CE - 110010315000202201512001SENTENCIA20220526112945
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201512001SENTENCIA20220526112945
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-01512-001
Actor : Hugo Hernán Ortiz Páez Demandados : Magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado Tema : Tutela con tra provid encia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Hugo Hernán Ortiz Páez , por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solici tud de ampa ro. El señor Hugo Hernán Ortiz Páez , quien actúa en nomb re propio , presenta acción de t utela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 17 de marzo de 2021, mediante el cual el C onsejo de Estado (subsección B de la sección tercera) negó, en única instancia, las pretensiones de la de manda de nulidad y rest ablecimiento del dere cho instaurada contra el m unicipio de
marzo de 2021, mediante el cual el C onsejo de Estado (subsección B de la sección tercera) negó, en única instancia, las pretensiones de la de manda de nulidad y rest ablecimiento del dere cho instaurada contra el m unicipio de Gachetá (expediente 11001 -03-26-000-2005-00037-00); en su luga r, se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que (i) anulen todo lo actuado en el aludido proceso y (ii) dispongan que el competente pa ra conocer lo, en primera instancia , es el T ribunal Administrativo de Cundinamarca.
1.2 Hechos. Relata el accionante que la oficina de pl aneación de Gachetá, a través de Resolución 35 de 20 de diciembre de 1998 , le negó el permiso «del
1 Resulta oportun o precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01512-00
Actor: Hugo Hernán Ortiz Páez
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uso del suelo» para la operación de su «planta gravillera», decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y en sub sidio de a pelación, desatados con Resoluciones 1 de 27 de enero de 1999 y 834 de 26 de septiembre siguiente, en su orden, proferidas por los señores secretario de planeación del ente territ orial y su alcalde, respectivamente, en el sentido de confirmar la determinación administrativa inicial.
Que promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho con tra el
ente territ orial y su alcalde, respectivamente, en el sentido de confirmar la determinación administrativa inicial.
Que promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho con tra el precitado municipio (expediente «2000-00164-00»), encaminada a obtener la anulación de l os actos administrativos aludi dos en el párrafo pre cedente, asunto del q ue conoc ió el T ribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera) , que el 7 de abril de 2005 , luego de surtir varias etapas procesales, (i) declaró la nulidad de todo lo actuado, con el argumento de que el compe tente para tramitar las diligencias , en única instancia, era el Consejo de Estado , y (ii) dispuso remiti rlas a esta Corporación, donde se les asignó el número de radic ación 11001-03-26-0002005-00037-00 y se dictó auto admisorio el 9 de diciembre de ese año, habida cuenta de que la controversia concernía a aspectos mineros.
Dice que mientras se tramitaba la demanda ordinaria, la Corporación Autónoma Regional del Guavio ( Corpoguavio), por conducto de Resolución 543 de 1 2 de septiembre de 2014 , le otorgó la respectiva licencia ambiental para el funcionamiento de su «planta gravillera », por lo que inició actividades de extracción de minerales en el área rural de Gachetá.
Que el 17 de marzo de 2021 las autori dades accionad as negaro n la s pretensiones de la acción 11001-03-26-000-2005-00037-00, al considerar que las determinaciones administrativas enjuiciadas no eran pasibles de control
Que el 17 de marzo de 2021 las autori dades accionad as negaro n la s pretensiones de la acción 11001-03-26-000-2005-00037-00, al considerar que las determinaciones administrativas enjuiciadas no eran pasibles de control jurisdiccional por ser de trámite , toda v ez que se emitieron dentro del procedimiento administrativo de otorgamiento de una licencia ambiental, que culminó, en su momento, con la R esolución 210 de 23 de abri l de 1999 , mediante la cual Corpoguavio negó aquella.
Sostiene que los demandados no advirtieron que las Resoluciones 35 de 20 de diciembre de 1998 , 1 de 27 de enero de 1999 y 834 de 26 de septiembre siguiente, atañen a cuestiones ambientales y no mineras, motivo por el cual el conocimiento del proceso conten cioso-administrativo debió ser asumido, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme al artí culo «152 del Código de Proced imiento Administrativo y de loAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01512-00
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Contencioso Administrativo » (CPACA), y no por el Consejo de Estado en única instancia.
