CE - 110010315000202201503001SENTENCIA20220502122229
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201503001SENTENCIA20220502122229
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01503-00
Accionante: ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRAN MANZANA LTDA.
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso e igualdad / Defecto sustantivo / Incumplimiento del requisito de subsidiariedad / Principio de congruencia / Desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Liquidación oficial de revisión en materia tributaria
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda. , a través de apoderado1, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Consejo de Estado – Sección Cuarta, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la s
apoderado1, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Consejo de Estado – Sección Cuarta, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la s
1 El abogado Edgar Augusto Arana Montoya.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0150300
Accionante: Estación de Servicio La Gran
Manzana Ltda.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 providencias de 14 de junio de 2019 y 2 de diciembre de 2021, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con 6600123-33-000-201800081-00 acumulado al radicado 660001-23-33-000-2018-00060-00.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) con el fin que se:
«Exp. 66001-23-33-000-2018-00060-00
1. […] declare la nulidad de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración número 007440 del 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017,
«Exp. 66001-23-33-000-2018-00060-00
1. […] declare la nulidad de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración número 007440 del 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017, notificada el 28 de OCTUBRE de 2017, a la sociedad y terminaron las restantes notificaciones al señor Orlando Restrepo Vásquez y Carolina Higuita García, el 02 de noviembre de 2017, y la liquidación de Revisión nro. 162412016000061 del 22 de septiembre de 2016, expedida por División Gestión Liquidación de la Dian, actos administrativos estos que confirman el requerimiento especial proferido por la División de Gestión de Fiscalización.
2. Como consecuencia lógica ordénese Archivar el expediente nro. GO 2012 2013 000522 a nombre de la sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO
LA GRAN MANZANA […]”.
[…]
Exp. 66001-23-33-000-2018-00081-00AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0150300
Accionante: Estación de Servicio La Gran
Manzana Ltda.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Número 162412016000061 del 22 de septiembre de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DIRECCIÓN DE
3 2.1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Número 162412016000061 del 22 de septiembre de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN.
2.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 007440 del 29 de septiembre de 2017 por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión Número 162412016000061 del 22 de septiembre de 2016, proferidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN.
2.3. Que a título de restablecimiento del derecho se confirme la declaración por impuesto de renta y complementarios del año 2012 presentada por la sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRAN MANZANA LTDA mediante Liquidación Privada No. 91000172774042 y formulario 1103601274162, corregida mediante Liquidación Privada No. 91000299479003 y formulario 1103605955769.”
[…]».
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda que, mediante sentencia de 14 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. La parte vencida interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que, a través de providencia de 2 de diciembre de 2021, confirmó lo resuelto en la primera instancia.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente:
de providencia de 2 de diciembre de 2021, confirmó lo resuelto en la primera instancia.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente:
«PRIMERA: DECLÁRESE que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL –
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, y NACIÓN-RAMA JUDICIAL – CONSEJO DE ESTADO vulneraron los Derechos Fundamentales de igualdad, y debido proceso.
(!] r,.· '·J.1:-'. -·' •. . fi.d. • ' "' -... fi· ·1· J,_ '"= . -! • • ... 1, -=•·,_1l ,:iJ:. .t..,AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0150300
Accionante: Estación de Servicio La Gran
Manzana Ltda.
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SEGUNDA: Declárese que la RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA , y RAMA JUDICIAL – CONSEJO DE ESTADO, incurrieron en vías de hecho referentes al defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución Política de Colombia de 1991.
TERCERA: DECLÁRESE la nulidad de las providencias proferidas por parte de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-TRIBUNAL CONTENCIOSO
violación directa a la Constitución Política de Colombia de 1991.
TERCERA: DECLÁRESE la nulidad de las providencias proferidas por parte de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, y NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO DE ESTADO en contra de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA
GRAN MANZANA LTDA.
CUARTO: ORDÉNESE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL – CONSEJO DE ESTADO , a que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes, contadas a partir de la notificación de la sentencia, profiera sentencia judicial de segunda instancia en donde garantice la protección de los derechos de los actores y conceda las suplicas de la demanda de tal suerte.
QUINTA: PREVÉNGASE a los tutelados para que en el futuro se abstenga de proferir sentencias sin el análisis probatorio adecuado respetando los principios de la unidad de la prueba y afines».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado – Sección Cuarta, con la expedición de las sentencias de 14 de junio de 2019 y 2 de diciembre de 2021, respectivamente, incurrieron en:
Defecto sustantivo: por cuanto la DIAN, para la determinación del margen de rentabilidad e incremento de ingresos para los años 2010, 2011 y 2012, aplicó el artículo 26 del Estatuto Tributario y no el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, lo cual viola el principio de congruencia de la sentencia, toda vez que no
años 2010, 2011 y 2012, aplicó el artículo 26 del Estatuto Tributario y no el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, lo cual viola el principio de congruencia de la sentencia, toda vez que no existe coherencia jurídica entre el requerimiento especial, la liquidación de revisión y el fallo del recurso de reconsideración. (!] r,.· '·J.1:-'. -·' •. . fi.d. • ' "' -... fi· ·1· J,_ '"= . -! • • ... 1, -=•·,_1l ,:iJ:. .t..,AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0150300
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Manifestó que la decisión en cuestión debió haberse fundamentado en el principio «derecho y de hermenéutica “DONDE EXISTE LA MISMA RAZÓN HAY LA MISMA DISPOSICIÓN”», teniendo en cuenta que en 2009 se surtió una investigación idéntica en donde el uso del artículo 10 de la Ley 26 de 1989 fue el correcto, a diferencia de los años gravables precitados.
