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CE - 110010315000202201492001SENTENCIA20220422234600

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Título
CE - 110010315000202201492001SENTENCIA20220422234600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 01492 00

Demandantes: César Alejandro Cuero Granja

Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca

Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa / Privación injusta de la libertad / Ausencia de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

1. La acción de tutela

El señor César Alejandro Cuervo Granja, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales: a la igualdad de trato

(CP art 13), la confianza legitima (CP art 83), la seguridad jurídica (CP arts 1. 2 y 93), el derecho fundamental al debido proceso (CP art 29), el acceso a una administración de justicia pública y efectiva (CP art 229) del suscrito.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el fallo de segunda instancia de fecha 9 de septiembre de

derecho fundamental al debido proceso (CP art 29), el acceso a una administración de justicia pública y efectiva (CP art 229) del suscrito.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el fallo de segunda instancia de fecha 9 de septiembre de 2019, que «revocó la sentencia proferida el 14 de julio Je 2017. por el Juzgado Segundo2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00

Demandante: César Alejandro Cuero Granja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Popayán, y en su lugar, declarar la culpa exclusiva de la v íctima y negar las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia».

En su lugar, ORDENAR a dicha autoridad de que: en el término máximo de los veinte días siguientes a la notificación de la providencia respectiva, expidan un nuevo fallo ajustado y proceda a la liquidación correspondiente.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes:

  1. El 9 de febrero de 2012, los miembros de Infantería de Marina No. 10 S2MPT, sin orden judicial, captura ron al señor César Alejandro Cuero Granja, incautándole la motonave del que era capitán.
  1. El 10 de febrero de 2012 en audiencia ante el juez de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de destinación ilegal de combustible s, por transportar 12 mil galones de ACPM, y ordenó la privación de la libertad.

General de la Nación le imputó el delito de destinación ilegal de combustible s, por transportar 12 mil galones de ACPM, y ordenó la privación de la libertad.

  1. El 4 de abril de 201 2, la Fiscalía Segunda Especializada presentó escrito de acusación.
  1. El 15 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, profirió sentencia absolutoria.
  1. El accionante y su grupo familiar, a través de apoderado, radicaron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Na ción, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor César

Alejandro Cuero Granja.

  1. El 14 de julio de 2017 , el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la dem anda y condenó a las autoridades demandadas al pago de los perjuicios causados al señor Cuero Granja y a su grupo familiar.3

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00

Demandante: César Alejandro Cuero Granja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) El 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de l Cauca , revocó la providencia proferida por el juez a quo y, en su lugar, negó las pretensiones.

www.consejodeestado.gov.co vii) El 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de l Cauca , revocó la providencia proferida por el juez a quo y, en su lugar, negó las pretensiones.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Centró su reparo en tres defectos:

1.3.1. Defecto sustantivo:

El Tribunal Administrativo del Cauca interpretó de forma errónea el contenido del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, pues la valoración de la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima , debió enfocarla no desde las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento, sino desde la perspectiva de la conducta del implicado que entorpecieran o desviaran la actuación penal , tales como evadir la justicia, presentar elementos probatorios falsos, entre otros, sit uaciones que no se presentaron en el caso objeto de estudio.

En su criterio, las justificaciones del Tribunal para la imposición de la medida privativa de la libertad del señor Cuero Granja, revistieron de legalidad una actuación desmedida «contra un hombre trabajador, en condición de debilidad manifiesta, nunca representó un peligro para la sociedad, ni estaba en condiciones de interferir en la investigación».

En esos términos, concluyó que para la captura e imposición de la medida de aseguramiento, se abstuvo de estudiar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad como lo exigía la ley.

Finalmente, solicit ó aplicar la se ntencia SU -363-2021, en la medida en que en el presente asunto, el Tribunal quebrantó el derecho a la presunción de inocencia, al

y legalidad como lo exigía la ley.

