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CE - 110010315000202201482001SENTENCIA20220425162739

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Título
CE - 110010315000202201482001SENTENCIA20220425162739
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01482-00

Accionante: MARÍA ROQUELINA ÁLVAREZ CHICO

Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE ALTA CORTE – Niega / DEFECTO FÁCTIC O – Las pruebas fueron debidamente valoradas por el juez ordinario y la decisión se encuentra en sintonía con la jurisprudencia de esta Corporación.

La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora María Roquelina Álvarez Chico, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Por escrito presentado el 3 de marzo de 2022, la señora María Roquelina Álvarez Chico, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamen tales a la igualdad, al debido proceso, a la

Chico, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamen tales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la defensa y a “los derechos adquiridos”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01482-00

Actor: María Roquelina Álvarez Chico

Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda –

Subsección A Referencia: Acción de tutela

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2. Hechos

La accionante manifestó que desde enero de 2006 hasta noviembre de 2013 suscribió sendos contratos de prestación de servicios con el Centro Agroempresarial y Minero - regional Bolívar, en el que prestaba sus servicios como instructora docente del Sena.

Manifestó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Como instructora docente del SENA, fui contratada por el subdirector del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA BOLÍVAR, para prestar mis servicios como instructora tutor de los programas jóvenes rurales, formación titulada profesional, formación técnica y formación complementaria, dirigida a la formación profesional integral de los aprendices del departamento del Bolívar.

Advirtió que a través de derecho de petición solicitó que se le reconociera y pagaran las prestaciones sociales a las que tenía derecho al existir un contrato realidad; sin embargo, el 24 de enero de 2014, la subdirectora del Centro Agroempresarial y Minero – regional Bolívar se la negó.

Inconforme con lo anterior, la accionante promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Minero – regional Bolívar se la negó.

Inconforme con lo anterior, la accionante promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

El 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la que declaró la nulidad del acto administrativo y condenó al SENA al pago de las prestaciones sociales ordinarias entre el 21 de junio de 2009 y el 30 de noviembre de 2013 al haber existido una relación laboral con la señora Álvarez Chico.

En contra de la anterior decisión, el SENA interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto, el 20 de enero de 2022, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el entendido de revocar la decisión apelada y negar las pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01482-00

Actor: María Roquelina Álvarez Chico

Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda –

Subsección A Referencia: Acción de tutela

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3. Fundamentos de la demanda de tutela

La parte actora indicó que la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que las pruebas que obraban en el expediente daban cuenta de que se cumplía con los elementos de la relación laboral entre ella y el SENA -prestación personal del servicio, remuneración y subordinación-; además, que cumplía con las

cuenta que las pruebas que obraban en el expediente daban cuenta de que se cumplía con los elementos de la relación laboral entre ella y el SENA -prestación personal del servicio, remuneración y subordinación-; además, que cumplía con las funciones establecidas en el Decreto 986 de 2007 para una instructora docente de planta.

Finalmente, adujo que se desconoció la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, toda vez que “ al haberse declarado la existencia de una relación laboral entre el supuesto contratista y la administración, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria” y las sentencias del 8 de julio de 2021 (442-2020), del 5 de julio de 2018 (2018-00756-01 AC), la sentencia “00117 de 2018”, entre otras, que reconocieron, en casos similares, la existencia de una relación laboral.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

1. SE DECLARE, que el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO

CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: MAGISTRADO WILLIAM HERN ÁNDEZ GÓMEZ al proferir la sentencia de segunda instancia del veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el n úmero único de radicación 13001-23-33-000-201400331-01 (0367 -2018), violó mis Derechos

de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el n úmero único de radicación 13001-23-33-000-201400331-01 (0367 -2018), violó mis Derechos Fundamentales a la igualdad, al debid o proceso, a la seguridad social, a la defensa y a los ‘derechos adquiridos dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho’.

2. SOLICITO DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del veinte(20)de enero de dos mil veintid ós (2022) del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, dentro del proceso adelantado con radicación 13001-23-33000-2014-0033101 (0367-2018).