Según señala, con ello se indujo al error al contribuyente quien realizó su declaración de renta de conformidad con las normas conciliadas en 2009 y no siguiendo lo dispuesto en el Estatuto Tributario.
Según señala, con ello se indujo al error al contribuyente quien realizó su declaración de renta de conformidad con las normas conciliadas en 2009 y no siguiendo lo dispuesto en el Estatuto Tributario.
Desconocimiento del precedente: fijados por el Consejo de Estado – Sección Cuarta en sentencia de 12 de agosto de 2021 , el cual señala que el Estatuto Tributario sólo es aplicable exclusivamente para períodos no revisables, en cuyo caso el valor de los activos o pasivos se declaran como renta líquida gravable, sin sanción por inexactitud cuando los incluye el contribuyente y con la respectiva sanción cuando lo hace la administración, supuestos que no se dieron en la investigación adelantada contra la sociedad accionante.
Violación directa de la Constitución: en lo relacionado con los principios de favorabilidad, legalidad y seguridad jurídica en materia tributaria, los cuales regulan que las contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, sólo pueden aplicarse a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, con lo cual se proscribe de manera categórica cualquier (!] r,.· '·J.1:-'. -·' •. . fi.d. • ' "' -... fi· ·1· J,_ '"= . -! • • ... 1, -=•·,_1l ,:iJ:. .t..,AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0150300
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Manzana Ltda.
Radicado: 110010315000 -2022-0150300
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 consecuencia hacia el pasado de normas tributarias que afecten de manera negativa al contribuyente.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 10 de marzo de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Cuarta y al Tribunal Administrativo de Risaralda, como accionados, y a la DIAN como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES
5.1. La DIAN, a través de la subdirectora de representación externa, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por cuanto con el actuar judicial de la parte accionada no se vulneró derecho fundamental alguno, sino que la única pretensión es cuestionar y debatir la decisión definitiva adoptada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta.
Indicó que el argumento planteado por la sociedad accionante relativo a que esta discusión presenta relevancia constitucional por la
es cuestionar y debatir la decisión definitiva adoptada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta.
Indicó que el argumento planteado por la sociedad accionante relativo a que esta discusión presenta relevancia constitucional por la presunta vulneración al debido proceso es erróneo, ya que en el escrito de tutela sólo se reiteran argumentos que ya fueron planteados y posteriormente resueltos por las autoridades (!] r,.· '·J.1:-'. -·' •. . fi.d. • ' "' -... fi· ·1· J,_ '"= . -! • • ... 1, -=•·,_1l ,:iJ:. .t..,AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0150300
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 competentes, tanto en primera, como en segunda instancia, por los operadores judiciales cuestionados, por lo que no se encuentra sustento constitucional de la acción instaurada.
5.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda , mediante el magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, solicitó que se rechace por improcedente la presente acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la providencia que se acusa no adolece de vicio alguno que haga preciso dejarla sin efectos jurídicos.
por improcedente la presente acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la providencia que se acusa no adolece de vicio alguno que haga preciso dejarla sin efectos jurídicos.
Sostuvo que en las ciudades que se aplica el régimen de libertad vigilada, como el caso de Pereira, el margen de rentabilidad del distribuidor resulta del precio final determinado por el mismo distribuidor como precio de venta al público; por tanto, dicho régimen se identifica plenamente con el concepto de margen de comercialización a que se refiere la Ley 26 de 1989, lo cual tiene efectos de establecer los ingresos brutos de un distribuidor minorista de combustible, que se encuentre en una zona sometida al régimen de libertad vigilada, caso en el cual no debe tenerse en cuenta el margen de comercialización que precisa el Gobierno, sino que le compete fijar el suyo propio y real. Es por ello que, según indica, los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo deben determinar sus ingresos en los términos establecidos en la Ley 26 de 1989, esto es, mediante un procedimiento especial aplicable independientemente del régimen al cual pertenezcan.
