CE - 110010315000202201488001SENTENCIA20220426164147
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201488001SENTENCIA20220426164147
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01488-00
Accionante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta – Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Falta de carga argumentativa / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la Uni dad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 4 de marzo de 2022, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante U.A.E. DIAN), interpuso acción de tutela contra
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 4 de marzo de 2022, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante U.A.E. DIAN), interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar vulnerados los derechos a la igualdad y el debido proceso, así como a los principios de buena fe , confianza legítima y seguridad jurídica, al proferir la decisión 12 de agosto de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 25 -000-23-37-000-201700925-00, que promovió Servientrega contra la U.A.E. DIAN.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01488-00
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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2
<< 1. Se tutele en favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima, a la buena fe,
a lo siguiente:2
<< 1. Se tutele en favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima, a la buena fe, y seguridad jurídica vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida por parte de la sección cuarta del Consejo de Estado por las razones que se explicaron de manera suficiente en este escrito.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se orden e al Consejo de Estado – Sección Cuarta que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la sentencia que se profiera como resultado de la presente acción: (i) proceda a revocar la sentencia de segunda instancia proferid a dentro del proceso judicial No. 25000233700020170092500 instaurado por la sociedad SERVIENTREGA S.A en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) en su lugar profiera un nuevo fallo en el que de aplicación a los precedentes de la sección cuarta del Consejo de Estado vigentes para la época de los hechos objeto de discusión en los cuales se negó la deducibilidad de los pagos por concepto de indemnizaciones pagadas a clientes por pérdida y daño de mercancía transportada. >> .
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada la entidad accionante menciona, lo siguiente3:
3.1.- El 15 de enero de 2016, mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000011, la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN, modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 que presentó Servientrega S.A. el 22 de abril de 2013.
Contribuyentes de la DIAN, modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 que presentó Servientrega S.A. el 22 de abril de 2013.
3.2.- El 1 de febrero de 2017, la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000011, fue modificada por la Resolución 00.516 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en su contra.
3.3.- El 3 de febrero de 2017, mediante Resolución 00.569, la parte actora, de oficio, revocó parcialmente la Resolución 00.516 del 01 de febrero de 2017, por medio de la cual, con fundamento en el principio de favorabilidad, se había reducido la multa impuesta a título de sanción por inexactitud.
3.4.- Servientrega S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000011 y las Resoluciones 00.516 del 01 de febrero de 2017 y 00.569 del 3 de febrero de 2017.
2 Expediente digital, folio 24 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 1 - 25 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01488-00
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3.5.- El 18 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó
Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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3.5.- El 18 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esta decisión, Servientrega S.A presentó recurso de apelación.
3.6.- El 12 de agosto de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribun al Administrativo de Cundinamarca y declaró la nulidad de los actos demandados.
4.- Según la parte actora, la entidad judicial accionada desconoció el precedente constitucional previsto en la sentencia SU -406 de 2016 al aplicar en forma retroactiva la sentencia de unificación 2020CE -SUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020, ya que si bien dicha providencia se encontraba vigente al momento de expedición del fallo, no lo estaba cuando se expidieron los actos administrativos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociendo así los precedentes jurisprudenciales de la Sección Cuarta del Consejo de Estado aplicables en el 2013, época para la cual Servientrega S.A. presentó la declaración de renta del año gravable 2012 y al tenor de l os cuales no eran deducibles las indemnizaciones pagadas en el marco de un contrato de transporte
Así, según la accionante, al momento en que se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000011, y la Resoluciones 00.516 del 01 de febrero de 2017 y 00.569 del 3 de febrero de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación, en
Revisión No. 312412016000011, y la Resoluciones 00.516 del 01 de febrero de 2017 y 00.569 del 3 de febrero de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación, en múltiples pronunciamientos había establecido que, de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario, las deducciones que realizaba el contribuyente por pago de inde mnizaciones a terceros no eran procedentes. En este punto destacó el precedente adoptado por la autoridad judicial accionada en las sentencias del 27 de septiembre de 2007, Exp. 17001 -23-31-000-2002-01435-01(15299); del 19 de agosto del 2010, Exp. No. 7600 1233100020060200101 (16988); del 30 de agosto de 2012. Exp. 25000232700020050039901 (17586); del 10 de agosto de 2017, Exp. 76001-23-31-000-2010-01447-01(20951); y del 5 de mayo de 2011, Exp. 08001233100020080046501 (17888).
