🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202201511001AUTOQUERESUELDENIEGAIM20220603125153

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202201511001AUTOQUERESUELDENIEGAIM20220603125153
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B SALA DE CONJUECES

1

CONJUEZ PONENTE: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Bogotá, D.C. Junio dos (2) de dos mil veintidós (2.022) Radicación: 1100 1031 5000 2022 01511 00 Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia –UNICOC– Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé – Cundinamarca Asunto: Auto que resuelve impedimentos Se procede a decidir sobre la declaración de impedimento que realizaron de manera conjunta los señores Magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, doctores MARÍA ADRIANA MARÍN, MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO y JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, según pronunciamiento fechado en abril 27 de 2022. I.- ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA DE TUTELA La INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA COLEGIOS DE COLOMBIA –UNICOC–, por conducto de su representante legal, formuló Acción de Tutela con solicitud de medida provisional contra el Juzgado Primero Promiscuo de Sesquilé respecto de una providencia judicial dictada por ese Despacho, con el propósito de que se ordene la nulidad de la decisión que denegó la oposición que presentó la misma demandante en el marco de la diligencia de entrega y lanzamiento, la cual se cumplió dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, actuación judicial que se distinguió con la radicación No. 2017-0070.

Manifiesta la parte accionante que el 9 de febrero de 1999, se celebró un contrato de arrendamiento entre el COLEGIO UNIVERSITARIO COLOMBIANO –hoy UNICOC– y la FUNDACIÓN COLEGIO ODONTOLÓGICO COLOMBIANO, ambas instituciones en condición de arrendatarias, y la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en calidad de arrendadora, sobre un predio ubicado en el municipio de Sesquilé, sobre la represa Tominé, vínculo que se fue prorrogando de manera automática hasta el día 10 de febrero de 2017.Acción de Tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2019-04630-00 Accionante: Dora Consuelo Benítez Tobón Accionados: Consejo de Estado Sección Segunda

2

Señala que el día 3 de marzo de 2017, la Empresa arrendadora interpuso una demanda en ejercicio del medio de control judicial de controversias contractuales en contra de la FUNDACIÓN COLEGIO ODONTOLÓGO COLOMBIANO, con la pretensión de que se restituyera el predio entregado en arrendamiento y que se estableciera que no había lugar a indemnizar al arrendatario por las mejoras efectuadas sobre el inmueble. Afirma, además, que dentro de la referida demanda, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., omitió incluir como extremo pasivo de la misma a la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA COLEGIOS DE COLOMBIA –UNICOC–. Indica que el conocimiento en primera (1ª) instancia del aludido proceso judicial de controversias contractuales le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, autoridad judicial que mediante Sentencia del 29 de junio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las renovaciones del contrato de arrendamiento. Sostiene que, contra la aludida providencia, la FUNDACIÓN COLEGIO ODONTOLÓGICO COLOMBIANO interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Sentencia del 12 de agosto de 2020, en el sentido de confirmar la decisión del a quo y modificar el numeral 4º de su parte resolutiva, “en el que señaló que las adiciones del contrato que debían declararse nulas fueron aquellas que no se surtieron por escrito y no en razón a la cuantía, por lo que las dos primeras adiciones no estaban viciadas de nulidad y el contrato de arrendamiento terminó el 10 de febrero de 2008”. Relata que, con motivo de lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá libró el despacho comisorio No.

por lo que las dos primeras adiciones no estaban viciadas de nulidad y el contrato de arrendamiento terminó el 10 de febrero de 2008”. Relata que, con motivo de lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá libró el despacho comisorio No. 2021-00153, por medio del cual se ordenó al Juzgado Promiscuo de Sesquilé realizar la diligencia de lanzamiento y entrega, la cual inició el 15 de febrero de 2022, pero fue suspendida y continuó el pasado 1 de marzo de los corrientes. Aduce que la UNICOC se presentó dentro de la mencionada diligencia como opositor, en razón a la calidad de tenedor que ostenta por virtud del contrato deAcción de Tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2019-04630-00 Accionante: Dora Consuelo Benítez Tobón Accionados: Consejo de Estado Sección Segunda