Finalmente, solicit ó aplicar la se ntencia SU -363-2021, en la medida en que en el presente asunto, el Tribunal quebrantó el derecho a la presunción de inocencia, al negarse en la sentencia objeto del presente amparo la indemnización reclamada so pretexto de la configuración de la culpa de la víctima, desconociendo que fue absuelto por la justicia penal.

1.3.2. Defecto fáctico4

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00

Demandante: César Alejandro Cuero Granja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó respecto de esta causal que el Tribunal efectuó una indebida inferencia por no valoración probatoria conforme al principio de la sana crítica, «de la calidad de víctima de la privación de la libertad en el expediente pen al, dentro de un contexto integral, con lo que se evidencia el despropósito judicial adelantado en su contra».

Consideró que en la providencia objeto de litis al «aseverar la configuración de causal exonerativa de responsabilidad, sin estar ello probado, hace acreedor a mi mandante de las medidas que garanticen su protección en contra de actos arbitrarios de las autoridades públicas, consignadas en la ley y en la Constitución».

1.3.3. Desconocimiento del precedente

Consideró que la decisión enjuiciada se apartó del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera que hacían referencia a la manera como debía entenderse la causal culpa exclusiva de la víctima: i) 18 de febrero de 2010, expediente radicado

Sección Tercera que hacían referencia a la manera como debía entenderse la causal culpa exclusiva de la víctima: i) 18 de febrero de 2010, expediente radicado núm.17933, ii) 30 de abril de 2014, expediente radicado núm. 27414, iii) 2 de mayo de 2016, expediente radicado núm. 32126, iv) 25 de mayo de 2016, expediente radicado núm. 35033.

Finalmente, consideró que el Tribunal no efectuó un análisis de compatibilidad entre las normas interna s, los tratados internacionales y la jurisp rudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

1.4. Actuación procesal

La tutela de la referencia, admitida por auto del 9 de marzo de 2022, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, como demandados y, como terceros interesados a la Nación, Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, que fungieron como demandadas en el medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 19001 33 33 007 2015 00369 00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones5

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00

Demandante: César Alejandro Cuero Granja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: César Alejandro Cuero Granja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.5.1. La profesional especializada de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación ,1 Pilar Amparo Romero Guarnizo, señaló que no se cumplen las condiciones constitucionales y jurisprudenciales reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que se incumplió el requisito de la acreditación de los defectos alegados.

1.5.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca ,2 a pesar de haber sido notificados para que rindieran el respectivo informe en el trámite de la acción de tutela de la referencia, guardaron silencio.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

2.2. Problema jurídico

Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de l Cauca quebrantó los derechos fundam entales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia y el principio a la seguridad jurídica del accionante, al proferir

Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de l Cauca quebrantó los derechos fundam entales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia y el principio a la seguridad jurídica del accionante, al proferir la sentencia del 9 de septiembre de 2021 , dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001 33 33 007 2015 00369 01, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

1Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela.6

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00

Demandante: César Alejandro Cuero Granja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sum ario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejerc icio y, en los artículos 11, 12 y 40 ,

que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejerc icio y, en los artículos 11, 12 y 40 , estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas . Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución.

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, s e abrió la posibilidad , de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005, 3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición.

aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que

3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.7

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00

Demandante: César Alejandro Cuero Granja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (i v) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia

sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de l 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providenc ias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

2.3.2. La procedencia de la acción de tutela de la referencia

La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad, pues se dirige contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de l Cauca que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 14 de julio de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán; de modo que la parte

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González.

julio de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán; de modo que la parte

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expe diente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).8

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00

Demandante: César Alejandro Cuero Granja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De igual modo , se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 9 de septiembre de 2021 y notificada por correo electrónico del 6 de octubre de ese mes y año,6 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 7 de marzo de 2022,7 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada.

El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se

fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada.

El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa.

