CE - 110010315000202201500001AUTOPARAMEJOR20220916121552
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201500001AUTOPARAMEJOR20220916121552
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01500-00
Accionante: William Andrés Sánchez Lenis
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Conjuez ponente: LUIS FERNEY MORENO CASTILLO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado número: 11001-03-15-000-2022-01500-00
Accionante: William Andrés Sánchez Lenis
Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
Estado Referencia: Acción de tutela
DECLARA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
La Sala decide declarar la carencia de objeto por la ocurrencia de hecho superado en el marco de la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de tutela y trámite
William Andrés Sánchez Lenis elevó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vida digna , que consideró vulnerados en tanto al momento de incoar el amparo, no se había dado trámite a la segunda instancia de la acció n de tutela No. 11001-03-15-000-2021-03255-00, a pesar de que el
momento de incoar el amparo, no se había dado trámite a la segunda instancia de la acció n de tutela No. 11001-03-15-000-2021-03255-00, a pesar de que el recurso de i mpugnación instaurado fue concedido en providencia del 11 de octubre de 2021.
El asunto correspondió, a la Subsección C de la Sección Te rcera del Consejo de Estado, por reparto realizado por la Secretaría General de esta Corporación.
Mediante auto del pasado 09 de marzo de 2022, el magistrado Nicolás Yepes Corrales admitió la acción de tutela de la referencia.
Mediante oficio del p asado 09 de ma yo de 2022, los magistrados Nicolás Yepes Corrales, Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque expresaron estar impedidos para conocer el trámite de conformidad con el numeral 6 del artículo 56 de la Le y 906 de 2004 , debido a que intervinieron en la discusión y resolución en segunda instancia del amparo con radicado No. 11001-03-15-0002021-03255-00.
Visto lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación adelantó el sorteo de los conjueces requer idos para resolver la a cción de tutela de la referencia. Una vez fue surtida l a anterior diligencia, fueron designados los conjueces María Teresa Palacio Jaramillo, Gonzalo Suárez Beltrán y Luis Ferney Moreno Castillo, este último, a su vez fue designado como conjuez ponente.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
este último, a su vez fue designado como conjuez ponente.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01500-00
Accionante: William Andrés Sánchez Lenis
Posteriormente, mediante auto del 13 de julio de 2022 , la sala de con jueces decidió declarar fundados los impedimento s manif estados por los magistrados Nicolás Yepes Corra les, Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque.
Por lo anterior, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 13 de julio de 2022 , la Secretaría General del Con sejo de Estado remitió a esta sala el oficio del 27 de julio de 2022, identificad o bajo el Id Documento No. 11001031500020220150000005025210022, mediante el cual informó lo siguiente:
“El 28 de febrero de 2022 se sometió a reparto el proceso con radicado número 11001 -03-15-000-2021-03255-01, el cual le corres pondió al consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque.
El 2 de junio de 2022 esta secretaria notificó el fallo proferido por la Sección Tercera Subsección C, el cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado.
El 17 de junio de 2022, se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Mediante auto de 12 de agosto de 2022, la p resente Sala de Conjueces profirió
El 17 de junio de 2022, se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Mediante auto de 12 de agosto de 2022, la p resente Sala de Conjueces profirió auto por medio del cual se decidió corregir el auto del pasado 13 de julio de 2022 , para aclarar que , en la m encionada providencia , también se declaraba la procedencia de los impedimentos manifestados por el magistrado del Consejo de Estado Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Que el 25 de agosto de 2022, por secretaría se remitió el expediente al despacho , luego de haber dado cumplimiento a lo ordenado en auto del 12 de agosto de 2022.
II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero adverti r que, la acción de Tutela resulta procedente en cuanto exista vulneración o amenaza a un derecho fundamental, por lo que , en los eventos en que la vulneración o amenaza al derecho fundamental es superada , la acción de tutela carecerá de objeto alguno.