En ese sentido, manifestó que resulta claro que los distribuidores minoristas tanto del régimen de libertad regulada como de libertad vigilada deben calcular sus ingresos brutos multiplicando el número (!] r,.· '·J.1:-'. -·' •. . fi.d. • ' "' -... fi· ·1· J,_ '"= . -! • • ... 1, -=•·,_1l ,:iJ:. .t..,AC CI ÓN DE TUTE L A
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de galones vendidos por el margen de distribución máximo o de comercialización, sea fijado por el gobierno nacional, o establecido de manera libre por el distribuidor, menos el porcentaje de evaporación, lo que diferencia una y otra es la obtención de los factores, es decir, el margen de comercialización, que en el caso del régimen de libertad vigilada se liquida a partir del precio de venta que fije autónomamente el distribuidor, el cual puede verse afectado por ciertos costos, sin que sea posible incluir los costos de transporte y abastos, que ya fueron calculados inicialmente en la primera operación.
Precisó que, conforme con el marco normativo y jurisprudencial, contrario a lo afirmado por el demandante, el Tribunal encontró que la entidad fiscalizadora efectuó un análisis completo del artículo 10 de la Ley 26 de 1989, acompañado de los hallazgos de la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Sociedad y de lo consultado ante la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, para calcular los ingresos brutos especiales para
administrativa adelantada por la Superintendencia de Sociedad y de lo consultado ante la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, para calcular los ingresos brutos especiales para distribuidores minoristas de combustible, como lo es la Estación de Servicios La Gran Manzana Ltda., arribando a la conclusión que se evidenciaron ingresos no contabilizados ni declarados para cada tipo de gasolina y derivado de petróleo, lo que llevó a realizar nuevamente el cálculo de los mismos, con los componentes de la fórmula acotada, como son el margen de comercialización propios del distribuidor minorista (ingreso de ventas de combustible que realmente cobró menos su costos), y el porcentaje de evaporación (porcentaje del 0.4% excepto para el ACPM que no se evapora).
Finalmente, expuso que fue claro en advertir que no existían errores de apreciación o diferencias de criterio relativos a la interpretación del (!] r,.· '·J.1:-'. -·' •. . fi.d. • ' "' -... fi· ·1· J,_ '"= . -! • • ... 1, -=•·,_1l ,:iJ:. .t..,AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0150300
Accionante: Estación de Servicio La Gran
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Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 derecho aplicable; por el contrario, la sociedad demandante incluyó datos equivocados, al omitir ingresos operacionales y no operaciones, de manera injustificada, circunstancia que generó un menor impuesto a pagar, razón por la cual es procedente la imposición de la sanción por inexactitud. Igualmente se consideró que no había lugar a referirse en relación con la aplicación del artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 648 del E.T., en concordancia con el principio de favorabilidad, disminuyendo la sanción por inexactitud de un 160% a un 100%, por cuanto dentro del recurso de reconsideración se realizó una nueva liquidación y fue modificada la liquidación oficial de revisión en dicho aspecto.
5.3. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución
Política:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 2
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 2
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0150300
Accionante: Estación de Servicio La Gran
Manzana Ltda.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:
¿El Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado – Sección Cuarta, con la expedición de las sentencias de 14 de junio de 2019 y 2 de diciembre de 2021, respectivamente, que
¿El Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado – Sección Cuarta, con la expedición de las sentencias de 14 de junio de 2019 y 2 de diciembre de 2021, respectivamente, que resolvieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 6600123-33-000-2018-00060-01 y acumulado 66001-23-33000-2018-00081-00, incurrieron en un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte accionante?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los (!] r,.· '·J.1:-'. -·' •. . fi.d. • ' "' -... fi· ·1· J,_ '"= . -! • • ... 1, -=•·,_1l ,:iJ:. .t..,AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0150300
Accionante: Estación de Servicio La Gran
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Bogotá D.C. – Colombia 11 requisitos de procedibilidad, iii) el principio de subsidiariedad, iv) el defecto sustantivo, v) el desconocimiento del precedente, vi) la violación directa de la Constitución y vii) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación 3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa
3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa
3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0150300
Accionante: Estación de Servicio La Gran
Manzana Ltda.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las
interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
- Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
- Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de (!] r,.· '·J.1:-'. -·' •. . fi.d. • ' "' -... fi· ·1· J,_ '"= . -! • • ... 1, -=•·,_1l ,:iJ:. .t..,AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0150300
Accionante: Estación de Servicio La Gran
Manzana Ltda.
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- Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se
Bogotá D.C. – Colombia 13 presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
- Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos (!] r,.· '·J.1:-'. -·' •. . fi.d. • ' "' -... fi· ·1· J,_ '"= . -! • • ... 1, -=•·,_1l ,:iJ:. .t..,AC CI ÓN DE TUTE L A
fi.d. • ' "' -... fi· ·1· J,_ '"= . -! • • ... 1, -=•·,_1l ,:iJ:. .t..,AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0150300
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.
Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 señala dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta y el principio de especialidad de la jurisdicción.
Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro
fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable. 4
El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asunto s
4 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01503 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo
Bogotá D.C. – Colombia 15 propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A.,
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