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CE - 110010315000202201495001SENTENCIA20220520135852

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Título
CE - 110010315000202201495001SENTENCIA20220520135852
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01495-00

Demandante: Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01495-00

Demandante: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL-.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ.

Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTO

FÁCTICO – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

JUDICIAL TOPES INDEMNIZATORIOS SU 556 DE 2014

Y SU 053 2015.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa vulnerados en la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 06, con ponencia del Doctor Félix Alberto Rodríguez Riveros del día 09 de diciembre de 2021 notificada por correo electrónico el 16 de diciembre de 2021 dentro del medio de control de reparación directa No. 15001333300920150015800.

SEGUNDO: (sic) Dejar sin efect os la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Decisión No. 02, con ponencia del doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana del día veintiocho 28 de abril de 2021 y en consecuencia se ordene a esa autoridad judicial que, en término de 1 mes siguien te a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo fallo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001333300820180018600 que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-01495-00

Demandante: Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-.

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2. Hechos:

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El señor Richardson Bohórquez prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 10 de octubre de 2005 , momento en el que ingresó como alum no de la Escuela de Carabineros en el grado de patrullero. La demandante manifestó que, con ocasión a las funciones desempeñadas por el señor Bohórquez, padeció un episodio de estrés post traumático.

Por lo anterior, fue valorado por el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional que, mediante Acta de Junta Médica laboral núm. 1801 del 3 de marzo de 2017 , determinó que padecía una disminución de la capacidad laboral equivalente al 12.00 %, por lo que lo declaró no apto para el servicio sin orden de posible reubicación laboral.

Inconforme con la decisión , el señor Bohó rquez interpuso recurso ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que, mediante Acta núm. TML 17-3-317 del 18 de diciembre de 2017, la confirmó. Con fundamento en lo anterior, mediante Resolución núm. 01344 del 20 de marzo de 2018 , la Policía Nacional retir ó del servicio

del 18 de diciembre de 2017, la confirmó. Con fundamento en lo anterior, mediante Resolución núm. 01344 del 20 de marzo de 2018 , la Policía Nacional retir ó del servicio al señor Bohórquez.

El señor Richardson Bohórquez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos referidos y, en consecuencia, se ordenará el reintegro a la institución y el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, en sentencia del 12 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, dicha decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 9 de diciembre de 2021, decidió:

“PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia pro ferida el 12 de septiembre de 2019 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, en la que se negó las pretensiones de la demanda. Disponiendo en su lugar,

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 01344 del 20 de marzo de 2018 por la cual el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL retiró del servicio activo al accionante RICHARDSON BOHORQUEZ BOHORQUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, REINTEGRAR al señor RICHARDSON BOHORQUEZ BOHORQUEZ en un cargo

las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, REINTEGRAR al señor RICHARDSON BOHORQUEZ BOHORQUEZ en un cargo que pueda desempeñar teniendo en cuenta su grado de escolaridad, así como sus habilidades y destrezas tanto físicas como académicas.

CUARTO: Declarar que no ha habido solución de continuidad desde la fecha en que fue retirado del servicio el señor RICHARDSON BOHORQUEZ BOHORQUEZ, y hasta que se haga efectivo su reintegro.

QUINTO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, PAGAR al señ or RICHARDSON BOHORQUEZ BOHORQUEZ, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, correspondientes al cargo que veníaRadicado: 11001-03-15-000-2022-01495-00

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3 desempeñando, desde la fecha en que fue retirado del servicio y hasta la calenda en que se produzca su reintegro, debiéndose ha cer los descuentos legales correspondientes por concepto de aportes pensionales en el porcentaje que

3 desempeñando, desde la fecha en que fue retirado del servicio y hasta la calenda en que se produzca su reintegro, debiéndose ha cer los descuentos legales correspondientes por concepto de aportes pensionales en el porcentaje que corresponde, los cuales deberán ser consignados en el fondo de pensiones al que estaba afiliado el actor. (…)”

3. Argumentos de la tutela

La demandante consideró que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que las actas médico laborales estuvieron sustentadas en conceptos médicos proferidos en las áreas de psiquiatría, neurología y salud ocupacional en los que se indicó que el señor Bohórquez presenta patol ogía mental que le impide permanecer en este tipo de instituciones que generan estrés, lo que sin duda puede agravar su patología.