Así las cosas, resulta pertinente poner de presente que , en el libelo petitorio de la acción de tutela de l a referencia, el accionante formuló sus p retensiones de la siguiente manera:
“El día 28 de mayo de 2021, interpuse acción de tutela ante el Consejo de estado, quien es el órgano competente para conocer la acción constitucional ya que en la parte demandada se encontraba entre otras la presidencia de la república de Colombia.
El alto tribunal fallo el 30 de agosto de 2021, notificada vía correo electrónico el 29 de septiembre de 2021, y el 11/10/2021 el H. Magistr ado(a) Dr RAFAEL
Colombia.
El alto tribunal fallo el 30 de agosto de 2021, notificada vía correo electrónico el 29 de septiembre de 2021, y el 11/10/2021 el H. Magistr ado(a) Dr RAFAEL
FRANCISCO SUÁREZ VARGAS de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, dispuso AUTO QUE CONCEDE
IMPUGNACION.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01500-00
Accionante: William Andrés Sánchez Lenis
Hasta la fecha no existe sentencia en segunda instancia, lo que a mi parecer es claramente una vulnerac ión de mi derecho a presentar peticiones res petuosas y ser atendido dentro del principio d e acceso a la administración de justicia, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la vida digna al negarme un respuesta pronto a lo que es re vulneración de mis derechos,
El número de radicación del proceso es RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03255-00
En materia procesal el tiempo no es oro, es justicia.
Como pretensión le solicito me proteja mis derechos vulnerados.”.
En atención a la petición del solicitante, esta Sala de Conjueces decidió revisar las actuaciones surtidas al interior del trámite de la acción de tut ela con radicado No. 11001-03-15-000-2021-03255-01 para determinar si aún no se había proferido el fallo requerido por el actor. Así las cosas, esta sala observa que , de conformidad
11001-03-15-000-2021-03255-01 para determinar si aún no se había proferido el fallo requerido por el actor. Así las cosas, esta sala observa que , de conformidad con lo expresado en el informe de la Secretaría General del Consejo de Estado, el pasado 2 de juni o de 2022 se notific ó el fallo proferido por la subsecció n C del Consejo de E stado, en el c ual se resolvió la segunda instancia de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2021-03255-01, pronunciamiento este que constituía el objeto de la reclamación del accionante en el presente trámite.
En consecuencia, resulta pertinente poner de presente que en Sentencia T-970 de 2014 la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es s uperada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
Del mismo modo, con respecto al hecho superado, la misma Corte Constitucional manifestó, en sentencia T-588A de 2014 que:
“Respecto a la carencia actual de objeto p or hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los parti culares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado
por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los parti culares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser , pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.”
En línea con lo anterior, en sentencia T-155 de 2017 la Corte Constitucional indicó: “El hecho superado, regulado en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de descon ocer. Atendiendo lo anteriormente expuesto, esta Sala, en primer lugar, confirmará parcialmente lo s fallos de primera y segunda instancia, en el sentido en el que ambas decisiones declararon laCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01500-00
Accionante: William Andrés Sánchez Lenis
carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición.” Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, por medio de la presente providencia,
Accionante: William Andrés Sánchez Lenis
carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición.” Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, por medio de la presente providencia, esta Sala de Conjueces se ve compelida a declarar la carencia de objeto d e la acción de tutela que nos ocupa , por la ocurrencia de hecho superado. Lo anterior, debido al hecho consistente en que la autoridad accionada ya dio cumplimiento a lo requerido por el ac tor, es d ecir, en la actualidad ya fue pro ferido el fallo de segunda instancia de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-202103255-01, por lo que resulta inocuo cua lquier pronunciamiento que al respecto pueda efectuar esta sala de Conjueces.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado , de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR de la presente decisión a los interesados.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la H onorable Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS FERNEY MORENO CASTILLO Conjuez ponente
MARIA TERESA PALACIO JARAMILLO
Conjuez
GONZALO SUÁREZ BELTRÁN
Conjuez