CE - 110010315000202201492011SENTENCIA20220623135831
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202201492011SENTENCIA20220623135831
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01492-01
Demandante: CÉSAR ALEJANDRO CUERO GRANJA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma – defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente no configurados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor César Alejandro Cuero Granja, por conducto de apoderada judicial, contra la sentencia proferida en primera instancia el 7 de abril de 2022 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estad o. En esta providencia se negaron las pretensiones formuladas en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor César Alejandro Cuero Granja , actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor César Alejandro Cuero Granja , actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca1. Con el amparo constitucional pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , así como de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
2. En sentir de la parte actora , la transgresión de la s citadas garantías constitucionales se consolidó con la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la autoridad judicial acci onada, mediante la cual revocó el fallo del 14 de julio de 2017 dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que había accedido parcialmente a las pretensiones de l contencioso de reparación directa con radicado N. ° 19001-33-33-007-20151 El escrito de tutela se radicó en la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 8 de marzo de
2022.Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01
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00369-01, para en su lugar negarlas.
1.2. Hechos
La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera:
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00369-01, para en su lugar negarlas.
1.2. Hechos
La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera:
3. El señor César Alejandro Cuero Granja fue capturado el 9 de febrero de 2012 cuando se encontraba como capitán de la embarcación Bruja d e Mar en el municipio de Guapi, Cauca, cuando transportaba 12.000 galones de ACPM presuntamente ilegal.
4. El 10 de febrero de 2012 se realizó la audiencia de legalización de captura ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guapi Cauca. En esta se le imputó el delito de destinación ilegal de combustible y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
5. No obstante, en sentencia del 15 de agosto de 2014 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán lo absolvió de la responsabilidad penal, al encontrar válidas las explicaciones que dio el señor Cuero Granja , consistentes en que llegó al puerto de Guapi con el ACPM que debió ser de scargado en Bocas de Satinga y Santa Bárbara de Iscuandé, debido a que no pudo llegar al destino por la baja marea.
6. Por lo anterior , el señor Cuero Granja y otros ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación . Pretendían que se declarara la responsabilidad de estas entidades por los perjuicios sufridos a
de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación . Pretendían que se declarara la responsabilidad de estas entidades por los perjuicios sufridos a causa de la privación injusta de la libertad que el citado ciudadano afirma qu e sufrió.
7. El 14 de julio de 2017 el Juzgado Séptimo Administrativo de l Circuito Judicial de Popayán dictó sentencia de primera instancia en la que accedió a las súplicas de la demanda. En consecuencia, declaró solidariamente responsables a las entidade s demandadas, y las condenó al pago de perjuicios morales en beneficio de todos los accionantes y materiales en la modalidad de lucro cesante para el señor Cuero Granja.
8. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía Ge neral de la Nación apelaron la anterior decisión. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca en el fall o del 21 de septiembre de 2021. En esta providencia se revocó la decisión del a quo , al considerar que en la captura del señor Cuer o Granja se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque tuvo un comportamiento negligente al transportarDemandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01
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ACPM2, aunado a que su captura se produjo en flagrancia.
1.3. Sustento de la vulneración
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ACPM2, aunado a que su captura se produjo en flagrancia.
1.3. Sustento de la vulneración
9. A juicio de la parte actora la sentencia del 21 de septiembre de 2021 adolece de defecto sustantivo, porque se interpretó erróneamente el ar tículo 70 de la Ley 270 de 1996 en lo relacionado con los factores que concurren cuando hay culpa exclusiva de la v íctima. De ese modo, consideró que se revocó indebidamente el fallo de primera instancia “de forma incongruente apartándose del marco de fijación del litigio y material probatorio”.
10. Adicionó que la interpretación que se debió extender al anterior artículo es aquella según la cual , hay culpa exclusiva d e la víctima cuando la conducta desplegada entorpece la justicia evadiéndola, presentando elementos probatorios falsos o haciendo manifestaciones contrarias a la realidad, lo cual no ocurrió en su caso dado que se encontraba en el puerto de Guapi por “un hecho circunstancial como lo fue el cambio de marea, que obligaron al capitán del navío a arribar a un lugar diferente”.
