CE - 110010315000202201501001SENTENCIA20220425084049
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201501001SENTENCIA20220425084049
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01501-00
Actores: Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S., Santa Juana Inmobiliaria S.A.S., Coninsa & Ramón H. S.A., y Alianza Fiduciaria S.A Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir los autos de 1 y 30 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000202000375-00, vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii ) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, obrando mediante apoderad o, present aron solicitud de tutela
la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, obrando mediante apoderad o, present aron solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir los autos de 1 y 30 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01501-00
Actores: Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. y otros
único de radicación 250002336000202000375-00, vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Los actores presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le s declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios “[…] con ocasión de la prohibición irregularmente decretada por el Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces Penales Especializados de Barranquilla que impidió la enajenación de las unidades privadas derivadas de la construcción
del Centro Comercial Carnaval […]”.
Auto proferido el 1 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000202000375-00
Auto proferido el 1 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000202000375-00
4. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
“[…] PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de agosto de 2021 por medio del cual se fijó fecha de audiencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la referencia.
TERCERO: En consecuencia, por Secretaría de la sección, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Tercera (reparto)
[…]”.
5. Consideró que:3
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“[…] Respecto de la estimación de la cuantía, el Consejo de Estado (2013) señaló: La Sala debe interpretar el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, que se encarga de reseñar las reglas qu e se deben observar a fin de estimar la cuantía (…) la competencia por razón de la cuantía se determina en primer lugar i) por el valor de la multa o de los perjuicios causados. Entiéndase que en la determinación de tal monto el accionante sólo debe consid erar aquellos que sean de orden
(…) la competencia por razón de la cuantía se determina en primer lugar i) por el valor de la multa o de los perjuicios causados. Entiéndase que en la determinación de tal monto el accionante sólo debe consid erar aquellos que sean de orden material, pues los demás, cobijados dentro de la categoría de los perjuicios inmateriales, deben ser excluidos de tal raciocinio. Lo anterior, en tanto que la disposición indica: “sin que en ello pueda considerarse la estima ción de los perjuicios morales”. Para llegar a esta conclusión, la Sala precisa que la calificación que hizo el legislador, de excluir los perjuicios morales, se debe interpretar en un sentido extensivo, lo que supone no solo atenerse a lo expresado por dicho rubro en específico sino que cobija también todos aquellos perjuicios que han sido considerados como pertenecientes a la categoría de los inmateriales, pues la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por se r estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie. (…)
Fijado la anterior tesis, la Sala recuerda las demás reglas fijadas por el artículo 157 del CPACA para fijar la cuantía, siendo estas ii) ante la acumulación de pretensiones l a cuantía se determina a partir de la mayor pretensión de todas aquellas y iii) se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a l a presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten. Así las cosas, en adelante se tornará innecesario acudir al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil o a norma similar del procedimiento civil, a
se generarán con posterioridad a l a presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten. Así las cosas, en adelante se tornará innecesario acudir al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil o a norma similar del procedimiento civil, a efectos de determinar la cuantía de un asunto, dado que ya se cuenta con unas reglas expresas que se ocupan en su integridad de dicho tema dentro del procedimiento contencioso administrativo. (Subraya fuera de texto) […]”.
[…]
“[…] Entonces, de la lectura de la demanda se desprende que la pr etensión económica de parte actora se encuentra estimada en $14.635.004.443 y que discriminó en el valor de los costos financieros de dinero no recibido por cincuenta y tres (53) locales vendidos; costos financieros de dinero no recibido por treinta y seis (36) locales que no se pudieron vender; costo financiero de los gastos de administración asumidos; costo financiero de los impuestos prediales y; costo financiero de los gastos jurídicos; indexado hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2020, que se tomó como fecha de corte para la determinación de la cuantía.
Siguiendo la normatividad aplicable al caso (CPACA), se procede a dividir la totalidad de la cuantía en 89, teniendo en cuenta que se trata de varios locales (53 vendidos y 36 no vendidos), de lo s que se pretende el reconocimiento de perjuicios, arrojando un total de $162.438.252,16 por cada uno de los locales.
De lo anterior, es claro que la pretensión no excede los 500 SMLMV que equivalen a $454.263.000, como lo dispone el numeral 6° del artíc ulo 152 del CPACA, razón
De lo anterior, es claro que la pretensión no excede los 500 SMLMV que equivalen a $454.263.000, como lo dispone el numeral 6° del artíc ulo 152 del CPACA, razón por la cual es claro que esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera (reparto) […]”.4
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Auto proferido el 30 de septiembre de 202 1 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000202000375-00
6. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo
siguiente:
“[…] PRIMERO: NO REPONER el auto del 1° de septiembre de 2021, por medio del cual se declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos (reparto), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”.
