CE - 110010315000202201521011SENTENCIASENTENCIA20220728153109
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201521011SENTENCIASENTENCIA20220728153109
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01521-01
Demandante: Miguel Alberto Chalá García
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01521-01
Demandante MIGUEL ALBERTO CHALÁ GARCÍA
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial . Defecto sustantivo. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento y pago prima de medio año docente artículo 15 Ley 91 de 1989. Mesada adicional artículo 142 Ley 100 de 1993. Requisitos generales de procedencia: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Miguel Alberto Chalá García contra la sentencia del 21 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Miguel Alberto Chala García, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo
Segunda, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Miguel Alberto Chala García, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 7 de marzo de 20221, el señor Miguel Alberto Chalá García, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C de fecha 2 de febrero de 202 2 mediante la cual CONFIRMO la sentencia emitida por el JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 25 de agosto de 2021.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO
1 Fecha de radicación al correo de tutelas y habeas corpus en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01521-01
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO
1 Fecha de radicación al correo de tutelas y habeas corpus en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01521-01
Demandante: Miguel Alberto Chalá García
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 al señor MIGUEL ALBERTO CHALÁ GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía (…).
TERCERO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integralidad 11001-33-35-011-2020-00323-01 (sic), como quiera que el expediente ya ha sido devuelto del tribunal al despacho de origen”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante Miguel Alberto Chalá García laboró como docente. Mediante Resolución Nro. 3575 del 11 de abril de 2008 suscrita por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrita l de Bogotá, le fue reconocida pensión de jubilación. 2.2. Posteriormente por las Resoluciones Nros. 10550 del 8 de noviembre de 2019 y 4716 del 3 de septiembre de 2016, se reajustó la pensión del actor, con la inclusión de factores salariales devengados el último año de servicios. En esta
y 4716 del 3 de septiembre de 2016, se reajustó la pensión del actor, con la inclusión de factores salariales devengados el último año de servicios. En esta última decisión (Resolución 4716 de 2020), se dispuso además de reliquidar la pensión de jubilación, negar la solicitud presentada por el actor en relación con el reintegro de los descuentos por concepto de salud. 2.3. El actor presentó solicitud ante Cajanal con el fin de que se le reconociera la prima de medio año del sector docente, lo que no fue contestado por la administración, configurándose el acto ficto negativo. 2.4. Por lo anterior, el señor Chalá García en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora SA, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 4716 de 2020, en cuanto negó la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas por concepto de salud en las mesadas adicionales de cada año, adicionalmente se declarara la nulidad del acto ficto negativo en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año y, en consecuencia, pidió se ordenara: (i) el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas de junio y/o diciembre de cada año, (ii) se suspendieran los descuentos por concepto de salud en las mesadas adicionales y, (iii) el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 2.5. En primera instancia conoció el Juzgado Once Administrativo de Bogotá el
adicionales y, (iii) el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 2.5. En primera instancia conoció el Juzgado Once Administrativo de Bogotá el proceso con la radicación Nro. 11001-33-35-011-2020-00323-00 y en audiencia inicial llevada a cabo el 25 de agosto de 2021, luego de agotadas las respectivas etapas, emitió decisión de fondo en la que negó las pretensiones de la demanda.
Argumentó que de acuerdo con el artículo 81 de la ley 812 de 2003, el aporte de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el mismo establecido por la Ley 100 de 1993, esto es el 12% y con relación al descuento de las mesadas adicionales, que además estaba consagrado en el inciso segundo artículo 8 de la Ley 91 de 1989, norma que establece que elRadicado: 11001-03-15-000-2022-01521-01
Demandante: Miguel Alberto Chalá García
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co citado fondo estaba conformado por diversos recursos entre ellos el 5% de cada mesada pensional que pagara el fondo, incluidas las mesadas adicionales como aporte que hicieran los pensionados.
Indicó que, en este tipo de asuntos, se venía accediendo a la devolución de tales descuentos por considerar que los maestros tenían derecho a esa devolución pero que, en reciente sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado del 3 de junio de 2021, se estableció una regla de
tales descuentos por considerar que los maestros tenían derecho a esa devolución pero que, en reciente sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado del 3 de junio de 2021, se estableció una regla de unificación al respecto y con base en esta determinó la improcedencia de ordenar la devolución y suspensión de los descuentos en las mesadas adicionales.
