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CE - 110010315000202201497001SENTENCIA20220425114502

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Título
CE - 110010315000202201497001SENTENCIA20220425114502
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00

Demandante: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Ramírez Moreno contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 4 de marzo de 2022 1, el señor Juan Carlos Ramírez Moreno interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de ju sticia. F ormuló las siguientes pretensiones:

I. Se revoque totalmente el fallo del 21 de octubre de 2021, emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, dentro del proceso 11001333502320170035302, y en sede de esta instancia confirme la sentencia de primera instancia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, dentro del proceso 11001333502320170035302, y en sede de esta instancia confirme la sentencia de primera instancia.

1 Se advierte que, el 22 de marzo de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00

Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

2

II. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, que, en el término de Ley, proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la Constitución y la Ley, y los precedentes judiciales de la Corte Constitucional y Consejo de Estado aplicables al caso en comento.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El señor Juan Carlos Ramírez Moreno , el 4 de septiembre de 2012, celebró el contrato de prestación de servicios 471 con el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS en supresión, con el fin de ejercer la supervisión en la organización de los fondos acumulados del DAS y su fondo rotatorio en los aspectos técnicos relacionados con el manejo del archivo.

Según afirma el demandante, durante la vigencia del contrato, cumplió un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. , y tuvo una asignación mensual de $4 .000.000; y dicha

relacionados con el manejo del archivo.

Según afirma el demandante, durante la vigencia del contrato, cumplió un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. , y tuvo una asignación mensual de $4 .000.000; y dicha relación laboral se mantuvo vigente hasta el 27 de ju nio de 2014, pues el contrato fue subrogado por el Fondo Rotatorio del DAS al Archivo General de la Nación, mediante acta del 11 de julio de ese mismo año. Finalmente, la relación con tractual con el Archivo General de la Na ción estuvo comprendida entre el 28 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2014.

El 1 de junio de 2017, el señor Ramírez Moreno presentó reclamación ante la Fiduprevisora S.A. como administradora del fideicomiso del patrimonio autónomo público -PAP, con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. Mediante Oficio 20170990678691 del 12 de junio de 2017, l a petición fue negada.

Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Fiduciaria La Previsora S.A. con el fin de que se declarara la nulidad de l oficio del 12 de junio de 2017 , proferido por Fiduprevisora S.A. y del Oficio 2 -2017-01557-SDAS del 9 de octubre de 2017, mediante el cual el Archivo General de la Nación negó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la relación laboral.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00

Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno

General de la Nación negó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la relación laboral.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00

Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

3 En sentencia del 18 de mayo de 2020, el Juzgado 23 Administrativo de Bog otá accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la s entidades demandadas al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de percibir desde el 4 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Inconformes con la anterior decisión, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación, a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el que, mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, revocó la provid encia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada demandada incurrió en los siguientes defectos:

1.3.1 Defecto fáctico , porque con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se aportaron las pruebas que demostraban la relación laboral con las autoridades demandadas. Al respecto, indicó que sí existe prueba documental «debidamente arrimada al proceso, en el que se evidencia la exigencia de cumplir horario», todo lo cual quedó probado con el pantallazo del correo electrónico enviado

autoridades demandadas. Al respecto, indicó que sí existe prueba documental «debidamente arrimada al proceso, en el que se evidencia la exigencia de cumplir horario», todo lo cual quedó probado con el pantallazo del correo electrónico enviado por la señora Gladys Jiménez . De igual modo, expuso que el Archivo General de la Nación controlaba a través del aparato biométrico el horario de entrada y de salida.

1.3.2. Defecto sustantivo, puesto que se desconoció que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por su carácter temporal y por la necesidad del servicio, por lo que, a su juicio, se desentendió el contenido de la Ley 1150 de 2007, del Decreto 1082 de 2015 y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

1.3.3 Desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, dado que no explicó por qué se apartó de esa providencia y, además, no tuvo en cuenta los siguientes aspectos:

a. Ausencia del cumplimiento de estudios previos del contrato de prestación de servicios 0452 de 2012, en el que se indic ó que la labor contratada solo eraRadicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00

Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

4 requerida por tres (3) meses y 21 días, sumado al hecho de que las funciones como supervisor no requería que se ejecutaran en las instalaciones del DAS.

b. Subordinación continuada, porque tenía un puesto de trabajo asignado en el

4 requerida por tres (3) meses y 21 días, sumado al hecho de que las funciones como supervisor no requería que se ejecutaran en las instalaciones del DAS.

b. Subordinación continuada, porque tenía un puesto de trabajo asignado en el sótano de las instalaciones, con escritorio y útiles de oficina , así como el sistema biométrico del Archivo General de la Nación. Asimismo, r eiteró lo señalado en el correo electrónico enviado por la señora Gladys Jiménez González.