3

arrendamiento que también firmó con la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., y la FUNDACIÓN COLEGIO ODONTOLÓGICO COLOMBIANO. Explica que con el propósito de soportar la oposición que invocó y expuso durante la diligencia de lanzamiento y entrega del inmueble, se allegaron varias pruebas documentales y testimoniales que daban cuenta acerca de su condición de arrendataria, dentro del aludido contrato de arrendamiento. Al respecto afirma que, si bien el Juez Promiscuo de Sesquilé resolvió admitir las pruebas arrimadas al expediente, y así mismo accedió a la práctica de los testimonios solicitados, la autoridad judicial resolvió denegar la intervención de la referida Institución Universitaria, por considerar que únicamente los poseedores tienen derecho a oponerse a la diligencia de entrega y lanzamiento, circunstancia que, a su juicio, equivale a afirmar que la Sentencia que ordena la restitución del inmueble arrendado puede hacerse extensiva a otros coarrendatarios (no codeudores solidarios), sin que aquellos hubieren sido parte del respectivo proceso judicial de lanzamiento, lo cual supone la conculcación de su Derecho Fundamental al Debido Proceso. Manifiesta que contra dicha determinación, por conducto de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en cuyo desarrollo expuso varios argumentos para efectos de explicar la inconveniencia e improcedencia de que le fueran extendidos los efectos de una decisión judicial en la cual no tuvo participación alguna. Menciona que el Despacho comisionado concedió el referido

recurso de apelación en el efecto devolutivo, por lo cual se debía realizar la entrega del bien inmueble y retirar los bienes muebles propiedad de la aludida INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA COLEGIOS DE COLOMBIA –UNICOC– y no de la FUNDACIÓN COLEGIO ODONTOLÓGICO COLOMBIANO. Relata que, en cumplimiento de la orden judicial impartida por el Juzgado Promiscuo de Sesquilé, la FUNDACIÓN COLEGIO ODONTOLÓGICO COLOMBIANO procedió con la entrega del bien inmueble, con la salvedad de que la tenencia del bien, los bienes muebles y el personal de mantenimiento que habitaba en el predio son y están vinculados a la coarrendataria, esto es, la aquí demandante, INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA COLEGIOS DE COLOMBIA –UNICOC–.Acción de Tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2019-04630-00 Accionante: Dora Consuelo Benítez Tobón Accionados: Consejo de Estado Sección Segunda

4

Finaliza su escrito poniendo de presente que, en la actualidad, se encuentra en trámite ante el Honorable Consejo de Estado un recurso extraordinario de revisión promovido por la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA COLEGIOS DE COLOMBIA –UNICOC–, con la finalidad de que se defina si en el proceso de restitución de inmueble arrendado debía convocarse como extremo pasivo de la Demanda a la entidad educativa que detenta igualmente su calidad de co-arrendataria. 1.2.- PETICIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Con base en lo anterior, la parte accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pide que se disponga i) la nulidad de la decisión por medio de la cual se le denegó la oposición presentada en la mencionada diligencia de lanzamiento y entrega del inmueble y ii) que sea el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá el que deba decidir sobre dicha oposición. De manera subsidiaria, la accionante pide iii) que se deje sin efectos la decisión de imprimirle al recurso de apelación interpuesto por UNICOC el efecto devolutivo, para que se lo conceda en el efecto suspensivo. 1.3.- SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL Con fundamento en los hechos narrados en su demanda de tutela, la Parte Actora solicita que se suspenda la entrega material del bien objeto de la diligencia de entrega y lanzamiento fijada a las 11:00 .a.m., del lunes 7 de marzo de 2022, por cuanto considera que dicha diligencia configura la materialización de la vulneración de sus Derechos Fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa. 1.4.- SUSTENTO DE LA VIOLACIÓN La Parte Actora formula dos (2) grandes reparos, estos son, a) la falta de competencia funcional con la que actuó el Juzgado Promiscuo de Sesquilé, lo cual

