CE - 110010315000202201477011SENTENCIA20220609192907
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201477011SENTENCIA20220609192907
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Expediente núm. 11001-03-15-000-2022-01477-01
ACCIÓN DE TUTELA
ACTORES: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS.
TESIS: CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARA
IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO POR NO CUMPLIR CON
EL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA DIGNIDAD, A LA IGUALDAD,
AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 7 de abril de 2022, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.
1 En adelante la Sección Quinta.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01477-01
Actores: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
I.1 La solicitud
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I. ANTECEDENTES
I.1 La solicitud
Los señores LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL,
JHANET PATRICIA y FABIÁN ALONSO CARVAJAL OSORNO , JHORMAN ALEXANDER, EDWIN y LAURA CRISTINA ARENAS OSORNO, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la SALA SEGUNDA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANT IOQUIA2 al haber proferido el proveído de 11 de agosto de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-023-2020-00308-01.
I.2 Hechos
Indicaron que el 16 de junio de 1997, el señor EUCARIO ARENAS ÁLVAREZ, miembro y simpatizante del partido político Unión Patriótica U.P., fue asesinado por el grupo denominado
2 En adelante el Tribunal3
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2 En adelante el Tribunal3
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“autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá”, en el municipio de Dabeiba – Antioquia.
Afirmaron que el 18 de diciembre de 2020, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el MINISTERIO DEL INTERIOR , el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , en la que solicit aron que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados por el asesinato del señor ARENAS ÁLVAREZ a manos de grupos de autodefensas o paramilitares.
Señalaron que el proceso fue identificado con el núm. radicación 05001-33-33-023-2020-00308-00 y asignado por reparto al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN que, mediante auto de 3 de febrero de 2020, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad del medio de control.
Indicaron que debido a lo anterior, interpusieron recurso de apelación contra la anterior ante el Tribunal que, mediante
2020, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad del medio de control.
Indicaron que debido a lo anterior, interpusieron recurso de apelación contra la anterior ante el Tribunal que, mediante proveído de 11 de agosto de 2021, confirmó la decisión del a quo,4
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bajo el argumento de que el medio de control se encontraba afectado de caducidad, pues habían transcurrido 23 años, 1 mes y 25 días entre la fecha de ocurrencia del hecho que generó el daño y la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , al proferir la providencia de 11 de agosto de 2021.
Sostuvieron que, al proferir la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, toda vez que el conteo del término de caducidad del medio de control se realizó conforme lo establece la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección
la Constitución, toda vez que el conteo del término de caducidad del medio de control se realizó conforme lo establece la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Manifestaron que conforme a lo establecido en dicha sentencia de unificación, el término de caducidad se debía computar a partir del5
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momento en que los afectados tuvieron conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo cual, a su juicio, resultaba transgreso r de garantías fundamentales y desconocía la Carta política y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, que han señalado que en situaciones de violación de derechos por el acaecimiento de delitos de lesa humanidad no opera la caducidad.
I.4. Pretensiones
Los actores solicitaron en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados ut supra y, además:
“[…] 2. En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el Auto Interlocutorio No. 155 proferido el 11 de agosto de 2021 por el H. TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA
Constitucional, dejar sin efecto el Auto Interlocutorio No. 155 proferido el 11 de agosto de 2021 por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD dentro del proceso de Reparación Directa No. 05001333302320200030801.
3. Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se garantice el derecho fundamental al DEBIDO PROCE SO y consecuentemente se permita el acceso a la justicia, ordenando continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa, por el homicidio del señor EUCARIO ARENAS ÁLVAREZ, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de un hecho amparado bajo el corpus iuris de derechos humanos y la demás normativa supraconstitucional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad
[…]”.6
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I.5. Defensa
I.5.1.- El Tribunal solicitó denegar las pretensiones de la acción constitucional de la referencia.
Informó que la providencia cuestionada se encuentra ajustada a
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I.5. Defensa
I.5.1.- El Tribunal solicitó denegar las pretensiones de la acción constitucional de la referencia.
Informó que la providencia cuestionada se encuentra ajustada a derecho, conforme a los parámetros establecidos para el efecto en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, lo cual ponía de manifiesto que el medio de control se encontraba afectado de caducidad, por cuanto hubo un desfase de 23 años, 1 mes y 25 días desde el conocimiento del hecho generador y la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.
Concluyó que no vulneró los derechos fundamentales de los actores, ni incurrió en ninguna de las faltas señaladas en el escrito tutelar.
I.6. Intervenciones
I.6.1.- La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, por cuanto la autoridad judicial accionada respetó las garantías constitucionales,7
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ciñéndose a los mandatos legales que regulan la caducidad del medio de control.
Afirmó que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad y tampoco acreditó que la providencia cuestionada
ciñéndose a los mandatos legales que regulan la caducidad del medio de control.