Frente a la prima de medio año señalada en el numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sostuvo que la Corte Constitucional en Sentencia C461 de 1995 precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplio el beneficio de la mesada pensional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable era el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional que es asimilable a la mesada 14 de la Ley 100 de 1993, e indicó que sol o habría lugar al reconocimiento de la mesada 14 prevista en la Ley 100 para los docentes vinculados antes del 1 de enero del año 1981 al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Situación que no aplicaba al caso del demandante, toda vez que él se vinculó como docente el 23 de diciembre de 1981. Se refirió al Acto Legislativo 01 de 2005, concretamente en relación con la mesada 14 y dijo que se entendía que la pensión se causaba cuando se cumplían todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento y se re firió al parágrafo transitorio, concluyendo
mesada 14 y dijo que se entendía que la pensión se causaba cuando se cumplían todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento y se re firió al parágrafo transitorio, concluyendo que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 se prohibió la posibilidad de recibir 14 mesadas, limitando su número a 13 mesadas para los pensionados de todos los sectores sin distinción alguna q ue causaran su derecho pensional a partir de la entrada en vigencia del citado acto, esto es, con posterioridad al 25 de julio de 2005, exceptuando de lo anterior aquellas personas que devengaran una pensión igual o superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio del 2011, quienes podrían continuar devengando las 14 mesadas. En el caso concreto, observó que el demandante adquirió su status pensional el 15 de marzo de 2017, eso es después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que implicaba que solo podía percibir 13 mesadas. Además, que la mesada pensional reconocida fue de $2.534.852, es decir, superior a tres salarios mínimos, por lo que el demandante no estaba dentro del régimen excepcional para recibir la mesada 14. 2.6. La decisión se apeló por el demandante, hoy accionante. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que, en sentencia del 2 de febrero de 2022 <<notificada por correo electrónico el 4 de febrero de 2022>>, confirmó la decisión del juzgado. Inició manifestando que si bien en primera instancia se estudiaron y analizaron
Subsección C que, en sentencia del 2 de febrero de 2022 <<notificada por correo electrónico el 4 de febrero de 2022>>, confirmó la decisión del juzgado. Inició manifestando que si bien en primera instancia se estudiaron y analizaron dos temas, a saber: el primero en cuanto al descuento por concepto deRadicado: 11001-03-15-000-2022-01521-01
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad social salud sobre la mesada adicional de diciembre, y un segundo relativo a la prima de medio año, ambos aspectos despachados de manera desfavorable por el juez de primera instancia, solo el segundo de los temas fue materia de apelación por la parte actora, y en tal entendido, manifestó que solo analizaría lo correspondiente a ese punto. Hecha la anterior precisión, hizo un recuento de las normas aplicables al caso y encontró que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, la derogatoria de la mesada pensional (14) se aplicaba a todos los pensionados, incluidos los docentes oficiales y a su vez, indicó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 6 de esa disposición, se exceptuaban de lo establecido en el inciso 8o aquellas personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirían 14 mesadas pensionales al año. Así, el tribunal sintetizó el análisis normativo de la siguiente manera:
mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirían 14 mesadas pensionales al año. Así, el tribunal sintetizó el análisis normativo de la siguiente manera: “Conforme a lo anterior, los docentes del sector oficial que causen su derecho a la pensión a partir del 25 de Julio de 2005 (fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005), no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo que dicha prestación sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, en cuyo caso, sí podrían acceder a la mesada catorce, y que la misma, se causa antes del 31 de Julio de 2011”. Precisado lo anterior y de cara al caso concreto y lo probado en el expediente, encontró que el actor adquirió el status pensional el día 15 de marzo de 2017, es decir causó el derecho por cumplir los requisitos legales (55 años de edad y 20 de servicios), le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 3575 del 11 de abril de 2018, en cuantía de $2.534.852 a partir del 16 de marzo de 2017, de manera que, el actor había causado la pensión con posterioridad al 31 de Julio de 2011, la cual le fue concedida el 11 de abril de 2018, el monto reconocido fue superior a los tres (3) salarios mínimos, de lo que se derivaba que no cumplía la segunda condición consagrada en el Parágrafo Transitorio 6º del Acto legislativo 01 de 2005 para acceder a la mesada 14 y que, e n efecto, para el 2017 se le reconoció una mesada de
Parágrafo Transitorio 6º del Acto legislativo 01 de 2005 para acceder a la mesada 14 y que, e n efecto, para el 2017 se le reconoció una mesada de $2.534.852, y que para ese año 2017 el salario mínimo mensual vigente fue de $737.717 de manera que lo correspondiente a 3 salarios mínimos era la suma $2.213.151.