c. No se tuvo en cuenta el período de treinta ( 30) días entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad , pues los diferentes contratos celebrados, no tuvieron interrupción por períodos superiores a treinta (30) días.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 8 de marzo de la presente anualidad , se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y, como tercero s con interés, al ministro de Hacienda y Crédito Público, al presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A. y al director general del Archivo General de la Nación. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.1. La Fiduprevisora S.A. expuso que en el expediente « por ninguna parte se encuentra el correo que ahora trata de presentar como prueba el accionante » y que, en todo caso, ninguna afectación traería porque en la fecha en que supuestamente se envió, el Departamento Administrativo de Seguridad ya se había suprimido y los archivos estaban en poder del Archivo General de la Nación.

en todo caso, ninguna afectación traería porque en la fecha en que supuestamente se envió, el Departamento Administrativo de Seguridad ya se había suprimido y los archivos estaban en poder del Archivo General de la Nación.

Agregó que en ninguna de las oportunidades procesales el accionante adujo como prueba el correo del 1 de septiembre de 2014 « por lo que no puede pretender introducir en este momento pruebas que no hicieron parte del proceso».

2.2. El Archivo General de la Nación manifestó que no es posible demostrar la subordinación por el solo hecho de que los testigos manifestaran haber visto al demandante en la jornada laboral, debido a la especialidad de las actividades para las cuales fue contr atado. Adicionalmente, expuso que los documentos manejadosRadicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00

Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

5 por el demandante eran de inteligencia y contrainteligencia nacional, los cuales tienen reserva y, por tanto, no podían ser retirados o trasladados fuera de la sede de la entidad.

Agregó que en el expediente no obran copias de planilla en las que se registrara el ingreso y salida del lugar de trabajo, ni tampoco el registro biométrico, ni correos electrónicos en los que le solicitaran cumplir horarios , y el correo que se aporta en la tutela no fue acreditado en el proceso.

Adujo que los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante estaban encaminados a ejecutar el plan de organización documental para que la información fuera entregada a las entidades receptoras o al Archivo General de la

Adujo que los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante estaban encaminados a ejecutar el plan de organización documental para que la información fuera entregada a las entidades receptoras o al Archivo General de la Nación. Asimismo, señaló que el actor conocía las condiciones de su contrato. Además, que la planta del extinto DAS no contaba con profesionales que tuvieran conocimientos específicos para la supervisión de ese tipo de contratos , y el vínculo contractual desde el inicio estuvo sometido a una condición resolutoria que era la liquidación definitiva de la entidad.

Por último, concluyó que las actividades desarrolladas por el accionante no tenían vocación de permanencia porque el objeto del contrato celebrado no correspondía a la actividad misional de la entidad, sino a obligaciones para organizar el archivo de la entidad con ocasión de su supresión.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particul ar, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mec anismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberáRadicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00

Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección D

Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

6 examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de l os procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente

mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones pr oferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00

Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

7 El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del debe r del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia

vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto su stantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional descr ibió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido con stitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00

Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

8 Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionad a ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la

relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos 3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes menci onados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema jurídico

En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el f in de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al proferir la

los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el f in de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al proferir la sentencia del 21 de octubre de 2021, vulneró los derechos fundamentales del señor Juan Carlos Ramírez Moreno.

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00

Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que el accionante alegó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevante s en la institución de la acción de tutela , en un asunto laboral en el que se discutirá la aplicabilidad de un precedente judicial. Además, se obs erva que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.

3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la última decisión cuestionada fue proferida el 21 de octubre de 2021 y fue notificada el 8 de noviembre siguiente , mientras que la demanda de tutela fue presentada el 10

última decisión cuestionada fue proferida el 21 de octubre de 2021 y fue notificada el 8 de noviembre siguiente , mientras que la demanda de tutela fue presentada el 10 de marzo de 2022, esto es, antes de seis meses. Este término resulta razonable.

3.1.3. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

3.1.4. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes.

3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora

3.2.1. Del defecto sustantivo

El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma) que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuand o el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00

Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que res uelve. Ese es un evento

Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que res uelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia.

La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando 4: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias

hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó.

3.2.2. Del defecto fáctico

El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte

4 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00

Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

11 Constitucional5 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoc e que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso6; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso6; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 7; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo8.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión 9; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia10.

3.2.3. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial

El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes11 , al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para res olver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional.

5 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002.

garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional.

5 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 8 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-534 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01497-00

Demandante: Juan Carlos Ramírez Moreno

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

12 Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes 12, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter pa rtes13 . Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico »14 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la

razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico »14 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón gen

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