al Debido Proceso y a la Defensa. 1.4.- SUSTENTO DE LA VIOLACIÓN La Parte Actora formula dos (2) grandes reparos, estos son, a) la falta de competencia funcional con la que actuó el Juzgado Promiscuo de Sesquilé, lo cual conlleva a la nulidad de sus decisiones, y b) el defecto fáctico de la providencia judicial que se ataca. En relación con el primer reproche, manifiesta que el Juzgado Promiscuo de Sesquilé desconoció las reglas contenidas en el numeral 7º del artículo 309 delAcción de Tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2019-04630-00 Accionante: Dora Consuelo Benítez Tobón Accionados: Consejo de Estado Sección Segunda

5

Código General del Proceso –C.G.P.– y, en esa medida, obró sin competencia funcional para resolver la oposición que, a la diligencia de entrega y lanzamiento, impetró la aquí demandante, INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA COLEGIOS DE COLOMBIA –UNICOC–. Asimismo, afirma que, aun cuando en gracia de discusión se aceptara que el hecho de que el Juzgado accionado sí tenía la competencia para decidir sobre la oposición, al conceder su admisión en el efecto devolutivo no solo estaría obligando a la referida Institución Universitaria a asumir los costos de traslado de los bienes muebles que se encuentran en el predio que constituye el objeto del contrato de arrendamiento, sino, además, supone una afectación a la comunidad académica por tratarse de un espacio destinado al bienestar universitario que no podría ser utilizado. Agrega que, hasta tanto se defina el recurso de apelación interpuesto por la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA COLEGIOS DE COLOMBIA –UNICOC–, frente a la decisión de denegar la oposición a la diligencia de entrega y lanzamiento, los derechos de la aludida Institución Universitaria como tenedor arrendatario del predio no se encuentran definidos, sin embargo, sus derechos al goce, uso y disfrute de ese inmueble sí están suspendidos sin la mediación de una orden judicial. En suma, considera que la extensión de los efectos de una providencia judicial adoptada dentro de un proceso en el cual no fue parte representa la defraudación de los Principios que informan al Estado de Derecho, así como los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Defensa y a la Seguridad Jurídica. Frente al segundo reparo, la Parte Actora sostiene que el Juzgado Promiscuo de Sesquilé ha incurrido en un defecto sustantivo por interpretación o irrazonable aplicación de la norma jurídica, por dos (2) motivos: En primer lugar, porque la referida

Frente al segundo reparo, la Parte Actora sostiene que el Juzgado Promiscuo de Sesquilé ha incurrido en un defecto sustantivo por interpretación o irrazonable aplicación de la norma jurídica, por dos (2) motivos: En primer lugar, porque la referida autoridad judicial desconoció las reglas contenidas en el numeral 7º del artículo 309 del Código General del Proceso, al no haber remitido con destino al Juzgado Comitente la oposición que le fue formulada, dando lugar con ello a que las decisiones adoptadas por el Juzgado Comisionado se encuentren viciadas de nulidad por falta de competencia.Acción de Tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2019-04630-00 Accionante: Dora Consuelo Benítez Tobón Accionados: Consejo de Estado Sección Segunda

6

Y, en segundo lugar, porque aun cuando el Juzgado Promiscuo de Sesquilé sustentó con claridad la decisión de imprimirle un efecto devolutivo al recurso de apelación concedido, considera que no fueron valorados los argumentos expresados por la entonces apoderada de la aquí demandante INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA COLEGIOS DE COLOMBIA –UNICOC–, sobre la necesidad de no acudir a una aplicación exegética de la norma por particularidades de ese caso. En el sentir de la accionante, para salvaguardar los Principios y Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Defensa y a la Seguridad Jurídica, le correspondía al Juzgado Promiscuo de Sesquilé abstenerse de resolver de fondo acerca de la oposición presentada por la aludida Institución Universitaria y, en el eventual caso de que tuviera competencia, debía entonces conceder ese recurso de alzada en el efecto suspensivo. 1.5.- MEDIOS DE PRUEBA La Parte Actora solicita que se ordene al Juzgado Promiscuo de Sesquilé enviar el audio y video de la audiencia de entrega y lanzamiento de la referencia. 1.6.- LA MANIFESTACIÓN CONJUNTA DE IMPEDIMENTO Dentro del escrito que contiene la manifestación conjunta de impedimento que aquí debe resolverse, los señores Magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reseñaron los siguientes “ANTECEDENTES”: 1.6.1.- Relataron que el 13 de abril de 2021, la Fundación Colegio Odontológico Colombiano y la Institución Universitaria