De modo que, al fundamentar su decisión en la sentencia de unificación mencionada, la Sección Cuarta de esta Corporación omitió aplicar las reglas jurisprudenciales desarrolladas en la Sentencia SU-406 de 2016, que le imponían el deber de sustentar su decisión en el precedente vigente al momento de la expedición de los actos demandados e inaplicar el vigente para el momento de expedición del fallo por haber sido modificado con posterioridad a las actuaciones en discusión, omitiendo además su obligación de dar a conocer las razones para apartarse de los precedentes jurisprudenciales de la misma sección. Con lo anterior la autoridad
fallo por haber sido modificado con posterioridad a las actuaciones en discusión, omitiendo además su obligación de dar a conocer las razones para apartarse de los precedentes jurisprudenciales de la misma sección. Con lo anterior la autoridad judicial accionada desconoció:Radicación: 11001-03-15-000-2022-01488-00
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”(i) el principio de irretroactividad al aplicar a hechos y actuaciones anteriores, nuevas reglas fijadas sobre los requisito s para acceder a la deducibilidad de los gastos a que se refiere el artículo 107 del Estatuto Tributario en noviembre del año 2020, y diferentes a las establecidas por la misma corporación con anterioridad a la citada sentencia de unificación y que se enco ntraban vigentes para el momento de la expedición de los actos cuya legalidad se controló (ii) y el derecho al debido proceso, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica de la Administración Tributaria que actuó en respeto de la jurisprudencia que para ese momento ya había expedido el Consejo de Estado como órgano de cierre”.
De igual forma, alega que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez no tenia el soporte probatorio para aplicar el artículo 107 del Estatuto Trib utario, pues admitió la deducibilidad de los pagos realizados por el contribuyente a sus clientes por concepto de indemnizaciones generadas por daños o pérdidas de las mercancías transportadas, a pesar de encontrarse probado que
Estatuto Trib utario, pues admitió la deducibilidad de los pagos realizados por el contribuyente a sus clientes por concepto de indemnizaciones generadas por daños o pérdidas de las mercancías transportadas, a pesar de encontrarse probado que Servientrega S.A. contaba con un contrato de seguro contra todo riesgo.
Señala que en la providencia cuestionada, la Sección Cuarta del Consejo de Estado reconoció que Servientrega decidió de manera voluntaria y discrecional pagar directamente las indemnizaciones a sus clientes en lugar de acudir a la póliza contra todo riesgo de daños materiales contratada, afirmando que “se trataba de eventos no cubiertos por la póliza contratada o, estando cubiertos, le era más conveniente pagar la indemnización directamente que asumir el monto deducible establecido en la póliza por cada siniestro” , circunstancias que no fueron probadas en el proceso. En este punto, indica que el contribuyente nunca probó razonablemente las razones por las cuales adoptó la decisión de pagar las indemnizaciones, en lugar de utilizar la póliza contratada. Al no tramitar los pagos a través de la mencionada póliza, la empresa de transporte de mercancías incurrió sin justificación en un doble gasto por un mismo concepto, pues por un lado sufragó las primas de seguro con las cuales pretendía amparar los riesgos del transporte de la mercancía y por el otro las indemnizaciones pagadas a sus clientes.
Por último, señaló que las indemnizaciones pagadas y deducidas no cumplen con los requisitos de causalidad y necesidad prev istos en el artículo 107 del Estatuto Tributario para la deducibilidad de expensas en el impuesto sobre la renta, pues el pago realizado no se puede entender como necesario en la medida en que era una
los requisitos de causalidad y necesidad prev istos en el artículo 107 del Estatuto Tributario para la deducibilidad de expensas en el impuesto sobre la renta, pues el pago realizado no se puede entender como necesario en la medida en que era una obligación a cargo de un tercero en virtud de un contra to de seguro, de tal manera que la mera liberalidad del contribuyente de suplir las obligaciones de la aseguradora de ninguna manera constituye una justificación o prueba de la concurrencia de los requisitos para su deducibilidad, más aún cuando Servientre ga S.A. no aportó al proceso el material probatorio necesario para explicar la razón por la cual no hizo uso de dicha póliza, y prefirió asumir el pago de las indemnizaciones por los siniestros ocurridos para la vigencia fiscal 2013.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01488-00
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B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante auto del 10 de marzo de 2022 4, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó a Servientrega S.A. en calidad de tercero interesado en el proceso.