Afirmó que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad y tampoco acreditó que la providencia cuestionada adoleciera de al guno de los defectos que invocó en el escrito introductorio.
I.6.2.- El Ministerio de Interior manifestó que esa cartera ministerial no vulneró los derechos fundamentales invocados por los tutelantes y que en los términos de las funciones y las atribuciones que le han otorgado la ley y los reglamentos que la desarrollan, no tiene competencia alguna en el asunto que suscita esta acción de tutela y, por ende, no puede endilgársele responsabilidad frente a los hechos que estima la parte actora vulneran sus derechos fundamentales, por lo cual, solicitaba su desvinculación del presente trámite constitucional.
I.6.3.- La Policía Nacional solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, por cuanto no tenía competencia alguna para admitir o rechazar las demandas por incumplimiento de requisitos, pues únicamente son competentes para ello las autoridades judiciales accionadas.8
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II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
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II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 7 de abril de 202 2, la Sección Quinta declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez y denegó las solicitudes de desvinculación del Ministerio de Interior y de la Policía Nacional.
Adujo que en el caso sub examine la providencia censurada se profirió el 11 de agosto de 202 1, cobró ejecutoria el día 2 0 siguiente y la presente acción de tutela fue instaurada hasta el 3 de marzo de 202 2, esto es, por fuera del término previsto para hacer uso de la acción de tutela contra providencia judicial.
Aseguró que los actores no pusieron de presente circunstancia alguna que justificara la d emora en promover la acción constitucional de la referencia.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Los actores impugnaron la sentencia de primera instancia en la cual solicitaron revocar la decisión y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.9
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Señalaron que la exigencia de un requisito como el de la
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Señalaron que la exigencia de un requisito como el de la inmediatez no puede primar frente a la necesidad de proteger derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso , máxime cuando la violación de esto s ha sido recurrente y continuada desde hace muchos años.
Afirmaron que el término de seis meses, no es un término perentorio estricto exigible como norma procesal, máxime, teniendo en cuenta que la vulneración de sus derechos no ha cesado, dada la impunidad en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición de este tipo de casos.
Alegaron que la víctima directa era simpatizante y miembro del partido UP y que la muerte de los miembros de ese movimiento político era catalogada como un acto de lesa humanidad.
Señalaron que, era necesario flexibilizar el conteo del término de inmediatez, teniendo en cuenta la ocurrencia de hechos nuevos y posteriores a la presentación del mecanismo constitucional de la referencia, toda vez que mediante auto de 19 de julio de 2021, la secretaría de la Sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de hechos y conductas de la10
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Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-acreditó como víctima a la señora LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL por la muerte de su compañero permanente EUCARIO ARENAS
ÁLVAREZ.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de m arzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez11
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Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:12
requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:12
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisio nes inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a p artir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia13
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C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas
los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando e l funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.14
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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
Análisis del caso concreto15
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01477-01
Actores: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS.
Análisis del caso concreto15
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En el presente caso, los actores instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 11 de agosto de 2021 dentro del pro ceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-0232020-00308-01.
Aseguraron que la providencia mencionada en precedencia vulneró sus derechos fundamentales pues incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, toda vez que se fundament ó en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual, a su juicio, resulta trasgresora de las garantías fundamentales , pues no tuvo en cuenta los mandatos de la Carta Política , ni los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad que han señalado que en situaciones de violación de derechos por el acaecimiento de deli tos de lesa humanidad no opera la caducidad.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por16
que han señalado que en situaciones de violación de derechos por el acaecimiento de deli tos de lesa humanidad no opera la caducidad.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por16
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la Sección Quinta que, mediante sentencia de 7 de abril de 2022, declaró improcedente el amparo, pues consideró que la solicitud no cumplió el requisito general de la inmediatez.
Los actores impugnaron el referido fallo al considerar que la exigencia de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela instaurada no podía primar frente a la necesidad de proteger sus derechos fundamentales, máxime si los mismos se han venido conculcando desde hace muchos años.
Igualmente, sostuvieron que en su caso no se incumplió el mencionado requisito, por cuanto para computar el término de inmediatez era necesario tener en cuenta la ocurrencia de hechos nuevos y posteriores a la presentación de la acción constitucional de la referencia, toda vez que mediante auto de 19 de julio de 2021, la secretaría de la Sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de hechos y conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-acreditó como víctima a la
señora LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL por la
responsabilidad y de determinación de hechos y conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-acreditó como víctima a la señora LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL por la muerte de su compañero permanente EUCARIO ARENAS
ÁLVAREZ.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los17
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requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurispruden cia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en especial el requisito de inmediatez.
Al respecto, cabe señalar que l a jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es neces ario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”3.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada
la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”3.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.
3 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01477-01
Actores: LUCELLY DEL SOCORRO OSORNO DE CARVAJAL Y OTROS.
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Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que4:
“[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congru encia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral
lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congru encia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evi tar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a lo
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