Colegios de Colombia –UNICOC– interpusieron Acción de Tutela en contra de las decisiones judiciales proferidas por la Sección Tercera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, por considerar vulnerados sus Derechos Fundamentales al Debido Proceso y a la Confianza Legítima, con ocasión de las Sentencias proferidas 12 de agosto de 2020 y el 29 de junio de 2018, respectivamente, dentro del proceso que se adelantó en virtud del medio de control judicial de controversias contractuales, distinguido con la radicación No. 25899-33-33-001-2017-00070-00.Acción de Tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2019-04630-00 Accionante: Dora Consuelo Benítez Tobón Accionados: Consejo de Estado Sección Segunda

7

1.6.2.- Pusieron de presente que el día 7 de mayo de 2021, la Sección Segunda – Subsección B del Honorable Consejo de Estado declaró improcedente la referida Acción de Tutela, decisión que fue recurrida por la Entidad accionante a través del correspondiente recurso de impugnación. 1.6.3.- Añadieron que mediante Sentencia del 19 de noviembre de 2021, la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, conformada por las señoras Magistradas Marta Nubia Velásquez Rico, María Adriana Marín y el señor Magistrado José Roberto Sáchica, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que la Acción de Tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional. 1.6.4.- Señalaron que el día 15 de diciembre de 2021, la Institución Universitaria Colegios de Colombia –UNICOC– interpuso Recurso de Revisión contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de junio de 2018, dentro del proceso de controversias contractuales con radicado No. 25899-33-33-001-2017-00070-00 y que dicho recurso extraordinario fue asignado al Despacho del Magistrado José Roberto Sáchica Méndez, proceso que actualmente se adelanta bajo la radicación No. 11001-03-26-000-2022-00017-00. 1.6.5.- También relacionaron que el día 7 de marzo de 2022, la Institución Universitaria Colegios de Colombia –UNICOC– interpuso Acción de Tutela contra el Juzgado

Promiscuo de Sesquilé, al considerar que en el marco de la diligencia de lanzamiento y entrega realizada durante los días 15 de febrero y 1 de marzo de 2022, en virtud del despacho comisorio No. 2021-00153 ordenado por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, se vulneraron sus Derechos Fundamentales al Debido Proceso y a la Igualdad y que el 19 de marzo de 2022, dicha Acción de Tutela fue asignada al Despacho del Magistrado José Roberto Sáchica Méndez y actualmente se encuentra en trámite bajo el radicado No. 1100 1031 5000 2022 01511 00. 1.6.8.- Encontrándose el proceso para proferir fallo de primera instancia, los señores Magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado manifestaron, de manera conjunta, su impedimento para resolver la demanda formulada en ejercicio de la acción constitucional de tutela, por considerarse inmersos en la causal de que trata elAcción de Tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2019-04630-00 Accionante: Dora Consuelo Benítez Tobón Accionados: Consejo de Estado Sección Segunda