5.1.- Igualmente, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 25000-23-37-000-2017-00925-00.
(i) Consejo de Estado – Sección Cuarta –5
remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 25000-23-37-000-2017-00925-00.
(i) Consejo de Estado – Sección Cuarta –5
6.- El 23 de marzo de 2022, la autoridad judicial accionada, manifestó que la tutela no fue razonablemente sustentada, porque la actora se limitó a: “(i) invocar a su favor las mismas decisiones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las que sustentó su actuación durante el proceso judicial, cuyos criterios de decisión fueron superados, tanto en la sentencia de unificación 2020CE -SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020, exp. 21329 (CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), como en la providencia acusada; (ii ) reitera el argumento expuesto en primera y segunda instancia, según el cual, los gastos por indemnizaciones a clientes de la contribuyente no eran deducibles del impuesto sobre la renta, toda vez que el obligado tributario contrató una póliza de seguro que cubría ese tipo de siniestros”6.
A su juicio, ambos planteamientos fueron atendidos desfavorablemente en la sentencia cuestionada, de modo que lo que pretende la demandante es abrir una instancia adicional para revisitar los mismos reparos ya analizad os en segunda instancia. En consecuencia, la relevancia constitucional no está acreditada en el caso concreto, debido a la falta de argumentación por parte de la actora y porque las razones que sustentan la presente acción ya fueron estudiadas en segunda instancia del proceso ordinario. Por lo anterior solicitó declarar improcedente el amparo solicitado.
La corporación judicial accionada, también señaló que “en el caso bajo estudio, la
razones que sustentan la presente acción ya fueron estudiadas en segunda instancia del proceso ordinario. Por lo anterior solicitó declarar improcedente el amparo solicitado.
La corporación judicial accionada, también señaló que “en el caso bajo estudio, la Sección identificó el precedente aplicable y explicó las razones por la s cuales se apartaría de él, que se concretan en que la sentencia de unificación fijó nuevos criterios para analizar el cumplimiento de los requisitos de deducibilidad de las expensas establecidos en el artículo 107 del ET, los cuales eran apropiados para el caso concreto (fundamentos jurídicos nros. 3, 4.1 y 4.2 de la providencia objetada), de modo que era procedente aplicar los nuevos criterios al caso resuelto mediante
4 Notificado el 18 de marzo de 2022. 5 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios. 6 Expediente digital, folio 4 del escrito de contestación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01488-00
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la sentencia acusada”7. A la luz de esos hechos concluyó que la decisión cuestionada no pasó por alto el precedente de la Corte Constitucional invocado por la actora.
Finalmente, frente al cargo relacionado con la configuración del defecto fáctico alegado por la accionante, señaló que “[c]omo se indicó en los fundamentos jurídicos nros. 4 y 4.3 de la sentencia cuestionada, la contribuyente aportó los documentos en
alegado por la accionante, señaló que “[c]omo se indicó en los fundamentos jurídicos nros. 4 y 4.3 de la sentencia cuestionada, la contribuyente aportó los documentos en donde constan las reclamaciones efectuadas por sus clientes (ff. 41 vto. y 1245 caa); así como un listado de todas las indemnizaciones pagadas, con su cuantía y concepto (CD f. 1 11 caa), que dan cuenta de que pagó un total de 10.132 eventos cuya cuantía oscilaba entre $270 y $267.613.588, con un promedio de $554.925 por reclamación. Adicionalmente, el obligado tributario manifestó que las indemnizaciones pagadas obedecían a riesgos no cubiertos por la póliza contratada o a montos de indemnización que resultaban inferiores a la cuantía que, con fundamento en el artículo 1103 del Código de Comercio y en lo pactado con la aseguradora, tendría que asumir en calidad de parte asegurada, para lo cual, además de las pruebas aportadas, explicó el procedimiento interno que le dio a cada una de las reclamaciones. Dichas aseveraciones no fueron cuestionadas por la autoridad tributaria ni en el marco del procedimiento administrativo ni tampoco e n sede judicial. De esa forma, con base en las pruebas referidas y dada la falta de actividad argumentativa y probatoria de la autoridad de impuestos, la Sección concluyó que las expensas debatidas sí eran deducibles; razonamiento que no derivó en el defecto fáctico endilgado en la presente acción de tutela.
