CE - 110010315000202201477001SENTENCIA20220419141758
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201477001SENTENCIA20220419141758
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Lucelly del Socorro Osorno de Carvajal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01477-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01477-00
Demandantes: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y
OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA
SEGUNDA DE ORALIDAD
Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia por no satisfacer el requisito adjetivo de la inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Resuelve la Sala la acción de tutela de la referencia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
1. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2022 al buzón electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, los señores Lucelly del So corro Osorno de Carvajal; Jhanet Patricia y Fabián Alonso Carvajal Osorno; Jhorman
1. Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2022 al buzón electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, los señores Lucelly del So corro Osorno de Carvajal; Jhanet Patricia y Fabián Alonso Carvajal Osorno; Jhorman Alexander, Edwin y Laura Cristina Arenas Osorno, actuando mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad, la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , en concordancia con las garantías de verdad , justicia y reparación.
2. En sentir de la parte accionante, la transgresión de la s citadas garantías constitucionales se consolidó con la expedición de l auto del 11 de agosto de 2021, que confirmó la providencia del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín , que declaró la caducidad del medio de control de
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.Demandantes: Lucelly del Socorro Osorno de Carvajal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01477-00
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reparación directa de radicado N.° 05001-33-33-023-2020-00308-012.
1.2. Hechos
La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:
reparación directa de radicado N.° 05001-33-33-023-2020-00308-012.
1.2. Hechos
La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:
3. El 17 de diciembre de 2020, la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de l Interior, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó que se declarara responsable al Estado colombiano, por los presuntos perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados “por el asesinato a manos de grupos ‘de autodefensa’ o ‘paramilitares’ del ciudadano, simpatizante, colaborador y activista de la U.P. el señor EUCARIO ARENAS ÁLVAREZ, con su anuencia y/o negligencia y omisión”, situación que ocurrió el 15 de junio de 1997”3.
4. A la demanda le correspondió el número de radicado 05001-33-33-0232020-00308-00 y se le asignó por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad que mediante auto del 3 de febrero de 20 20 rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
5. La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, sin embargo, en providencia del 11 de agosto de 2021 , notificada por estado el 17 siguiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el auto recurrido.
Dentro de sus argumentos esgrimió que sí les resultaba aplicable la sentencia de
sin embargo, en providencia del 11 de agosto de 2021 , notificada por estado el 17 siguiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el auto recurrido. Dentro de sus argumentos esgrimió que sí les resultaba aplicable la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque en ella se dejó esta blecida la forma de contabilizar la caducidad de la acción, inclusive, cuando se trata de daños derivados de la comisión de delitos de lesa humanidad4.
5.1. La autoridad judicial demandada concluyó que los accionantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor Eucario Arenas Álvarez desde el 15 de junio de 1997, por lo que desde la ocurrencia de los hechos hasta el momento en que
2 Promovida por los tutelantes contra la Nación –Ministerio del Interior; Fiscalía General de la Nación; Ministerio de Defensa –Ejército Nacional y Policía Nacional. 3 La solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 10 de agosto de 2020. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Unificación del 29 de enero de
2020. Radicado N° 85001333300220140014401. M.P. Ma rtha Nubia Velásquez Rico . En dicha providencia se unificó postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido
asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados c onocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialment e el ejercicio del derecho de acción y , una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.Demandantes: Lucelly del Socorro Osorno de Carvajal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01477-00
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presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de agosto de 2020, transcurrieron 23 años, 1 mes y 25 días, configurándose la caducidad del medio de control.
1.3. Sustento de la vulneración
6. La parte actora afirmó que la decisión enjuiciada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
7. Dichas irregularidades se evidencian, en resumen, en que la providencia debatida toma como base la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de
la Constitución.
7. Dichas irregularidades se evidencian, en resumen, en que la providencia debatida toma como base la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual, bajo su criterio, resulta trasgresora de las garantías fundamentales pues no tiene en cuenta los mandatos de la Carta Política ni los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad que han señalado que en situaciones de violación de derechos por el acaecimiento de delitos de lesa humanidad no opera la caducidad.
1.4. Pretensión constitucional
8. En concreto la parte actora solicitó:
1. Amparar los derechos fundamentales al acceso a la ad ministración de justicia
(artículo 228 CN.); por incurrir en defecto fáctico y material en su providencia (artículo 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional; Por violación del derecho de igualdad de la víctima (artículo 13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró para su familiar: Derecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a
de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró para su familiar: Derecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la vida, integridad y libertad personal (artículo 4, 5 y 7) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado; Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (artículo 8, 16 y 25 de la Convención Americana en relación con el artí culo 1, 2 y 4 del mismo Tratado), de EUCARIO ARENAS ÁLVAREZ, victima directa (para la sucesión) y demás victimas indirectas relacionadas ut supra, vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD).
2. En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el Auto Interlocutorio No. 155 proferido el 11 de agosto de 2021 por el H. TRIBUNALDemandantes: Lucelly del Socorro Osorno de Carvajal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01477-00
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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD dentro del proceso de Reparación Directa No. 05001333302320200030801.
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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD dentro del proceso de Reparación Directa No. 05001333302320200030801.
3. Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se garantice el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y consecuentemente se permita el acceso a la justicia, ordenando continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa, por el homicidio del señor EUCARIO ARENAS ÁLVAREZ, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de un hecho amparado bajo e l corpus iuris de derechos humanos y la demás normativa supraconstitucional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad. (Sic a toda la cita).