Que el alto tribunal contencioso-administrativo, al tramitar en única instancia la demanda ordinari a 11001-03-26-000-2005-00037-00, trasgredió los principios de doble instancia y de legalidad, lo que c omporta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
II. TRÁMITE PROCESAL
principios de doble instancia y de legalidad, lo que c omporta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el C onsejo de Estado, a través de auto de 11 de marzo de 2022 , admitió la pr esente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B d e la sección te rcera del Consejo de Estado y dispuso vincular al señor alcalde de Gachetá, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 Los señ ores magistrados de la subsecci ón B de la s ección tercer a del Consejo de Estado, por con ducto del ponente d el fallo atacado, indican que «no participará[n] en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero[s] y acatará [n] estrictamente las disposicio nes que se a dopten en ella».
2.1.2 El señor alcalde de Gachetá, por intermedio de apoderado, pide declarar improcedente la acción de tutela, habida cuenta de que no colma la exigencia de inmediatez, pues se presentó casi un año después de que se no tificó la providencia cuestionada. Asimismo, no se evi dencia que dicha decisión judicial incurra en alguna ca usal específica de procedibilidad del amparo , comoquiera que se dictó de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de
comoquiera que se dictó de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01512-00
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3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de l os d erechos constitucionales f undamentales, permite a las personas reclamar ante los j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema j urídico. Se contrae a determinar si es dable a través de l a tutela, examinar el eve ntual q uebranto de d erechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 17 de marzo de 2021, por
tutela, examinar el eve ntual q uebranto de d erechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 17 de marzo de 2021, por cuyo conducto el C onsejo de Estado (subsección B de la sección tercera) negó, e n única inst ancia, las pre tensiones de la de manda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el tutelante contra el municipio de Gachetá (expediente 11001 -03-26-000-2005-00037-00); y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo.
3.4 La acción de tutela c ontra p rovidencias jud iciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 d e 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexeq uibilidad del art ículo 40 del Decre to 25 91 d e 1991. Más adelante, la m isma C orte pe rmitió de manera excepci onal y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tut ela, con la f inalidad de establecer si el fal lo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de he cho e ntendida como una manifestación b urda, flagran te y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra deci siones ju diciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de au tonomía funcional del j uez, quien la
desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra deci siones ju diciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de au tonomía funcional del j uez, quien la administra quebranta, bajo la fo rma de una providencia ju dicial, de rechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 s e det erminaran cuáles defectos podían conducir a que una sentenc iaAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01512-00
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fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) d efecto sus tantivo, q ue se produce c uando l a decisión controvertida se fu nda en una n orma indiscutiblemente inaplicable; (i i) defecto fá ctico, que ocurre cuando resulta in dudable que e l jue z carece de sustento probatorio suficiente para proceder a apl icar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se prese nta c uando el funcionario judicial que profirió la providencia impug nada, ca rece, absolutamente, de competencia para e llo; y (iv) d efecto procedimental, q ue aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional h a sido r eiterada en v arias decisiones de
aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional h a sido r eiterada en v arias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 200 1 y S U-159 de 2 002. Posteriormente, mediante s entencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale d ecir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la f inalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de re levancia constit ucional o s i no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuac ión pro pio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y ex traordinarios d e defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la cons umación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Q ue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se inter ponga en un tér mino razonable y
afectada, salvo que se trate de evitar la cons umación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Q ue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se inter ponga en un tér mino razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impu gna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razona ble t anto los hech os que generaron l a vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere al egado en el pr oceso judicialAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01512-00
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siempre que esto hubiese sido p osible. (vi) Que no se trate d e sentencias de tutela, en consideración al riguroso pro ceso de se lección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó supera da l a noción de vía de hecho po r la de causales genéricas de procedibilidad con e l pro pósito de de stacar la excepcionalidad de la ac ción de tutel a contra dec isiones judiciales, la cual solamente c uando tenga indudable relevanc ia co nstitucional resulta procedente.
