CE - 110010315000202201502011SENTENCIA20220826121527
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201502011SENTENCIA20220826121527
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01502-01
Demandante: ORGANIZACIÓN POLITICA MOVIMIENTO CIUDADANO INDIGNADOS
COLOMBIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01502-01
Demandante: ORGANIZACIÓN POL ÍTICA MOVIMIENTO CIUDADANO
INDIGNADOS COLOMBIA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos por desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Diego Felipe Urrea Vanegas , en calidad de director de la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia, contra la sentencia de 29 de abril de 202 2, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumplió con el requisito de aportar el poder especial que lo
sentencia de 29 de abril de 202 2, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumplió con el requisito de aportar el poder especial que lo legitimara para interponerla.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La parte actora relató que la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia es un movimiento político conformado por víctimas de la violencia, excombatientes, minorías étnicas y políticas que fue reconocida a partir de la refrendación del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.
Afirmó que radicó una petición el 3 de febrero de 2020 ante el Consejo Nacional Electoral, en la que solicitó la inscripción de un candidato a la presidencia y vicepresidencia de la República de Colombia para las elecciones presidenciales del año 2022, la cual fue remitida por competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Señaló que esta última entidad negó la solicitud mediante Oficio No. RDEDGE – 06384 (sin fecha ), con sustento en que luego de verificar el estado de la Organización Política Movimiento Indignados Colombia, advirtió que carecí a de personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, informó que podían postular candidatos por medio de un grupo significativo de ciudadanos e indicó el trámite respectivo para ello. Así mismo, refirió que no podía inscribir candidatos a la presidencia, toda vez que el artículo 8 de la Ley 996 de 2005 dispone que la oportunidad iniciaría con cuatro meses de anterioridad a la
ciudadanos e indicó el trámite respectivo para ello. Así mismo, refirió que no podía inscribir candidatos a la presidencia, toda vez que el artículo 8 de la Ley 996 de 2005 dispone que la oportunidad iniciaría con cuatro meses de anterioridad a la fecha de votación de la primera vuelta de la elección presidencial , por lo queRadicado: 11001-03-15-000-2022-01502-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sugirió revisar los can ales de comunicación para que pudieran conocer la expedición del calendario electoral que se emitiera para las elecciones de presidente y vicepresidente. Esa decisión fue confirmada mediante Oficio No. RDE – 751 de 7 de abril de 2020.
Sostuvo que en ejerc icio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el propósito de que se realizara la inscripción de un candidato a la presidencia y a la vicepresidencia de la República de Colombia para el periodo 2022-2026.
Finalmente, manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 20 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda , con sustento en que i) lo establecido en el Acuerdo Final para la Termi nación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, relacionado con la participación política eran compromisos mas no mandatos o imperativos legales, y no
que i) lo establecido en el Acuerdo Final para la Termi nación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, relacionado con la participación política eran compromisos mas no mandatos o imperativos legales, y no constituían derechos adquiridos. Por consiguiente, no se le podía exigir a la entidad demandada acoger favorablemente la solicitud, además que acceder a la petición supondría que los grupos minoritarios estarían exentos de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 1475 de 2011.
2. Fundamentos de la acción
El accionante present ó acción de tutela con el objeto de que se ampare n los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad, autodeterminación, participación y soberanía, supuestamente vulnerados po r la Sección Quinta del Consejo de Estado, al negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que no le permitió la inscripción como candidato a la Presidencia de la República para el periodo 20222026.
En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y consideró que se cumplían, por lo que el juez de tutela está habilitado para analizar de fondo el asunto y acceder a las pretensiones de la solicitud.
De otra parte, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en decisión sin motivación, toda vez que la Corte Constitucional en las sentencias SU-257 de 20211, SU-150 de 20212 y C630 de 2017 3, estableció el alcance que se le puede dar al acuerdo de paz ,
la Corte Constitucional en las sentencias SU-257 de 20211, SU-150 de 20212 y C630 de 2017 3, estableció el alcance que se le puede dar al acuerdo de paz , providencias que no fueron tenidas en cuenta en la providencia objetada.