7. Adujo que:
“[…] La parte demandante pretende con el recurso de reposición se reponga el auto por medio del cual se declaró la falta de competencia por el factor cuantía, bajo el argumento de que se presentó un cálculo equivocado frente al número de locales comerciales respecto de los cuales se sufrieron los perjuicios reclamados.
Advierte el despacho que el cálculo realizado del monto total estimado en la
bajo el argumento de que se presentó un cálculo equivocado frente al número de locales comerciales respecto de los cuales se sufrieron los perjuicios reclamados.
Advierte el despacho que el cálculo realizado del monto total estimado en la cuantía entre los 89 locales objeto del proyecto Carnaval Centro Comercial no es errado ni equivocado, ni con ello im plica que las sociedades demandantes deban presentar 89 reclamaciones distintas por cada uno de los locales, sino que, bajo el análisis de que en caso de llegarse a acceder a las pretensiones de la demanda, en una eventual liquidación de perjuicios, habrá que determinarse el porcentaje y monto que, frente a los mentados locales, le corresponde a cada una de las sociedades demandantes.
En consecuencia, los argumentos esbozados por la parte demandante no serán de recibo puesto que la decisión del 1° de sept iembre de 2021 analizó, a la luz de los presupuestos establecidos en el artículo 157 del CPACA, la competencia por el factor cuantía, de manera que los mismos no se cumplen para que la demanda interpuesta sea de conocimiento de esta Corporación […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
8. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:
“[…] 1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B – M.P. Franklin Pérez Camargo, lesionó el derecho fundamental al debido proceso de las sociedades accionantes, con ocasión de la5
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expedición de la decisión conteni da en el auto del primero (1°) de septiembre de 2021, a través del cual se declaró la falta de competencia de dicha autoridad para dar trámite al proceso judicial que cursaba bajo el Radicado No. 25000233600020200037500 y se remitió el expediente a los Juz gados Administrativos del Circuito de Bogotá; así como por la expedición del auto del treinta (30) de septiembre de 2021, por medio del cual se decidió no reponer la mencionada providencia del 1° de septiembre.
2. Se dejen sin efectos los autos del primero (1°) de septiembre de 2021 y del treinta (30) de septiembre de 2021 dictados por la autoridad judicial accionada dentro del presente caso, esto en el curso del proceso judicial que se tramitaba ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección
B – M.P. Franklin Pérez Camargo bajo en Radicado No. 25000233600020200037500.
3. Se disponga que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad judicial competente para conocer del caso concreto, teniendo como base las reglas fijadas por la normatividad aplicable.
4. Como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado sesenta y seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que en atención a la determinación efectuada frente a la competencia pa ra conocer del proceso en cuestión, profiera un auto en el que se establezca que no es competente para
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que en atención a la determinación efectuada frente a la competencia pa ra conocer del proceso en cuestión, profiera un auto en el que se establezca que no es competente para tramitar el proceso judicial de la referencia y a raíz de ello, devuelva el expediente para que continúe el trámite procesal en el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca […]”.
9. Los actores en su escrito de tutela señal aron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la causal de violación directa de la Constitución y en un defecto procedimental absoluto.
Actuación
10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó a la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a la Oficina de Reparto de Apoyo de los Juzgados Administrativos CAN - Seccional Bogotá y a Luis Amin Mosquera Moreno , en calidad de tercero s con interés legítimo ,6
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concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el
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concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
11. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Reparto de Apoyo de los Juzgados Administrativos CANSeccional Bogotá y el señor Luis A min Mosquera Moreno guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
12.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 1 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 2 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales
sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los p articulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a
1 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”7
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falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
14. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.
15. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii)
con el requisito de la relevancia constitucional.
15. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
16.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.8
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Actores: Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. y otros
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
Actores: Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. y otros
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
17. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
19. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoc e una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros.
generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros.
20. Se trata, entonces, de un a rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de c osa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.9
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Actores: Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. y otros
jurisdiccional.
21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional
23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 8, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sos tuvo
lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela cont ra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 9]; por otro, evita que la
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 9]; por otro, evita que la
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 8 Ut supra página 6. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”10
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acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que a fecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el as unto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el
contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en ca so que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que l a cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho f undamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente
ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho f undamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera
[10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la dem anda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascen dencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”11
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Actores: Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. y otros
legalidad [ 13]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos d e relevancia
Actores: Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. y otros
legalidad [ 13]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos d e relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional , y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esencia les son el derecho al juez natural [ 15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica -; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las r eglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]
Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de
asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de l a acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucion
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