Al respecto, la Co rte indica que los defectos o v icios que debe presentar la
solamente c uando tenga indudable relevanc ia co nstitucional resulta procedente.
Al respecto, la Co rte indica que los defectos o v icios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto o rgánico, que se pr esenta cuand o el funcionario ju dicial que pro firió la providencia impugnada, care ce de competencia; (ii) defect o pr ocedimental absoluto, s e or igina cuand o e l juez actuó completamente al margen del procedimiento establec ido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o s ustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y l a decisión; (v) err or inducido, se da cuando el j uez o tribunal fue víctima de u n engaño po r p arte de terce ros y esto lo condujo adoptar u na decisi ón que afe cta d erechos fundam entales; (vi) dec isión sin motivación, que impli ca el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de da r cuenta de los fundamentos fácticos y jur ídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según l a Corte Constitucional, en es tos c asos la tutel a procede co mo mecanismo para garantizar la e ficacia j urídica del contenido const itucionalmente vinculante del derecho fu ndamental quebrantado; y (viii) violación direct a de l a Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de
garantizar la e ficacia j urídica del contenido const itucionalmente vinculante del derecho fu ndamental quebrantado; y (viii) violación direct a de l a Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, v ale decir, en event os en los que si bien n o se est á ante una burda trasgresión de la Carta, sí se t rata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso ad ministrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir dec isiones j udiciales2, rectificó su
2 Sobre el particular pueden consultarse l as siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de feb rero de 1992, AC – 015, C. P.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01512-00
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posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constit ucional es procedente contra p rovidencias, cuando vulneren der echos const itucionales fundamentales, con o bservancia de los parámetros fij ados jurisprudencialmente, así co mo l os q ue en el futuro determine la ley y l a jurisprudencia; lineamient os q ue esta su bsección co n
vulneren der echos const itucionales fundamentales, con o bservancia de los parámetros fij ados jurisprudencialmente, así co mo l os q ue en el futuro determine la ley y l a jurisprudencia; lineamient os q ue esta su bsección co n anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4.
3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos g enerales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en única instancia y se enc uentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los h echos qu e origina ron e l supuesto quebranto de la aludida garantía superior y (iv) la decisión acusada no decidió una acción de tutela.
Ahora bien, para dilucidar si se colma la exigencia de inmediatez, se advierte que la dete rminación judicia l ata cada5 quedó ejecutoria da el 30 de a bril de 2021 y la solicitud de amparo se presentó el 8 de abril de 2022 , esto es, once (11) meses y ocho (8) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 20106, sostuvo:
[…] esta Corporación ha pr ecisado que en virtud de la n aturaleza cautelar de la acció n de tutela, ésta debe ser pr esentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del c ual se pre suma que la
[…] esta Corporación ha pr ecisado que en virtud de la n aturaleza cautelar de la acció n de tutela, ésta debe ser pr esentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del c ual se pre suma que la afectación del derecho fundamen tal es inminente y realme nte pr oduce un daño pal pable”7. Ese “ plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acci ón de tu tela y determina en gr an
Luis Eduardo J aramillo. 4) 27 de enero de 1993 , AC-429, C. P. C arlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Os tau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta s ubsección pueden consultarse las sigui entes p rovidencias: 1) 28 de agosto de 2008,
exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Mon salve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octu bre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero d e 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. G erardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 201 2-00250-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Notificada por edicto desfijado el 27 de abril de 2021.
6 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Notificada por edicto desfijado el 27 de abril de 2021. 6 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01512-00
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medida el c ampo de acción del juez de t utela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmedia tez, “en presencia de l as cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumar io y expedito en el ti empo. […]. Incluso, l a r eal configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”8.
Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es a l juez de tutel a a quien le co rresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó:
La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acc ión de tute la no cue nta con un t érmino de caducidad de ntro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con am enaza inminente de vuln eración,
bien, la acc ión de tute la no cue nta con un t érmino de caducidad de ntro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con am enaza inminente de vuln eración, cabe promoverla dentro de un término raz onable contado a par tir de la ocurrencia de los hech os de los que se despr ende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concr eto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circun stancias de tiempo mo do y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el co ntrario, en atención al t iempo transcurrido, el amparo se torna improcedente9.