Por último, manifestó que la sentencia objetada se equivocó al “negar las pretensiones de la dem anda por el período de inscripción de candidatos a la presidencia de la República UE inicia el día 29 del presente mes dado que la petición inicial fue presentada al Consejo Nacional Electoral solicitando la inscripción a las elecciones presidenciales basa dos en el reconocimiento de la organización política movimiento ciudadano Indignados Colombia como actor del proceso de paz, la cual fue trasladada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitiéndonos a las reglas electorales tradicionales como lo e s la inscripción por firmas, desconociendo la progresividad de los derechos políticos de la organización política movimiento ciudadano Indignados Colombia, en este caso prima el artículo 228 de la Constitución Política que consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que propende porque las
1 M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar 2 M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 3 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01502-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los ciudadanos, en la demanda se buscaba efectivizar los derechos fundamentales a la partic ipación política, democrática y los demás expuestos en la acción para inscribirnos conforme al cronograma establecido en el calendario electoral, Actualmente estamos a [b]ocados a un perjuicio irremediable debido a que las inscripciones para las elecciones presidenciales son hasta el próximo 11 de marzo de 2022 de acuerdo a la resolución No. 4371 del 18 de mayo de 2021 Registraduría Nacional del Estado Civil”.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
“Primero: Tutelar los dere chos principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (art 2) los principios de autodeterminación, participación y soberanía del pueblo –, 13 y 40, numeral 3º de la Constitución Política. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23); la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 6º); el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (artículo 26) y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (artículo 7.1). Las sentencias SU 257 DE 2021, SU150 de 2021, C 630 DE 2017 y T 016 de 2019 a la organización política movimiento ciudadano Indignados Colombia.
SU 257 DE 2021, SU150 de 2021, C 630 DE 2017 y T 016 de 2019 a la organización política movimiento ciudadano Indignados Colombia.
Segundo: Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción de un (1) candidato a la presidencia y uno (1) a la vicepresidencia de l a República de Colombia para el periodo 2022 – 2026 de la organización política movimiento ciudadano Indignados
Colombia.
Tercero: Conceder medida cautelar previa ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción de un (1) candidato a la presidencia y uno (1) a la vicepresidencia de la República de Colombia para el periodo 2022 – 2026 de la organización política movimiento ciudadano Indignados Colombia para no incurrir en un perjuicio irremediable, toda vez que las inscripciones son hasta el día 11 de marzo del año
2022”.
4. Pruebas relevantes
En correo electrónico de 11 de marzo de 2022, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado allegó el expediente digital No. 11001-03-28-000-202000093-00, correspondiente al proceso d e nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Diego Felipe Urrea Vanegas contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Igualmente, la parte actora allegó, junto con el escrito de tutela, copia del acta de junta directiva de 28 de fe brero de 2020 de la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia, en la que aparece el señor Diego Felipe Urrea Vanegas como director de la mencionada organización.
5. Trámite procesal
junta directiva de 28 de fe brero de 2020 de la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia, en la que aparece el señor Diego Felipe Urrea Vanegas como director de la mencionada organización.
5. Trámite procesal
Por auto de 9 de marzo de 2022, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante , a la autoridad judicial demandada , así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
6. Oposición
6.1. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil
En escrito de 28 de marzo de 2022, el jefe de la Oficina Jurídica solicitó que se desvinculara de la solicitud de amparo, toda vez que no es la entidad llamada a resolver sobre las pretensiones del demandante.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01502-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que estudiar la c onstitucionalidad de la sentencia objetada es un asunto ajeno a las competencias de la entidad, razón por la cual no es la llamada a proteger el derecho señalado por el accionante, toda vez que no fungió como juez natural de la causa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por último, r esaltó que los reparos del demandante están dirigidos contra la actuación de la autoridad judicial que, en uso de su autonomía judicial, decidió el
natural de la causa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por último, r esaltó que los reparos del demandante están dirigidos contra la actuación de la autoridad judicial que, en uso de su autonomía judicial, decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo con radicado 202000093-00, situación que configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.
