🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202201513001SENTENCIA20220428121006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202201513001SENTENCIA20220428121006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01513-00

Demandante: Gilberto Malagón García

Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01513-00

Demandante: GILBERTO MALAGÓN GARCÍA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN B

Temas: Acción de tutela contra sentencia de revisión – defecto sustantivo – desconocimiento del precedente y violación al principio de igualdad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Gilberto Malagón García contra la sentencia del 11 de noviembre de 2021 del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, que accedió a las pretensiones de la UGPP en sede de revisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. A través de escrito radicado el 8 de marzo de 202 2 el señor Gilberto Malagón

UGPP en sede de revisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. A través de escrito radicado el 8 de marzo de 202 2 el señor Gilberto Malagón García, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad y no regresividad por desconocimiento del precedente ju dicial, mínimo vital, la salud, la vida en condiciones dignas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , que declaró fundada la causal de revisión propuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social – en adelante UGPP - contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F el 17 de septiembre de 2013 y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión delRadicado: 11001-03-15-000-2022-01513-00

Demandante: Gilberto Malagón García

Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Circuito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2012, en la acción de revisión identificada con el radicado N.º 11001-03-25-000-2018-01466-00.

2 Circuito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2012, en la acción de revisión identificada con el radicado N.º 11001-03-25-000-2018-01466-00.

3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, reclamó lo siguiente:

“1. Respetuosamente solicito al honorable Despacho que se tutelen los derechos fundamentales que fueron vulnerados por el Despacho de la Honorable Magistrada Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

2. Respetuosamente, en mérito de lo expuesto, solicito a los Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado se sirvan revocar la sentencia del 11 de noviembre de 2021 proferida por la Honorable Magistrada Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ – Sección Segunda dentro de la acción de revisión interpuesta por la UGPP expediente No - 11001032500020180146600, y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados.”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Gilberto Malagón García, quien prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en calidad de detective por más de 20 años , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social , con el objeto de solicitar la nulidad parcial de la Resolución UGM 12771 del 10 de octubre de 2011,

presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social , con el objeto de solicitar la nulidad parcial de la Resolución UGM 12771 del 10 de octubre de 2011, que le negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara al ente previsional a reconocer y pagar la pensión de jubilación en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año a la adquisición del estatus pensional y a los reajustes pensionales a los que hubiere lugar.

5. En el marco de dicho proceso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en descongestión mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013 confirmó la providencia del 27 de agosto de 2012 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá que ordenó “(…) reliquidar la pensión de jubilación del señor GILBERTO MALAGÓN GARCÍA identificado con la CC No 79.404.201 de Bogotá, con el 75% de los devengado entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008…”

6. El 3 de octubre de 2018 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social instauró acción de revisión contra los anteriores fallos e invocó como causales las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor literal señalan lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2022-01513-00

contra los anteriores fallos e invocó como causales las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor literal señalan lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2022-01513-00

Demandante: Gilberto Malagón García

Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 “ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

7. En cuanto a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, argumentó que la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación del causante en los términos ordenados, no le correspondía.

8. En lo atinente al sustento de la causal b) ibídem, sostuvo que el demandado e ra beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se debía aplicar la normatividad anterior a la cual se encontraba

beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se debía aplicar la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado, a saber el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989 y Ley 860 de 2003 “respetando las condiciones de edad, tiempo y monto, pero en cuanto a ingreso base de liquidación sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el promedio de 10 años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho y los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994.”

9. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B por medio de sentencia del 11 de noviembre de 2021 declaró fundada la acción de revisión e infirmó el fallo del 17 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, por encontrarse incurso en la causal p revista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, “ y en consecuencia, revocar la sentencia del 27 de agosto de 2012 emitida por el juzgado segundo administrativo de descongestión de Bogotá para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

10. Como fundamento de su decisión adujo que, si bien el actor era beneficiario del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994 y no como erradamente lo arguy ó la UGPP que lo era del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que en lo que respecta al IBL de su mesada, éste debía calcularse en los términos de lo dispuesto

la UGPP que lo era del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que en lo que respecta al IBL de su mesada, éste debía calcularse en los términos de lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, “ como bien lo hizo la Caja Nacional de Previsión Social al proferir el acto administrativo demandado y solo con los factores que fueron tenidos en cuenta por la entidad, pues en el proceso no se acreditó que realizara cotizaciones sobre otros factores.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-01513-00