11. Precisó que se presentó una incongruencia al decidirse la segunda instancia con la tesis de la culpa exclusiva de la víctima y que el Tribunal Administrativo del Cauca se convirtió en una tercera instancia del proceso penal “y lo consideró nuevamente como sospechoso por una conducta por la que la misma
(sic) Fiscalía pidió absolución”. Lo anterior, porque dio por probado , sin estarlo, que se configuró el mencionado eximente de responsabilidad ya que no se demostró su dolo o la culpa.
(sic) Fiscalía pidió absolución”. Lo anterior, porque dio por probado , sin estarlo, que se configuró el mencionado eximente de responsabilidad ya que no se demostró su dolo o la culpa.
12. Indicó que incurrió además en un defecto fáctico porque desconoció “la prueba documental aportada al plenario” , puntualmente el expediente penal en el que declaró su absolución penal, el cual afirmó que prueba que su privación de la libertad fue injusta y por eso es una víctima.
13. Afirmó que el Tribunal accionado “no cumplió la carga argumentativa y demostrativa necesaria para dar por acreditado sin estarlo el cumplimiento de los requisitos subjetivos de que trata el artículo 313 3, que si bien los invoca en el fallo atacado, finalmente no los tuvo en cuenta, como tampoco se tuvo en cuenta al momento de la imposición de la medida restrictiva de la libertad (sic)”.
14. Aludió que , conforme al precedente plasmado en la sentencia del 14 de diciembre de 2014 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado
(rad. N.° 1900123 -31-000-2008-00327-01), para determi nar si hay
2 El Tribunal Administrativo del Cauca explicó que “ la conducta delictual consiste en vender, ofrecer, distribuir o comercializar líquidos i) amparados en el artículo 1 de la Ley 681 de 2001, y hacerlo i) sin autorización legal, pero también, en adquirir , transportar, almacenar o conservar, tales sustancias. Esta ley consagra, esencialmente, que en zonas de frontera, los combustibles quedan exentos de impuestos, a fin de contrarrestar su contrabando desde otras naciones”.
tales sustancias. Esta ley consagra, esencialmente, que en zonas de frontera, los combustibles quedan exentos de impuestos, a fin de contrarrestar su contrabando desde otras naciones”. 3 Del Código de Procedimiento Penal.Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01
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responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se debe verificar: (i) si la investigación en la que se impuso la medida de aseguramiento concluyó con una decisión absolutoria porque el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia, y, (ii) si los hechos desp legados por el investigado se enmarcan dentro de la culpa grave o dolo y procede negar la reparación de perjucios.
15. Asimismo, que el Tribunal accionado se apartó del precedente establecido en las sentencias del 18 de febrero de 2010, expediente radicad o núm.17933; del 30 de abril de 2014, expediente radicado núm. 27414; del 2 de mayo de 2016, expediente radicado núm. 32126; y del 25 de mayo de 2016, expediente radicado núm. 35033, sobre la correcta interpretación que se le debe otorgar a la causal de eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
16. Insistió en que se debió verificar si su actuación fue dolosa o gravemente culposa para verificar si hubo o no responsabilidad del Estado , porque esta
la causal de eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
16. Insistió en que se debió verificar si su actuación fue dolosa o gravemente culposa para verificar si hubo o no responsabilidad del Estado , porque esta última se configura cuando deriva en la producción del daño.
17. Solicitó que se diera aplicación a lo resuelto en la sentencia SU -363 de 2021 de la Corte Constitucional para su caso . Sostuvo que en esa decisión se examinó un caso similar, en el que también se quebrantó el derecho a la presunción de inocencia por la supuesta configuración de la culpa exclusiva de la víctima “desconociendo que esta fue absuelta por la justicia penal…”.
