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CE - 110010315000202201511001SENTENCIA20220705163745

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Título
CE - 110010315000202201511001SENTENCIA20220705163745
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01511-00

Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia

Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD - existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz– no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o caus al de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la Institución Universitaria Colegios de Colombia contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 7 de marzo de 2022, la Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC –, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, al negar la solicitud de oposición presentada por la parte actora dentro de la diligencia

protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, al negar la solicitud de oposición presentada por la parte actora dentro de la diligencia de lanzamiento y restitución de bien inmueble arrendado (Rad. 25899 -33-33-0012017-00070-00/01) que se llevó a cabo los días 15 de febrero y el primero de marzo de 2022.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folios 15 - 17 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01511-00

Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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<< Se amparen los derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa de UNICOC dentro de la diligencia de entrega y lanzamiento y en consecuencia se ordene la nulidad de la decisión de negar la oposición presentada en la mencionada diligencia por UNICO C para que sea el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá quien decida sobre este.

en consecuencia se ordene la nulidad de la decisión de negar la oposición presentada en la mencionada diligencia por UNICO C para que sea el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá quien decida sobre este.

Y de forma subsidiaria, se deje sin efectos de la decisión de imprimirle al recurso de apelación interpuesto por UNICOC el efecto devolutivo, para que se le imprima el suspensivo.

(…) Solicito como medida cautelar se suspenda la entrega material del bien objeto de la diligencia de entrega y lanzamiento fijada para el lunes 7 de marzo de 2022 a las 11:00 am como quiera que esta es la materialización de la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa de UNICOC >>.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el accionante se tiene que3:

3.1.- En 1983, la Fundación Colegio Odontológico Colombiano y la Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC –, celebraron un contrato de arrendamiento con la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP. Posteriormente, suscribieron el Contrato No. 0 18 de 9 de febrero de 1999, por el mismo objeto, el cual se prorrogó de manera automática hasta el 10 de febrero de 2017, fecha para la cual, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, dentro del término estipulado, solicitó la entrega del inmueble, en razón a que en dicha propiedad se construiría un proyecto de interés público.

3.2.- En desacuerdo con lo anterior y en ejercicio del derecho de retención, las

solicitó la entrega del inmueble, en razón a que en dicha propiedad se construiría un proyecto de interés público.

3.2.- En desacuerdo con lo anterior y en ejercicio del derecho de retención, las arrendatarias se negaron a entregar el inmueble, al considerar que la arrendadora debía restituir las mejoras realizadas al mismo.

3.3.- El 3 de marzo de 2017, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, interpuso demanda de controversias contractuales contra la Fundación Colegio Odontológico Colombiano, para que se declarara la terminación del contrato de Arrendamiento N°018 del 09 de febrero de 1999, en atención a la expiración del plazo pactado entre las partes y, en consecuencia, se ordenara la restitución del predio objeto de arrendamiento.

3.4.- El 29 de junio de 2018, el Juzgado Segundo A dministrativo de Zipaquirá: (i) accedió a las pretensiones de la demanda; (ii) decretó la terminación del contrato de arrendamiento; y (iii) ordenó a la parte demandada restituir el bien inmueble. Además, declaró la nulidad de todas las estipulaciones adic ionales y demás documentos contentivos de las cláusulas que prorrogaron el contrato de

3 Expediente digital, folio 7 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01511-00

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arrendamiento, al considerar que el contrato no podía ser adicionado en más del

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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arrendamiento, al considerar que el contrato no podía ser adicionado en más del 50% de su valor. También, se abstuvo de ordenar restituciones mutuas, al concluir que no había obligación de pagar las mejoras, de conformidad con lo pactado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. Inconforme con la decisión adoptada, la entonces demandada, interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia.

3.5.- El 12 de agosto de 2020, la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión apelada, excepto el ordinal cuarto, que fue modificado para señalar “que las adiciones del contrato que debían declararse nulas fueron aquellas que no se surtieron por escrito y no en razón a la cuantía, por lo que las dos primeras adiciones no estaban viciadas de nulidad y el contrato de arrendamiento terminó el 10 de febrero de 2008” . Adicionalmente, revocó la condena en costas impuesta a la demandada.