2.4. Hechos probados

De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente:

2.4.1. El 9 de febrero de 2012, el S2MTP Iván de Jesús Blanco Ortega del Batallón No. 10 de Infantería de Marina, rindió informe a la policía judicial por medio del cual dejan a disposición «a una persona»:8

Con toda atención dejo a disposición de la Policía Judicial de Guapi, Cauca con el fin de poner a disposición y en conocimiento os hechos ocurridos el 9 de febrero de 2021, así: siendo aproximadamente las 1210R me encontraba realizando control fluvial frente a la quebrada El Barro área general de Guap i, Cauca, acercándose al control fluvial una motonave de nombre BRUJA DEL MAR, la cual es de color blanco sucio con anaranjado, casco de metal de 35 metros de eslora aproximadamente, procedí a realizar la respectiva visita de registro e inspección para veri ficar la documentación de la motonave y de la carga de transporte, al verificar la documentación me encontré con la novedad que transportaban 12 mil galones de ACPM aproximadamente, al preguntar por la documentación del ACPM y procedencia el señor capitán César Alejandro Cuero Granja […] de Tumaco, Nariño, mostrando un documento que no acreditaba la propiedad y

transportaban 12 mil galones de ACPM aproximadamente, al preguntar por la documentación del ACPM y procedencia el señor capitán César Alejandro Cuero Granja […] de Tumaco, Nariño, mostrando un documento que no acreditaba la propiedad y

6Folio 54 cuaderno segunda instancia, expediente digital original de reparación directa. 7https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022014920 01100103 8 Folio 41 cuaderno principal, expediente digital original de reparación directa.9

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00

Demandante: César Alejandro Cuero Granja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia del ACPM, manifestando que no tenía mas documentación que acreditara la propiedad y procedencia del ACPM, y que establecería comunicació n con una persona para verificar la, manifestando nuevamente el capitán de la motonave que por favor esperara un momento mas, a eso de las 1730 R me comunica que no tiene mas documentación a bordo de la motonave […] se procede a realizar la respectiva inmovilización de la motonave y se procede a informar lo sucedido al comando.

Se pone a disposición ante las autoridades competentes para los trámites de judicialización.

2.4.2. El 9 de febrero de 2012, la Dirección de Investigación Criminal -Seccional de Investigación Criminal Cauca de la Fiscalía General de la Nación efectuó el siguiente reporte, por presunto delito relacionado con hidrocarburos, al efecto reseñó:9

Investigación Criminal Cauca de la Fiscalía General de la Nación efectuó el siguiente reporte, por presunto delito relacionado con hidrocarburos, al efecto reseñó:9

El día 9 de febrero de 2012, siendo las 22:38 horas, personal de la infantería de marina No. 10 , al mando del S2MTP Blanco Ortega Iván de Jesús comandante del PBR Río Iscuandé, llegan a la estación de policía de Guap i, traen consigo informe de captura en flagrancia en donde plasman en procedimiento en el cual realizan la captura del señor César Alejandro Cuero Granja […] de Tumaco-Nariño, y la incautación de una motonave de nombre la Bruja del Mar de color blanco sucio con anaranjado y la incautación de 12.000 galones de combustible tipo ACPM. Se procede por parte del personal de policía judicial a realizar verificación de la embarcación Bruja del Mar la cual se encuentra bajo custodia del personal de infantería de marina ubicada en el río Guap i, frente a las instalaciones del BAFLIM 10, en donde se hizo fijación fotográfica a (6 ) compartimientos de 2.000 galones de capacidad cada una, según lo manifiesta el capitán de la motonave señor César Alejandro Cuero Granja quien manifiesta que trae un total de 12.000 galones, lo cual se plasma en el álbum fotográfico, posteriormente se continúan adelantando los actos urgentes como son el arraigo del indiciado, individualización e identificación de la actividad realizada previo diligenciamiento del acta de consentimiento por parte del indiciado, verificación de antecedentes penales ante base de datos de la Policía Nacional y SPOA.

identificación de la actividad realizada previo diligenciamiento del acta de consentimiento por parte del indiciado, verificación de antecedentes penales ante base de datos de la Policía Nacional y SPOA.