3. Fundamentos de la acción Para el accionante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-011-202000323-00/01, inc urrió en el defecto sustantivo . Los fundamentos fueron los siguientes: Defecto sustantivo. Sostuvo que estuvo vinculado como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que no fue acreedor de la pensión gracia y que tiene recon ocida pensión de jubilación, de manera que insistió en ser acreedor de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 que era completamente distinta a la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100Radicado: 11001-03-15-000-2022-01521-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1993, que exceptúa al sector docente y por tanto dijo no estar cobijado bajo las limitaciones del Acto Legislativo 01 de 2005.
www.consejodeestado.gov.co de 1993, que exceptúa al sector docente y por tanto dijo no estar cobijado bajo las limitaciones del Acto Legislativo 01 de 2005. Advirtió que estaba demostrado que se vinculó como docente al magisterio y que cotizó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 8 de febrero de 1993, esto es, su vinculación es anterior al 6 de junio de 2003 como lo establece la Ley 812 de 2003 y por tanto consideró tener derecho a la prima de medio año contemplada en el artículo 15, numeral 1º de la Ley 91 de 1989. Ilustró el caso con el siguiente cuadro comparativo:
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 11 de marzo de 2022 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante, accionada y, la vinculación como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora
SA. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, reiteró las consideraciones hechas en la sentencia que dijo, permitían concluir que estaba ajustada a derecho y que se habían observado todas y cada una de las pruebas aportadas al pr oceso, de donde se logró concluir que el actor adquirió el estatus pensional el 15 de marzo de 2017, esto es, luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011 y que le fue reconocida la pensión medianteRadicado: 11001-03-15-000-2022-01521-01
es, luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011 y que le fue reconocida la pensión medianteRadicado: 11001-03-15-000-2022-01521-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 3575 del 11 de abril de 2018, en cuantía de $2.534.852 a partir del 17 de marzo de 2017, suma que superó los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa época. Estimó que no se configuraban las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, razón por la que era improcedente la presente acción de tutela. Además, que con la providencia cuestionada que confirmó la sentencia de primera instancia que negó el derecho pretendido, no vulneró el derecho al mínimo vital como lo refirió el tutelante y que las situaciones relacionadas con inconvenientes económicos, emocionales y familiares sobre los que sustentó su afirmación, no habían sido demostrados siquiera sumariamente. 4.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Fondo de Presta ciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., no se pronunciaron.
5. Providencia impugnada En sentencia del 21 de abril de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la presente acción de tutela.
Expuso que el tribunal accionado se basó en los artículos 15 de la Ley 91 de 1989
En sentencia del 21 de abril de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la presente acción de tutela. Expuso que el tribunal accionado se basó en los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 1, 4, 142 y 279 de la Ley 100 de 1993 para efectos de estudiar el problema jurídico planteado y concluyó que la mesada pensional adicional o mesada catorce no dejó de ser u n beneficio del régimen general de pensiones, pero que tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales, ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Que en la providencia se expuso que, en rigor, la Ley 238 de 1995 lo que hizo fue introducir una excepción particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes, por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios del mismo, e igualmente, que el inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2003, derogó la mesada pensional 14 para todos los pensionados, incluidos los docentes oficiales y que, los docentes del sector oficial que causaran su derecho a la pensión a partir del 25 de julio de 2005, fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, no podrían recibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo que dicha prestación fuera igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales, en cuyo caso sí podrían acceder a la mesada catorce y que la misma, se causaba antes del 31 de julio de 2011.
año, salvo que dicha prestación fuera igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales, en cuyo caso sí podrían acceder a la mesada catorce y que la misma, se causaba antes del 31 de julio de 2011. Sostuvo que, en el caso del accionante, el Tribunal dio por probado que el señor Miguel Alberto Chala García adquirió su status pensional el 15 de marzo de 2017 y se le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $2.534.852 a partir del 16 de mayo de 2017, por lo que el monto superaba los 3 salarios mínimos legales mensuales, como segunda condición del Acto Legislativo 01 de 2005 para acceder a la mesada 14. Con base en lo anterior, para el juez de tutela de primera instancia no se incurría en un defecto sustantivo y precisó que lo pretendido por la parte accionante era cuestionar la interpretación normativa realizada por el juez de lo contencioso administrativo, lo cual desvirtuaba la finalidad de la acción de tutela y que, las conclusiones a las que había llegado el tribunal accionado, no obedecían a unRadicado: 11001-03-15-000-2022-01521-01
Demandante: Miguel Alberto Chalá García
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en las normas jurídicas aplicables al asunto y a lo que la jurisprudencia ha señalado para el caso concreto.
6. Impugnación El accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. Impugnación El accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acció n o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01521-01
Demandante: Miguel Alberto Chalá García
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala analizar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en negar las pretensiones de la acción de tutela al considerar que no se configuraba el defecto sustantivo propuesto por el actor, en relación con la providencia del 2 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-011-2020-00323-00/01.
Para efectos de verificar si la decisión de primer grado es o no es acertada, deberá entrar la Sala a analizar de manera previa, si la presente acción cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, concretamente el de la relevancia constitucional.
entrar la Sala a analizar de manera previa, si la presente acción cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, concretamente el de la relevancia constitucional.
4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordin aria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.
Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitu cional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T –248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientad ores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda
6 IbidemRadicado: 11001-03-15-000-2022-01521-01
Demandante: Miguel Alberto Chalá García
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, q ue se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional d
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