En virtud de lo a nterior, la sala ple na del Cons ejo de Es tado, median te sentencia de 5 de a gosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-0220101, precisó como término razonab le para ejercer la acción de tu tela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción c ontenciosoadministrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. En ese fallo esta Corporación dijo:
[…] Para la Sala, la inmediat ez es una condición que p ermite concretar la urg encia del amparo constitucional y, por t anto, det erminar si la acción se interpuso en un plazo razonable.
Justamente, porque la a cción de tutela es un me dio excepcional para la
la urg encia del amparo constitucional y, por t anto, det erminar si la acción se interpuso en un plazo razonable.
Justamente, porque la a cción de tutela es un me dio excepcional para la
8 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01512-00
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protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prude ncial, requisito que garantiza la realización del principio de segu ridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o p lazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas seccio nes del Consejo de Est ado haya n fija do p autas diferentes sobre este aspecto10.
Por eso, la Sala Plena, como regla general , acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela cont ra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable es e plazo, teniendo en cuen ta la naturaleza del ac to jurisdiccional, los plazos prev istos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las
Se ha estimado como aceptable es e plazo, teniendo en cuen ta la naturaleza del ac to jurisdiccional, los plazos prev istos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del pla zo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el pl azo ha sido considerad o como r azonable p or la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.
Así las cosas, el i nterregno de se is (6) meses dentro de los cu ales se debe incoar la tutela co ntra providencias dictadas en el marco de las a cciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contenciosoadministrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó debidamente su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
Cabe advertir, a guisa de pedagogía judicial, que la inconformidad expuesta por el dem andante en la solicitud de amparo , consistente en que el asunto contencioso-administrativo debió tramitarlo en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinam arca y no el Consejo de Estado en única , fue definida en autos de (i) 7 de abri l de 2015, m ediante el cual aquella Corporación anuló lo actuado en las diligencias y ordenó enviarlas al Consejo
Administrativo de Cundinam arca y no el Consejo de Estado en única , fue definida en autos de (i) 7 de abri l de 2015, m ediante el cual aquella Corporación anuló lo actuado en las diligencias y ordenó enviarlas al Consejo de Estado ; y (ii) 9 de diciembre siguiente, con el que este alto tribunal
10 La Sección P rimera en alg unas o casiones ha tom ado un térmi no equivalente al pr evisto p ara ejercer la acción de nulidad y r establecimiento del derecho, esto es, de cuatr o meses y, en otras, ha manifestado q ue es de seis meses. La Se cción Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta ha n fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01512-00
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admitió la demanda, porque fue por conducto de ellos que se determinó la autoridad judicial encargada de conocerla.
Por lo anterior, el demand ante debió formular el precitado planteamiento a través de los recursos que procedían contra los mencionados p roveídos (apelación frente al de 7 de abril de 2015 11 y reposición en cuanto al de 9 de diciembre de ese año12), lo cual no ocurrió, omisión que no es dable subsanar en esta instancia constitucional13.
A partir de los anteriores prolegómeno s, la S ala concluye que las circunstancias propias del asunto no c olman los pres upuestos l egales ni
en esta instancia constitucional13.
A partir de los anteriores prolegómeno s, la S ala concluye que las circunstancias propias del asunto no c olman los pres upuestos l egales ni jurisprudenciales para su procedencia , razón por la que se i mpone declarar improcedente el trámite de la referencia.
En m érito de lo expuesto, el C onsejo de Estado, sala de lo con tenciosoadministrativo, sección segunda, s ubsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
FALLA:
1º. Declárase improcedente la tutela insta urada po r el señor Hugo Hernán Ortiz Páez contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, conforme a la parte motiva.
2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
11 Artículo 18 1 del Código Contencioso Administra tivo (CCA) [ vigente en la fe cha en que se presentó la demanda ordinaria]: Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: […]
6. El que decrete nulidades procesales […]». 12 Artículo 180 del CCA: «El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las sal as del Consejo de Esta do, o por los tribunales, o por el juez,
12 Artículo 180 del CCA: «El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las sal as del Consejo de Esta do, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean suscepti
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