2.4.4. El 10 de febrero de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, se celebró audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La Fiscalía Segunda Especializada de Popayán sostuvo:10

La captura se produjo en flagrancia y la persona fue aprehendida en la comisión del ilícito porque el indiciado transportaba 12.000 galones de ACPM desde el municipio de Tumaco, Nariño hasta el municipio de Gua pi, Cauca y no presentó la documentación que acreditara la legalidad del combustible. Razón por la cual se le imputa al señor César Alejandro Cuero Granja, a título doloso cargos por el delito de destinación ilegal de combustibles consagrado en el artículo 327D del Código Penal.

9 Folios 30 a 33 cuaderno principal, expediente digital original de reparación directa. 10 Folios 418 a 419 cuaderno principal dos, expediente digital original de reparación directa.10

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00

Demandante: César Alejandro Cuero Granja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se cumplen los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, porque el delito tiene una pena mínima que excede los 4 años, y la conducta menoscaba las rentas

www.consejodeestado.gov.co Se cumplen los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, porque el delito tiene una pena mínima que excede los 4 años, y la conducta menoscaba las rentas territoriales y nacionales , porque se trataba de transporte de combustible desde municipios fronterizos para ser vendidos en otros que no lo son.

Por su parte, el Juzgado decidió:

Se impone el señor César Alejandro Cuero Granja, preventiva en establecimiento carcelario, inicialmente en la cárcel de Villa Guapi de esta localidad y luego en la cárcel San Isidro de Popayán.

El juez concede los recursos de ley a las partes: NO RECURRIDA.

2.4.5. El 4 de abril de 2012, la Fiscalía Segunda Especializada presentó ante el Juzgado Segundo Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, escrito de acusación contra el señor César Alejandro Cuero Granja.11

2.4.6. El 15 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, absolvió al señor César Alejandro Cuero Granja por el cargo de destinación ilegal de combustible por el cual fue acusado.12

2.4.7. El 8 de septiembre de 2015, el señor César Alejandro Cuero Granja junto con su grupo familiar , a través de apoderado , radicaron medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los daños causados con ocasión de la privación

directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Cuero Granja.13

2.4.7. El 14 de julio de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al efecto decidió:14

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA S las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

SEGUNDO: DECLARA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDIC IAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsables, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima

11 Folios 381 a 384 cuaderno principal dos, expediente digital original de reparación directa. 12 Folios 16 a 25 cuaderno principal, expediente digital original de reparación directa. 13 Folios 72 a 92, cuaderno principal, expediente digital original de reparación directa. 14 Folios 564 a cuaderno principal tres, expediente digital original de reparación directa.11

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00

Demandante: César Alejandro Cuero Granja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el señor César Alejandro Cuero Granja […] entre el 10 de febrero al 11 de diciembre de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el señor César Alejandro Cuero Granja […] entre el 10 de febrero al 11 de diciembre de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR solidariamente a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de perjuicios morales. […]

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: a favor del señor César Alejandro Cuero Granja […] por la suma de cincuenta y cinco millones quinientos noventa y nueve mil treinta y ocho pesos ($55.599.308).

PARÁGRAFO: El pago de las anteriores condenas correrá a cargo de la NACIÓN cargo al presupuesto de la RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA DE ADMINIS TRACIÓN

JUDICIAL y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

2.4.8. El 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca, revocó la providencia proferida por el juez a quo, para en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa.15

2.5. Análisis de la Sala

2.5.1. Privación de la libertad16

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se

2.5.1. Privación de la libertad16

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se expresa en los siguientes términos: Artículo 90. El Estado responderá patri monialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de d año antijurídico, definido por el Consejo de Estado como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha

15 Folios 42 a 53 cuaderno segunda instancia, expediente digital original de reparación directa. 16 Referencia tomada de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.12

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00

Demandante: César Alejandro Cuero Granja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: César Alejandro Cuero Granja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.

Emerge, entonces, para quien se considere afectado o lesionado con u

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