18. Iteró en que no se cumplieron los requisitos subjetivos para la imposición de la medida de aseguramiento porque no se realizó un estudio de ponderación, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. Al respecto mencionó que en la sentencia C-774 de 2001 de la Corte Constitucional se precisaron los supuestos para decretar privaciones de la libertad.
1.4. Pretensión constitucional
19. En concreto la parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los Derechos Fundamentales: a la igualdad de trato (CP art 13), la confianza legitima (CP art 83), la seguridad jurídica (CP arts 1. 2 y 93), el derecho fundamental al debido proceso (CP art 29), el acceso a una administración de justicia pública y efectiva (CP art 229) del suscrito.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el fallo de segunda instancia de
proceso (CP art 29), el acceso a una administración de justicia pública y efectiva (CP art 229) del suscrito.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el fallo de segunda instancia de fecha 09 de Septiembre de 2019, que "Revocó la senten cia proferida el 14 de julio de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, y en su lugar, declarar la culpa exclusiva de la víctima y negar las pretensiones de (a demanda en el asunto de la referencia ".
En su lugar, ORDENAR a dicha autoridad de que: En el término máximo de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providenciaDemandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01
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respectiva, expidan un nuevo fallo ajustado y proceda a la liquidación correspondiente4. (sic a toda la cita).
1.5. Trámite de primera instancia
20. En a uto del 9 de marzo de 2022 , la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo . En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo del Cauca y como terceros con interés a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y comisionó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán para que notificara sobre la existencia de este proceso a los señores
terceros con interés a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y comisionó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán para que notificara sobre la existencia de este proceso a los señores Andrés Stiven Cuero Sinisterra, Otilia Genoveva Ocampo Gueva ra, Ingrid Vanesa Cuero Ocampo, Carlos César Cuero Ocampo, Cindy Paola Cuero Ocampo, Gladys Irene Cuero Hernández, Gustavo Hurtado Granja y José Florentino Cajares Granja, quienes conformaron el extremo accionante del proceso de reparación directa con radi cado N.° 19001-33-33-007-2015-0036901.
21. Asimismo, requirió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán para que enviara copia digital del expediente ordinario y le reconoció personería jurídica a la abogada Lucía Ordóñez Muñoz para actuar en el presente trámite.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Fiscalía General de la Nación
22. A través de la profesional especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos afirmó que la parte actora no cumplió con su deber de sustentar l as causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
23. Manifestó que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico en la medida en que contó con todos los elementos de juicio para dictar la decisión controvertida. Respecto al defecto sustantivo, mencionó que no hay carga que permita abordar su estudio.
24. Alegó que no se conculcó el derecho fundamental al debido proceso del
decisión controvertida. Respecto al defecto sustantivo, mencionó que no hay carga que permita abordar su estudio.
24. Alegó que no se conculcó el derecho fundamental al debido proceso del señor Cuero Granja y que la sentencia del 9 de septiembre de 2021 se ciñó a los postulados del fallo SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
25. Finalmente, solicitó que se niegue el amparo deprecado o que se declare su improcedencia porque no se cumple con el requisito de la subsidiariedad y no se desconoció ningún precedente judicial.
4 Negrillas y cursiva del texto original.Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
26. El Tribunal Administrativo del Cauca, la Nación – Rama Judicial y los sujetos que conformaron la parte actora del medio de control con radicado N.° 19001-33-33-007-2015-00369-01, pese a ser notificados en debida forma sobre la existencia de la presente acción constitucional, guardaron silencio.
1.7. Sentencia de primera instancia
27. En proveído del 7 de abril de 2022 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia por no encontrar configurados los defectos propuestos.
28. En lo que atañe al defecto fáctico, estableció que no contaba con la carga
Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia por no encontrar configurados los defectos propuestos.
28. En lo que atañe al defecto fáctico, estableció que no contaba con la carga argumentativa mínima que permitiera el estudio.