6.2. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación
En oficio de 29 de marzo de 2022, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos especiales de procedibilidad.
Afirmó que el accionante no demostró la configuración de los defectos i) orgánico, pues la autoridad judicial accionada era el co mpetente, ii) procedimental absoluto, toda vez que agotaron todas las etapas procesales, iii) error inducido, en razón que la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó su decisión con la interpretación propia y aut éntica de la s Leyes 996 de 2005 y 1475 de 2011, iv) la motivación de la sentencia de 20 de enero de 2022, fue suficiente y se ajustó a los fundamentos fácticos y jurídicos, v) sustantivo, ya que la decisión se atuvo al marco normativo, vi) fáctico, en tanto el fallo objetado se sujetó a las prueb as, el debate y las normas vigentes ni vii) en violación directa de la Constitución.
Por otra parte, sostuvo que el Ministerio Público le solicitó a la Sección Quinta del
debate y las normas vigentes ni vii) en violación directa de la Constitución.
Por otra parte, sostuvo que el Ministerio Público le solicitó a la Sección Quinta del Consejo de Estado negar la nulidad de los oficios RDE – DGE – 0638 por medio del cua l se le informó al señor Urrea Vanegas que el “Movimiento Ciudadano Indignados Colombia” no cuenta con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral, y por lo tanto, solo podrá postular candidatos a través de un grupo significativo de ciudadanos de conformidad con las reglas establecidas para tal efecto y RDE -751 del 7 de abril de 2020, por medio del cual se confirm ó la negativa del acto recurrido.
Por último, manifestó que, contrario a lo sostenido por la parte actora en la acción de tu tela, la sentencia de 20 de enero de 2022 tiene plena congruencia interna entre los fundamentos fácticos, probatorios, jurídicos, hermenéuticos y la decisión.
6.3. Coadyuvancia del señor José Alfonso Caicedo Cárdenas
En correo electrónico de 14 de marzo de 2022, el señor Caicedo Cárdenas coadyuvó las pretensiones de la solicitud de amparo con sustento en lo siguiente:
“En mi calidad de secretario del Movimiento Unidad Nacional de Víctimas reconocido mediante la ley 1448 de 2011 en todo el territorio nac ional y en las 16 circunscripciones transitorias especiales de paz, respetuosamente me permito coadyuvar al demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Por este motivo solicito amparar los derechos de la organización de víctimas a la que represento que
transitorias especiales de paz, respetuosamente me permito coadyuvar al demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Por este motivo solicito amparar los derechos de la organización de víctimas a la que represento que hacen parte de la Organización Política Indignados Colombia para que se nos proteja el derecho a participar en las elecciones de 2022 e iniciar un periodo de transición para la obtención de la personería jurídica de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3, 40, 107 y 108 de la Constitución, la sentencia SU -257/21, la sentencia C -160-17, el numeral 2.3 del Acuerdo de Paz y del (sic) Medidas para promover el acceso al sistema político y de esta manera nos permi ta participar con la inscripción de un candidato a la presidencia y uno a la vicepresidencia de la República en el año 2022”.
6.4. La Sección Quinta del Consejo de Estado, guardó silencio a pesar de que se le notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01502-01
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7. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en sentencia de 29 de abril de 202 2, declaró la improcedencia de la acción de tutela , toda vez que el accionante no cuenta con poder especial q ue lo legitime para actuar en nombre
La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en sentencia de 29 de abril de 202 2, declaró la improcedencia de la acción de tutela , toda vez que el accionante no cuenta con poder especial q ue lo legitime para actuar en nombre del Movimiento Ciudadano Indignados Colombia.
Indicó que el señor Diego Felipe Urrea Vanegas no allegó al expediente el poder conferido por la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia, para que, e n su nombre y representación, acudiera al juez constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados.