1.5. Trámite de la acción
9. Mediante auto del 10 de marzo de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia y se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad . De igual forma, se dispuso la vinculación de: el Juzgado Veintitrés Administrativo del Cir cuito Judicial de Medellín, la Nación – Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia
Ejército Nacional y Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia
10. La magistrada ponente del auto cuestionado procedió a realizar el recuento de las actuaciones surtidas en el tr ámite ordinario e indicó que la providencia dictada por su corporación fue respetuosa en seguir los lineamientos trazados en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, quedando en evidencia la configuración de la caducidad del medio de control por cuanto hubo un desfase de 23 años, 1 mes y 25 días desde el conocimiento del hecho generador y la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.
11. Por lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional ante la inexistencia de vulneración de derechos hacia la parte actora.
1.6.2. Fiscalía General de la Nación
12. Después de narrar los hechos que fundamentaron la acción de tutela, indicó que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad, así como la notoria improcedencia por la falta de acreditación de los defectos invocados por los accionantes.Demandantes: Lucelly del Socorro Osorno de Carvajal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01477-00
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13. Esto por cuanto, bajo su criterio, la autori dad accionada respetó las
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13. Esto por cuanto, bajo su criterio, la autori dad accionada respetó las garantías constitucionales , ciñéndose a los mandatos legales que regulan la caducidad del medio de control.
1.6.3. Ministerio del Interior y Policía Nacional
14. Solicitaron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de su s entidades por cuanto no fue ron quienes lesionaron o amenaz aron los derechos fundamentales de los actores.
1.6.4. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jur ídica, pese a habérseles notificado en debida forma, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
15. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad , según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2 021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2.2. Legitimación en la causa5
16. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su
Consejo de Estado.
2.2. Legitimación en la causa5
16. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.
17. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
5 Ver posición reiterada y reciente: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Rad. 2021-06578-00.Demandantes: Lucelly del Socorro Osorno de Carvajal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01477-00
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18. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
19. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
20. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
21. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda6.
22. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que los señores Lucelly del Socorro Osorno de Carvajal ; Jhanet Patricia y Fabián
Alonso Carvajal Osorno; Jhorman Alexander, Edwin y Laura Cristina Arenas
22. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que los señores Lucelly del Socorro Osorno de Carvajal ; Jhanet Patricia y Fabián Alonso Carvajal Osorno; Jhorman Alexander, Edwin y Laura Cristina Arenas Osorno, e n su condición de demandantes dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión censurada por esta vía constitucional, están legitimados en la causa por activa.
23. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, se encuentra legitimado en la causa por pasiva en tanto que dictó la providencia del 11 de agosto de 2021 dentro del contencioso de reparación directa de radicado N.º 05001-33-33-023-2020-00308-01.
24. Finalmente, con relación a las solicitudes de desvinculación del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional por no tener legitimación en la causa , la Sección denegará esto por cuanto su participación en el presente trámite es en calidad de terceros con interés.
6 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018.Demandantes: Lucelly del Socorro Osorno de Carvajal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01477-00
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2.3. Problema jurídico
25. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte
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2.3. Problema jurídico
25. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas
jurídicos que subyacen al caso en concreto:
¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia que avalen el estudio de los cargos presentados contra la providencia del 11 de agosto de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia?, de resultar afirmativo el anterior interrogante, ¿resultaron vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , en concordancia con las garantías de verdad, justicia y reparación de la parte actora con ocasión del auto de 11 de agosto de 2021, dictado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de radicado N. ° 05001-33-33-023-2020-00308-01?
26. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) las nociones generales de los defectos invocados y reiterados en la impugnación y; iv) el análisis del caso concreto con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativ o unificó la diversidad de
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativ o unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 7. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferen tes posturas sobre este tema 8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9.
28. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 10. En esta sentencia
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto
de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Demandantes: Lucelly del Socorro Osorno de Carvajal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01477-00
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se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12.
29. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales.
30. Por tanto, de manera reiterada se han analizado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado ; iii) que no se trate de tutela contra una decisión de tutela e; iv) inmediatez. De modo que, de no obs ervarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
31. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se
modo que, de no obs ervarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
31. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora.
11 Los seis criterios adjetivos esta blecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de se ntencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la provide ncia impugnada, carece, absolutamente, de
tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la provide ncia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental ab soluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando e l juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculant e del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandantes: Lucelly del Socorro Osorno de Carvajal y otros
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derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandantes: Lucelly del Socorro Osorno de Carvajal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01477-00
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32. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
33. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Requisitos adjetivos
2.5.1. Relevancia constitucional
34. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto, la parte actora cuestiona el actuar del Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la providencia del 11 de agosto de 2021 e indica que con esta decisión se le desconocieron sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en concordancia con las garantías de verdad , justicia y reparación, por haberse aplicado una tesis jurisprudencial que contraría los mandatos
la dignidad, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en concordancia con las garantías de verdad , justicia y reparación, por haberse aplicado una tesis jurisprudencial que contraría los mandatos constitucionales supremos.
35. En igual sentido , se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, los accionantes estiman vulneradas las referidas garantías constitucionales por parte de la autoridad judicial referida, porque a su juicio, tratándose en sucesos de lesa humanidad el término de caducidad no opera.
36. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza de garantías superiores, que después de haber se agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, se acuda a l mecanismo constitucional establecido para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
37. Ello quiere significar que el asunto de la a
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