3.6.- Contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Fundación Colegio Odontológico presentó solicitud de aclaración y adición.

3.7.- El 28 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de C undinamarca negó la solicitud de aclaración y adición propuesta por la entidad demandada.

3.8. El 13 de abril del año 2021, la Fundación Colegio Odontológico Colombiano

solicitud de aclaración y adición propuesta por la entidad demandada.

3.8. El 13 de abril del año 2021, la Fundación Colegio Odontológico Colombiano y la Institución Universitaria Colegios De Colombia – UNICOC –, interpusieron acción de tutela en contra de las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proc eso y a la confianza legítima, con ocasión de las sentencias proferidas el 12 de agosto de 2020 y el 29 de junio de 2018, respectivamente, dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 25899-33-33-001-2017-00070-00. En el recurso de amparo, UNICOC señaló que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, convocó como demandada, únicamente, a la Fundación Colegio Odontológico Colombiano y no convocó a UNICOC, a pesar de conocer que ambas entidades son personas jurídicas diferentes y que UNICOC era parte firmante dentro del contrato de arrendamiento N° 018 de 1999, situación plenamente conocida por la demandante, en atención a los comunicados de prórroga y reajuste de canon emitidos a los distintos funcionarios de UNICOC.

A partir de los hechos r eferidos, la parte accionante solicitó que se revocaran las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: (i) u n defecto material o sustantivo, al tener

decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: (i) u n defecto material o sustantivo, al tener como válidas únicamente las prórrogas presentadas por escrito, configurándose así un exceso ritual manifiesto, puesto que todos los actos de la Empresa de Energía de Bogotá, como la aceptación del pago del canon y las comunicaciones sobre elRadicación: 11001-03-15-000-2022-01511-00

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reajuste del valor del mismo, se entendían como manifestaciones que validan las prórrogas del contrato; (ii) violación directa de la Constitución, ya que las pretensiones subsidiarias que se formularon en la demanda, en procura de que se declarara la nulidad de las cláusulas concernientes a las prórrogas automáticas, y que fueron acogidas por las autoridades judiciales accionadas, van en contra del principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa; y (iii) un defecto procedimental, toda vez que la Empresa de Energía de Bogotá solo demandó a la Fundación Colegio Odontológico Colombiano y no a la Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC –, siendo una persona jurídica diferente y, además, parte del contrat o. Agregó que como en las pretensiones subsidiarias formuladas por la Empresa de Energía de Bogotá se dirigían a pedir la nulidad de

Colegios de Colombia – UNICOC –, siendo una persona jurídica diferente y, además, parte del contrat o. Agregó que como en las pretensiones subsidiarias formuladas por la Empresa de Energía de Bogotá se dirigían a pedir la nulidad de las prórrogas del contrato de arrendamiento, debió convocarse también a la Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC.

3.9.- El 7 de mayo de 2021, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela. En desacuerdo con esto, la entidad accionante, impugnó la decisión.

3.10.- Posteriormente, la Sección Tercera, Subsec ción A de esta Corporación, en sentencia de 19 de noviembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la acción interpuesta no cumplía con los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional. Este proceso fue adelantado bajo el Rad. 11001031500020210161101.

3.11.- El 15 de diciembre de 2021, la Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC interpuso recurso de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, a su juicio, la Empresa de Energía de Bogotá se encontraba obligada a conformar el litisconsorcio necesario de la parte pasiva, por cuanto la relación contractual era con las dos entidades señaladas, por lo que si la Empresa de Energía de Bogotá, pretendía dar por terminado el contrato No. 018 de 1999, era necesario que todos los participantes del vínculo contractual participaran del proceso.

Según UNICOC, la situación descrita impidió a la entidad ejercer su derecho a la

de 1999, era necesario que todos los participantes del vínculo contractual participaran del proceso.