(ii) Servientrega S.A.8
7.- El 28 de marzo de 2022, Servientrega S.A., señaló que los argumentos
en el defecto fáctico endilgado en la presente acción de tutela.
(ii) Servientrega S.A.8
7.- El 28 de marzo de 2022, Servientrega S.A., señaló que los argumentos propuestos por la accionante carecen de sustento fáctico ya que en efecto el Consejo de Estado expuso las consideraciones de naturaleza jurídica que soportaron el fallo proferido, especialmente, aquellas relacionadas con la aplicación de los criterios definidos en la Sentencia de Unificación No. 2020CE -SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 para la aceptación de deducciones, lo anterior, de conformidad con el material probatorio aportado en el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
Contrario a los alegatos propuestos por la accionante, afirmó que dentro del ordenamiento jurídico no existe la figura de la irretroactividad de los pronunciamientos jurisprudenciales. Al respecto, precisó que “de hecho, no sería técnico reconocer efectos únicamente futuros a una Sentencia, como quiera que la misma en todos los casos va a versar sobre hechos ya ocurridos. Tal como fue mencionado, la irretroactividad se predica es respecto de la Ley tributaria”9.
7 Expediente digital, folio 6 del escrito de contestación. 8 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios. 9 Expediente digital, folio 2 del escrito de contestación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01488-00
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También precisó que una modificación en el precedente judicial no puede constituir una violación al principio de igualdad; entre otras cosas, porque dicha interpretación “nos llevaría al absurdo jurídico de que la jurisprudencia debería ser estática y la actividad de los operadores judiciales e inc luso de los órganos de cierre debe limitarse a la aplicación de pronunciamientos jurisprudenciales emitidos previamente sobre una materia puntual”.
Por último, sobre la configuración del defecto fáctico alegado por la accionante, argumentó que “en cumplim iento de los requisitos probatorios definidos por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación relativa a la interpretación del artículo 107 del Estatuto Tributario, la compañía aportó el material probatorio y expuso las consideraciones jurídicas re spectivas para acreditar la deducibilidad de estos conceptos; sin que estos fueren refutados o controvertidos por la DIAN y sin que la accionada en las oportunidades procesales haya aportado las pruebas para soportar sus afirmaciones. (..) Ello demuestra que la DIAN se limitó a hacer referencia a la no deducibilidad de las expensas, sin aportar pruebas que soportasen sus afirmaciones; por lo que, la omisión en su deber procesal de probar y argumentar sus pretensiones ahora no puede ser subsanada a través d e este mecanismo extraordinario. Y mucho menos, se encuentra legitimada para aducir una supuesta violación al debido proceso, si justamente el Consejo de Estado aplicando la
sus pretensiones ahora no puede ser subsanada a través d e este mecanismo extraordinario. Y mucho menos, se encuentra legitimada para aducir una supuesta violación al debido proceso, si justamente el Consejo de Estado aplicando la Sentencia de Unificación y los criterios de interpretación del artículo 107 del Estatuto Tributario, y con base en las pruebas aportadas (las cuales pudieron haber sido controvertidas) y argumentos expuestos a lo largo del proceso tomó una decisión en derecho”10.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la acción de tutela contra providencias judiciales
8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.
8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior12.
10 Expediente digital, folios 3 y 4 del escrito de contestación. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de
exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-01488-00
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8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes13:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de inmediatez.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
- Que no se trate de sentencias de tutela.
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
- Que no se trate de sentencias de tutela.
8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que t rascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional14.
En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 15 y, en ese sentido, evitar
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 14 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 15 Con relación a este as pecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), lo
14 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 15 Con relación a este as pecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximoRadicación: 11001-03-15-000-2022-01488-00
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que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 16; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales17; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales18.
8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales19: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error
materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales19: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.
8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor
intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la t utela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 16 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constit ucional”. Cfr, Sentencias Ttengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constit ucional”. Cfr, Sentencias T1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-5
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