CE - 110010315000202201525001SENTENCIA20220427102654
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201525001SENTENCIA20220427102654
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01525 -00
Accionante: Leopoldo Suárez Carrillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)
F.T: 104
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01525-00
Accionante: LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C.
Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial de reparació n directa, en la que se confirm ó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones derivadas del presunto error jurisdiccional en un incidente de regulación de honorarios. Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad. Ausencia de un perjuicio irremediable.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa
El señor Leop oldo Suárez Carrillo instauró d emanda de reparación directa en
tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa
El señor Leop oldo Suárez Carrillo instauró d emanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el presunto error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al proferir el auto del 13 de agosto de 2015, mediante el cual resolvió el recurso de apelación frente a los proveídos del 28 de abril y 10 de junio de esa misma anualidad, en los que se liquidó la suma adeudada por concepto de regulación de honorarios profesionales.
El 30 de abril de 2019 el J uzgado Cincuenta y Ocho Admin istrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se probó el daño antijurídico derivado del error ju risdiccional, ya que la autoridad judicial que resolvió el recurso de alzada t uvo en cuenta las cláusulas d el contrato de prestación de servicios profesionales y revisó integralmente la providenciaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01525 -00
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recurrida. Por lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión.
El 10 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
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recurrida. Por lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión.
El 10 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión de primera instancia, por no encontrar acreditado el error jurisdiccional endilgado a la Rama Judicial.
b) Inconformidad
El accionante Leopoldo Suárez Carrillo consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral , y la Nación -Rama Judicial -Dirección Eje cutiva de Administración Judicial vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la administración de justicia. Como fundamento de la acción, indicó que el Tribunal Administrativo precitado no resolvió el problema jurídico planteado en el medio de control de reparación directa y, en ese sentido, desatendió los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo, 328 del Código General del Proceso, que define la competencia del superior, y el 35 de la Ley 712 de 2011, que modificó el artículo 66A del primer estatuto mencionado, en el que se fijan los límites de la sentencia que decide el recurso de apelación.
Al respecto, aseguró que esa corporación no resolvió cuatro puntos centrales de la demanda y, de los cuales, podía derivarse la res ponsabilidad por el error jurisdiccional imputada al Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, en los
Al respecto, aseguró que esa corporación no resolvió cuatro puntos centrales de la demanda y, de los cuales, podía derivarse la res ponsabilidad por el error jurisdiccional imputada al Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, en los términos definidos en el artículo 90 de la Constitució n Política y los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, en tanto que: 1. El auto mediante el cual se corrigió el error aritmético frente a la liquidación de los honorarios del demandante n o fue impugnado ni recurrido en el trámite incidental y, por ende, no podía modificar se;
2. Existió un pronunciamiento ajeno a los argumentos del recurso de apelación; 3.
La interpretación del contrato de prestación de servicios fue objetivamente contraria a la voluntad de las partes y 4. El argumento sobre que el abogad o debía asumir solidariamente el pago de la retención en la fuente era contrario a los principios de la tributación y a las estipulaciones contractuales. De esa manera, concluyó que el jue z de la reparación declaró que la decisión judicial , de la que derivaba la responsabilidad, contenía una interpretación racionalmente válida, a pesar de que aq uella transgredió el principio de estabilidad de las providencias ejecutoriadas; desconoció los límites del juez de segunda instancia ; contravino las estipulaciones del contrato de prestación de servicios pactadas por las partes, en virtud de la voluntad negocial, y desatendió el sistema normativo tributario.
Añadió que estaba acr editado el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral , ya que este invadió la
Añadió que estaba acr editado el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral , ya que este invadió la competencia de la autoridad administrat iva tributaria, puesto que aplicó una retención en la fuente a un derecho económico del profesional del derecho y concluyó que debía asumirse de manera solidaria con el beneficiario de laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01525 -00
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condena laboral, sin conferir la oportunidad para discutir el monto de la obligación tributaria o el alcance de esta, procedimiento previo que permite ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Finalmente, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no analizó la responsabili dad de la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la vulneració n del derecho al trabajo, derivada del desconocimiento de la negociación contractual del profesional del derecho con s u cliente frente a los honorarios por los servici os profesionales prestados.