Según UNICOC, la situación descrita impidió a la entidad ejercer su derecho a la defensa, al no ser parte dent ro del proceso, razón por la cual, solicitó que se declarara la nulidad del proceso de controversias contractuales instaurado por la Empresa De Energía De Bogotá S.A. ESP, desde el auto admisorio y, en consecuencia, se ordenara constituir el contradictorio incluyendo como demandada a la UNICOC.

3.12.- El recurso al cual se hizo referencia fue asignado a la Sección Tercera de esta Corporación, proceso que actualmente se adelanta bajo el Rad. 110010326000202200017004.

4 Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01511-00

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3.13. - El 7 de marzo de 2022, la UNIC OC interpuso la presente acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Sesquilé, al considerar que en el marco de la diligencia de lanzamiento y entrega realizada el 15 de febrero y primero de marzo de 2022, en virtud del despacho comisorio N° 2021-00153 ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

3.14.- La parte actora señaló que, en su calidad de tenedor del predio objeto de la mencionada diligencia, se opuso al procedimiento de restitución, dado que el

y a la igualdad.

3.14.- La parte actora señaló que, en su calidad de tenedor del predio objeto de la mencionada diligencia, se opuso al procedimiento de restitución, dado que el contrato de arrendamiento fue firmado por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. - ESP como arrendadora y por la Fundación Colegio Odontológico Colombiano y el Colegio Universitario Colombiano ahora Institución Unive rsitaria Colegios De Colombia – UNICOC –, como arrendatarias.

El accionante indicó a la autoridad judicial accionada que, al no ser parte del proceso de controversias contractuales No. 25899-33-33-001-2017-00070-00 no era posible extender los efectos de l as decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá a su caso, ya que estas solo eran vinculantes para las partes que fueron parte del pleito y no son extensibles a terceras personas.

3.15.- Teniendo en cuenta lo anterior, el Juez P romiscuo de Sesquilé permitió que dentro de la diligencia se presentara la oposición y que se adjuntaran las pruebas que acreditaban a la accionante como tenedora del bien en calidad de coarrendataria. Además, la parte actora indicó que en los comunicados remitidos por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP a UNICOC, se reconoce a la entidad como arrendataria, estos comunicados incluyen cobros prejurídicos por atraso en el pago del canon de arrendamiento, facturas por concepto de arrendamientos, solicitudes de acompañamiento a visitas de las diferentes entidades de control al predio, entre otras pruebas documentales.

3.16.- El Juzgado Promiscuo de Sesquilé, además de admitir las pruebas

solicitudes de acompañamiento a visitas de las diferentes entidades de control al predio, entre otras pruebas documentales.

3.16.- El Juzgado Promiscuo de Sesquilé, además de admitir las pruebas documentales, accedió a la práctica de los testimonios solicitados po r la Institución Universitaria, sin embargo, negó la oposición, al considerar que sólo los poseedores tienen derecho a oponerse a la diligencia de entrega y lanzamiento, es decir, que la sentencia que ordena la restitución se puede extender a otros coarren datarios (no codeudores solidarios) sin que estos hayan sido parte del proceso, vulnerando así su derecho al debido proceso.

3.17.- Por lo anterior, la Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC , interpuso recurso de apelación por considera r que el Código General del Proceso, evidentemente no prevé todas las situaciones en las que se puede presentar oposición, como en aquellos casos en los que, a pesar de ser coarrendataria del bien, el opositor no fue convocado por la parte demandante, al proceso de restituciónRadicación: 11001-03-15-000-2022-01511-00

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del bien inmueble arrendado, situación que fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial comisionada, razón por la cual manifestó a la autoridad judicial accionada que, al ser coarrendataria del predio y no poseedora no le eran oponibles los efectos de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de

autoridad judicial comisionada, razón por la cual manifestó a la autoridad judicial accionada que, al ser coarrendataria del predio y no poseedora no le eran oponibles los efectos de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, ya que esta solo vinculaba a las partes que participaron del proceso.

3.18.- En contra de la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación alegando que el Juzgado Promiscuo de Sesquilé actuó sin tener presente los principios enunciados en el artículo 11 y 12 del Código General del Proceso, al extenderle los efectos de una decisión judicial en la cual no participó.