8

numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 dictada en 2004, consistente en “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso”. 1.6.9.- En su manifestación de impedimento, los mencionados Magistrados Marta Nubia Velásquez Rico, María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez sostuvieron que la acción constitucional de la referencia tiene relación directa con el proceso judicial cuestionado a través de la primera Acción de Tutela, amén de que comparten supuestos fácticos y partes similares, y en ambos se solicita la nulidad de las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales correspondientes, así: “Si bien la tutela de la referencia recae sobre el proceso de lanzamiento que adelantó el Juzgado Promiscuo de Sesquilé, por comisión Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, esta diligencia se llevó a cabo con motivo del proceso judicial cuestionado en la primera acción de tutela, de modo que ambos recursos no solo comparten supuestos fácticos y partes similares, sino que también en ambos escritos se solicita la nulidad de las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales con fundamento en la no vinculación de la Institución Universitaria Colegios de Colombia en el proceso ordinario, asunto que fue resuelto por la subsección A que conformamos los abajo firmantes, al decidir en segunda instancia el primer recurso de amparo”. 1.7.- SORTEO DE CONJUECES En atención al impedimento manifestado por los señores Magistrados de la Subsección A, Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, el día 16 de

mayo de la presente anualidad se llevó a cabo el sorteo de Conjueces en presencia de la doctora María Adriana Marín, quien introdujo en un sobre 18 balotas con los números de los conjueces que integran esa Sección, y extrajo al azar tres (3) números: 26, 29 y 38, correspondientes a los Conjueces que suscribimos la presente providencia. A continuación, la doctora María Adriana Marín introdujo nuevamente en el sobre las tres (3) balotas sorteadas y extrajo una al azar para sortear al Conjuez Ponente, correspondiéndole dicha responsabilidad al número 29.Acción de Tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2019-04630-00 Accionante: Dora Consuelo Benítez Tobón Accionados: Consejo de Estado Sección Segunda

9

II.- CONSIDERACIONES Comoquiera que en el presente caso la manifestación conjunta de impedimento acerca de la cual debe proveerse fue expuesta por todos los Magistrados del Consejo de Estado que integran la misma Sala, la cual corresponde a la Subsección A de la Sección Tercera, en los términos de lo dispuesto en el inciso final1 del artículo 140 del Código General del Proceso –C.G.P.–, la decisión acerca de dichas manifestaciones debe ser resuelta en un mismo acto por la Sala de Conjueces. En relación con la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, al igual que ocurre con todas las actuaciones judiciales, el funcionario competente debe propender por el respeto y cumplimiento irrestricto de los principios de imparcialidad, independencia e igualdad. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha señalado, reiteradamente, lo siguiente: “ 2.3.2.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha valorado el principio de imparcialidad como elemento esencial para la existencia del juez. La Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial se orientan a proteger los principios esenciales de la administración de justicia y forman parte del debido proceso, en cuanto el artículo 29 Superior resguarda “la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio”, sirviendo como fundamento además del régimen de impedimentos y recusaciones. Igualmente, instituciones como el principio del juez natural, la adscripción de competencia, y las reglas de reparto, también se orientan a salvaguardar la imparcialidad de los funcionarios judiciales.

“2.3.2.2. La imparcialidad representa, pues, el principio más depurado de la independencia y la autonomía judiciales o de quien, conforme la Constitución y la ley, le ha sido reconocido un poder de juzgar a otros individuos, pues no sólo lo hace independiente frente a los poderes públicos, sino también, frente a sí mismo. Como resultado de ello, la 1 “ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. (…) “………………………. “Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”.Acción de Tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2019-04630-00 Accionante: Dora Consuelo Benítez Tobón Accionados: Consejo de Estado Sección Segunda

10

garantía de imparcialidad se encamina a evitar que el juzgador sea “juez y parte”, así como que sea “juez de la propia causa”. “En consecuencia, la imparcialidad tiene como efecto el mantenimiento de “la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática”. La Corte ha reconocido el carácter imprescindible de este principio en un Estado democrático de derecho, ya que garantiza a todo ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso. Además, implica que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad “sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública”. (…)” 2 Así pues, el fundamento mismo y el propósito básico del régimen de impedimentos y recusaciones no es otro que el de garantizar y asegurar la imparcialidad y la independencia de los funcionarios judiciales para efectos de brindarle a los ciudadanos la confianza necesaria de que han de contar con procesos judiciales justos y respetuosos del debido proceso. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional enseña “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio (…)”3.

