían ánimo conciliatorio, conforme al artículo 87 d e la Ley 2080 de 20 21, actuaciones de las que se co lige que no media inactividad injustificada en el aludido expediente.
Cabe advertir que si bien ha trascurrido un tiempo considerable desde la i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.