3.19.- El Despacho comis ionado admitió el recurso de apelación interpuesto y señaló que le correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolverlo, ya que, de conformidad con el Código General del Proceso y al no existir una norma especial, el efecto del recurso era el devolutivo por lo que se debía realizar la entrega del bien inmueble y retirar los bienes muebles propiedad de UNICOC.

4. - La parte actora considera que el Juzgado Promiscuo de Sesquilé vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto sustantivo, ya que no tenía competencia para resolver la oposición a la restitución del bien inmueble, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 309 del Código General del Proceso 5 que prevé que el juzgado comisionado actúa con la competencia del juzgado comitente, razón por la cual solicitó declarar la nulidad de la decisión adoptada. Además, considera que, al

7 del artículo 309 del Código General del Proceso 5 que prevé que el juzgado comisionado actúa con la competencia del juzgado comitente, razón por la cual solicitó declarar la nulidad de la decisión adoptada. Además, considera que, al admitir el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, el referido juzgad o vulneró los derechos de UNICOC, debido a que, en caso de prosperar dicho recurso, UNICOC estaría asumiendo los costos de traslado de los bienes muebles y el pago del almacenamiento de los mismos, de igual forma, refirió que el predio cuenta con seis cabañas, un salón de conferencias, un taller de mantenimiento, una bodega general y una casa en la que habita el administrador y su cónyuge.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto de 10 de marzo de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Empresa de Energía de Bogotá, como terceros interesados en el proceso.

5 “OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: (…) 7. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho

de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia”Radicación: 11001-03-15-000-2022-01511-00

Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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5.1.- También se requirió al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá para que remitiera, en calidad de préstamo, el proceso de restitución de inmueble, identificado con el radicado número 201700070.

6.- El 18 de abril de 2022, las Magistradas María Adriana Marín, Marta Nubia Velásquez Rico y el Magistrado José Roberto Sáchica presentaron una manifestación conjunta de impedimento, al considerar que en el caso objeto de estudio se configuraba la causal del numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que aun cuando la tutela recae sobre el proceso de lanzamiento que adelantó el Juzgado Promiscuo de Sesquilé, por comisión del Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, esta diligencia se llevó a cabo con motivo del proceso judicial cuestionado en la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2021-01611-01, que fue resuelta por la Subsección A, de la Sección Tercera de esta Corporación, conformada por los mencionados magistrados , a través de l a sentencia el 19 de

fue resuelta por la Subsección A, de la Sección Tercera de esta Corporación, conformada por los mencionados magistrados , a través de l a sentencia el 19 de noviembre de 2021. Por lo anterior, se indicó que ambos recursos no solo compartían supuestos fácticos y partes similares, sino que también en ambos escritos se solicita la nulidad de las actuaciones adelantadas por las autoridades jud iciales con fundamento en la no vinculación de la Institución Universitaria Colegios de Colombia en el proceso ordinario.

6.1.- El 16 de mayo de 2022, el expediente fue remitido a la Sala de Conjueces, la cual negó el impedimento a través de providencia d e 2 de junio de 2022, por considerar que el mismo no se ajustaba a ninguna de las causales previstas en la ley ya que los magistrados no tuvieron participación o intervención alguna en el proceso judicial que se adelantó en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales y a que la decisión adoptada en el trámite de tutela No. 11001 -03-15000-2021-01611-01 no tenía la capacidad de comprometer y/o afectar la imparcialidad, la ecuanimidad y la rectitud de los referidos magistrados.

6.2.- El 15 de junio de 2022, la Secretaria Judicial de esta Corporación remitió el expediente al despacho para proferir el fallo correspondiente.

(i) Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá6

7.- El 18 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Administr ativo del Circuito de Zipaquirá solicitó declarar improcedente el amparo constitucional presentado, ya que, debido a las decisiones adoptadas por el juez comisionado, el juzgado “no ha

Zipaquirá solicitó declarar improcedente el amparo constitucional presentado, ya que, debido a las decisiones adoptadas por el juez comisionado, el juzgado “no ha tenido la oportunidad de tomar la decisión que en derecho corresponde y, por ende, mal se puede pretender que el Juez Constitucional desplace la competencia sin poder tomar una determinación previa”.