3. Debido a lo anterior, solicito se DECLERE NULO el Acto Administrativo contenido en el Oficio 2 -2014000352 del 24 de enero de 2014 , expedido por la Dra. BIBIANA CECILIA PINTO TOVAR , subdirectora del CENTRO AGROEMPRESARIAL Y MINERO, REGIONAL BOLÍVAR, demos trando la veracidad jur ídica que entre el SENA y la INSTRUCTORA DOCENTE SENARadicación: 11001-03-15-000-2022-01482-00

Actor: María Roquelina Álvarez Chico

Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda –

Subsección A Referencia: Acción de tutela

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MARÍA ROQUELINA ÁLVAREZ CHICO, existió un Contrato Realidad, cobijado

Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda –

Subsección A Referencia: Acción de tutela

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MARÍA ROQUELINA ÁLVAREZ CHICO, existió un Contrato Realidad, cobijado bajo la figura de prestaci ón de servicio, el cual tiene la finalidad de cumplir el objeto Misional de la institución, en el se encuentran probados dentro del plenario la existencia de los tres ELEMENTOS DE LA RELACI ÓN LABORAL; prestaci ón personal del servicio, remuneraci ón y la subordinaci ón como ASISTENTE

ADMINISTRATIVO SENA.

4.- La oposición

4.1. Mediante auto del 8 de marzo de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA como tercero interesado; se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.2. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que valoró todo el material probatorio allegado al expediente, del que se pudo concluir que “ no se demostró fehacientemente la configuración del elemen to de la subordinación y dependencia continuada”.

Agregó que no se desconoció el Decreto 968 de 2007, pues las pruebas allegadas al proceso no demostraban que la accionante cumpliera las mismas funciones que el personal instructor de planta.

Finalmente, sostuvo que la decisión se encuentra en línea con la sentencia del 10 de mayo de 2018 que obliga a la parte actora a demostrar la existencia de una relación laboral encubierta, sin que el hecho de realizar labores de docente implique

Finalmente, sostuvo que la decisión se encuentra en línea con la sentencia del 10 de mayo de 2018 que obliga a la parte actora a demostrar la existencia de una relación laboral encubierta, sin que el hecho de realizar labores de docente implique “indefectiblemente la subordinación y dependencia continuada ” y frente al precedente horizontal sostuvo que:

Además, contrario a la interpretación que ha dado la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta Sala ha sostenido que ‘no se puede presumir que su objeto contractual se asimila en id énticos t érminos al de los docentes contratados en instituciones educativas oficiales, quienes s í están regidos en su función por diferentes estamentos que imponen las condiciones de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio’, de modo que en el sub examine sí se respetó el precedente horizontal.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01482-00

Actor: María Roquelina Álvarez Chico

Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda –

Subsección A Referencia: Acción de tutela

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II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1.- La acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la

de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci ón ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
  • Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01482-00

Actor: María Roquelina Álvarez Chico

Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda –

Subsección A Referencia: Acción de tutela

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  • Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:

  • El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la

jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:

  • El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
  • El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  • El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  • El defecto material o sustantivo, como son los casos e n que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01482-00

Actor: María Roquelina Álvarez Chico

Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda –

Subsección A Referencia: Acción de tutela

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  • El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por part e de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisi ones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  • El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamenta l y

en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  • El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamenta l y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  • La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda co nstatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.

Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp.

diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01482-00

Actor: María Roquelina Álvarez Chico

Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda –

Subsección A Referencia: Acción de tutela

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entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó:

Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’5. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que:

organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’5. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que:

‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derech os fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independen cia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera l legado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

2. Caso concreto

Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de

procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

2. Caso concreto

Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora, al proferirse la sentencia del 20 de enero de 2022, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

A juicio de la parte accionante, la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta que las pruebas aportadas al expediente daban cuenta de la existencia de la relación laboral y que la accionante cumplía con las mismas

5 Original de la cita: “SU-050 de 2017”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01482-00

Actor: María Roquelina Álvarez Chico

Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda –

Subsección A Referencia: Acción de tutela

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funciones que una inst ructora docente de planta; además, que se desconoció el precedente horizontal.

Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración de los defectos alegados, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y tampoco un desconocimiento del precedente, como se pasa a ver.

En la sentencia cuestionada, se realizó un recuento sobre el contrato de prestación

las pruebas por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y tampoco un desconocimiento del precedente, como se pasa a ver.

En la sentencia cuestionada, se realizó un recuento sobre el contrato de prestación de servicios y el princi pio de primacía de la realidad sobre las formas, de los elementos que configuran la relación laboral y de los diferentes contratos que celebró la señora Álvarez Chico con el SENA, de las que concluyó que (transcripción literal):

De la anterior relaci ón probatoria, extra ída de la documentaci ón obrante en el expediente, es posible colegir que se encuentra debidamente acreditado que la señora María Roquelina Álvarez Chico prestó sus servicios directamente al SENA.

Igualmente, si bien en el expediente no obran actas de inició y terminación de los contratos u órdenes de servicios suscritos por la demandante, que permitan definir de manera eficiente los extremos temporales de la relación, sí es posible verificar las fechas de expedición de los Registros Presupuestales, que en su generalidad se compadecen con las fechas de suscripción de las órdenes de servicio y de los contratos de prestación de servicios, así como, de los plazos de ejecución en ellos previstos y los “Comprobantes de egreso” por cada uno de los meses contratados, de manera que la Sala estima, razonadamente, el t érmino de la vinculaci ón contractual, en los siguientes periodos:

1er. Período Del 2 7 de enero de 2006 al 15 de diciembre de 2006

de manera que la Sala estima, razonadamente, el t érmino de la vinculaci ón contractual, en los siguientes periodos:

1er. Período Del 2 7 de enero de 2006 al 15 de diciembre de 2006 2do. Período Del 14 de mayo de 2007 al 30 de diciembre de 2008 3er. Período Del 16 de julio de 2009 al 30 de noviembre de 2013

En ese sentido, si bien se reclama en la demanda el reconocimiento de la relación laboral continua entre el 27 de enero de 2006 y el 30 de noviembre de 2013, la Corporación advierte que en el expediente no obra un medio de convicci ón que dé cuenta de la relación contractual de la señora Álvarez Chico con el SENA por los interregnos existentes entre los períodos arriba indicados, de manera que, en caso de determinarse la configuración del contrato realidad, no podr ía concluirse la continuidad en el lapso de prestación de servicios conforme a lo indicado en el libelo introductorio.

Posteriormente, se indicó que las pruebas daban cuenta de la prestación personal y de la remuneración por el servicio prestado, pero no de la subordinación y dependencia continuada. Frente a este último ítem se manifestó con fundamentoRadicación: 11001-03-15-000-2022-01482-00

Actor: María Roquelina Álvarez Chico

Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda –

Subsección A Referencia: Acción de tutela

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en el testimonio del señor Guido del Carmen Zúñiga Ospino que ( transcripción literal):

Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda –

Subsección A Referencia: Acción de tutela

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en el testimonio del señor Guido del Carmen Zúñiga Ospino que ( transcripción literal):

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la demandante fue contratada por el SENA con el fin de prestar sus servicios como formadora/instructora en áreas relacionadas con las artes pl ásticas, en la ejecuci ón de programas y c ursos de formación, dirigidos a comunidades espec íficas de los municipios del departamento de Bolívar.

De igual forma, y tras la descripci ón realizada por el señor Zúñiga Ospino, sobre el término de duraci ón de las órdenes de servicios y contra tos de prestación de servicio, se procedió a verificar lo correspondiente con los objetos definidos en los mencionados contratos, las certificaciones de cumplimiento y las actas de permanencia, constatando que, en tales documentos se hace alusi ón al cumplimiento de los programas educativos de conformidad con las horas de formación reportadas.

Dicha información se observa en certificaciones como la suscrita por el Jefe de Gestión Humana del SENA, regional Bolívar, de fecha 7 de febrero de 2007, quien al certificar las condiciones contractuales de ejecución, de una orden de servicios suscrita por la demandante para el año 2006, indicó que «Por tratarse de contrato de prestación de servicios, suscrito con base a la Ley 80 de 1993, se le pagan honorarios mensuales, según horas reportadas».