Demandante: Gilberto Malagón García

Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

11. Concluyó lo siguiente: “Observa la Sala que el argumento expuesto por la entidad previsional para negar la reliquidación pensional pretendida por el señor Gilberto Malagón se encuentra ajustado a derecho, por cuanto, el régimen de transición que lo gobierna, esto es, el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, solo preservaron las condiciones de edad, tiempo de servicio o cotización y tasa de reemplazo, de manera que en lo que respecta al IBL de su mesada, éste debe calcularse en los términos de lo dispuesto en los artículos 2 1 y 36 de la Ley 100 de 1993 , (…) a saber calculada con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.” (Negritas propias).

75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.” (Negritas propias).

calculada con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

1.3. Fundamentos de la vulneración

12. La parte actora consideró que la sentencia acusada adolece de los siguientes

yerros:

13. Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo debido a la falta de aplicación del régimen de transición de los funcionarios del extinto DAS, establecido en el artículo 4° del Decreto 1835 de 19941, el cual permite que la pensión se reconozca conforme con los parámetros del artículo 18 del Decreto 1933 de 19892.

14. Desconocimiento del precedente: Arguyó que no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado que determinó: “Segundo. (…) De igual manera debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables…”.

15. Igualmente acotó que no se aplicó lo establecido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N°

44001-23-31-000-2008-00150-01, accionante Héctor Enrique Duque Blanco,

2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 44001-23-31-000-2008-00150-01, accionante Héctor Enrique Duque Blanco,

1 ARTÍCULO 4º. Régimen de transición. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1º del artículo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. //Para los demás servidores, las condicione s y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleado. 2 “Por el c ual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”Radicado: 11001-03-15-000-2022-01513-00

Demandante: Gilberto Malagón García

Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 precedente que s í le era aplicable pues se encontraba vigente para la fecha de consolidación de su estatus jurídico de pensionado.

www.consejodeestado.gov.co

5 precedente que s í le era aplicable pues se encontraba vigente para la fecha de consolidación de su estatus jurídico de pensionado.

16. Adujo que se desconoció una sentencia de tutela que, a su juicio, estableció que los factores para tener en cuenta en el IBL de la prestación s í están enlistados de forma expresa en el artículo 18 del Decreto N.° 1933 de 1989, a saber:

“CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO C ONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Ref. Acción de tutela Rad: 11001 -03-15-0002018-01054-00 (…)

17. Por otro lado, indicó que el fallo cuestionado vulneró el principio de igualdad frente a los demás detectives del DAS que actualmente se encuentran gozando de una pensión liquidada de acuerdo con las normas pensionales del régimen especial del hoy extinto DAS como resultado de providencias recientes proferidas en el marco

de acciones de revisión, a saber:

“CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL

VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C. veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno. Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. Radicado 11001-0325-000-2019-00782-00 Accionante: UGPP Demandado: LUIS MARÍA MAYORGA LEÓN Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20

25-000-2019-00782-00 Accionante: UGPP Demandado: LUIS MARÍA MAYORGA LEÓN Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2033. Caducidad de la acción de revisión.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM

HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C. ocho (08) de abril de 2021. Referencia:

ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001 -03-25-000-2018-01565-00.

Demandante: UGPP. Demandado: Flor Marina Sánchez Caviedes. Temas: Causal de revisión artículo 20, literales a) y b) de la Ley 7 97 de 2003. Ingreso base de liquidación servidores del DAS cobijados por el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994.”

Referencia: ACC IÓN ESPEC IAL DE REVIS IÓN. Radiado 110010325000201600279 00 CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ tres (3) de febrero de 2022. Accionante: UGPP.

Demandado: AMPARO CAMARGO CELIS (…)”

CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM

HERNÁNDEZ GÓMEZ. REFERENCIA: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2018-00934-00. Demandante: UGPP. Demandado: Mario Orlando Ortiz Mena (…)”. (Sic para toda la cita).

11001-03-25-000-2018-00934-00. Demandante: UGPP. Demandado: Mario Orlando Ortiz Mena (…)”. (Sic para toda la cita).