Señaló que, al estar jerarquizado, puede tener acceso a armamento situación que puede generar riesgo para la salud propia o la de sus compañeros y, en esa medida, se omitió que no era posible la reubicación ordenada conforme al criterio de la única entidad facultada para valorar la condición psicofísica del personal.

Adicional a lo anterior, adujo que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, concretamente, de las sentencias SU-556 de 2014 y SU -053 de 2015 en las que se estableció que el monto de la indemnización es proporcional al daño efectivamente causado, es decir, debe ser una cifra cercana a lo dejado de per cibir a consecuencia del retiro y debe estar enmarcada dentro de los topes indemnizatorios señalados en las

estableció que el monto de la indemnización es proporcional al daño efectivamente causado, es decir, debe ser una cifra cercana a lo dejado de per cibir a consecuencia del retiro y debe estar enmarcada dentro de los topes indemnizatorios señalados en las sentencias de unificación precitadas.

4. Trámite previo Mediante auto del 9 de marzo de 2022, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes , al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja y al señor Richardson Bohórquez Bohórquez, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se le remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Boyacá guardó silencio.

6. Intervenciones

La Juez Octavo Administrativo de Tunja se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo e indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva dado que la decisión que profirió en el marco del proceso ordinario fue revocada por el Tribunal Administrativo de Boyacá y es la providencia c uestionada en esta oportunidad.

El señor Richardson Bohórquez no se pronunció.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01495-00

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales f undamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005

judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar s i, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la

los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01495-00

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5 Problema jurídico

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5 Problema jurídico

A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto fáctico4 en la decisión proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2018 -00186-01, en la que accedió a las pretensiones de reintegro a la entidad como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Richardson Bohórquez.

Además, la Sala deberá estudiar si se incurrió en desconocimiento del precedente judicial por omisión de lo estipulado en la SU-053 de 2015 que extendió al personal de la Policía Nacional, en tendiéndose también Fuerza Pública, los topes indemnizatorios establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -556 de 2014, que hacen referencia a controversias en las que se cuestionan actos de retiro de provisionales que fueron expedidos sin motivación y sobre la respectiva indemnización correspondiente al restablecimiento del derecho, cuando es procedente el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir.

Del defecto fáctico en el caso concreto:

La parte demandante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 9 de diciembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que en dicha providencia se declaró la

efectos la sentencia de 9 de diciembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que en dicha providencia se declaró la nulidad del acto administrativo que retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Bohórquez y, en consecuencia, se ordenó el reintegro a la institución, pese a no contar con la aprobación del comité médico de bido a la condición psicofísica del empleado.

Lo anterior, por cuanto indicó que la providencia cuestionada desconoció lo señalado en las pruebas aportadas al proceso, puntualmente, afirmó que no se tuvo en cuenta la junta médico laboral en la que se concluyó que la persona retirada del cargo padece una patología mental que le impide desempeña r las labores de la institució n, dado que el estrés es desfavorable dada su condición.

A juicio de la parte actora, el tribunal demandado no valoró la s pruebas aportadas al proceso pues no tuvo en cuenta que el reintegro al servicio del empleado no era viable por más de que este hubie se sido solicitado a título de restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaración de nulidad del acto que lo retiró del servicio.

Para efectos de resolver, la Sala estima conveniente trascribir, en extenso, las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Boyacá para acceder a las pretensiones de la demanda declarar la nulidad del acto administrativo de retiro y ordenar a título de restablecimiento del derecho el reintegro del señor Bohórquez . La decisión del Tribunal, en lo qu e interesa al presente caso, estuvo fundada en lo siguiente:

ordenar a título de restablecimiento del derecho el reintegro del señor Bohórquez . La decisión del Tribunal, en lo qu e interesa al presente caso, estuvo fundada en lo siguiente:

4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa -, que se omitió la valoración d e pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01495-00

Demandante: Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-.