29. Sobre el sustantivo, aclaró que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que para que se configure la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, se deben verificar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. No obstante, para el caso sí se tuvieron en cuenta estas prerrogativas porque “los elementos probatorios que tuvo a su disposición la Fiscalía General de la Nación y que fueron presentados ante el juez de control de garantías, sustentaban una inferencia razonable para considerar que el accionante era partícipe de la conducta que se investigaba”.
30. En lo relacionado con el desconocimiento del precedente, expresó que en cada una de las sentencias citadas por el actor se explica que para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se debe anal izar la incidencia en la conducta del imputado. Al respecto, la autoridad judicial accionada concluyó que su actuar fue “negligente, al transportar combustible amparado en la Ley 681 de 2001”.
1.8. Impugnación
31. La apoderada de la parte actora discrepó de la decisión del a quo al señalar que sí sustentó la configuración del defecto fáctico porque adujo en el escrito de tutela que no se valoraron las pruebas “respecto de la calidad de la víctima de la privación de la libertad en el expediente penal segui do en su contra, dentro
que sí sustentó la configuración del defecto fáctico porque adujo en el escrito de tutela que no se valoraron las pruebas “respecto de la calidad de la víctima de la privación de la libertad en el expediente penal segui do en su contra, dentro de un contexto integral, con lo que se evidencia el despropósito judicial adelantado en su contra”. Puntualizó que se desconoció “la prueba documental contenida en el plenario penal”.
32. Reiteró que s u representado fue privado del derecho fundamental a la libertad por 10 meses por un hecho circunstancial debido a la baja de la marea del puerto al que iba a arribar , y que pese a que en la sentencia controvertida se indicó que incurrió en un comportamiento negligente por transportar ACPM, nunca se estudiaron los requisitos subjetivos que dan lugar a la imposición la de la medida de aseguramiento , la cual, a su juicio, no era necesaria “…toda vezDemandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01
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que el imputado no constituía un peligro para la comunidad, además de tener suficientemente acreditado su arraigo y no constituir riesgo de fuga”.
33. No compartió el análisis realizado sobre el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y afirmó que eso constituye un error judicial porque en la sentencia penal en la que s e declaró su absolución se aclaró que
33. No compartió el análisis realizado sobre el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y afirmó que eso constituye un error judicial porque en la sentencia penal en la que s e declaró su absolución se aclaró que “el comportamiento circunstancial asumido por mi mandante al momento de su captura no resulta deleznable, primero porque se trata de un capitán de navío con arraigo definido, segundo porque se demostró que el cambio de rumbo se debió al cambio de marea”.
34. Refirió que “mal pudo el Aquo, sostener que la posición del accionado se ajustó a derecho o a las reglas de la sana critica, cuando es evidente su análisis sesgado y vulneratorio de las garantías mínimas de quien d ebió padecer privado de la libertad dentro de una investigación que a nada condujo, apartándose de la condena patrimonial impuesta en primera instancia, so pretexto de la configuración de una culpa exclusiva de la víctima inexistente y peor aún, cuando las demandadas con todo el andamiaje del que estaban dotadas, incumplieron sus cometidos misionales, resultando arbitraria su actuación” (sic a toda la cita).
35. Insistió en que conforme al precedente plasmado en la sentencia del 14 de diciembre de 2014 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado
(rad. N.° 19001 -23-31-000-2008-00327-01), se deben verificar los dos elementos relacionados en el escrito de tutela , para determi nar si hay responsabilidad del E stado por privación injusta o se configu ra la culpa exclusiva de la víctima.
36. Expuso nuevamente que se desconoció lo previsto en el artículo 70 de la
responsabilidad del E stado por privación injusta o se configu ra la culpa exclusiva de la víctima.
36. Expuso nuevamente que se desconoció lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, según el cual a la luz de los postulados de la Constitución se debe evaluar si hubo un actuar doloso o gravemente culposo del privado de la libertad.