De otro lado, algunas de las certificaciones expedidas por las autoridades

de prestación de servicios, suscrito con base a la Ley 80 de 1993, se le pagan honorarios mensuales, según horas reportadas».

De otro lado, algunas de las certificaciones expedidas por las autoridades administrativas de la entidad municipal en donde se encontraba prestando sus servicios como instructora del SENA, dan cuenta de la temporalidad de los cursos de formación por ella prestados, y no permiten, de otro lado, determinar de manera exacta los tiempos y horarios en que los objetos contractuales fueron ejecutados.

Sobre este punto, si bien los Reportes de Ejecución Mensual refieren una relación de horas ejecutadas en los programas para los cuales la señora Álvarez Chico fue contratada, los mismos no son consistentes, en tanto var ían de conformidad con la comunidad a la cual iba dirigido el curso, el área de formación y la duración del mismo.

De otro lado, encuentra la Sala que a folio 179 de la actuación obra circular 20003975 del 18 de diciembre de 1997, en la que la Secretaria Regional solicitó a todo el personal del SENA, empleado de planta y contratista, el ingreso a sus labores a las 8:00 a.m., y el desempe ño de sus actividades dentro del horario normal de trabajo prev isto para la instituci ón. Al respecto, se tiene que dicha directriz se impartió tiempo antes de que la señora María Roquelina Álvarez Chico ingresara como contratista al servicio de la entidad demandada y, en todo caso, los elementos probatorios arrimados al proceso, demuestran que la demandante no estuvo sujeta al cumplimiento del horario allí impartido, pues en el ejercicio de sus

como contratista al servicio de la entidad demandada y, en todo caso, los elementos probatorios arrimados al proceso, demuestran que la demandante no estuvo sujeta al cumplimiento del horario allí impartido, pues en el ejercicio de sus actividades, el mismo era concertado con la comunidad o población.

Frente al tema, esta Subsección ha señalado que el elemento de la subordinación requiere, para su configuración, que las funciones se ejecuten de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato, esto es, que exista una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01482-00

Actor: María Roquelina Álvarez Chico

Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda –

Subsección A Referencia: Acción de tutela

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En tal sentido, y de acuerdo con lo anterior, no es posible afirmar que de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios, de las actas de permanencia y de los informes de actividades, que la señora Álvarez Chico hubiese prestado sus servicios a la institución demandada en forma continua e ininterrumpida, así como que hubiese actuado en acatamiento de horarios y tiempos definidos por la entidad, siendo estos elementos caracter ísticos para inferir la existencia del contrato realidad.

Ahora, como argumentos que edifican la reclamaci ón de la existencia de una relación laboral, en el entendido de que la demandante actu ó bajo subordinación del SENA, se tiene la referencia a las instrucciones impartidas por el Subdirector

Ahora, como argumentos que edifican la reclamaci ón de la existencia de una relación laboral, en el entendido de que la demandante actu ó bajo subordinación del SENA, se tiene la referencia a las instrucciones impartidas por el Subdirector del Centro Agroempresarial y Minero, y por el Coordinador Acad émico, quien además fungía como supervisor de los contratos.

Al respecto, no obran en la actuación medios probatorios que den cuenta de tales afirmaciones y que, de otro lado, permitan verificar sin lugar a equ ívocos la dependencia con la entidad en la ejecución de los objetos contractuales por parte de la demandante al encontrarse en la necesidad de acatar órdenes por parte de un superior jerárquico.

Tales determinaciones no pueden tampoco desprenderse de la obligaci ón legal que existe de tener un supervisor que valide las actividades ejecutadas en el marco de un contrato de prestación de servicios, y quien, en cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia sobre la ejecución contractual, está facultado para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo del objeto, as í como para verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas.

En igual sentido, de los correos electr ónicos que se vis ualizan en el expediente de folios 190 a 200, no se desprenden instrucciones u órdenes más allá de las relacionadas con la adecuada ejecución de los contratos, en tanto en los mismos solo constan solicitudes de informes mensuales de ejecución, de conformidad con los modelos aplicados por la enti

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