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6 “A folios 38 y 39 obra copia de la Resolución No. 01344 del 20 de marzo de 2018 por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad sicofísi ca de un 12.00% al patrullero RICHARDSON BOHORQUEZ

medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad sicofísi ca de un 12.00% al patrullero RICHARDSON BOHORQUEZ BOHORQUEZ. Dentro de las consideraciones expuestas en dicho acto se tuvieron las siguientes:

“Que mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 17-3-317 de fecha 18 de diciembre de 2017, se decidió RATIFICAR, los resultados de la Junta Médico Laboral No. 1801 del 03 de marzo de 2017, practicada al patrullero RICHARDSON BOHORQUEZ BOHORQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 72.327.190 de Ramiriquí – Boyacá, en la cual fue declarado: “… B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. Por Artículo ART 59 e, REUBICACIÓN LABORAL NO Labores. C… Presenta una disminución de la capacidad laboral de: … Total: DOCE PUNTO CERO POR CIENTO 12.00% D. imputabilidad del servicio. De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1798/2000 le corresponde el literal C: En el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. Se trata de Accidente Trabajo”.

Que igualmente en el numeral V. CONSIDERACIONES de la citada acta, se expresa:

“… 4. Respecto de re comendación de reubicación laboral esta instancia evidencia y

o en conflicto internacional. Se trata de Accidente Trabajo”.

Que igualmente en el numeral V. CONSIDERACIONES de la citada acta, se expresa:

“… 4. Respecto de re comendación de reubicación laboral esta instancia evidencia y considera que: en concordancia a lo anteriormente expuesto y las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución, toda vez que l a patología mental que presenta, le impide permanecer en este tipo de instituciones que genera estresores que pueden agravar su patología: además, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su sal ud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamado a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto para la actividad policial. Es necesario manifestar por parte de esta instancia que cuando hay una afección psiquiátrica se considera desde el punto de vista médico, que aun en labores administrativas, reubicar laboralmente al paciente es un acto irresponsable que puede generar indefinidas consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades. En consecuencia, no se rec omienda la reubicación laboral del calificado”.

A folios 51 a 53 obra concepto de la Junta Médica Laboral No. JML -06991-16 del 3 de marzo de 2017, realizado al actor RICHARDSON BOHORQUEZ BOHORQUEZ, el cual le fue notificado el 13 de marzo de 2017 (fl. 53), en el que se indicó que, conforme a examen sicofísico del 18 de diciembre de 2015, en el que se hicieron valoraciones con las especialidades de maxilofacial, neurología, psiquiatría y salud ocupacional, y en el mismo

sicofísico del 18 de diciembre de 2015, en el que se hicieron valoraciones con las especialidades de maxilofacial, neurología, psiquiatría y salud ocupacional, y en el mismo se indica:

“V. ANALISIS DE LA SITUACIÓN: Se valora paciente encontrándose buenas condiciones generales. TA: 110/75 FC: 68 por minuto, FR. 20 por min. Cabeza: Ojos con pupilas isoricas normo reactivas a la luz y a la acomodación tabique nasal central y funcional. Presenta cicatriz lineal preauricular izquierda TORAX: Cardiopulmonar normal sin agregados. Abdomen: Normal Miembros Superiores: Arcos de movilidad articular normales sin limitación funcional. Miembros inferiores Arcos de movilidad articular normales sin limitación funcional, no si gnos de inestabilidad no meniscales de rodillas, marchas punta talón normal. Columna Vertebral: Arcos de movilidad articular normales sin limitación funcional. Neurológico: sin déficit. Examen Mental: normal. Se revisa Historia Médico Laboral suministrada por el Área sin foliar, se revisa historia clínica física en 256 folios,Radicado: 11001-03-15-000-2022-01495-00

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7 historia clínica en el sistema integral de salud de la policía Nacional (SISAP) no tiene TML previo, no tiene JML previas”.