18. Concluyó que no se vulneró el principio de sostenibilidad financiera, tal y como lo afirmó la sentencia acusada toda vez que mediante la Resolución N.° RDP 6045Radicado: 11001-03-15-000-2022-01513-00

Demandante: Gilberto Malagón García

Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 del 21 de febrero de 2014 la UGPP ordenó y realizó los descuentos de ley por la suma de $2.671.444, por concepto de aportes a factores salariales reconocidos en la sentencia del tribunal. Agregó que las sumas de dinero ya pagadas en cumplimiento de la sentencia que se infirmó no pueden considerarse como un reconocimiento pensional que excedió la cuantía legal, “entre otras razones porque no está demostrado probatoriamente que mi conducta haya sido contraria al principio de buena fe o que haya dado origen a una acción u omisión fraudulenta o con abuso del derecho”.

1.4. Trámite de la acción de tutela

1.4.1. Auto admisorio

19. Mediante auto del 18 de marzo de 2022, la magistrada ponente decidió, entre otras disposiciones, admitir la demanda y notificar a la parte actora, a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, como autoridades

19. Mediante auto del 18 de marzo de 2022, la magistrada ponente decidió, entre otras disposiciones, admitir la demanda y notificar a la parte actora, a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, como autoridades judiciales accionadas. Igualmente, vinculó como terceros con interés al T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá o quienes hagan sus veces y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, por cuanto fungieron como jueces de instancia y parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al recurso extraordinario de revisión.

1.5. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3

20. Con escrito del 25 de marzo de 2022 indicó que no tenía conocimiento del trámite adelantado en sede de revisión el cual es objeto de debate en la presente acción.

Por otro lado, envió el expediente ordinario requerido en medio digital.

1.5.2. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B

21. A través de escrito enviado el 31 de marzo de 2021 a la Secretaría de esta corporación, también remitió el expediente ordinario en medio digital, sin referirse al fondo del asunto.

3 Conforme a los Acuerdos Nos PSAA15-10402 del 29 de octubre de 20151 y PSAA15-10414 del 30

corporación, también remitió el expediente ordinario en medio digital, sin referirse al fondo del asunto.

3 Conforme a los Acuerdos Nos PSAA15-10402 del 29 de octubre de 20151 y PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015 artículo 32, asumió los asuntos que correspondían al extinto Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01513-00

Demandante: Gilberto Malagón García

Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7

1.5.3. UGPP

22. La entidad con escrito del 29 de marzo de 2022 solicitó declarar la improcedencia de la acción , o en su defecto negar las pretensiones por cuanto en la decisión cuestionada no se incurrió en defecto alguno, sino que por el contrario se ajustó al ordenamiento legal y al precedente judicial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez.

23. Por otro lado, arguyó que la parte actora no podía pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las d ecisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto. Agregó que la acción de tutela no e ra el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales , máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa.

en la ley para el efecto. Agregó que la acción de tutela no e ra el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales , máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

24. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Gilberto Malagón García , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 4 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 5 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por tanto, debe aplicarse el numeral 7° del Decreto 333 de 2021.

4 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.

las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 5 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la pres entación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad cón el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-01513-00

Demandante: Gilberto Malagón García

Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 2.2. Problema jurídico

25. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

26. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:

en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

26. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:

¿El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B vulneró los derechos fundamentales “a la igualdad, favorabilidad y no regresividad por desconocimiento del precedente jurisprudencial, mínimo vital, la salud, la vida en condiciones dignas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia” con ocasión de la sentencia del 11 de noviembre de 2021, mediante la cual se declar ó fundada la acción de revisión por encontrarse configurada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se infirmó la providencia del 17 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F?

27. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) la procedencia de la acción de revisión; (iv) las generalidades de los defectos alegados y; v) el análisis del caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 6 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8

unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8

29. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguiente s requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela ; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-01513-00

Demandante: Gilberto Malagón García

Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

30. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

31. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional

32. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito 9 se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 11 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, pues en su sentir se incurrió en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación al principio de igualdad.

33. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden

defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación al principio de igualdad.

33. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerad as sus garantías constitucionales por cuanto la autoridad judicial accionada al dictar la providencia cuestionada no tuvo en cuenta una serie de normas que eran aplicables a su caso, aunado a que desconoció el precedente que regía su situación.

34. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamenta l al debido proceso, omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.

9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Senten cia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-201905153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01513-00

Demandante: Gilberto Malagón García

Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10

35. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la inter

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...