PRETENSIONES
El solicitante de la salvaguarda requirió, de un lado, amparar los derechos fundamentales antes y, de otro, dejar sin efectos las providencias del 30 d e abril de 2019 y 10 de junio de 2021 proferidas por el Juz gado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribu nal Administrativo de
de 2019 y 10 de junio de 2021 proferidas por el Juz gado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribu nal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , respectivamente . En consecuencia, peticionó ordenar a la accionada dictar una nueva decisión, en la que imponga resarcir los perjuicios causados a la entidad demandada en el proceso de reparación directa.
Asimismo, solicitó , en caso de estimarlo pertinente para la vigencia de los derechos conculcados, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, expedir un nuevo pronunciamiento , en reemplazo del proveído del 13 de agosto de 2015, en el incidente de regulación de honorarios con radicación núm. 11001 -31-05-019-2012-00531-01, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por el señor José Leónidas Olaya Forero contra el Hospital Universitario Clínica San Rafael.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
El magistrado Fernando Iregui Camelo, ponente de la decisión cuest ionada, indicó que la acción constitucional es improcedente , por falta de relevancia constitucional, pues lo pretendido por el accionante es utilizarla como una tercera instancia, para cuestionar la inter pretación de las normas constitucionales y legales referentes al contrato de prestación de servicios profesionales y el cálculo de honorarios con el descuento de la retención en la fuente realizado por parte del Tribunal Superior de Bogotá; además, precisó que la controversia gira en torno a
legales referentes al contrato de prestación de servicios profesionales y el cálculo de honorarios con el descuento de la retención en la fuente realizado por parte del Tribunal Superior de Bogotá; además, precisó que la controversia gira en torno a un aspecto estr ictamente monetario y el accionante no sustentó ninguna de las causales específicas de procedibilidad.
En todo caso, se refirió al fondo del asunto y precisó que no se configura ninguna de las mencionadas causales, pues la sala de decisión se pronunció s obre losRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01525 -00
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aspectos propuestos en el recurso de apelación y analizó las normas y las pruebas allegadas al proceso, de manera razonada y adecuada. Así, a partir de ese estudio, concluyó que el Tribunal Sup erior de Bogotá, Sala Laboral, sí tenía competencia para pronunciarse sobre la liquidación de las sumas adeudad as y las agencias en derecho, puesto que esos temas estaban implícitos en los reparos frente a la regulación de honorarios.
Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá
El juez J uan Carlos Lasso Urresta indicó que la solicitud de ampar o es improcedente para agotar una instancia adicional al proceso ordinario, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales que resultar on adversas a los intereses de la parte demandante y, por ende, solicitó denegar el amparo invocado.
improcedente para agotar una instancia adicional al proceso ordinario, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales que resultar on adversas a los intereses de la parte demandante y, por ende, solicitó denegar el amparo invocado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fue ron notificados en debida forma del auto admisorio de la presente acción.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Con stitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en prim era instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y unifo rme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado 3 ha sido admitir su procedencia excepc ional, siempre que se cumplan los requisitos
1 Por medio del c ual se modificaron los artículos 2.2.3 .1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, en tre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 200 0, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 d e 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 3Sentencia de unificaci ón por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01525 -00
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02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01525 -00
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generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional emp ezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Es tado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siemp re y cuando se respete el principio de autonomía del jue z natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de he cho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requi sito de
tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requi sito de inmediatez; (iv) cuando s e alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providen cia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela c ontra providencia judicial son aquellos defectos o error es en los cuales puede incurrir l a decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimient o establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material pr obatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente o curre cuando: se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en c ontravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engañ o por
decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en c ontravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engañ o por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisió n que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01525 -00
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Es importante advertir que si la decis ión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que si bien el señor Suárez Carrillo instauró la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral , y de la Nación -Rama Ju dicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, l o cierto es que el análisis en esta instancia solo procede
Administrativo del Circuito de Bogotá, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral , y de la Nación -Rama Ju dicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, l o cierto es que el análisis en esta instancia solo procede frente a la decisión del 10 de junio de 2021 proferida por la primera corporación judicial mencionada porque , primero, fue esa providencia la que puso fin al proceso de reparación directa y, segundo, el tribunal referido actuó como órgano de cierre en ese medio de control.