37. Replicó que la autoridad judicial accionada dio por probada, sin estarlo, la culpa exclusiva de la víctima y que ello vulnera el principio de congruencia “por indebida inferencia” y que se desconoció el precedente judicial alu dido en el acápite de fundamentos de la vulneración en este proveído sobre cómo se debe interpretar la citada causal de eximente de responsabilidad.
38. Finalmente, esbozó que el Tribunal Administrativo del Cauca no cumplió con la carga de desarrollar los requisitos subjetivos para imponer la medida de aseguramiento contenidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento
Penal.Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01
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1.9. Trámite de segunda instancia
39. Por auto del 2 de junio de 2022 el magistrado ponente de esta decisión dispuso vincul ar en calidad de terceros con interés en las resultas de este proceso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado
Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán.
dispuso vincul ar en calidad de terceros con interés en las resultas de este proceso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán.
1.10. Intervenciones en segunda instancia
1.10.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán
40. Puso de presente que quien actualmente ostenta el cargo de juez tomó posesión el 24 de julio de 2018 , y que, en todo caso, no se cuestiona su actuar a través de este instrumento constitucional.
1.10.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
41. Resaltó que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario, en virtud de la garantía de los principios de la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento jurídico.
42. Señaló que el actor no está en presencia de un perjuicio irremediable y que la sentencia cuestionada no adolece de ningún vicio porque fue dictada dentro del marco normativo legalmente aplicable.
43. Destacó que los operadores judiciales son autónomos e independientes al momento de adoptar sus decisiones y de efectuar la valoración probatoria. No obstante, la autoridad judicial accionada se ciñó a lo dispuesto en las sentencias SU -072 de 2018 y C -037 de 1996 de la Co rte Constitucional para negar las súplicas de la demanda de reparación directa.
44. Para concluir, advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva , razón por la cual se le debe desvincular del trámite de la referencia.
Adicionalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de
44. Para concluir, advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva , razón por la cual se le debe desvincular del trámite de la referencia.
Adicionalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, dado que no cumple con los criterios especiales de tutela contra providencia judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
45. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor César Alejandro Cuero Granja contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de abril de 2022 , por la Sección Segunda, Subsecci ón A del Consejo de Estado . Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01
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2.2. Cuestión previa
46. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó en su intervención que se le desvincule del presente trámite constitucional, porque carece de legitimación en la causa por pasiva.
47. Se negará su petición y se le mantendrá en este proceso en calidad de tercero, atendiendo a que fungió como accionada dentro del proceso cuy a
legitimación en la causa por pasiva.
47. Se negará su petición y se le mantendrá en este proceso en calidad de tercero, atendiendo a que fungió como accionada dentro del proceso cuy a decisión definitoria se cuestiona por esta vía, y , por ende, tiene interés en las resultas del proceso.
2.3. Legitimación en la causa
48. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces , por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.
49. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 199 1 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por un representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
50. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la c alidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
51. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente
sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
52. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constituciona l, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
53. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentalesDemandante: César Alejandro Cuero Granja Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01492-01
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reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016 , en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda5.
54. Con fundamento en el marco conceptual exp uesto, la Sala advier te que el señor César Alejandro Cuero Granja fungió como demandante dentro del medio de control de reparación directa identificad o con el radicado N.° 19001-33-3354. Con fundamento en el marco conceptual exp uesto, la Sala advier te que el señor César Alejandro Cuero Granja fungió como demandante dentro del medio de control de reparación directa identificad o con el radicado N.° 19001-33-33007-2015-00369-01, y, por tanto, es el titular de los derechos fu ndamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que reclamó. En consecuencia, goza de legiti mación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial de las prerrogativas presuntamente transgredidas.
55. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto que dictó la sentencia del 9 de septiembre de 2021 dentro del proceso ordinario referido , la cual se cuestiona por esta vía.
2.4. Problema jurídico
56. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la pa rte actora, las pruebas incorporadas al expediente y la s intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 7 de abril de 2022 en el que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó las pretensiones de amparo constitucional, con
base en los siguientes cuestionamientos:
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