Por último, manifestó que el señor Urrea Vanegas no está legitimado ni facultado para representar al citado movimiento polít ico en el presente trámite porque la jurisprudencia constitucional ha definido como consecuencia jurídica, que en aquellos eventos en los que el proceso constitucional se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder e special, la solicitud de amparo es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia bajo el argumento de que se encontraba facultado para ejercer la acción de tutela en nombre de la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia.
Afirmó que mediante acta de reunión celebrada el 28 de febrero de 2020 se facultó al señor Diego Felipe Urrea Vanega s, director general de la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia , para que los representara ante el Consejo de Estado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o ante la
al señor Diego Felipe Urrea Vanega s, director general de la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia , para que los representara ante el Consejo de Estado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o ante la jurisdicción ordinaria para interponer demanda con el pr opósito de inscribir un candidato a la presidencia y vicepresidencia de la República de Colombia para el periodo 2022-2026.
Resaltó que en ningún momento se indicó que el señor Urrea Vanegas solo quedó facultado para ejercer la defensa y la representación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual es falso, pues en el acta se especificó que estaba facultado para interponer demanda s con el propósito de proteger los derechos hu manos y fundamentales violados a la organización política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia quedando legitimado por activa para interponer la acción.
Sostuvo que, de acuerdo con el acta de la organización política, el señor Diego Felipe Urrea Vaneg as demandó mediante acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados de la organización política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia para lograr la inscripción de un candidato a la presidencia y uno a la vicepresidencia de la Re pública de Colombia, además del poder especial mencionado, en la misma acta quedó facultado para actuar como representante legal para todos los efectos legales y jurídicos.
Expresó que en la sentencia impugnada primó la tergiversada interpretación del derecho procesal sobre el sustancial, logrando de esta manera que una acción de tutela que pretendía evitar un perjuicio irremediable fuera notificada casi tres
Expresó que en la sentencia impugnada primó la tergiversada interpretación del derecho procesal sobre el sustancial, logrando de esta manera que una acción de tutela que pretendía evitar un perjuicio irremediable fuera notificada casi tres meses después de interpuesta, momento en el cual ya se habían surtido las elecciones presidenciales de la primera vuelta, desconociendo no solo los fines del Estado Social de Derecho, el principio de participación política, autodeterminación,Radicado: 11001-03-15-000-2022-01502-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 soberanía nacional y convencionalidad con los acuerdos de paz, sino, la dimensión política de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estad o es competente para decidir la presente impugnación.
2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico
2.1. En los escritos de tutela y de impugnación se observa que la parte actora alega los defectos por desconocimiento del precedente ju dicial y violación directa de la Constitución, los cuales se estudiaran en conjunto en razón a que invoca decisiones que se dictaron en ejercicio de l control abstracto y concreto que realiza
alega los defectos por desconocimiento del precedente ju dicial y violación directa de la Constitución, los cuales se estudiaran en conjunto en razón a que invoca decisiones que se dictaron en ejercicio de l control abstracto y concreto que realiza la Corte Constitucional.
2.2. Así las cosas, l e corresponde a la Sala en los términos del escrito de impugnación, determinar si se debe revocar la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela , toda vez que, a juicio del accionante, demostró que est á legitimado para promover la acción de tutela . En caso de que se supere este requisito y los generales de procedencia contra providencias judiciales, deberá establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de 20 de enero de 2022, incurrió en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución al no dar aplicación a las sentencias SU-257 de 2021, SU -150 de 2021 y C -630 de 2017, por medio de las cuales la Corte Constitu cional estableció el alcance del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 6, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcion alísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias
4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01502-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la se ntencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, s on los
tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, s on los siguientes: (i) Defecto orgánico 9; (ii) Defecto procedimental absoluto 10; (iii) Defecto fáctico 11; (iv) Defecto material o sustantivo 12; (v) Error inducido 13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defect os arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 16 y de la Corte Constitucional17.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que d ebe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió l a providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió l a providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supue sto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el ju ez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisn que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídic os de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Je annette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7
de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016 -02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia de l 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01502-01
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