Así las cosas, e l problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿El señor Leopoldo Suárez Carrillo cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión del principio de congruencia, derivado de la falta de decisión por parte del Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sobre los desacuerdos que planteó en el recurso de apelación, lo cual discute en la presente acción de tutela?
2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el si guiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (III) análisis de la exist encia de otro mecanismo de defensa judicial, (IV) perjuicio irremediable y (V) ine xistencia en el caso bajo
la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (III) análisis de la exist encia de otro mecanismo de defensa judicial, (IV) perjuicio irremediable y (V) ine xistencia en el caso bajo estudio. Veamos:
- Primer problema jurídico
¿El señor Leopoldo Suárez Carrillo cuenta c on otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para que se pr otejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión del principio de congruencia, derivado de la falta de decisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sobre los desacuerdos que planteó en e l recurso de apelación, lo cual discute en la presente acción de tutela?Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01525 -00
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I. Exigencia general de subsidiariedad
La jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios q ue estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o
alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño grav ísimo a un derecho fundamental y que el accionante no util izó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Improcedencia de la acci ón de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo
La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuació n u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente. Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia.
Al respecto, se aprecia qu e es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal
y específicos fijados jurisprudencialmente. Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia.
Al respecto, se aprecia qu e es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia 6, la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debid o proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque la sentencia carece de forma absoluta
5 Corte Constitucional, sentencia T -011 de 2007. Ma gistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la pa rte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» 6 Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018 -01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01525 -00
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de motivación7; en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, b ien sea porque decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa) o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)8.
En relación con lo anterior, en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 se determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el « existir nulidad originada en la sentencia que puso fi n al proceso y contra la que no procede recurso de apelación ». Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia dispone del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro d el término previsto en el artículo 251 de la precitada norma.
III. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial
El señor Leopoldo Suárez Carrillo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tri bunal Administrativo de
El señor Leopoldo Suárez Carrillo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tri bunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con ocas ión de la expedición de la sentencia del 10 de junio de 2021, en la que confirmó la decisión del 30 de abril de 2019 del Juzgad o Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá, consistente en negar las súplicas del medio de contro l de reparación directa. En ese sentido, explicó que la corporación accionada no se pronunció sobre los desacuerdos que planteó en el recurso de apelación relativos a la infracción de los límites del juez de segunda instancia y el contenido de la decisión que resuelve la apelación , la interpretación del contrato de prestación de servicios profesionales y la desatención de las com petencias de la administración tributaria y, en ese orden de i deas, el problema jurídico que planteó no consideró todos los supuestos de los que se derivaba la responsabilidad, por el error jurisdiccional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Sobre el particular, la Subsección advierte que el solic itante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analicen los desacuerdos que propone en esta sede. Ciertamente, el señor Suárez Carrillo puede acudir al recurso extr aordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en
recurso extr aordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en
7 Sobre ese tema , ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 13 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV). 8 Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01525 -00
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precedencia, aquella es procedente para al egar l a desatención al principio de congruencia, por la falta de decisión de uno o varios de los puntos de controversia en el proceso contencioso.
Siendo así, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pa ra su procedibilidad en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para salvaguardar el derecho que se estima conculcado, antes de formular la tutela. L o anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas,
dispuestos en el ordenamiento jurídico, para salvaguardar el derecho que se estima conculcado, antes de formular la tutela. L o anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe reiterarse que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, el accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.
En todo caso, en el siguiente acápite se verificará si se está ante la probable configuración de un perjuicio irremediable, que amerite estudiar d e fondo el presente asunto.
- Segundo problema jurídico
¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?
III. El perjuicio irremediable
El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo c ual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autorida
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