Al reafirmar los fines señalados que inspiran y orientan la institución de los impedimentos, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado también ha puesto de presente que las causales de impedimento deben obrar de manera taxativa en la normativa legal vigente y ha dejado claramente sentado que su interpretación, al igual que su aplicación, debe realizarse de manera restrictiva. En efecto, mediante la providencia de abril 21 de 2009, radicación No. 11001-03-25-000-2005-00012-01 (IMP)IJ, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó: “El impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de 2 Corte Constitucional, Sentencia C – 450 de 2015. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 657 de 1998. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.Acción de Tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2019-04630-00 Accionante: Dora Consuelo Benítez Tobón Accionados: Consejo de Estado Sección Segunda

11

imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones. Uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo. “Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional”4. (Se deja destacado). Así mismo, en providencia de mayo 2 de 2013, radicación No. 73001-23-31-000-01012-01, expediente No. 27.530, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, puntualizó: “Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento”5. (Se han agregado las negrillas). En nueva oportunidad, mediante decisión de junio 12 de 2014, radicación No. 25000-23-41-000-02787-02, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, reafirmó: “Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del Juez”6. Pues bien, en el caso que aquí se examina, tal como en su manifestación conjunta de impedimento lo invocaron con total claridad y precisión los señores Magistrados de

impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del Juez”6. Pues bien, en el caso que aquí se examina, tal como en su manifestación conjunta de impedimento lo invocaron con total claridad y precisión los señores Magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, la que debe revisarse es la causal que consagra el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906, dictada en 2004, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, a cuyo tenor: 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia fechada el 21 de abril de 2009. Radicación No. 11001-03-25-000-2005-00012-01 (IMP)IJ. C.P., doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A. Sentencia fechada el 2 de mayo de 2013. Radicación No. 73001-23-31-000-01012-01 (27530). C.P., doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia fechada el 12 de junio de 2014. Radicación No. 25000-23-41-000-02787-02. C.P., doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Acción de Tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2019-04630-00

Accionante: Dora Consuelo Benítez Tobón Accionados: Consejo de Estado Sección Segunda

12

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “…………………. “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. Como lo evidencia la simple lectura literal del texto normativo que se deja transcrito, varias son las hipótesis fácticas que, separada o concurrentemente, pueden dar lugar a la configuración de la causal que estaría llamada a impedir que el respectivo funcionario judicial resuelva sobre el asunto sometido a su conocimiento, así: Ø <<Que el mismo Juez o Magistrado haya dictado la providencia que ahora le corresponde revisar>>. Esta circunstancia estaría llamada a configurarse principalmente, aunque no de manera exclusiva, en aquellos eventos en los cuales el Juez o Magistrado respectivo hubiere dictado la providencia correspondiente en una instancia o actuación anterior, y posteriormente, en una nueva instancia o actuación, le correspondiera efectuar el estudio, con fines de revisión, de la providencia que él mismo hubiere dictado con anterioridad. Bueno es anotar que la expresión “revisar”, que utiliza la norma legal transcrita, debe entenderse en sentido amplio o genérico, en cuanto sinónimo de examinar – de analizar – de estudiar – de re-examinar – de chequear – de verificar, sin que haya lugar a considerar que a través de dicha disposición, el legislador hubiere hecho referencia al medio de impugnación específico denominado recurso extraordinario de revisión.

Sin perjuicio de lo anterior, es bueno precisar que el segmento normativo en referencia no está llamado a tener aplicación en el presente caso, comoquiera que ni la manifestación conjunta de impedimentos que aquí se estudia hace mención, ni los hechos que han dado lugar a la misma corresponden, a la hipótesis fáctica que se deja descrita.Acción de Tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2019-04630-00 Accionante: Dora Consuelo Benítez Tobón Accionados: Consejo de Estado Sección Segunda

13

En efecto, la demanda de tutela que aquí se ha impetrado gira en torno a y/o tiene como objeto central la decisión judicial que dictó el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé durante la diligencia de lanzamiento y entrega del inmueble antes referido, la cual tuvo como finalidad resolver la oposición que fue formulada durante esa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...