Por su parte, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Milit ar y de Policía expidió el Acta No. TML17-3-317 MDNSG-TML-41.1, fechada el 18 de diciembre de 2017, mediante la cual se ratificaron los resultados de la Junta Médica Laboral No. 1801 del 3 de marzo de 2017, en el caso del señor RICHARDSON BOHORQUEZ BOHORQUEZ, consideró que el demandante presentaba “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIALNO APTO”, con disminución de capacidad laboral del 12.00 %, para actividad policial, y que “No se recomienda reubicación laboral”, atendiendo las siguientes consideraciones:

“(…)

1. Paciente presentó fractura de maxilar inferior que requirió manejo quirúrgico actualmente sin limitación para apertura bucal según concepto emitido por cirugía maxilofacial el 22 de febrero de 2017 y conforme lo evidenciado en el examen físico realizado al calificado el día de hoy, esta sala decide ratificar la no asignación de índices por no existir secuelas valorables. En cuanto al origen de la lesión se considera en servicio como consecuencia del combate o accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo según informe Administrativo por lesión IA N 139/2013

DEBOY, LITERAL C, lesiones personales (Trauma contundente),

servicio como consecuencia del combate o accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo según informe Administrativo por lesión IA N 139/2013 DEBOY, LITERAL C, lesiones personales (Trauma contundente),

POLITRAUMATISMO.

2. En cuanto al trastorno de estrés postraumático actualmente medicado y manejado por psiquiatría mens ualmente, ha requerido manejo intrahospitalario, en el examen físico realizado el día de hoy se evidencia paciente ansioso depresivo por lo anterior esta Sala decide RATIFICAR la asignación de índices y calificación de Primera instancia. En cuanto al origen de la lesión se considera en servicio como consecuencia del combate o accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo según informe Administrativo por lesión IA N 139/2013 DEBOY, LITERAL C, lesiones personales (Trauma contundente), POLITRAUMATISMO.

3. Esta instancia evidencia que según Decreto 094 de 1989, no se encuentran causales de no aptitud para el calificado, por lo que se decide declararlo NO APTO

PARA ACTIVIDAD POLICIAL.

4. Respecto de recomendación de reubicación laboral esta instancia evidencia y considera que: en concordancia a lo anteriormente expuesto y las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución, toda vez que la patología mental que presenta, le impi de permanecer en este tipo de instituciones que general estresores que pueden agravar su patología; además, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamado a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto en

además, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamado a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto en labores administrativas, reubicar laboralmente al paciente es un acto irresponsable que puede generar indefinidas consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades. En consecuencia, no se recomienda la reubicación laboral del calificado”.(fl. 58 a 62).

Obra en el expediente, “LIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE” expedida por el Área de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a nombre del ex patrullero RICHARDSON BOHORQUEZ BOHORQUEZ en los siguientes términos:

“(…) Que de conformidad con el Decreto 094 de 1989 le corresponde un(os) índices(s) lesional(es) de 5, 0, con una edad de 32 años y una disminución lesional de 12.00%. De conformidad con los informativos No(s). IA N 139/2013 DEBOY las lesiones fueron adquiridas EN COMBATE, y de acuerdo con la(s) tablas D, le corresponde una indemnización equivalente a 7.2 meses de salario.”, lo que arrojó un valor de $14.077.086.33”. (fl. 167).Radicado: 11001-03-15-000-2022-01495-00

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A folio 122 vuelto, obra Informativo Administrativo Prestacional por lesión y/o muerte No. 139/2013, en relación con el Patrullero RICHARDSON BOHORQUEZ BOHORQUEZ, en el que se aducen como hechos: “Durante el restabl ecimiento del orden público en el sector del desaguadero de Municipio de Samacá y debido a choqu

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