Al respecto, manifestó que no tenía conocimiento de los hechos objeto de la presente acción constitucional, ya que las situaci ones fácticas y jurídicas presentadas en la

6 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01511-00

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demanda fueron resueltas en su totalidad por el funcionario judicial comisionado y precisó que solo hasta el 17 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, mediante oficio No. 204, le remitió el despacho comisorio sin diligenciar.

De igual forma, reiteró que desconoce el contenido de las determinaciones tomadas por el funcionario comisionado. Sin embargo, “con ocasión al trámite de la acción constitucional, el Juzgado sí encuentra una irregulari dad respecto de la decisión tomada de negar la oposición planteada, dado que esta es una determinación que le corresponde al Juzgado comitente, como lo señala el numeral 7º del artículo 309 del Código General del Proceso. Esta es una determinación que le atañe a este estrado judicial tomar, una vez ingresado el expediente al Despacho y analizado el conjunto

corresponde al Juzgado comitente, como lo señala el numeral 7º del artículo 309 del Código General del Proceso. Esta es una determinación que le atañe a este estrado judicial tomar, una vez ingresado el expediente al Despacho y analizado el conjunto de determinaciones del funcionario comisionado”.

Por último, precisó que el asunto propuesto por la accionante ya había sido sometido a examen constitucional bajo el radicado 11001 -03-15-000-2021-01611-00 cuya primera instancia conoció la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado corporación que dictó fallo el 7 de mayo del 2021 y en segunda instancia, la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación, que definió el asunto, en la sentencia de 19 de noviembre de 2021.

(ii) Grupo Energía Bogotá S. A. ESP (Antes Empresa de Energía de Bogotá S.

A. ESP – EEB)7

8.- El 23 de marzo de 2022, el Grupo Energía Bogotá S. A. E SP, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la decisión de negar la oposición fue cuestionada a través del recurso apelación adelantado ante el Tribunal Administr ativo de Cundinamarca y de una solicitud de nulidad que se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá.

Además, señaló que los alegatos relacionados con la supuesta calidad de arrendataria de la entidad accionada han sido objeto de pronunciamientos judiciales en el proceso de controversias contractuales No. 25899 -33-33-001-2017-00070-00,

Además, señaló que los alegatos relacionados con la supuesta calidad de arrendataria de la entidad accionada han sido objeto de pronunciamientos judiciales en el proceso de controversias contractuales No. 25899 -33-33-001-2017-00070-00, en la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2021-01611-00 y actualmente es objeto de debate en el marco del recurso de revisión asignado a la Sección Tercera de esta Corporación bajo el Radicado 11001032600020220001700, sin que a la fecha ninguna de las autoridades judiciales encargadas de los procesos a los cuales se ha hecho referencia hayan accedido a las pretensiones de la parte actora.

(iii) Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé8

7 Expediente digital, intervención contenida en 83 folios. 8 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01511-00

Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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9.- El 23 de marzo de 2022, la entidad judicial accionada solicitó que la acción de tutela se declare improcedente, para fundamentar su solicitud el juzgado indicó que el recurso de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que aún se encuentra en trámite la solicitud de nulidad presentada por la parte actora en contra de la decisión que negó la oposición al proceso de restitución del bien inmueble que dio origen a la presente acción.

(iv) Tribunal Administrativo de Cundinamarca

se encuentra en trámite la solicitud de nulidad presentada por la parte actora en contra de la decisión que negó la oposición al proceso de restitución del bien inmueble que dio origen a la presente acción.

(iv) Tribunal Administrativo de Cundinamarca

10.- A pesar de haber sido notificada en debida forma el 18 de marzo de 2022, la autoridad judicial no se pronunció sobre los hechos de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.

11.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protecció n de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10.

11.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes11:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa

fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes11:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de jul

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